ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Computo se realiza desde el momento en el que se configura el daño [H]abiendo sentado las premisas sobre las cuales se erige el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, la Sección pasa a exponer los motivos por los cuales considera que no se configura el defecto.
(…) i) En primer lugar, el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetiva, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga (…) La regla anterior, consagrada en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, contaba con una excepción, introducida por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, según la cual si el demandante demostraba la imposibilidad de conocer la existencia de la acción o de percatarse de su omisión en la fecha de su ocurrencia, el inicio del cómputo de la caducidad empezaba a correr desde que se adquiría conocimiento del daño. (…) Ahora bien, para los accionantes el análisis anterior resulta equivocado, por cuanto estiman que tuvieron conocimiento del daño a partir de la expedición y notificación del acta de junta médica No. 3427, lo cual ocurrió el 14 de noviembre de 2003.
(…) En su sentir, resultaba necesario esperar que se agotaran los trámites administrativos, previo a acudir al juez contencioso, en tanto que al finalizar el proceso de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral en el común denominador de los casos se repara integralmente a la víctima, lo cual convierte en innecesaria la reparación judicial del daño. (…) Sin embargo, esta Sala de Decisión no comparte la posición del accionante por cuanto, como se dijo anteriormente, el cómputo del término de caducidad se hace bajo un criterio objetivo en el cual el juez contencioso debe verificar i) la fecha de ocurrencia del hecho generador o en su defecto la fecha desde la cual se tuvo conocimiento y ii) que la acción judicial se haya promovido dentro de los dos años siguientes.
(…) En ese orden de ideas, el material probatorio que obra en el expediente da cuenta que el actor tuvo certeza del daño, en el caso sub judice, desde el 5 de mayo de 2003, momento para el cual había sido internado y dado de alta (entre el 24 de abril de 2003 y el 5 de mayo de 2003), por cuenta de un “trastorno mental y de conducta por consumo de sustancias.
Episodio esquizofrénico agudo”. (…) De manera en el caso sub examine no se evidencia la aplicación indebida de la regla de caducidad, sino, contrario a lo señalado por la solicitud de amparo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente las normas sobre caducidad, en tanto que encontró acreditado el conocimiento del daño en una fecha anterior a la notificación del acta de junta médica 3427.
(…) Finalmente, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2018, en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en los que el demandante no tiene certeza del daño (…) Esta providencia también indica que “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad […]”.
En consecuencia, la Sección Tercera concluyó en su sentencia que “[…] el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]” (…) Por ende y para efectos del caso que nos ocupa, es claro que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en tanto que contabilizó el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que la víctima tuvo conocimiento del daño, circunstancia que ocurrió el 5 de mayo de 2003, momento para el cual el accionante había sido internado en la en Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A ISNOR y en el que fue diagnosticado con las patologías notificadas en el Acta de Junta Médico Laboral No. 3427 de 12 de noviembre de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: en relación con la configuración del daño a partir del momento en el que el afectado tiene conocimiento del mismo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). FUENTE FOMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136, NUMERAL
8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04201-00(AC) Actor: JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO Demandado: SUBSECCIÓN A – SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en representación del señor José Manuel Ballesteros Caballero, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad […]”, con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada en el interior del medio de control de reparación directa No. 68001-23-31-000-2005-03623-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en representación del señor José Manuel Ballesteros Caballero, persona declarada en interdicción mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016[1], promueve acción de tutela[2] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, los cuales, considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada en el interior del medio de control de reparación directa No. 68001-23-31-000-2005-03623-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indica que el señor José Manuel Ballesteros Caballero fue declarado interdicto mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá; asimismo, en la citada providencia se nombró a la señora Marcela Ballesteros Caballero en calidad de representante legal del interdicto.
II.2. Advierte que el accionante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2001 y que en cumplimiento de este empezó a perder las habilidades, destrezas mentales y aptitudes psicológicas. II.3. Señala que, mediante el Acta de Junta Médico Laboral No. 3427 de 12 de noviembre de 2003, se calificó con pérdida de la capacidad laboral del 11.5% y con diagnóstico de “retardo mental leve trastornos mentales y de conducta por consumo de sustancias, actualmente asintomático y sin tratamiento”.
