Micelio
11001-03-15-000-2019-03166-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-15

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Herney Ruben Bonilla Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional [L]a Sala advierte que, la Sala de Decisión N 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, realizó el correspondiente análisis de los testimonios rendidos (…) y de los demás medios de pruebas aportados en el plenario; y de su cotejo integral, pudo inferir que no se encontró probado que la disminución de la capacidad laboral del hoy tutelante fuera un hecho atribuible al supuesto constreñimiento de los oficiales [W] y [J], por tanto, no existe un nexo de causalidad entre el hecho dañino y responsabilidad que se le atribuye a la entidad que funge como demandada dentro del juicio ordinario de reparación directa.

(…) Para la Sala resulta acertada la conclusión a la que llegó la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto que no se advierte un nexo causal entre el supuesto constreñimiento ejercido por los superiores del hoy tutelante con la enfermedad diagnosticada que conllevó a su pérdida de capacidad laboral. Es claro para la Sala que, en el sub lite el actor, en su demanda constitucional, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 13001-33- 33-006-2014-00081-01.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso De la rigurosa lectura que ha realizado esta Sala de las normas transcritas, sustento del defecto invocado, se advierte que tanto el Decreto 094 de 1989 como la Ley 1562 de 2012, en sus artículos 17 y 4º, respectivamente, mencionan los conceptos de “enfermedad profesional” y de “enfermedad laboral”, y señalan que para su reconocimiento, la patología ha de estar incluida en la tabla determinada por el Gobierno Nacional y, en caso de no estarlo, deberá demostrarse el nexo causal con los factores de riesgo ocupacional inherentes a la actividad realizada por el trabajador o al medio en el que se hubiere visto obligado a prestar el servicio.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que el hoy actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con miras a que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los presuntos actos de constreñimiento ejercidos por los oficiales superiores en su contra, por lo que a su juicio se constituía una falla en el servicio de la demandada.

Con fundamento en la anteriores premisas, la Sala advierte que el Tribunal accionado, no incurrió en el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 17 del Decreto 094 de 1989, de la Directiva Administrativa Permanente N° 007 de 16 de febrero de 2009 y de la Ley 1562 de 2012, toda vez que lo pretendido por el actor en el proceso objeto de censura por esta vía constitucional, es el pago de los perjuicios ocasionados por la presunta falla del servicio que había incurrido la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mientras que las referidas normas versan sobre los presupuestos para determinar el origen de la enfermedad, la cual de manera alguno fue objeto de controversia.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada en su momento aplicó adecuadamente las normas pertinentes para establecer si se configuraba la falla del servicio alegada por el hoy tutelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03166-01(AC) Actor: HERNEY RUBEN BONILLA GUZMAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR La Sala decide la impugnación presentada por el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra de la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y demás conexos, los cuales, manifiesta, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida en segunda instancia por la citada autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa con radicación N°.13-001-33-33-006-2014-00081-01.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Referenció que, entre 2010 y 2012, el servicio médico de la Policía Nacional le prescribió de manera recurrente, excusas médicas que le incapacitaban de manera parcial para prestar servicio en la parte operativa, con recomendaciones asociadas a: (i) realizar labores administrativas, (ii) no levantar peso u objetos pesados, (iii) no estar de pie más de media hora o tiempo prolongado, (iv) no cumplir turnos de noche, ni trasnochar y (v) no portar armamento ni uniforme.

II.2. Señaló que, durante ese periodo, sus oficiales superiores Wilmer Arley Silva Arias y José Luis Cabrera Pérez, tuvieron pleno conocimiento de las recomendaciones y de las restricciones médicas prescritas por el servicio médico de la Policía Nacional, y aun así, le ordenaron prestar el servicio en la parte operativa, realizar turnos en la noche y en la madrugada y portar uniforme, armamento, tonfa[2] y radio de comunicaciones.

