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11001-03-15-000-2019-03889-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-05

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Consuelo Puerto Cifuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Discrecionalidad de la administración De la revisión de la providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la actora, se puede verificar que en esta oportunidad se explicó que el cargo de auxiliar judicial, grado 01, asignado al despacho quinto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –el cual ocupaba la demandante–, tiene el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 (…) En concordancia con lo anterior, y en atención a lo señalado en el artículo 131 ibíd. según el cual, la autoridad nominadora de la Rama Judicial para los cargos del despacho de los magistrados es el “respectivo Magistrado”, concluyó que la facultad nominadora respecto del cargo que ocupó la accionante recaía en el respectivo titular del despacho vinculado en propiedad o en provisionalidad.

(…) A su vez, precisó que la señora Martha Patricia Zea Ramos fue elegida como tal por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y que mientras subsistiera legalmente esa elección ostentaba la facultad nominadora respecto de los empleos adscritos a su despacho. (…) Como se ve, en esta providencia el tribunal en cuestión realizó un análisis netamente normativo, lo que obedeció a que entendiera que el motivo de inconformidad principal expuesto en el recurso de apelación giró en torno a la presunta falta de competencia que, a juicio, de la demandante tenía la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos para proferir el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que desempeñaba (…) Así las cosas, la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar en la medida que, si bien es cierto que los aludidos testimonios no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal censurado, también lo es que la incidencia que la actora le atribuye a los mismos no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto sub judice, esto es, que la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos tenía la competencia para disponer de los cargos asignados a su despacho.

(…) la Sala encuentra que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en este defecto, pues precisamente adoptaron sus decisiones al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, el cual señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben ser provistos por el régimen de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los de trabajadores oficiales.

(…) Así entonces, en el asunto bajo estudio se explicó fehacientemente que en razón del grado de confianza que se exige para el desempeño de estos empleos se justifica que el nominador pueda disponer libremente su provisión y retiro “incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión”, acorde con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 según el cual, “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (…) Aunado a lo anterior, en el asunto sub examine se aclaró que existían límites a dicha facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pues la decisión debía adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa y ser proporcional a los hechos que sirvieron de motivo para la desvinculación, pero que se presumía que el acto de desvinculación estaba inspirado en razones de buen servicio, de modo que le correspondía a la actora desvirtuar la misma, lo que en el caso objeto de controversia no ocurrió. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 30 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 31 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41, PARÁGRAFO 2°.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03889-01 Actor: CONSUELO PUERTO CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Consuelo Puerto Cifuentes contra el fallo de 27 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Consuelo Puerto Cifuentes, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital y a la vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “Comedidamente solicito a la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez constitucional, conceder el amparo constitucional contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda de Oralidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección ‘A’, de los derechos fundamentales de la señora CONSUELO PUERTO CIFUENTES al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, salud, vida, integridad física y moral, mínimo vital, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial, prevalencia del derecho sustancial y demás derechos fundamentales; y como consecuencia de ello ordenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL que reintegre a la actora al cargo desempeñado por ella en el Despacho 5º de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realice los pagos consecuenciales a tal reintegro y reconozca y pague los perjuicios materiales y morales irrogados con su desvinculación ilegal e inconstitucional”.[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La actora relató que fue nombrada por el magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en el cargo de auxiliar judicial, grado 01, adscrita al despacho quinto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. 26 de 28 de enero de 2014. Narró que en consideración a la renuncia presentada por el mencionado magistrado, fue ubicada en otro despacho en el cual desempeñó las funciones administrativas que incluían el manejo de los salvamentos de voto y su registro en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”, el manejo de salas ordinarias, extraordinarias y de conjueces, entre otras.

Aludió que el 23 de octubre de 2015, con oficio SJ-AMG 59621 se le comunicó que había sido declarado insubsistente su nombramiento como auxiliar judicial, grado 01, adscrita al despacho de la doctora Martha Patricia Zea Ramos, mediante Decreto 095 del mismo día. Señaló que la Sala Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de diciembre de 2015 admitió la demanda electoral[3] promovida contra el nombramiento de la señora Martha Patricia Zea Ramos, como magistrada en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y decretó la suspensión provisional del acto demandado; situación que denotó la falta de competencia que tenía para desvincularla.