II.4. Asimismo, informan que el señor José Manuel Ballesteros Caballeros fue notificado el 14 de noviembre de 2003 del acta de la junta médico laboral y, en consecuencia, ese día tuvo conocimiento de la enfermedad padecida y de la pérdida de capacidad laboral. II.5. Afirma que con ocasión a lo anterior, el señor José Manuel Ballesteros Caballeros y su núcleo familiar promovieron la demanda de reparación directa con número de radicado 68001-23-31-000-2005-03623-00, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, y en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la NACIÓN MINISTERIO DEFENSA EJERCITO NACIONAL son responsables civil y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al señor JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO, como consecuencia de los trastornos mentales que padece, y que fueron diagnosticados mediante el acta No. 3427 del 12 de noviembre do 2003, emitida por la Junta Medica Laboral, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, los cuales tuvieron su origen en la prestación del servicio militar.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la parte demanda LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, así: 2.1 Para JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO, en su condición de directo afectado, el equivalente en dinero en efectivo, a MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, el valor de los perjuicios morales que sufrió y que está sufriendo con motivo de las gravísimas lesiones que padece el demandante, suma que será cancelada en la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 97 del Código Penal.
(…) A título de indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO, hasta el momento de presentación de la demanda, los estimo en DOCE MILLONES DE PESOS ($12. 000.000), representado en los dos años que no ha podido laborar, contados desde el día 14 de noviembre de 2003, los gastos de honorarios profesionales por asesorías y demás gastos como exámenes médicos, terapias, desplazamientos, y la pérdida de productividad del afectado mientras atiende el presente caso; los cuales serán avaluados en su momento por perito avaluador designado para tal efecto.
A JOSE MANUEL BALLESTEROS CABALLERO, el valor de los perjuicios fisiológicos que padece al ser privado de ciertas actividades vitales, que aunque no producían rendimiento patrimonial, le hacían antes agradable su existencia, tales como su actividad sexual, el poder trabajar, hablar, caminar, bailar, escribir, etc., y que hoy no disfruta en su integridad dada la naturaleza de las lesiones y el trauma que padece, como consecuencia de la enfermedad que desarrollo en la prestación del servicio militar obligatorio, equivalente a MIL (1000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, al valor del salario mínimo a la fecha de ejecutoria de la sentencia. TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, como el daño emergente y el lucro cesante cierto y futuro, en cuantía superior a DOCE MILLONES DE PESOS $ 12. 000. 000 Mcte., que demuestro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica, si a ella hubiere lugar […][3]”.
II.6. Informa el accionante que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de mayo de 2012, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y, en consecuencia, condenó al demandado a reconocer y pagar los siguientes perjuicios: “TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa; a los señores MARIA DEL ROSARIO CABALLERO BALLESTEROS y GREGORIO BALLESTEROS en su condición de padres de JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, y a los señores MARCELA BALLESTEROS CABALLERO, MARTHA BALLESTEROS CABALLERO, ISAÍAS BALLESTEROS CABALLERO y JESÚS MARÍA BALLESTEROS CABALLERO, en su condición de hermanos de JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS POR ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA las siguientes cantidades: a JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de víctima directa; a los señores MARIA DEL ROSARIO CABALLERO BALLESTEROS y GREGORIO BALLESTEROS en su condición de padres de JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, y a los señores MARTHA BALLESTEROS CABALLERO e ISAÍAS BALLESTEROS CABALLERO, en su condición de hermanos de JOSÉ MANUEL BALLESTEROS CABALLERO la suma en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor de JOSÉ MANUEL BASLLESTEROS CABALERO, la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS MICTE ($26.598.639,24). […][4]” II.7.
En razón a lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. II.8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación mediante la sentencia de 14 de febrero de 2019, en la cual revocó la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, para en su defecto disponer: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión y, en su lugar, se dispone: “DECLÁRASE la ocurrencia de la caducidad de la acción” […]”. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Por tanto, PIDO como efecto del amparo constitucional que aquí se expuso por defecto procedimental, o el que el Juez de la presente Acción considere, que se ordene dejar sin efecto la decisión emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” del 19 de febrero del año 2019, la cual ordena revocar la sentencia emitida el 18 de mayo de 2012 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER […][5]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 9 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó, en calidad de tercero con interés en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Santander y a los señores Gregorio Ballesteros, María del Rosario Caballero de Ballesteros, Martha Ballesteros Caballero, Rosalba Ballesteros Caballero, Isaías Ballesteros Caballero, Jesús María Ballesteros Caballero y Marcela Ballesteros Caballero, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que, en condición de préstamo, remitiera con destino a la acción constitucional en referencia, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2005-03623-00.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se observa lo siguiente: V.1. El consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante escrito de 16 de octubre de 2019[6], solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[…] En mi condición de ponente de la sentencia proferida en el proceso 68001-23-31-000-2005-03623-01 (45.810), la cual fue cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, pongo de presente que dicha decisión, contrario a comportar una violación a derechos constitucionales y a contener defectos fácticos como los invocados por la `parte demandante, se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma.