II.3. Manifestó que, el no atender las recomendaciones médicas, le ocasionó un grave deterioro a su salud y la pérdida de su capacidad laboral en un 92.41%, según lo certificó la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. II.4 Esgrimió que, con ocasión de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

II.5. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de primera de instancia de 8 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, presentó recurso de apelación. Trámite de alzada que le correspondió a la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar II.7 El Tribunal accionado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, revocó la sentencia apelada, y denegó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa.

II.8 Manifestó que, el Tribunal accionado al proferir la providencia de 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico, en tanto que realizó una indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Aníbal de Jesús Acuña Serrano, José Carlos Ariza Franco y Iván José Acosta Sánchez, recaudados dentro del proceso objeto de controversia.

II.9 Asimismo, alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, en cuanto inaplicó el artículo 17 del Decreto 094 de 1989, la Directiva Permanente N° 007 de 16 febrero de 2009, expedida por la Policía Nacional y la Ley 1562 de 2012, el cual sustenta en los siguientes términos: “[…]“DEFECTO SUSTANTIVO: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

Y de facto en el momento de realizar las ponderaciones para entrar a fallar, y desconoce lo descrito en en él, (sic) DECRETO 094 DE 1989 ART. 17 [ ].” “[…] La Directiva Permanente Nro. 007 del 16 de febrero de 2009, suscrita por el Director de la Policía de la época, que milita en el expediente (folios 133 a 147 Cdno. Nro. 2) acompañada al expediente, precisa el concepto de “Excusa de Servicio por Incapacidad Médica”, y especifica la excusa parcial y la excusa total [ ].” “[…] No se puede perder de vista que cuando un funcionario es excusado del servicio parcial, es porque no tiene el 100% de las condiciones físicas, psíquicas o mentales para ir a la parte operativa, y por lo tanto, tiene una disminución parcial de la capacidad sicofísica y de trabajo; por otro lado, si a dicho funcionario la parte médica le prescribe recomendaciones, pueden acarrear una no mejoría clínica en el funcionario, un deterioro en el funcionamiento general del individuo y un riesgo de cronicidad de la enfermedad y el posible desarrollo de otras patologías.” “[…]“Es claro que incurre en un error el honorable fallador al hacer temerariamente la apreciación expuesta, en donde desligitima (sic) el accionar de los oficiales encartados (sic) y desconoce lo descrito en la ley (sic) la Ley 1562 del 11/07/2012, “Por la cual se modifica el Sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.

Ministerio de Salud y Protección Socia (sic) [ ]” Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el accionante solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el proveído censurado de 28 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal accionado, por medio del cual dicha Corporación revocó la decisión de primera instancia de 8 de octubre de 2015 y, en su lugar, despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas en el proceso ordinario de reparación directa N° 13-001-33-33-006-2014-00081-01.

III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente: «[…]

PRIMERO: que se restituyan Mis (sic) derechos conculcados cono son. DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.), DIGNIDAD HUMANA (ART. 1 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA – DERECHO SUSTANCIAL – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (C.P.) EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 13 C.P.), LA BUENA FE (ART. 83 C.P.) DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA ART. 5.