Afirmó que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se dejara sin efectos el aludido decreto y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.[4] Indicó que del proceso conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 19 de febrero de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el cargo que desempeñó era de libre nombramiento y remoción, de modo que la nominadora estaba facultada para declarar la insubsistencia del nombramiento sin necesidad de motivar el acto y era competente para ello en atención a que el acto por medio del cual se nombró como magistrada gozaba de presunción de legalidad hasta que no existiera un pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad electoral.

Expresó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación al insistir en la carencia de competencia de la referida magistrada para declarar la insubsistencia del cargo que ocupaba pues, en su sentir, la misma estaba en cabeza de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 24 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo, tras argumentar que la facultad nominadora del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñó la ostentaba la magistrada del despacho al cual perteneció, al tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, por lo que si se declara o no la nulidad de la elección de la señora Martha Patricia Zea Ramos posteriormente, de manera alguna, viciaba los actos administrativos que hubiera proferido antes de tal suceso. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en las providencias objeto de reparo en defecto fáctico pues, en su sentir, debieron haber verificado las pruebas documentales aportadas al proceso y los testimonios de Edna Marcela Rodríguez y Oscar Iván Vásquez, para poder concluir que el acto administrativo de insubsistencia estuvo motivado por razones del servicio o el interés general, y que no obedeció al interés de la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos de desvincular a todo el equipo de trabajo adscrito al despacho quinto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

De otro lado, sostuvo que las providencias en cuestión adolecen de defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto desconocieron los fines de la carrera administrativa y de los procedimientos de designación consignados en los artículos 122 a 125 de la Carta Política, a efectos de proveer los cargos públicos, en especial aquellos de gran impacto y trascendencia social como los de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Destacó que la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos no se encontraba facultada para emitir actos administrativos con plenos efectos, por cuanto no cumplía con los requisitos legales para ocupar un cargo público por no haber sido elegida por el Consejo Superior de la Judicatura en Pleno y, por lo tanto, no tenía competencia constitucional o legal para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el puesto de trabajo que ocupaba.

Por otra parte, sostuvo que la facultad discrecional que cobija a los nominadores de cargos de libre nombramiento y remoción está limitada por criterios de razonabilidad, pero la confianza no puede ser un motivo para desvincular a un funcionario nombrado en un cargo de tal naturaleza, pues lo que se debe verificar es si los hechos obedecieron al mejoramiento del servicio y al interés general. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 28 de agosto de 2019, la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados al juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tener interés en el presente trámite vinculó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.[5] A pesar de haber sido notificadas[6] en debida forma todas las aludidas autoridades, únicamente intervino el juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con escrito radicado el 19 de septiembre del presente año[7], mediante el cual trajo a colación los argumentos que expuso en la providencia de 19 de febrero de 2018, a partir de los cuales sostuvo que la negativa de las pretensiones de la demanda incoada por la actora se sustentó en el criterio fijado en las sentencias de 28 de noviembre de 1996, expediente 13846 y de 2 de noviembre de 2000, expediente 16088 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como en la sentencia T-267 de 2000 de la Corte Constitucional. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, en providencia de 27 de septiembre de 2019[8], declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el objeto de debate principal planteado en la tutela no es otro que el estudiado en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la presunta falta de competencia de la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos para declarar insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo que desempeñaba, así como la falsa motivación y desviación de poder del acto administrativo cuya legalidad fue puesta en tela de juicio.

Arribó a la anterior conclusión, luego de hacer referencia a las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido en primera instancia, análisis a partir del cual advirtió que los fundamentos que soportan la solicitud de amparo son una reproducción de los que planteó en el proceso ordinario y se dirigen de manera exclusiva a revivir una discusión zanjada por el juez natural de la especialidad. 6.

Impugnación El apoderado de la señora Puerto Cifuentes, mediante escrito radicado el 8 de noviembre del año en curso en la Secretaría General de la Corporación, solicitó revocar la providencia de primera instancia pues el hecho que en la petición de amparo se reiteren “argumentos de rango constitucional planteados en las instancias ordinarias”, no implica que lo pretendido sea reabrir el debate judicial.

