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11001-03-15-000-2019-02441-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-05

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Doris Barrero Montealegre·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE La actora busca controvertir la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que accedió las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la UGPP, al considerar que no existía certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este como para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última providencia que la accionante pretende atacar fue emitida el 4 de octubre de 2018, notificada mediante correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, quedando ejecutoriada el 19 de noviembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 31 de mayo de 2019.

Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de 6 meses y 12 días, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. […]. Así mismo, la Sala observa que la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual». […].

Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que no le asiste razón a la impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificantes de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen un motivo válido para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.

En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02441-01(AC) Actor: DORIS BARRERO MONTEALEGRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial - Inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada el 30 de septiembre de 2019 por la señora Doris Barrero Montealegre, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 19 de septiembre de 2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Doris Barrero Montealegre, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 31 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001- 23-33-000-2013-00666-00, que la parte actora interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-.

En consecuencia formuló la siguiente solicitud: «(…) dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el (4) de octubre de 2018, por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente CARMELO PERDOMO CUETER en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2013-00666-01 (0838-2015) donde son demandados LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GARCÍA y en consecuencia se ordene a la la (sic) sala tutealda (sic) que le reconozca a mi poderdante la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante: (…) Subsidiariamente, solicitó (sic) que se ordene al Consejo de Estado proferir un fallo sustituto, mediante el cual se declare la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032 Dipon-Arpre.Groin.22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes (sic) de la accionante y, por ende, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sic).» 2.

Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó la accionante que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció pensión de vejez al señor Carlos Puentes a partir del 7 de septiembre de 1989. Con el fallecimiento del señor Puentes el 11 de enero de 2011, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la sustitución de la pensión, la cual le fue negada mediante resolución UGM 034097 de 20 de febrero de 2012.

Indicó que por lo anterior impugnó la decisión, que fue confirmada por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación mediante resolución UGM 055817 de 13 de septiembre de 2012, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (quien asumió las competencias y funciones de Cajanal), la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014 le concedió el derecho de sustitución pensional.

Señaló que la anterior decisión fue apelada por la UGPP y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia del 4 de octubre de 2018, revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la demanda, al considerar “que no se demostró la convivencia efectiva de la demandante con el causante para gozar de la prestación económica reconocida al difunto”. 3.

Sustento de la vulneración Sostuvo la parte actora que “la autoridad accionada, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico incidieron en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y provocando una visión distorsionada de la realidad procesal (…)” Expresó que la autoridad judicial accionada, “supravaloró (sic) indicios que no fueron probados por la parte demandada y omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso y que hubieran sido de gran importancia para fallar”. 4.

Trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación mediante auto de 17 de junio de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B) y como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP – y a la señora María del Rosario Hernández García, la primera como parte demandada en el proceso ordinario y la segunda en calidad de presunta compañera permanente del causante en el mismo proceso. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[2]. El Magistrado ponente de la providencia proferida el 4 de octubre de 2018 que revocó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto a los motivos de inconformidad de la providencia que se cuestiona, expresó que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. 5.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –[3] Mediante comunicación remitida el 9 de agosto de 2019, a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, solicitó se declare improcedente la acción de amparo por cuanto estima que la autoridad accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.

Expresó que la parte actora no puede pretender usar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido por la Ley para el efecto. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) En el caso concreto, como ya se dijo, se está solicitando que se dejen sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado73001-23-33-000- 2013-00666-01.

Respecto de esta última providencia, revisado el expediente en préstamo, se observa que se notificó vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, incluso, se pudo constatar que el 15, 19 y 20 de noviembre siguientes hubo comunicación constante por esa misma vía (fls.258 a 263 cdno 2, expediente ordinario) entre el apoderado de la señora Barrero Montealegre y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la notificación de la providencia acusada, por lo que los seis meses a que hace referencia la inmediatez en materia de acciones de tutela corrieron desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019; sin embargo, la demanda de la refundía solo se presentó el 31 de mayo siguiente, de manera que fue interpuesta por fuera del plazo de 6 meses que la corporación ha señalado como razonable para buscar la protección de derechos constitucionales que se consideren vulnerados, de modo que resulta menester concluir que la tutela deviene en improcedente, toda vez que no cumplió el requisito de inmediatez de que se ha hablado en la presente providencia.» 7.