SEGUNDO: Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.), DIGNIDAD HUMANA (ART. 1 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA – DERECHO SUSTANCIAL – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (C.P.) EL DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 13 C.P.), LA BUENA FE (ART. 83 C.P.) DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA ART. 5.» [3] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de julio de 2019[4], el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, asimismo, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 11 de junio de 2019, tal y como consta a folios 51 a 56 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa lo siguiente: V.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, en escrito que obra a folios 58 a 61 del expediente constitucional, solicitó negar las pretensiones del tutelante y, para sustentar esta petición, esbozó los siguientes argumentos: «[…] de las diferentes declaraciones allegadas al proceso, no se pudo acreditar actos de inobservancia de las recomendaciones médicas suscritas al actor por parte de los señores […], sin embargo lo que sí se pudo comprobar fue que el estado de salud del tutelante tampoco mejoró a pesar de su reubicación laboral, circunstancia para nada imputable a la Policía Nacional. […] en el escrito de tutela nunca se enfatiza o individualiza cu[á]les fueron las situaciones particulares que conllevaron la desmejora física del señor Herney Rubén Bonilla Guzmán que se pretende hacer imputable a aspectos laborales, siendo irrisorio y falto de análisis argumentativo procurar presumir que por el hecho de tener excusas parciales y totales, estas fueron pretermitidas como consecuencia de la desmejora sicofísica del accionante. […] el actor a partir del hecho de tener excusas médicas, pretende demostrar una falla en el servicio, tesis que resta mérito al nexo de causalidad que para el presente caso no fue comprobado como carga probatoria atribuida al accionante, pues jamás fueron acreditados actos de constreñimiento de parte de los superiores del señor Herney Rubén Bonilla Guzmán como causa eficiente de su desmejora en su estado de salud una vez fue reintegrado a sus labores. […] tampoco fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de c[ó]mo los superiores del señor Herney Rubén Bonilla Guzmán desatendieron las restricciones médicas del mismo y mucho menos que se ejecutaron actos que derivaron en su pérdida de capacidad sicofísica del 92.41%, por lo tanto lo deprecado en el escrito de tutela resulta totalmente infundado al existir una orfandad probatoria para acreditarlo. […] el Tribunal Administrativo de Bolívar, si realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso […] era deber del actor acreditar por medio de pruebas claras y expeditas que el origen de la disminución de su capacidad sicofísica, fue exclusivamente atribuible a la actuación de la Policía Nacional, máxime cuando la actividad probatoria era una carga que se encontraba bajo responsabilidad del recurrente, según establece el artículo 167 del C.G.P. […] el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación que resultare adversa a sus intereses en el proceso de reparación directa, que reitero, ya fue resuelta desfavorablemente por la instancia pertinente.

Por ello, la tutela resulta como una actuación inviable, pues convertiría esta acción en una tercera instancia ajena al proceso contencioso […]. […] no considera esta Secretaría, cómo […] se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de amenaza inminente e INJUSTIFICADA, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional que son las idóneas para resolver la litis que infundadamente se propone en la presente acción y que por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.

Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con lo que en esta parte bien puede afirmarse que esa carga probatoria le incumbe al actor» (Negrilla en el texto). V.2. La Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio.

VI. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de agosto de 2019[5], la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Herney Rubén Bonilla Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente, providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: “[…] La providencia reprochada estimó que, si bien el Acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección Nacional de la Policía da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral del solicitante como consecuencia de una afección de carácter psiquiátrico, de la valoración probatoria no es posible concluir el nexo causal con las órdenes impartidas por sus superiores dentro de la institución. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente».

(Negrilla y subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, La providencia en mención, fue notificada vía electrónica el 27 de septiembre de 2019, tal y como se evidencia en los folios 66 a 70 del expediente de tutela. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, actuando en nombre propio, impugnó[6] en tiempo la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C de esta Corporación, con base en los siguientes argumentos: “a) se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición incoada por mí; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Si bien los argumentos precedentes no son del todo claros, la Sala observa que el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, solicitó a esta Corporación judicial, revocar la sentencia de segundo grado, alegando la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, y en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y demás conexos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[8], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[10], la Sala debe establecer: i) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en caso afirmativo: ii) Si la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe del accionante, con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida en el medio de control de reparación directa con radicación N° 13-001-33-33-006-2014-00081-01, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia de 8 de octubre de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. iii) Si la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al momento de valorar el material probatorio obrante dentro del proceso y al inaplicar las normas invocadas por el actor para resolver el caso concreto.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[11], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[14]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó en su totalidad la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 8 de octubre de 2015, en la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa con radicación N° 13-001-33-33-006-2014-00081-01.

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la buena fe ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, pues los argumentos que se exponen no configuran una causal del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable dado que la sentencia censurada se profirió el 28 de febrero de 2019, notificada por vía electrónica el 29 de abril de 2019[15], mientras que la acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2019[16]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico y el defecto material o sustantivo.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[17].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas esenciales para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se manifiesta cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque, por ejemplo, fueron indebidamente recolectadas o, se realiza una valoración completamente errónea[18].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[19].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[20].

