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11001-03-15-000-2019-00325-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Alfredo Erazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA CADUCIDAD DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [A esta Sala le] corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” al declarar la caducidad de la acción ejecutiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.

(…) [S]i el acreedor en vigencia del proceso liquidatario iniciaba su acción ejecutiva, el mandamiento de pago hubiese sido negado ante la imposibilidad que existía para iniciar procesos ejecutivos contra una entidad en liquidación, luego, una vez finaliza la liquidación de Cajanal, y conforme a las normas mencionadas la acción ejecutiva podía interponerse.

Ahora bien, si antes la acción ejecutiva no podía interponerse, no resulta acertado que el tribunal le imponga al accionante ese deber y le sancione su inactividad cuando no era procedente interponer la acción ejecutiva, tal proceder en efecto constituye una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, en el asunto bajo estudio, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 14 de mayo de 2009 quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio de 2009, sin embargo, dicha providencia solo se podía hacer exigible pasados 18 meses desde su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2010, cuando Cajanal ya se encontraba en liquidación. Por consiguiente, una vez terminado el proceso liquidatario de dicha entidad (11 de junio de 2013), empezó a correr el término para la caducidad de la acción, por lo que el accionante podía interponerla hasta el 11 de junio de 2018, por tanto, al radicarla el 11 de noviembre de 2016, lo hizo dentro del término. (…) Si bien en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” tiene una postura diferente sobre la suspensión del término de caducidad durante la liquidación de Cajanal, su aplicación resulta siendo violatoria del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, porque no se trata de un criterio interpretativo sino, de la aplicación expresa de las normas que disponen tanto la imposibilidad de iniciar proceso ejecutivos como la suspensión del término de caducidad respecto de los créditos en la manera como lo ha señalado la Sección Segunda de este Órgano de Cierre.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00325-01(AC) Actor: JORGE ALFREDO ERAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 04 de marzo de 2019 por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 26 de noviembre de 2018[1], el señor Jorge Alfredo Erazo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados, en su concepto, por el auto de 04 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante el cual declaró la excepción de caducidad propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dentro del proceso ejecutivo.

Como pretensiones formuló las siguientes: <<1. AMPARAR los derechos de, (sic) DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del señor JORGE ALFREDO ERAZO 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciado, revocar su providencia de auto (sic) fecha de 04 de octubre de 2018 dentro el Proceso No. 2016-00368-01 en consecuencia se confirme la orden de seguir adelante con la ejecución y se mantiene incólume la providencia de fecha 19 de julio de 2018, mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 2.- Indicó el accionante que con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”,, mediante sentencia de junio 19 de 2009, confirmó la sentencia del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, entre otros, la reliquidación de la pensión del señor Jorge Alfredo Erazo, así como el pago de la diferencia entre la reliquidación y la liquidación inicial además del pago de los intereses moratorios. 3.- Señaló que en marzo de 2013 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagó lo referente a capital, sin que se incluyeran los intereses moratorios. 4.- Por este hecho, radicó en noviembre 04 de 2016, ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Judicial de Bogotá, demanda ejecutiva contra la UGPP. 5.- El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago mediante auto de enero 20 de 2017 y, posteriormente, en audiencia adelantada en septiembre 11 de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

Frente a esa decisión, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. 6.- Mediante providencia de julio 19 de 2018, el Juzgado modificó la liquidación de crédito presentada por la parte demandante, quien a su vez recurrió esa decisión. 7.- El 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, cuando conocía del recurso de apelación contra la decisión de septiembre 11 de 2017, declaró probada la excepción de caducidad, y ordenó dejar sin efectos las actuaciones procesales surtidas hasta ese momento.

A pesar de esto, esa misma corporación, en diciembre 14 de 2018, confirmó la providencia que modificó la liquidación del crédito, lo que a juicio del accionante no se armonizaba con lo dispuesto previamente. 3. Fundamentos de la vulneración 8.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que, al analizar la caducidad debió tener en cuenta el tiempo del proceso liquidatario de Cajanal durante el cual se interrumpió el término. Indicó, que de no ser así, se desconocería el derecho adquirido al pago de los intereses reclamados. 9.- Señaló que esta decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado donde en un caso análogo, revocó una providencia de ese tribunal que rechazó una demanda ejecutiva por caducidad precisando que dicho término se suspende durante el lapso de la liquidación de Cajanal, sobre el asunto, citó las decisiones adoptadas en los radicados 2015-01327-01 (177-2015) C.P. Jorge Octavio Ramírez (e) y 2015-01601-01 (542-2015) C.P. Sandra Lisset Ibarra. 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 10.- A pesar de haber sido notificado del auto que admitió la acción de tutela (fl. 77 del exp. de tutela) no emitió ningún pronunciamiento. 2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (terceros con interés) 11.- La UGPP (fl. 105-110 del exp. de tutela) solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque la decisiones de los jueces naturales de la causa se ajustaron al ordenamiento legal regulador de la pensión de sobrevivientes, además, consideró que la parte accionante no podía usar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. 3.

Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (terceros con interés) 12- El titular de este despacho judicial consideró que las decisiones de primera y segunda instancia estaban suficientemente fundamentadas, tanto en el aspecto normativo como en el jurisprudencial con lo que se había garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes, razón por la cual solicitó declarar improcedente la tutela.

(fl. 126 del exp. de tutela). 5. Fallo impugnado 13.- El 4 de marzo de 2019 (fl. 128-134 del exp. de tutela) la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Alfredo Erazo. 14.- Lo anterior, por cuanto los autos señalados como desatendidos por el tribunal accionado no podían ser considerados como un precedente vertical de obligatoria observancia y si bien, abordaban el tema en estudio solo podrían ser tomados como criterios interpretativos, así mismo, consideró que “la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro el curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar que ello resulte contraria (sic) a sus intereses.” 15.- Además, resaltó que “(…) el señor Erazo aún puede acudir a la administración de justicia con miras a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, en la medida que esto es una obligación de tracto sucesivo que puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo.” 16.- Por su parte, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter aclaró su voto “por cuanto si bien se comparte la decisión de negar el amparo deprecado, no por los motivos allí expuestos, dado que se afirma que no existe un auto de unificación que imponga a las autoridades accionadas el deber de observar el criterio planteado por el tutelante, lo cual, pese a ser cierto, la sección segunda ha emitido pronunciamientos de manera uniforme, en sus dos subsecciones, los cuales respaldan la tesis de aquel.” 6.

Impugnación 17.- La parte accionante (fl. 142-146 del exp.) impugnó la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado. 18.- Citó nuevamente jurisprudencia de esta Corporación que a su parecer había sido desconocida por el tribunal accionado a saber, 2015-01327-01 (1777-2015) y 2015-01601-01 (5042-2015).

Indicó que al despacharse de manera desfavorable las pretensiones del accionante, se propicia la extinción de los derechos pendientes por reclamar, finalmente, señaló que no había lugar a obtener la reliquidación de la pensión como lo aseveró en fallo de primera instancia el Consejo de Estado toda vez que, lo pretendido es el “pago de la mora por la demora (sic) en el pago de una sentencia judicial.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia 19.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 8. Problema jurídico 20.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” al declarar la caducidad de la acción ejecutiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 21.- Lo anterior debe revisarse bajo los supuestos normativos que indican que en los casos de liquidación de las entidades públicas, la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva de los acreedores se suspende.

En esta medida, la Sala desde ya anuncia que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción y, en este caso, se vislumbra la vulneración alegada con base en las siguientes consideraciones. 9. Análisis de la procedencia 22.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia[2], conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4]. 23.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que el asunto reviste relevancia constitucional, se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes y se interpuso en un término razonable esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia controvertida, puesto que el auto data del 04 de octubre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2019. 24-.

Por lo anterior, acreditados los requisitos generales, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden a establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado y violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 10.

Análisis del caso 25.- La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideró vulnerados, por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” en octubre 4 de 2018, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva dentro del proceso con radicado 2016-00368 de Jorge Alfredo Erazo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 26.- Fundamentó la acción constitucional en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado[5], en donde en casos análogos, ha revocado autos que rechazan la acción ejecutiva por caducidad, bajo el argumento que el tiempo que duró la liquidación de Cajanal, esto es, desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, no se contabiliza para el presupuesto de la caducidad. 27.- En este punto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” señaló que, si bien en providencia de junio 30 de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595- 01(3637-14) el Consejo de Estado sostuvo que durante el trámite de la liquidación de CAJANAL se suspendieron los términos de caducidad de las acciones ejecutivas, la posición de esa corporación es que dicha suspensión no procede porque: “(…) el proceso de liquidación no es motivo para que la misma entidad se abstenga o deje de cumplir con las obligaciones que se le impongan por vía judicial, en consecuencia, no es óbice para dar suspensión de términos judiciales.” 28.- Frente a este argumento, es necesario señalar que la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, que en el inciso segundo del artículo 14 dispuso que: “[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”; y frente a la aplicación de esta norma el Consejo de Estado se ha pronunciado así: “[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”[6].

(Subraya fuera de texto). 29.- En consecuencia, si el acreedor en vigencia del proceso liquidatario iniciaba su acción ejecutiva, el mandamiento de pago hubiese sido negado ante la imposibilidad que existía para iniciar procesos ejecutivos contra una entidad en liquidación, luego, una vez finaliza la liquidación de Cajanal, y conforme a las normas mencionadas la acción ejecutiva podía interponerse.

