ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se valoraron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN- No se violó el derecho a la igualdad / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Esta Sala considera que la interpretación establecida por la autoridad judicial accionada, referida a que la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados por la Ley 100 de 1993, se ubica dentro de un margen de razonabilidad, pues deriva de manera coherente del contenido de las normas y de su teleología. Además, como se mostró, la sentencia fue debidamente motivada con la exposición de las razones que sustentan la hermenéutica acogida.
(…) En esta línea se recuerda que la interpretación de las normas que resuelven casos concretos, es una competencia exclusiva del juez que conoce la causa y se ubica dentro de su independencia y autonomía, por lo que, en principio, no es de recibo que se pretenda imponer el sentido interpretativo de la parte que perdió el litigio ni el del juez de tutela, pues ello implicaría el desprecio por las funciones impuestas por la constitución y la ley al juez de la república.
Lo dicho tampoco implica que se avale o se promueva el ejercicio ilimitado y arbitrario de esta facultad judicial, pues es claro que los baremos están demarcados por la razonabilidad y motivación de las reglas de interpretación, pero, como se indicó, en el caso concreto, la interpretación se encuentra razonable. (…) También es del caso precisar que lo indicado con el tribunal accionado se acompasa con la tesis expuesta al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006.
(…) Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 31 de mayo de 2019, no incurrió en defecto sustantivo al revocar la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda pues la decisión, como se expuso, atendió a una interpretación razonable del marco jurídico aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia constitucional que ha analizado el tema, razón por la cual la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
(…) De otra parte, la Sala tampoco encuentra que la motivación de la sentencia objeto análisis comporte vulneración al derecho a la igualdad de la accionante en razón a que las providencias invocadas refieren a miembros de la Fuerza Pública y les aplica un régimen diferente, por lo que no son equiparables. (…) NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000- 2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03276-01(AC) Actor: AMPARO DE JESÚS RAIGOSA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Amparo de Jesús Raigosa Cardona, por las razones expuestas en esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES El 15 de julio de 2019[2], Amparo de Jesús Raigosa Cardona, por conducto de apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1.
TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2. Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 notificada electrónicamente el día 4 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-007-2001-00397-01 (P-0093- 2019), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-007-2001-00397-01 (P-0093- 2019), donde funge como demandante mi representada la señora AMPARO DE JESÚS RAIGOSA, ordenando a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se ordene a la entidad demandada a reconocer el reajuste de la pensión de jubilación de la señora AMPARO DE JESÚS RAIGOSA a partir del 1 de enero de 2015 y en los años siguientes, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente del año inmediatamente anterior, cuando éste reajuste sea superior al porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C).”[4] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Amparo de Jesús Raigosa Cardona laboró como do ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura ya que se desconoció el precedente aplicable / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [S]e precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, les aplican las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
(…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. (…) Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 1989, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora.
(…) Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la señora María Consuelo Echeverry Quintero, para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. cente oficial por más de 20 años y por medio de Resolución No. 364 de 2014, la Secretaría de Educación municipal de Pereira le reconoció pensión de jubilación aplicando el 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. 2.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a través de la Fiduprevisora S.A., asumió el pago de las mesadas pensionales de la docente y en los años 2015, 2016 y 2017 reajustó la mesada pensional de acuerdo con el incremento del IPC y no en atención al incremento del salario mínimo mensual legal vigente previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1160 de 1989. 2.3.
El 14 de diciembre de 2016, la aquí accionante solicitó el reconocimiento del reajuste en la reliquidación, cómputo y pago de su pensión, pero la Fiduprevisora guardó silencio frente al requerimiento. 2.4. La señora Raigosa Cardona, invocando la figura del silencio administrativo negativo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto que le negó el reajuste solicitado. 2.5.
El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado 4° Administrativo de Pereira que, en sentencia del 22 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. El Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la providencia de primera instancia en sentencia del 31 de mayo de 2019. Como fundamento de su decisión expuso que la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral y que el parámetro sobre el cual se deben ajustar las pensiones de jubilación no se traduce en un derecho adquirido. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que la providencia objeto de censura comporta los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo porque la autoridad judicial aplicó las disposiciones del régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) para establecer el reajuste periódico anual de la pensión de jubilación, y desconoció que el sub examine debe analizarse en atención al régimen exceptuado docente (Ley 71 de 1988).