Ahora bien, con todo lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el accionante, señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, manifiesta que las consideraciones expuestas por la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia ordinaria de segunda instancia objeto de censura (28 de febrero de 2019), son contrarias a las reglas de la experiencia y de la sana crítica.

Lo anterior, al considerar que, el Tribunal accionado, realizó una indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Aníbal de Jesús Acuña Serrano, José Carlos Ariza Franco e Iván José Acosta Sánchez, recaudados dentro del proceso objeto de controversia. Para efectos de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, la Sala estima pertinente traer a colación los testimonios recaudados en el proceso: • Testimonio rendido del señor Aníbal de Jesús Acuña Serrano, Patrullero activo de la Policía Nacional: “ANÍBAL DE JESÚS ACUÑA SERRANO, quién se identificó como patrullero activo (para el momento de su exposición) de la Policía Nacional, manifestó que estuvo en la fuerza disponible junto con el actor; dijo que llegó en febrero de 2010 y que el (sic) (el demandante) llego (sic) en abril o mayo de 2010 y venía con situaciones médicas.

Dijo que lo sacaban al servicio y le tocaba ir. Dijo que tenida (sic) cuestiones de ortopedia, que andaba con pastillas para arriba y para abajo; que hubo momentos en que la situación médica que el (sic) (Bonilla Guzmán) tenía ya no ameritaba para que prestara el servicio pues lo que podía hacer era prestar en cuestiones administrativas.

Indicó que en ese grupo había que prestar diferentes servicios como marcha, espacio público, etc. Agregó que tenían armas, que respecto al trato de los superiores había inconvenientes porque lo amenazaban y lo mandaban a prestar el servicio; que hubo una situación cuando murió el papá y el teniente ARLEY SILVA ARIAS manifestó que no le iba a dar permiso y en ese momento le confirmaron por una llamada que su papa (sic) ya había fallecido, pero si le dieron el permiso.

Agregó que una vez se presentó a una formación de civil y ese día el teniente CABRERA Y SILVA lo cogieron y lo levantaron y lo hicieron sentir mal. Preciso que todos los días se formaba el personal. Inquirido por el apoderado del actor precisó que, en la fuerza disponible trabajaba en el archivo de las excusas médicas, que cree que debieron ser muchas las excusas del actor y explicó el procedimiento para las excusas.

Respondió que el teniente WILMAR ARLEY SILVA ARIAS y JOSE LUIS CABRERA PEREZ si tenían conocimiento del estado de salud que presentaba el demandante. Que los dos tenientes organizaban la formación y lo (sic) excusados formaban aparte. Acotó que el actor no debía portar uniforme, ni armamento que no estaba apto y que no informó a sus superiores por temor (especula porque no es la autoridad que determina aptitud).”[21] • Testimonio rendido por el señor José Carlos Ariza Franco, Intendente activo de la Policía Nacional “Por su parte JOSE CARLOS ARIZA FRANCO intendente activo de la Policía Nacional (para la época de la declaración), informó que conoció al actor en el Grupo Fuerza Disponible; que llegó al grupo a finales del año 2010 y laboró con él (el demandante) a partir de ahí y todo el 2011.

Expuso que sabía que aquel tenía una excusa parcial. Dijo que el comportamiento de los superiores tanto hacia él, como a todos los excusaos (sic), era muy distante y con prepotencia; que en muchas ocasiones las excusas parciales se dan para laborar solo en trabajos logísticos administrativos. Manifestó que los comandantes en esa época no respetaban esas (sic) situación y los sacaban a prestar el servicio normal, portando armas.

Dice que el actor con frecuencia debía apartarse de las actividades para tomar pastas. Inquirido por el apoderado del actor, precisó que el encargado de la formación era en ese entonces el subteniente SILVA y en ausencia de él llegaba el comandante del grupo Teniente CABRERA, pero el directo era SILVA. Agregó que SLVA (sic) Y CABRERA tenían pleno conocimiento de la condición del actor.