Ahora bien, si antes la acción ejecutiva no podía interponerse, no resulta acertado que el tribunal le imponga al accionante ese deber y le sancione su inactividad cuando no era procedente interponer la acción ejecutiva, tal proceder en efecto constituye una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 30.- Así, en el asunto bajo estudio, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 14 de mayo de 2009 quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio de 2009, sin embargo, dicha providencia solo se podía hacer exigible pasados 18 meses desde su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2010, cuando Cajanal ya se encontraba en liquidación. Por consiguiente, una vez terminado el proceso liquidatario de dicha entidad (11 de junio de 2013), empezó a correr el término para la caducidad de la acción, por lo que el accionante podía interponerla hasta el 11 de junio de 2018, por tanto, al radicarla el 11 de noviembre de 2016, lo hizo dentro del término. 31.- Los tribunales han rechazado demandas ejecutivas, en idénticas condiciones, por caducidad de la acción ejecutiva y, en apelación, el Consejo de Estado las ha revocado[7] exponiendo lo siguiente: “(…) los cimientos de la decisión recurrida no corresponden con la posición actual de la jurisprudencia, puesto que el término de caducidad, tal como postula el actor, fue suspendido en virtud del proceso liquidatario de la empresa industrial y comercial del Estado Cajanal, con fundamento en los dispuesto por el Decreto 2196 de 2009, el Decreto Ley 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y la Ley 510 de 1999.

La suspensión de la caducidad a que se refiere la letra g) del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, no fue condicionada por dicho estatuto, ni por los demás, aplicables, a que el acreedor pensional hiciera parte del proceso liquidatario. (…) En efecto, cuando la norma proscribe la iniciación de nuevos <<procesos>> de la clase <<ejecutivos>>, contra <<la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida>>, lo que en estricto sentido implica tal decisión para el caso concreto, es que se impide promover la ejecución judicial contra Cajanal, lo que no obsta para que, una vez liquidada esta, el acreedor pueda incoar ese medio de control contra la UGPP, que siendo una entidad diferente, hace las veces de sucesora de aquella para efectos de asuntos como el reconocimiento pensional, la administración de la nómina de pensionados y otros relacionados.”[8] 32.- Así las cosas, si existen varios pronunciamientos de este Órgano de Cierre en el mismo sentido, lo más adecuado es que los jueces de instancia resuelvan los casos en la misma orientación, así, la Corte Constitucional[9] se ha referido al carácter vinculante del precedente judicial de las altas cortes como una garantía de igualdad y seguridad jurídica: “Finalmente, el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales.

Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.” (Énfasis de la Sala) 33.- Por otra parte, la Corte[10] ha dicho que “el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”, a pesar de ello, existe la posibilidad que el juez se aparte de ese precedente, “siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo”, de lo contrario se configura un defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad en razón a que “no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente.”, como ocurre en esto caso, en donde la Sección Segunda del Consejo de Estado, en situaciones idénticas, ha aceptado que durante la liquidación de Cajanal se suspendieron los términos de caducidad de la acción ejecutiva y ha ordenado revocar los autos proferidos por los tribunales administrativos que declaran la caducidad desconociendo la suspensión en comento. 34.- Si bien en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” tiene una postura diferente sobre la suspensión del término de caducidad durante la liquidación de Cajanal, su aplicación resulta siendo violatoria del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, porque no se trata de un criterio interpretativo sino, de la aplicación expresa de las normas que disponen tanto la imposibilidad de iniciar proceso ejecutivos como la suspensión del término de caducidad respecto de los créditos en la manera como lo ha señalado la Sección Segunda de este Órgano de Cierre. 35.- Finalmente, resulta relevante señalar que el accionante obtuvo el pago parcial de la condena mientras la entidad se encontraba en liquidación y, solo inició el proceso ejecutivo una vez finalizado el trámite liquidatario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 4 de marzo de 2019 por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, a que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste al precedente del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1-23 del expediente de tutela. [2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto [3] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.

Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.

Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [5] Al respecto citó las providencias proferidas el 25 de agosto de 2015 dentro del radicado 2015-01327-01 (1777-2015) C.P. Jorge Octavio Ramírez y la del 29 de marzo de 2016 dentro del radicado 2015-01601-01 C.P. Sandra Lisset Ibarra. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, radicado: 25000-23- 42-000-2015-01327-01 (1777-2015) C.P. Jorge Octavio Ramírez [7] Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, radicado: 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14) C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado:76001-23- 33-000-2014-01025-01 (1873-2015) C.P. Gerardo Arenas Monsalve (E); Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado:25000-23-42-000-2015- 01601-01 (5042-2015) C.P. Sandra Lisset Ibarra. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, radicado: 25000-23- 42-000-2015-02705-01 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; [9] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E)