Debe recordarse que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte demandante pretende que se revise y estudie nuevamente el caso, ya que no comparte las consideraciones, ni la tesis jurisprudencial que la Sala acogió para declarar la caducidad de la acción. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales considero que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar […][7]” V.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, el Tribunal Administrativo de Santander y los señores Gregorio Ballesteros, María del Rosario Caballero de Ballesteros, Martha Ballesteros Caballero, Rosalba Ballesteros Caballero, Isaías Ballesteros Caballero, Jesús María Ballesteros Caballero y Marcela Ballesteros Caballero, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en calidad de representante del señor Juan Manuel Ballesteros Caballero, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en calidad de representante del señor Juan Manuel Ballesteros Caballero, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró, con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad del accionante, e incurrió en los defectos señalados en el escrito de tutela.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en nombre del señor Juan Manuel Ballesteros Caballero, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que esta autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad de su representado, con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de 18 de mayo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander y, en su defecto, declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al cumplimiento de tales requisitos se tiene lo siguiente: (i) El asunto objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos los fundamentales a la vida, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia que, a juicio del accionante, fueron desconocidos por la autoridad judicial.
(ii) Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante agotó los recursos ordinarios dispuestos en la legislación. (iv) Por otra parte, frente al requisito de inmediatez, la Sala pone de presente que la sentencia objeto de la acción de amparo fue notificada por edicto, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 11 de marzo de 2019; en ese orden de ideas, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Marcela Ballesteros Caballero, representante legal del interdicto, el 9 de septiembre de 2019, y se afirma en el hecho No. 9 de la solicitud de amparo, que tuvo conocimiento de la providencia judicial atacada, hasta el 25 de agosto de 2019, porque su abogado omitió informarle con anterioridad de la misma.
Bajo el entendido anterior, la Sala considera que el medio de amparo fue promovido en un término razonable, habida cuenta de que transcurrieron aproximadamente 5 meses y 27 días desde que fue desfijado el edicto y, adicionalmente, el accionantes es una persona declarada en interdicción que debe actuar a través de su representante legal. v).
El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. En ese orden de ideas, pasa la Sala a revisar de fondo la solicitud de amparo. VI.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El accionante considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental y fáctico en la sentencia de 14 de febrero de 2019, a través de la cual revocó la providencia de 18 de mayo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante.
De acuerdo con el actor, los defectos, fáctico y procedimental, se materializaron con base en los siguientes argumentos: “[…] el error judicial en este aspecto y en el presente caso se presenta en la actuación del Consejo de estado-sala de lo contencioso administrativo-sección tercera, subsección “A”, quien sin escrúpulos ni consideración de la situación real del exsoldado víctima de los perjuicios causados decidió revocar una sentencia favorable tomando el tiempo de caducidad de manera equivocada.
Desconoció esa alta corte que para el caso particular de los miembros de la fuerza pública, no se puede tener la fecha de la ocurrencia de este tipo de hecho como la fecha en la que empieza a contar la caducidad, pues al interior de las fuerzas militares hay uno procedimientos para efectos de indemnización que empiezan a partir de unos tratamientos de rehabilitación que generalmente terminan con una junta médica valorativa, la cual determina los perjuicios causados, los cuales son tazados con un cierto número de índices que regularmente son justos y muy pocas veces dejan a quienes padecen los perjuicios en un estado de satisfacción. Es por esa sencilla razón que no es coherente contar el tiempo de caducidad a partir de la ocurrencia de los hechos, pues hasta no haber un pronunciamiento por parte de la autoridad de sanidad en este caso del ejército nacional, no se ha vulnerado derecho alguno para acudir a la administración de justicia. En ocasiones las mismas juntas médicas reparan de manera integral a las víctimas y es por ello que es indispensable tener el pronunciamiento definitivo de las autoridades de sanidad de las fuerzas militares ante de generar desgastes en el aparato jurisdiccional.