Contestó que en una ocasión en la excusa decía que él debía laborar en traje de civil y el (el actor) llegó y a los comandantes no le gusta esa situación y le dieron la orden tajante de ponerse el uniforme; agrega que ahí hubo una fuerte diferencia entre ellos. Informó BONILLA GUZMAN se quejaba de dolor en las rodillas, dolor lumbar y estaba en tratamiento psiquiátrico.

Acoto (sic) que el concepto de aptitud lo da la Junta Médica Laboral. Precisa tajantemente que la excusa parcial se da solo para que se cumplan funciones logísticas y administrativas. Que una ocasión llegó deprimido; que pasó por muchas situaciones difíciles, ya que el papa (sic) se murió y que en formaciones le tocaba sentarse por los dolores en las articulaciones.” [22] • Testimonio rendido por el señor Iván José Acosta Sánchez, Intendente activo de la Policía Nacional “IVÁN JOSÉ ACOSTA SÁNCHEZ patrullero activo de la Policía (para la época): dijo conocer al actor porque trabajo (sic) con él en la Fuerza Disponible para el año 2011.

Dijo que cuando él llegó lo encontró como comandante (no dice exactamente cuando llegó): declaró que el actor se quejaba porque no podía estar mucho de pie, que iba a trabajar por necesidad. Que el trato de sus superiores no era bueno. Que el teniente SILVA a todo mundo trataba mal, y vagamente dice que con BONILLA era lo mismo. Ante pregunta del abogado de la parte accionante indicó que el encargado de la fuerza era el teniente SILVA y el teniente CABERRA (sic); que siempre estaba el teniente SILVA por la mañana.

La formación se daba con los aptos a un lado y los inaptos al otro, y si no había persona (sic) cogía personal de los parciales y lo mandaba al servicio; dijo además que el teniente Silva con pleno conocimiento de la incapacidad de BONILLA lo mandaba de servicio. Ante pregunta del apoderado de la Policía dijo que está al servicio de la institución desde el año 2013 (minuto 7:42 – 7.43) es decir, que lleva 13 años en la institución” [23] Con base en las manifestaciones rendidas por los testigos anteriormente citados, la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, pudo concluir de cada uno de ellos, lo siguiente: • Conclusiones sobre el testimonio rendido por el señor Aníbal de Jesús Acuña Serrano, Patrullero activo de la Policía Nacional: «[ ] Respecto a este declarante se principiaría diciendo que no llegó al proceso como perito experto, sino como testigo presencial de los hechos, luego no es de recibo su opinión o concepto asociado a la aptitud para la prestación del servicio.

Con todo, aun cuando indicó que BONILLA GUZMÁN portaba armamento y tuvo inconvenientes en el trato con sus superiores, no identificó en qué medida y en qué momento acaecieron esos supuestos; y es que, a propósito de este aspecto, ha de reiterarse que no todas las excusas de servicio se emitieron con este tipo de recomendaciones. El mismo argumento justifica a la Sala para develar la incertidumbre frente al hecho que sugiere que en una ocasión los “tenientes CABRERA y SILVA lo cogieron y lo levantaron y lo hicieron sentir mal […]».[24] • Conclusiones sobre el testimonio rendido por el señor José Carlos Ariza Franco, Intendente activo de la Policía Nacional: «[ ] Es evidente, por lo genérico y gaseoso del relato, que no es posible extractar y aterrizar en el tiempo, aquellos actos de menosprecio y prepotencia que el relato le endilga a los oficiales SILVA y CABRERA frente al personal excusado del servicio; a decir verdad no es conclusivo en cuanto a la violación de recomendaciones respecto al porte de armamento y uniforme y nada dice de la prestación del servicio nocturno. Se recuerda nuevamente que en una ocasión (19 de marzo del 2012) se emitió excusa parcial sin ningún tipo de recomendación, y en otras oportunidades, las recomendaciones variaron, es decir, no fue una constante que el actor o estuviera exento siempre medicamente de prestar el servicio con armamento y uniforme […]».[25] • Conclusiones sobre el testimonio rendido por el señor Iván José Acosta Sánchez, Intendente activo de la Policía Nacional: “Refulge como apocadíptico que los hechos que interesan por ser los relevantes se incrustan en 2 extremos temporales (como ya se precisó), el inicial que data del mes de marzo del año 2010 y el final que se define en el mes de abril del año 2012; esos límites se a (sic) han trazado para los propósitos de este estudio, por cuanto es el marco de referencia temporal que ha establecido el conjunto de excusas al servicio presentados como prueba de la parte demandante, pues de ellas es que se desprende las correspondientes recomendaciones médicas que se atribuyen violadas.

