ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el actual del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la señora María del Carmen Gavilán Arévalo, mediante apoderado, contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Fiduprevisora y dejó sin efectos la sentencia de 17 de enero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la recurrente en contra de la parte accionante.9 (…) En la providencia objeto de reproche, para llegar a la decisión confirmatoria de la primera instancia que incluyó la prima de riesgo como factor salarial (…) Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que en presente asunto no se logró demostrar el desconocimiento del precedente, pues como quedó demostrado, el Tribunal acogió los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, en la cual se avaló la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en tanto la normatividad que la regula le confiere un carácter periódico y permanente de denota en realidad su objeto de retribuir de forma directa al trabajador su servicio prestado.
(…) Así las cosas, en virtud de la autonomía e independencia judicial, se observa que la parte accionada, al proferir la sentencia de 17 de enero de 2019, llegó a una conclusión jurídicamente válida y coherente, debidamente sustentada en jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que, a pesar de la inconformidad de la entidad accionante con la decisión, no se denota que la decisión del juez sea contraria a derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 132 DE 1994 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03952-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la señora María del Carmen Gavilán Arévalo, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que concedió la acción de tutela formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio (en adelante, Fiduprevisora) en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 17 de enero de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La señora María del Carmen Gavilán Arévalo se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, DAS) desde el 13 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Oficial Técnico 305-05, y fue incorporada, sin solución de continuidad, a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de 2012. 1.2.
El DAS le pagaba mensualmente a la señora Gavilán Arévalo, además del salario percibido, una partida denominada «prima de riesgo», a partir del 1° de enero de 2008, regulada por los Decretos 1137 y 2646 de 1994. 1.3. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2013, la señora María del Carmen Gavilán Arévalo solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y, como consecuencia, el reajuste de todas las prestaciones sociales, petición que fue negada por el DAS, a través de oficio E2310-18-201323993 de 18 de diciembre de 2013. 1.4.
Contra la decisión precitada, la señora Gavilán Arévalo presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 22 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.5. Fiduprevisora presentó apelación contra la decisión de primera instancia, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por medio de sentencia de 17 de enero de 2019 que confirmó el fallo impugnado. 2.
PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «Solicito el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se le ordene a la corporación (sic) tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho desestimatorio de las pretensiones de la demanda.» (f. 16) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con la sentencia de 17 de enero de 2019, incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar lo dispuesto por el Consejo de Estado en la providencia de 1° de agosto de 2013, en la cual determinó que «[…] con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo estableció que dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca, lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) […]»; y no lo enmarcado en el fallo de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, el cual señala que sólo los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones se pueden incluir en el ingreso base de liquidación, para efectos pensionales.
En ese sentido, considera que resulta evidente que la hermenéutica de la cuestionada sentencia del Tribunal desborda el concepto de salario fijado por el Consejo de Estado, pues desde que se profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, diferentes tribunales a nivel nacional han acogido la tesis de no acceder a la reliquidación con factores que no fueron parte de la cotizaciones a lo largo de la vida laboral, así como la exclusión de la prima de riesgo por los mismos motivos.
(f. 12 a 16)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, como accionado, y al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá y a la señora María del Carmen Gavilán Arévalo, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho defensa.
(f. 73 y 74) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, a través de su secretaria, rindió informe y remitió el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora María del Carmen Gavilán Arévalo en contra de la parte accionante. (f. 79 y 80) 5.2. La señora María del Carmen Gavilán Arévalo, mediante apoderado, contestó la acción y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, por cuanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir sentencias debidamente ejecutoriadas, y menos para tratar un asunto definido por la jurisprudencia, relacionado con la prima de riesgo del extinto DAS, como factor salarial.
Sostuvo que la parte accionante pretende quebrantar el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto la providencia acusada se fundamentó en la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013 y en la de 16 de abril de 2015, emitidas por las Secciones Segunda y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, según las cuales la prima de riesgo constituye factor salarial por haber sido percibida en forma periódica y como retribución directa del servicio.