(…) El segundo, el defecto fáctico, ocurre cuando, “El operador judicial interpreta el material probatorio en forma errada; si desconoce la existencia de ese acervo y por ello no aplica una norma o la aplica mal, o si deja de valorar la prueba existiendo con suficiencia en el proceso, o interpreta abruptamente el abundante caudal probatorio; y cuando desconoce las normas que determinan su valoración y por ello tergiversa su alcance”.
(…) Ocurre el error judicial en el fallo que revocó la providencia judicial del tribunal administrativo de Santander, por el erróneo análisis y por el alcance tergiversado que se le dio al fenómeno de la caducidad […][15]”. Esta Sección, apoyándose en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha sostenido que el defecto procedimental absoluto “tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido”; mientras que el defecto fáctico “surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o “valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma”.
A partir de lo anterior, se tiene que aunque el accionante en la solicitud de amparo hace alusión a un defecto procedimental este no es sustentado, a juicio de esta Sala, el defecto al que efectivamente se hace referencia corresponde al sustantivo por aplicación indebida de la norma. Por lo anterior, se estudiarán los argumentos expuestos por el accionante bajo la tipología de defecto señalada, en tanto que el defecto procedimental exige que se hubiese argumentado, por ejemplo, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado impartió un trámite procedimental diferente al señalado en el Código Contencioso Administrativo, lo cual no ocurre en la situación bajo estudio.
VI.4.2.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA. En lo concerniente al defecto sustantivo[16], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala).
Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[17], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. Ahora bien, sobre el alcance del defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma, la Corte Constitucional, en la sentencia T - 1045 de 2008[18], sostuvo: “[…] Tratándose de la procedencia de la acción de tutela en contra de interpretaciones de preceptos legales, lo primero que la Corte Constitucional ha destacado es la autonomía de los jueces que ampara su labor hermenéutica.
Así pues, cuando la interpretación realizada por el juez “se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho y, por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela ésta será improcedente”, pues el caso es solucionado por quien tiene la competencia para fallarlo y mediante una de las alternativas hermenéuticas plausibles que, al decir de la Corte, constituye “una vía de derecho distinta”.
Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial […]”.
Lo anterior fue reiterado en varias sentencias[19], por ejemplo, en la sentencia SU - 282 de 2019, en la que se indicó: “[…] 3.- En relación con la indebida aplicación de la norma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto se configura porque a pesar de que se identifica la disposición que rige el asunto se vulneran los derechos fundamentales, como consecuencia de la aplicación en el caso concreto, la cual resulta altamente perjudicial para los intereses de alguna de las partes por irrazonable o desproporcionada […]”.
Así las cosas, y habiendo sentado las premisas sobre las cuales se erige el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma, la Sección pasa a exponer los motivos por los cuales considera que no se configura el defecto. i) En primer lugar, el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes.
Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetiva, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 2019[20]: “[…] De acuerdo con esas previsiones se advierte la consagración de dos reglas generales de caducidad para la acción de reparación directa en la disposición procesal vigente, las cuales prevén el término de 2 años contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 44.- Con respecto a la caducidad es necesario señalar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales están relacionados con el derecho de acción y corresponden a los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia..
Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relación jurídico-procesal válida. Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica.
En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;
(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]”. Por su parte, el numeral 8 del artículo 136 del CCA, prescribía: “[…]
ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]” La regla anterior, consagrada en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, contaba con una excepción, introducida por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, según la cual si el demandante demostraba la imposibilidad de conocer la existencia de la acción o de percatarse de su omisión en la fecha de su ocurrencia, el inicio del cómputo de la caducidad empezaba a correr desde que se adquiría conocimiento del daño. Así las cosas, la sentencia objeto de censura computó el término de caducidad de la siguiente forma: “[…] Revisado el material probatorio, la Sala observa que, el 23 de abril de 2003, el señor Ballesteros Caballero fue internado en el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A ISNOR, hasta el 5 de mayo siguiente.
En la epicrisis se anotó que el motivo de su consulta fue por “paciente con trastornos conductuales múltiples e ideas autorreferenciales. Consumo de marihuana”, y en ella consta la evolución clínica, el tratamiento hospitalario y que fue diagnosticado con un “Retardo mental leve, Trastorno mental y de conducta por consumo de sustancias.