En ese orden debe descartarse también la declaración de ACOSTA SÁNCHEZ pues indicó que ingreso (sic) a la institución policial desde el año 2013.”[26] Con fundamento en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa 13-001-33-33-006-2014-00081-01, la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: […] “Finalmente y teniendo en cuenta lo hasta ahora descrito, debe concluirse que del acervo testimonial no emerge lo que se pretende probar.

La Sala no niega la situación de enfermedad del actor y menos aún, su condición de discapacidad frente al trabajo, faltaría más negar tal hecho cuando el mismo deviene claro de pruebas documentales como los (sic) son por ejemplo la propia historia clínica, el concepto de medicina laboral (fl. 276 Cdno 2), las recomendaciones de salud ocupacional (fl. 294 ídem), la epicrisis (fl. 299 ídem), el dictamen de la Junta médico Laboral (fls. 308 a 310 ídem) y porque no, las mismas excusas al servicio que han sido ampliamente analizadas.

Ahora bien, de ahí a sostener que la patología padecida por el demandante, y con ella, la pérdida de la capacidad laboral del 92.41% que posteriormente fue determinada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía encontró causa eficiente en el constreñimiento al que los suboficiales Silva y Cabrera lo sometieron, con ocasión de la desviación de las recomendaciones médicas, hay una brecha insalvable, pues como ya se advirtió no se acreditó ese constreñimiento, al que los suboficiales Silva y Cabrera lo sometieron, con ocasión de la desviación de la (sic) recomendaciones médicas, hay una brecha insalvable, pues como ya se advirtió, no se acreditó ese constreñimiento, menos aún que hayan transgredido las recomendaciones médica (sic).

Además de ello, debe subrayarse que no existe una prueba fehaciente suficiente y concreta que traiga la convicción a la Sala de que el daño encontró conexión causal con el porte de armas de fuego, con el uso de uniformes militares, con la prestación del servicio nocturno, etc., ello por cuanto, analizada el Acta de Junta Médica Laboral en armonía con lo que ya ha sido objeto de estudio, es posible percibir con nitidez que tanto la patología base, como los síntomas que sirvieron de pábulo a la decisión respecto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, encontraron soporte en un diagnóstico que dista por entero del que se pretendió conjurar con la[s] recomendaciones impresas en las excusas de servicio, pues mientras estas iban dirigidas al tratamiento contra afecciones de carácter ortopédico y de medicina general e interna, el actor finalmente es declarado inhábil por una afección de carácter psiquiátrico, asociada al “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR Y TRANSTORNO DE PERSONALIDAD”, luego se tiene como muy probable que incluso cumpliéndose fielmente las recomendaciones dada[s] en las excusas de servicio, el resultado hubiese sido el mismo.

No olvidemos que, según la “epicrisis” (fl. 299 Cdno. N° 2), el actor resistía el tratamiento, presentaba carácter explosivo, se exaltaba por cosas fútiles, al punto que su propia esposa suspendió voluntariamente y de manera total el tratamiento de medicación. Se puso también de presente allí el encierro al que se sometía voluntariamente el actor y la negación a recibir alimentación, pero además se revela un hecho que tiene connotaciones importantes, y es que tiene este un hermano mayor que “mató a su esposa hace dos años” porque es “bipolar”, ergo, se erige esto como un indicio incontrastable de sospecha de que la patología de BONILLA GUZMÁN puede tener como principales causas una tara hereditaria o genética […] A esto debe agregarse que los medicamentos son una parte fundamental del tratamiento del trastorno bipolar, el que, como ya se indicó fue suspendido por su esposa.