Impugnación La accionante a través de apoderado presentó impugnación mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2019, contra la providencia del 19 de septiembre de 2019[4], manifestando que si bien la sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico en fecha 14 de noviembre de 2018 dentro del proceso principal tramitado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la decisión de obedecer y cumplir se profirió el 16 de enero de 2019 y quedo ejecutoriada el 29 de enero de 2019, por lo tanto es desde esta fecha que se deben contar los seis (6) meses de caducidad para impetrar la acción de tutela.

Enumeró algunas sentencias que en casos concretos resueltos en sede de revisión, demuestran cómo se ha optado por estudiar un plazo razonable y proporcional en la inmediatez del amparo según cada asunto particular en oposición a un término perentorio, absoluto e inconstitucional como presupuesto para su presentación las sentencias: T-1178/04, T-109 de 2009, SU-189 de 2012, T-960 de 2010, T-164 de 2011 y T-217 de 2013. 8.

Oposición La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, por su parte, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, para ello efectuó un recuento de lo actuado en el proceso ordinario, como en la tutela impetrada. Manifestó que la acción es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y a sí mismo indicó que la tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, para ello enunció las sentencias T-624 de 2012 y T-234 de 2011, entre otras.

Culminó expresando que a la actora no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental ya que las autoridades hicieron una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas. 9. Trámite en segunda instancia Encontrándose al Despacho el proceso de la referencia para dictar fallo, se advirtió la existencia de una nulidad saneable de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del Código General del Proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima no fue vinculado formalmente al proceso, por tal motivo, mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, se ordenó vincular al tribunal antes mencionado, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para sanear la nulidad que presentaba el proceso.

Remitida la comunicación respectiva, el Magistrado Ponente manifestó mediante comunicación remitida el 22 de noviembre del presente año, atenerse a lo que resulte demostrado dentro del trámite de la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, presentada por el apoderado de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación de la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[6].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[7], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.

La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 5.

Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la decisión proferida el 4 de octubre de 2018 por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del 28 de noviembre de 2014 que en primera instancia había accedido a las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00666.

La actora busca controvertir la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que accedió las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la UGPP, al considerar que no existía certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este como para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última providencia que la accionante pretende atacar fue emitida el 4 de octubre de 2018, notificada mediante correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, quedando ejecutoriada el 19 de noviembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 31 de mayo de 2019.

Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de 6 meses y 12 días, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la inmediatez debía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase, pues, por tratarse de sentencia de segunda instancia, lo lógico es que hasta que una vez llegue al inferior y este se pronuncie es que debe contarse dicho término. Para la Sala, no es de recibo tal argumento, en virtud a que el auto de obedézcase y cúmplase no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca en sede de tutela, por tanto, la fecha que se toma en cuenta para decidir la oportunidad de la acción es aquella correspondiente a la ejecutoria de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual, como quedó expuesto, corresponde al 4 de octubre de 2018.

De modo que la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de la actuación a que hace referencia la parte accionante, ya que tratándose de tutela contra providencia judicial es la firmeza de la decisión atacada la que permite tener como cierto el hecho posiblemente causante de la presunta vulneración que se alega. Se advierte que, sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado manifestando lo siguiente: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.[8] Así mismo, la Sala observa que la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[9]».

Frente a las sentencias a que hace alusión la parte actora en la impugnación como desconocidas, precisa la Sala que estas decisiones no constituyen un precedente en los términos en que lo entiende la jurisprudencia constitucional y esta Corporación, sino unos antecedentes relacionados con el principio de inmediatez. Advierte la Sala que en múltiples oportunidades ha señalado que el plazo de los 6 meses debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada, lo anterior por cuanto es la que contiene la decisión que se considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

El auto que ordena de obedecer y cumplir, está dirigido directamente a juez que debe ejecutar la decisión adoptada es de trámite y en ese sentido no afecta la situación jurídica del tutelante Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que no le asiste razón a la impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificantes de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen un motivo válido para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.

En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. III DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por la señora Doris Barrero Montealegre.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00666-01, que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual fue suministrado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La notificación se efectuó por correo electrónico el 25 de septiembre de 2019. [2] Folio 56. [3] Folios 61 a 68 vuelto. [4] La notificación se efectuó por correo electrónico el 25 de septiembre de 2019 [5]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 2016-1984-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y 25 de mayo de 2017 Expediente No. 2017-00340- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [9]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.