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11001-03-15-000-2019-03250-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-25

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Misael Sánchez Avilés·Demandado: Presidencia Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado En el sub lite, el consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sanchéz, magistrado integrante de la Sección Primera de esta Corporación, manifiesta que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. […].

Al respecto, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley, por lo que es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. […]. [L]a Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que el simple hecho de que las acciones constitucionales guarden similitud fáctica, no resulta dable concluir que el magistrado Sánchez Sánchez tenga un interés particular, directo y actual que pueda afectar su imparcialidad para resolver el presente asunto, máxime cuando no explicó dicha situación. Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03250-01(AC)IMP Actor: MISAEL SÁNCHEZ AVILÉS Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO QUE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento para actuar en el proceso de la referencia manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo. El señor Misael Sánchez Avilés, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] al mínimo vital, a la seguridad social integral, al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso e igualdad […]”, con ocasión del Decreto Nro. 310 de 5 de junio de 2019, mediante el cual fue declarado insubsistente del cargo que ostentaba como conductor grado 6.

I.2 Del trámite de la tutela. El conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en primera instancia, le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, negó la solicitud de amparo. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó impugnación, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, siendo asignado su trámite al despacho a cargo del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez.

Encontrándose el expediente de tutela para resolver la impugnación impetrada por el actor en contra de la sentencia proferida en primera instancia, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez manifiesta encontrarse impedido para actuar, por cuanto considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. De otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

En el sub lite, el consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sanchéz, magistrado integrante de la Sección Primera de esta Corporación, manifiesta que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, la cual sustenta en los siguientes términos: “[…] tengo un interés en el proceso, en la medida que fui notificado de la admisión de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 2019 03967 00, la cual guarda similitud fáctica con la presente acción de tutela […]” Por su parte, el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” (negrilla lo resalta la Sala) Al respecto, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección[1], para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley, por lo que es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión (personal, patrimonial o moral). En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que el simple hecho de que las acciones constitucionales guarden similitud fáctica, no resulta dable concluir que el magistrado Sánchez Sánchez tenga un interés particular, directo y actual que pueda afectar su imparcialidad para resolver el presente asunto, máxime cuando no explicó dicha situación. Por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.