Por lo anterior, si en gracia de discusión se diese cabida a las conclusiones fijadas en la primera instancia y justificadas a partir de la valoración de los libros de minuta (de armamento), la respuesta debe ser que causalmente no es posible achacar el daño al actuar de los dos efectivos que se han señalado como protagonistas y determinadores de la[s] graves y penosa enfermedad que retiro (sic) del servicio al señor BONILLA GUZMÁN. A juicio de la Sala, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que el daño reprochado no es atribuible a falla del servicio de la Policía Nacional, por cuanto se produjo con ocasión de la relación laboral, y además tampoco se acreditó que se haya sometido al demandante a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros […]» (Negrilla y subraya de la Sala)[27].

De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que, la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, realizó el correspondiente análisis de los testimonios rendidos por los señores Aníbal de Jesús Acuña Serrano, por José Carlos Ariza Franco y por Iván José Acosta Sánchez, y de los demás medios de pruebas aportados en el plenario; y de su cotejo integral, pudo inferir que no se encontró probado que la disminución de la capacidad laboral del hoy tutelante fuera un hecho atribuible al supuesto constreñimiento de los oficiales Wilmer Arley Silva Arias y José Luis Cabrera Pérez, por tanto, no existe un nexo de causalidad entre el hecho dañino y responsabilidad que se le atribuye a la entidad que funge como demandada dentro del juicio ordinario de reparación directa.

Lo anterior, en razón a que las prescripciones médicas expedidos a nombre del accionante eran de carácter ortopédico, mientras que la pérdida de capacidad laboral de 92.41% obedeció a una afectación siquiátrica, denominada “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR Y TRANSTORNO DE PERSONALIDAD”, tal como consta en el Acta de Junta Médica Laboral número 99 de la Policía Nacional de 31 de mayo de 2012.

Para la Sala resulta acertada la conclusión a la que llegó la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto que no se advierte un nexo causal entre el supuesto constreñimiento ejercido por los superiores del hoy tutelante con la enfermedad diagnosticada que conllevó a su pérdida de capacidad laboral. Es claro para la Sala que, en el sub lite el actor, en su demanda constitucional, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 13001-33- 33-006-2014-00081-01.

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.

Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional78, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: «[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]».

Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que el cargo presentado, por la presunta configuración del defecto fáctico, no ostenta vocación de prosperidad alguna en el sub judice. VIII.4.3.1. Caracterización del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.

Ahora bien, el accionante sostiene que la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de 28 de febrero de 2019, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto inaplicó el artículo 17 del Decreto 094 de 1989, la Directiva Administrativa Permanente N° 007 de 16 de febrero de 2009 y la Ley 1562 de 2012. Previamente a resolver si el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo alegado, es menester hacer un estudio de las normas invocadas por el actor: El Decreto 094 de 1989[28], en el artículo 17, disponía: «ARTÍCULO 17.

ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente Decreto, o del medio en que se realiza su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. Los casos de enfermedad profesional serán definidos por los organismos Médico-Laborales, Militar o de Policía establecidos en el presente Decreto».

Esta norma, fue derogada tácitamente por el Decreto 1796 de 2000[29], cuyo artículo 30, dispone: «ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales». A su vez, la Directiva Administrativa Permanente N° 007 de 16 de febrero de 2009, expedida por la Policía Nacional, señala: «Excusa de Servicio por Incapacidad Médica. Es el documento mediante el cual se emite concepto médico u odontológico de inhabilidad física y/o mental, que impida desempeñar en forma total o parcial su trabajo habitual.