En ese sentido, sostuvo que lo perseguido en sede de tutela es que se realice una revisión del contenido de las decisiones objeto de controversia desde una perspectiva constitucional, pues reiteró que las autoridades censuradas incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico con sustento en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.[9] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, verificará si las autoridades cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución y en el defecto fáctico planteado. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” [12](Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[13] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo declaró improcedente la petición de amparo al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la actora es acudir a este mecanismo constitucional con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue definido por el juez contencioso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital y a la vida, ante la posible configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos formulados por la actora, por lo que la Sala superará la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente esta acción de tutela y pasará a verificar si la solicitud cumple con los demás presupuestos generales de procedibilidad: 2.4.1.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la actora fueron proferidas en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial bajo radicado 11001-33-42-049-2016-00428-00. 2.4.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la última de las decisiones cuestionadas fue dictada el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2019[14] y quedó ejecutoriado el 28 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de agosto de 2019, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3.

Respecto de la subsidiariedad, la Sala encuentra que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el fallo proferido en segunda instancia por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la actora considera que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto las autoridades cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución en las providencias mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el propósito de que se dejara sin efectos el acto por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento que en el cargo de auxiliar judicial, grado 01, venía desempeñando en el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Así las cosas, la Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de los cargos planteados por la tutelante, como sigue: 2.5.1. Defecto fáctico Según se tiene, la señora Puerto Cifuentes considera que las autoridades censuradas realizaron una “deficiente valoración probatoria”, pues de haberse analizado las pruebas documentales aportadas al proceso y los testimonios de los señores Edna Marcela Rodríguez y Oscar Iván Vásquez, en el asunto sub judice se hubiera concluido que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no obedeció a la mejoría del servicio ni tampoco estuvo motivada en el interés general, sino al propósito de la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos de desvincular a todo el equipo de trabajo adscrito al despacho quinto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Pues bien, cabe señalar que esta Corporación ha sostenido que en sede de tutela no se puede suplir la actividad probatoria del juez natural de la especialidad, pues tal actuación sería contraria al objetivo del amparo constitucional, que es la de verificar si las conductas objeto de reproche desconocieron los derechos fundamentales invocados, en aras de adoptar las medidas que restablezcan su presunta vulneración, debido a que los jueces tienen autonomía e independencia para valorar el material probatorio.[15] Así entonces, ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.[16] Además, esta Sección ha precisado que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora: “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”[17] Precisado esto, la Sala advierte que la parte actora no indicó cuáles fueron las pruebas documentales que, en su sentir, no fueron valoradas por las autoridades censuradas, de modo que no cumplió con la carga argumentativa exigida para abordar el análisis de la irregularidad planteada.

No obstante, se observa que la tutelante identificó los testimonios presuntamente desconocidos al momento de proferirse las providencias objeto de controversia, estos son, los rendidos por los señores Edna Marcela Rodríguez y Oscar Iván Vásquez, que a su juicio demostraban que su desvinculación no estuvo motivada en la mejoría del servicio ni en garantizar el interés general, por lo que es viable abordar el fondo del asunto.

De la revisión de la providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la actora, se puede verificar que en esta oportunidad se explicó que el cargo de auxiliar judicial, grado 01, asignado al despacho quinto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –el cual ocupaba la demandante–, tiene el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual se clasifican los empleos de la siguiente forma: “ARTÍCULO 130.

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales;

Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación (…)”. (Destacado de la Sala) En concordancia con lo anterior, y en atención a lo señalado en el artículo 131 ibíd. según el cual, la autoridad nominadora de la Rama Judicial para los cargos del despacho de los magistrados es el “respectivo Magistrado”, concluyó que la facultad nominadora respecto del cargo que ocupó la accionante recaía en el respectivo titular del despacho vinculado en propiedad o en provisionalidad.

A su vez, precisó que la señora Martha Patricia Zea Ramos fue elegida como tal por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y que mientras subsistiera legalmente esa elección ostentaba la facultad nominadora respecto de los empleos adscritos a su despacho. Como se ve, en esta providencia el tribunal en cuestión realizó un análisis netamente normativo, lo que obedeció a que entendiera que el motivo de inconformidad principal expuesto en el recurso de apelación giró en torno a la presunta falta de competencia que, a juicio, de la demandante tenía la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos para proferir el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que desempeñaba; de ahí que sugiriera el siguiente problema jurídico a resolver: “De conformidad con la demanda, sentencia y sustentación del recurso de apelación, en esta instancia el objeto de estudio está dado por determinar si el nombramiento realizado por un magistrado en el cargo de auxiliar judicial en el respectivo despacho, puede ser declarado insubsistente por el magistrado respectivo o si por el contrario, tal competencia le viene adscrita es (sic) la Sala Plena de la Corporación Judicial, es decir, por el Consejo Superior de la Judicatura.” Así las cosas, la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar en la medida que, si bien es cierto que los aludidos testimonios no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal censurado, también lo es que la incidencia que la actora le atribuye a los mismos no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto sub judice, esto es, que la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos tenía la competencia para disponer de los cargos asignados a su despacho. 2.5.2.

Defecto por violación directa de la Constitución Para finalizar, la parte actora sostuvo que en el asunto sub judice se desconocieron los fines de la carrera administrativa y de los procedimientos de designación contemplados en los artículos 122 a 125 de la Constitución, a efectos de proveer los cargos públicos, en especial aquellos de gran impacto y trascendencia social como los de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, con sustento en que (i) la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos no tenía competencia constitucional para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el puesto de trabajo que ocupaba, por cuanto no cumplía con los requisitos legales para ocupar un cargo público por no haber sido elegida por el Consejo Superior de la Judicatura en Pleno, y (ii) la facultad discrecional que cobija a los nominadores de cargos de libre nombramiento y remoción está limitada por criterios de razonabilidad, pero la confianza no puede ser un motivo para desvincular a un funcionario nombrado en un cargo de tal naturaleza, pues lo que se debe verificar es si los hechos obedecieron al mejoramiento del servicio y al interés general.

En lo referente a este yerro, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 069 de 2018[18] precisó que esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se configura cuando los jueces no aplican los preceptos contemplados en la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta “que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.” Es así, como dicho alto Tribunal precisó que este yerro se puede presentar cuando (i) no se aplica una “norma fundamental al caso en estudio” o (ii) se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en este defecto, pues precisamente adoptaron sus decisiones al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, el cual señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben ser provistos por el régimen de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los de trabajadores oficiales.

Además, se observa que la aplicación del aludido artículo se realizó en concordancia con lo contemplado en los artículos 130, 131 y 149 la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, a partir de los cuales las autoridades en cuestión de manera acertada coligieron que, si bien la regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de carrera, lo cierto es que hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.

Así entonces, en el asunto bajo estudio se explicó fehacientemente que en razón del grado de confianza que se exige para el desempeño de estos empleos se justifica que el nominador pueda disponer libremente su provisión y retiro “incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión”, acorde con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004[19] según el cual, “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Aunado a lo anterior, en el asunto sub examine se aclaró que existían límites a dicha facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pues la decisión debía adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa y ser proporcional a los hechos que sirvieron de motivo para la desvinculación, pero que se presumía que el acto de desvinculación estaba inspirado en razones de buen servicio, de modo que le correspondía a la actora desvirtuar la misma, lo que en el caso objeto de controversia no ocurrió. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, esta Sala revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Consuelo Puerto Cifuentes, en el sentido de negarla, toda vez que no se configuran los defectos alegados, comoquiera que las providencias cuestionadas se encuentran acorde con el contexto jurídico y fáctico que se comprobó durante todo el proceso y que permitió concluir que no había algún motivo válido para que prosperaran las pretensiones planteadas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la providencia proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, el 27 de septiembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, niégase la acción de tutela presentada por la señora Consuelo Puerto Cifuentes, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 6. [3] En el marco del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28- 000-2015-00046-00, en el cual se declaró la terminación de la actuación judicial por medio de auto de 12 de febrero de 2016 debido a que la señora Martha Patricia Zea Ramos renunció al cargo que ostentaba. [4] Proceso identificado con radicado 11001-33-42-049-2016-00428-00. [5] Folio 30.

Cabe aclarar que si bien en este proveído no se vinculó formalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés, lo cierto es que se le notificaron todas las providencias proferidas en el trámite de la tutela, de acuerdo con las constancias secretariales visibles a folios 37 y 57. [6] Folios 31 - 37. [7] Folio 43. [8] Folios 45 - 54. [9] Folios 61 y 62.

Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó a la parte actora el 5 de noviembre del presente año, de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 55. [10] Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. [11] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fI q r s M N S ] å á ÕOTÖð:>éÓ龩”j”Y”©”BY”Y1 h×Okh‹NXCJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ,h×OkhðGOCJOJ[15]PJQJ[16]allo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Ibídem. [18] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] De acuerdo con la constancia visible a folio 197 del expediente correspondiente al proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. [20] Sentencia del 2 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02527-01. [21] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01(AC). [22] Sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad.11001-03-15-000-2015-01471-01. [23] M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expediente T-6.334.710. [24] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”