Episodio esquizofrénico agudo”. Por tanto, puede concluirse que los demandantes conocieron con certeza el estado de salud del soldado cuando fue internado para tratar los síntomas que venía presentado. Si bien no se tiene la fecha exacta del diagnóstico, lo cierto es que la anotación recién transcrita de la epicrisis coincidió con el de la Junta Médica Laboral del Ejército (“RETARDO MENTAL LEVE.
TRASTORNOS MENTALES Y DE CONDUCTA POR CONSUMO DE SUSTANCIA, TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASINTOMATICO”), de donde surge con claridad que aquél, es decir, el diagnóstico de la enfermedad y, por tanto, la existencia del daño se conocieron, por tarde, el 5 de mayo de 2003, (fecha hasta la cual estuvo internado en ISNOR) razón por la cual la Sala inicia el cómputo de la caducidad a partir del día siguiente a esa fecha; en consecuencia, el plazo para demandar venció el 6 de mayo de 2005, de modo que, como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2005, esto sucedió cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad […][21]”.
Ahora bien, para los accionantes el análisis anterior resulta equivocado, por cuanto estiman que tuvieron conocimiento del daño a partir de la expedición y notificación del acta de junta médica No. 3427, lo cual ocurrió el 14 de noviembre de 2003. En su sentir, resultaba necesario esperar que se agotaran los trámites administrativos, previo a acudir al juez contencioso, en tanto que al finalizar el proceso de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral en el común denominador de los casos se repara integralmente a la víctima, lo cual convierte en innecesaria la reparación judicial del daño. Sin embargo, esta Sala de Decisión no comparte la posición del accionante por cuanto, como se dijo anteriormente, el cómputo del término de caducidad se hace bajo un criterio objetivo en el cual el juez contencioso debe verificar i) la fecha de ocurrencia del hecho generador o en su defecto la fecha desde la cual se tuvo conocimiento y ii) que la acción judicial se haya promovido dentro de los dos años siguientes.
En ese orden de ideas, el material probatorio que obra en el expediente da cuenta que el actor tuvo certeza del daño, en el caso sub judice, desde el 5 de mayo de 2003, momento para el cual había sido internado y dado de alta (entre el 24 de abril de 2003 y el 5 de mayo de 2003), por cuenta de un “trastorno mental y de conducta por consumo de sustancias.
Episodio esquizofrénico agudo”. De manera en el caso sub examine no se evidencia la aplicación indebida de la regla de caducidad, sino, contrario a lo señalado por la solicitud de amparo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente las normas sobre caducidad, en tanto que encontró acreditado el conocimiento del daño en una fecha anterior a la notificación del acta de junta médica No. 3427.
Finalmente, la Sala considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2018[22], en la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en los que el demandante no tiene certeza del daño, al interior de la providencia se indicó: “[…] Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar […]”.
Esta providencia también indica que “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad […]”. En consecuencia, la Sección Tercera concluyó en su sentencia que “[…] el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia […]”. (Resaltado nuestro). Por ende y para efectos del caso que nos ocupa, es claro que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó correctamente el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en tanto que contabilizó el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que la víctima tuvo conocimiento del daño, circunstancia que ocurrió el 5 de mayo de 2003, momento para el cual el accionante había sido internado en la en Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A ISNOR y en el que fue diagnosticado con las patologías notificadas en el Acta de Junta Médico Laboral No. 3427 de 12 de noviembre de 2003.
En virtud de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Marcela Ballesteros Caballero, actuando en representación del señor José Manuel Ballesteros Caballero, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la Marcela Ballesteros Caballero, actuando en representación del señor José Manuel Ballesteros Caballero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente No. 68001-23-31- 000-2005-03623-00 al juzgado de conocimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Proferida por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en el interior del proceso con número de radicado No. 11001-31-10-756-2015-0370-00. [2] Visible a folios 1 al 7 del expediente. [3] Visible a folios 27 – 30 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 68001-23-31-000-2005-03623-00. [4] Visible a folio 259 del expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 68001-23-31-000-2005-03623-00. [5] Visible a folio 6 de la acción de tutela. [6] Visible a folio 65 - 66. [7] Visible a folio [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [10] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [14] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Visible a folio 6 del expediente de tutela. [16] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En ese mismo sentido también pueden consultarse las sentencias [19] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.
MP. Gloria Stella Ortiz D. [21] Visible a folio 11 de la acción de tutela. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).