Agregó en virtud del principio de favorabilidad correspondía al juez ordinario, entre las dos opciones, aplicar la que más beneficiaba a la demandante y realizar el reajuste pensional de conformidad con el incremento del SMLMV que para los años 2015, 2016 y 2017 arrojaba un retroactivo por la suma de $1.099.418. 3.2. Desconocimiento del derecho a la igualdad porque en otros casos de empleados que pertenecen al régimen exceptuado de la fuerza pública se ha aplicado el principio de favorabilidad y en razón a ello se ha accedido a las peticiones de reajuste pensional[5].
Finalmente, solicitó que de accederse al amparo requerido se extiendan los efectos del fallo aplicando el principio inter comunis. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 23 de julio de 2019[6], la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al Fomag. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda[7], por conducto del titular del despacho, expuso que la decisión adoptada obedeció a la interpretación razonable de la norma aplicable al caso concreto de la cual no deriva defecto alguno. Reiteró que el amparo debía ser negado teniendo en cuenta lo siguiente: 4.2.1. El artículo 2°de la Ley 71 de 1988 que establecía el reajuste anual de las pensiones docentes perdió vigencia con la Ley 238 de 1995, disposición en la que se indicó que aquel debía efectuarse con fundamento en la variación del IPC del año anterior, regulación que coincide con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y estas disposiciones no contemplaron la posibilidad de que el interesado escogiera entre una y otra opción –IPC o SMLMV-. 4.2.2.
Los fallos invocados por la parte actora no son orientadores para resolver su caso dado que no guardan similitud fáctica, pues aquellos refieren al sector de las Fuerzas Militares que no es asimilable al sector docente. 4.2.3. La decisión objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada en las disposiciones normativas aplicables. 4.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira[8], por conducto del secretario del Despacho, remitió en medio magnético sentencia de primera instancia con radicado 66001-33-33-004-2013-00554-00 en la que aparece como demandante la señora Amparo de Jesús Raigosa Cardona, pero que no guarda relación con el asunto objeto de análisis dado que el problema jurídico refiere a reclamación de indemnización por no pago oportuno de cesantías. 4.4.
El Ministerio de Educación Nacional[9], por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, indicó que en la providencia atacada no se evidencia ninguna actuación arbitraria que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, por lo que la tutela no está llamada a prosperar. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 22 de agosto de 2019[10], la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 31 de mayo de 2019, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, dado que el problema jurídico se resolvió en aplicación de las normas jurídicas pertinentes, para este caso, es decir, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 6.
Impugnación La señora Amparo de Jesús Raigosa Cardona impugnó[11] la sentencia de tutela de primera instancia y pidió que se revocara, como fundamento de su solicitud reiteró los argumentos expuestos en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[12] y especiales[13] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, los procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. 4. La Sala confirmará la decisión del juez de primera instancia dado que la aplicación e interpretación de las normas invocadas para resolver el caso concreto no se estima arbitraria ni irrazonable 4.1.
La señora Amparo de Jesús Raigosa Cardona manifestó que la providencia del 31 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en defecto sustantivo, al considerar que la Ley 71 de 1988 había sido derogada por la Ley 238 de 1998, por lo que erradamente determinó que se debía aplicar lo contenido en el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a pesar de que esta resulta menos favorable para su caso particular.
Destacó que el juez de la causa, teniendo en cuenta su calidad de docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a quien le aplica régimen de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes como la Ley 71 de 1988, y en atención al principio de inescindibilidad, debió reajustar de su pensión de conformidad con la norma más favorable confrontando el aumento del IPC dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el aumento del SMMLV en cada año, para aplicar el que fuera superior. 4.2.
El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[14]; también se materializa cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem[15]. 4.3.
La Sala encuentra pertinente traer a colación el contenido de las disposiciones que fueron analizadas para resolver el caso objeto de estudio. Veamos: 4.3.1. La Ley 71 de 1988[16], que fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, en su artículo primero dispone: Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
Parágrafo- El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir. 4.3.2. Las disposiciones de la Ley 100 de 1993[17] que interesan en este asunto son las siguientes: “Artículo 14. Reajuste de pensiones.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 4.3.3. La Ley 238 de 1995, por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 4.4. Ahora bien, teniendo en cuenta el marco jurídico descrito y algunas sentencias de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las siguientes consideraciones: “Lo anterior para acabar de significar que lo establecido en la Ley 71 de 1988 obedece a un régimen general y por ende pasible de entenderse derogado en forma expresa o tácita por la Ley 100 de 1993, independientemente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico.
(…) El efecto útil con el que se debe entender la hermenéutica del nuevo parágrafo 4° del Artículo 279, es que tanto los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensionales, como el tema de la mesada adicional, tienen la naturaleza de beneficios mínimos que aunque no estuvieren contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones se deben entender allí incorporados.