Se definen dos clases de excusa de servicio: 1.7.1 Excusa de Servicio Parcial. Es el documento que establece la inhabilidad física o mental, que impide al funcionario desempeñar algunas actividades propias de su labor. Los funcionarios deben acudir a la respectiva unidad diariamente, a fin de desarrollar labores las cuales pueden ser de tipo logístico-administrativo según el caso, de acuerdo a lo determinado por el profesional de la salud que emitió el documento.

El control del funcionario excusado lo ejerce el grupo TAHUM de cada Unidad Policial, desde el momento en que el funcionario asiste a laborar. 1.7.2 Excusa de Servicio Total. Es el documento que establece la inhabilidad física o mental, que impide al funcionario desempeñar su actividad laboral por un tiempo determinado. Los funcionarios deben cumplir la excusa en su residencia habitual o en la unidad a donde pertenecen (arranchados).

En caso de querer pasar la excusa en un sitio diferente, se debe realizar el trámite de autorización, según lo descrito en el numeral 3.2.5 del presente acto administrativo. El control del excusado lo ejerce Talento Humano de cada Unidad Policial, mínimo una vez por semana, como se describe en el numeral 3.2.5». Finalmente, la Ley 1562 de 2012[30], en su artículo 4º, establece: «ARTÍCULO 4o.

ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.

PARÁGRAFO 2 o. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales». De la rigurosa lectura que ha realizado esta Sala de las normas transcritas, sustento del defecto invocado, se advierte que tanto el Decreto 094 de 1989 como la Ley 1562 de 2012, en sus artículos 17 y 4º, respectivamente, mencionan los conceptos de “enfermedad profesional” y de “enfermedad laboral”, y señalan que para su reconocimiento, la patología ha de estar incluida en la tabla determinada por el Gobierno Nacional y, en caso de no estarlo, deberá demostrarse el nexo causal con los factores de riesgo ocupacional inherentes a la actividad realizada por el trabajador o al medio en el que se hubiere visto obligado a prestar el servicio.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que el hoy actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con miras a que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los presuntos actos de constreñimiento ejercidos por los oficiales superiores en su contra, por lo que a su juicio se constituía una falla en el servicio de la demandada.

Con fundamento en la anteriores premisas, la Sala advierte que el Tribunal accionado, no incurrió en el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 17 del Decreto 094 de 1989, de la Directiva Administrativa Permanente N° 007 de 16 de febrero de 2009 y de la Ley 1562 de 2012, toda vez que lo pretendido por el actor en el proceso objeto de censura por esta vía constitucional, es el pago de los perjuicios ocasionados por la presunta falla del servicio que había incurrido la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mientras que las referidas normas versan sobre los presupuestos para determinar el origen de la enfermedad, la cual de manera alguno fue objeto de controversia.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada en su momento aplicó adecuadamente las normas pertinentes para establecer si se configuraba la falla del servicio alegada por el hoy tutelante. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala colige que, la decisión objeto de censura no resulta trasgresora de derechos fundamentales, por lo que se revocará el fallo de primera instancia de 14 de agosto de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su lugar, se negará el amparo deprecado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar, DENEGAR la solicitud de tutela promovida por el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 25 del expediente de la tutela. [2] Bastón policial. [3] Folio 25 del expediente constitucional. [4] Folio 50 del expediente constitucional. [5]Folios 64 y 65 del expediente de tutela. [6] Folios 72 a 76 del expediente de tutela. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [8] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [9] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [11] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] Esta actuación se encuentra registrada dentro del expediente con radicado 13-001-33-33-006-2014-00081-01, y puede observarse en el aplicativo “Consulta de Procesos” disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co [16] Folios 1 a 25 del expediente de tutela. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [21] Folios 40 y 41 del cuaderno de tutela. [22] Folios 41 y 42 del cuaderno de tutela. [23] Visible a folio 44 del cuaderno de tutela. [24] Folio 41 del expediente de tutela. [25] Visible a folio 42 del cuaderno de tutela. [26] Visible a folio 44 del cuaderno de tutela. [27]Folios 45 y 46 del cuaderno de tutela. [28] “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” [29] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [30] “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”