Añadió que, de acuerdo con la evolución normativa, el Decreto núm. 2646 de 29 de noviembre de 1994 estableció en su artículo 1°, lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. […]» En este orden de ideas, concluyó que la prima de riesgo fue cancelada en forma habitual y periódica como contraprestación directa de las labores de alto riesgo que cumplían los funcionarios del DAS, tal como lo reconoció la parte accionada, de ahí que cualquier otra interpretación violaría sus derechos fundamentales.
(f. 97 a 108) 5.3. Las demás partes no rindieron informe. (f. 112)
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 3 de octubre de 2019, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Fiduprevisora y dejó sin efectos la providencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Sostuvo que la sentencia de 1° de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, dispuso que la prima de riesgo devengada por un personal específico del extinto DAS ostentaba la calidad de factor salarial para efectos de liquidación pensional; mientras que la sentencia de 28 de agosto de 2018 dictada por la misma Corporación e invocada como precedente judicial por la parte accionante, señaló que para el reconocimiento de la pensión de quien es beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, cuyo cálculo pensional se desprende del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales efectivamente cotizó el afiliado durante los diez 10 años anteriores al reconocimiento de la respectiva pensión. En este orden de ideas, concluyó que la señora Gavilán Arévalo no solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial constitutivo de su ingreso base de liquidación pensional, toda vez que lo que pretendía era la reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento, y que fueron liquidadas una vez retirada del extinto DAS sin tener en cuenta la mencionada prima.
Por ello y de acuerdo con la sentencia de 1° de agosto de 2013, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. (f. 129 a 142) 5. IMPUGNACIÓN Contra la sentencia precitada, la señora María del Carmen Gavilán Arévalo, mediante apoderado presentó de recurso de apelación, en escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en el informe con el cual contestó la presente acción de tutela.
(f. 144 a 150) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 17 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Fiduprevisora? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 17 de enero de 2019 y fue notificada el 30 de julio siguiente (f. 135) y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2019 (f. 1) 3.1.3.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en la materia. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la señora María del Carmen Gavilán Arévalo, mediante apoderado, contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Fiduprevisora y dejó sin efectos la sentencia de 17 de enero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la recurrente en contra de la parte accionante.
En la providencia objeto de reproche, para llegar a la decisión confirmatoria de la primera instancia que incluyó la prima de riesgo como factor salarial, la parte accionada realizó un análisis normativo y jurisprudencial así: «Ahora, respecto a la solicitud de la inclusión de la prima de riesgo, esta Sala acoge el pronunciamiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 1° de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, [ ] en la cual, con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo estableció que dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca, lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (DAS). [ ] Por lo tanto, en vista que la actora acredita, a folios 27 al 44 haber percibido la prima de riesgo de forma periódica y habitual, la Sala asume como propias las consideraciones de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, citada en precedencia, en la que considera que “ la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial ” y por lo tanto, los argumentos expuestos respecto a este punto en el recurso de apelación por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad.
Así las cosas y conforme al (sic) artículo 4° Superior, al contradecir los principios mínimos fundamentales del artículo 53 Constitucional que comprenden la noción de salario a que se ha hecho referencia, procede la inaplicación de la expresión “La Prima que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial” prevista en el artículo 4° del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 [ ] en atención a lo considerado en la referida sentencia de unificación de 1ª de agosto de 2013.» Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que en presente asunto no se logró demostrar el desconocimiento del precedente, pues como quedó demostrado, el Tribunal acogió los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, en la cual se avaló la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, en tanto la normatividad que la regula le confiere un carácter periódico y permanente de denota en realidad su objeto de retribuir de forma directa al trabajador su servicio prestado.
Así las cosas, en virtud de la autonomía e independencia judicial, se observa que la parte accionada, al proferir la sentencia de 17 de enero de 2019, llegó a una conclusión jurídicamente válida y coherente, debidamente sustentada en jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que, a pesar de la inconformidad de la entidad accionante con la decisión, no se denota que la decisión del juez sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Fiduprevisora, y en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio.
En su lugar: SEGUNDO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.