Bajo el entendido anterior, el legislativo hizo extensivo un beneficio de régimen general a los exceptuados, para el caso que nos ocupa, el reajuste anual de las pensiones en forma establecida en el antecitado artículo 14, ello siempre y cuando no haya norma específica en los regímenes exceptuados que lo dispongan. Sería del caso determinar entonces si hay una norma vigente en materia de ese régimen exceptuado que determine una fórmula de ajuste diferente. 8.5.3.
Marco constitucional y pronunciamientos respecto de este tipo de reajuste. (…) Transcrito lo anterior, conforme el querer el legislador, lo buscado con el contingente de normas que aplican al sistema de pensiones, es que las mesadas pensionales sean ajustadas con base en un indicador que permita mantener el poder adquisitivo, siendo por excelencia el Índice de Precios al Consumidor y siendo claro que el reajuste las pensiones equivalentes al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente se ajustan con base en el incremento del mismo o en el I.P.C, el que sea mayor.
Con todo, esa regla de tener dos opciones para su incremento en la cual la regla constitucional extraída es que se debe inclinar por la más alta solo tiene como destinatarios a las pensiones que están en ese piso de 1 SMLMV, no ningún otro tipo de población de pensionados (…) los análisis allí tenidos en cuenta no pueden ser extrapolables al caso concreto, comoquiera que no se trata de una pensión expresada en términos equivalente a un salario mínimo. 8.5.5.
Conclusiones (…) el problema jurídico principal, tienen (sic) su respuesta en la siguiente forma: El incremento anual que se debe aplicar al personal que es beneficiario de la pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (…) en consideración de esta Sala la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido de que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que le permitiera entenderse por fuera de la Ley 100 de 1993, aunado a que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extenderle –en lo que el tema se refiere- el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen pensional de las mesadas exceptuados, lo que de por sí cumple con parámetros establecidos en los antecedentes constitucionales.”[18] 4.5.
Esta Sala considera que la interpretación establecida por la autoridad judicial accionada, referida a que la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados por la Ley 100 de 1993, se ubica dentro de un margen de razonabilidad, pues deriva de manera coherente del contenido de las normas y de su teleología. Además, como se mostró, la sentencia fue debidamente motivada con la exposición de las razones que sustentan la hermenéutica acogida.
En esta línea se recuerda que la interpretación de las normas que resuelven casos concretos, es una competencia exclusiva del juez que conoce la causa y se ubica dentro de su independencia y autonomía, por lo que, en principio, no es de recibo que se pretenda imponer el sentido interpretativo de la parte que perdió el litigio ni el del juez de tutela, pues ello implicaría el desprecio por las funciones impuestas por la constitución y la ley al juez de la república.
Lo dicho tampoco implica que se avale o se promueva el ejercicio ilimitado y arbitrario de esta facultad judicial, pues es claro que los baremos están demarcados por la razonabilidad y motivación de las reglas de interpretación, pero, como se indicó, en el caso concreto, la interpretación se encuentra razonable. También es del caso precisar que lo indicado con el tribunal accionado se acompasa con la tesis expuesta al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006[19].
Veamos: “Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.” (Destaca la Sala) 4.6.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 31 de mayo de 2019, no incurrió en defecto sustantivo al revocar la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda pues la decisión, como se expuso, atendió a una interpretación razonable del marco jurídico aplicable al caso concreto y de la jurisprudencia constitucional que ha analizado el tema, razón por la cual la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. 5.
De otra parte, la Sala tampoco encuentra que la motivación de la sentencia objeto análisis comporte vulneración al derecho a la igualdad de la accionante en razón a que las providencias invocadas refieren a miembros de la Fuerza Pública y les aplica un régimen diferente, por lo que no son equiparables. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 22 de agosto de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 55 del cuaderno de tutela. [2] Respaldo del folio 9 del cuaderno de tutela. [3] Folio 23 del cuaderno de tutela. [4] Folio 9 del cuaderno de tutela. [5] Consejo de Estado.
Sentencia del 17 de mayo de 2007. Exp. 8464-05 [6] Folio 29 del cuaderno de tutela. [7] Folio 38-40 del cuaderno de tutela [8] Folios 41 y 42 del cuaderno de tutela. [9] Ver folios 45 y 46 del cuaderno de tutela. [10] Folios 47 a 55 del cuaderno de tutela. [11] Folios 75 a 78 del cuaderno de tutela. [12] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [13] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. Manuel José Cepeda Espinoza. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [16] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [17] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [18] Folios 13 a 20 del cuaderno de tutela. [19] Con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil.