Micelio
15001-33-31-701-2014-00009-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-29

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Emilio Libardo Ruiz Sepúlveda Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías -Invías- Y Otro

AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (…) La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (…) En relación con este requisito se destaca que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deben citarse las sentencias de unificación que el recurrente estima contrariadas, sin que pueda entenderse que las providencias ordinarias de una Subsección tienen la vocación para agotar este requisito.

(…) Ahora, el despacho advierte que de conformidad con los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. las sentencias de unificación jurisprudencial, son aquellos fallos proferidos por el Consejo de Estado por i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.

(…) Descendiendo al caso concreto, se observa que en el recurso se aseveró que la providencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…), contrariaba lo expuesto en las sentencias diversas providencias proferidas por esta Corporación (…) Sin embargo, el despacho advierte que, una vez verificadas dichas providencias, se encontró que algunas no corresponden a una sentencia de unificación jurisprudencial, en tanto no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección en pleno de la misma, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera requerido sentar jurisprudencia, tal y como lo disponen los artículos 270 y 271 antes trascritos, por lo cual no cabía admitir el recurso.

(…) el despacho advierte a la parte actora, que el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, es claro al establecer como única causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Pues lo que se busca con el mencionado recurso, es que haya una aplicación uniforme de los criterios usados al momento de decidir determinados asuntos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 270 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 271 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 258 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 13 de febrero de 2015, Exp. 51699. En igual sentido se pronunció la Subsección en proveído del 26 de febrero de 2014, Exp. 47.833. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO [E]n lo que tiene que ver con la solicitud de que se dicte una nueva sentencia de unificación jurisprudencial, estudiando el cambio de postura de la Corporación de acuerdo con el caso bajo estudio, el despacho pone de presente que de acuerdo al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias de unificación en los asuntos que provengan de las Secciones, al tanto que a la Sala Plena de las Secciones les compete proferir las sentencias de unificación de los asuntos asignados a las Subsecciones.

(…) Para el desarrollo de dicha disposición, en los artículos 14, numerales 1 y 2, y 14B, numerales 3 y 4, del reglamento interno de esta Corporación, se prevé la posibilidad de que a solicitud de cualquiera de los integrantes de las Subsecciones de las Secciones Segunda y Tercera, aquellas decidan en Sala Plena un asunto en concreto “para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho” o “para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite”.

(…) Por lo anterior, el despacho concluye que no es viable la solicitud realizada por la parte actora, puesto que en el presente caso ya se realizó un estudio de acuerdo con el material probatorio del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, el cual tuvo como resultado la sentencia (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:15001-33-31-701-2014-00009-01(61784) Actor: EMILIO LIBARDO RUIZ SEPÚLVEDA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión n.° 5 dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado n.º 15001-33-31-701-2014-00009-02.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], los señores Emilio Libardo Ruiz Sepúlveda y otros, por medio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Nación Ministerio de Transporte, con el propósito de que se repararan los perjuicios ocasionados a los demandantes por la presunta falla en el servicio -omisión arreglo de malla vial- que ocasionó la muerte del señor Emilio Libardo Ruiz Higuera, el 21 de julio de 2007 en un accidente de tránsito (fol. 64 a 80 c.1.).

En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) son responsables de la omisión en el mantenimiento del tramo de vía vehicular que de Tunja conduce a Barbosa ubicado en el kilómetro 56 más 300 metros el día 21 de julio de 2.007. 2.- La parte demandada es responsable de la muerte de EMILIO LIBARDO RUIZ HIGUERA ocurrida en accidente de tránsito acontecido el 21 de julio de 2.007 en el kilómetro 56 más 300 metros de la vía Tunja - Barbosa entre los vehículos de placas BGU 936 conducido por el señor EMILIO LIBARDO RUIZ HIGUERA (q.e.p.d.) y XIA 442 conducido por el señor MARCO HELÍ GARCÍA MOLINA. 3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la demandada está en la obligación de pagar a los siguientes demandantes: FLOR MARINA OLARTE MEDINA, LEIDY YULIETH, ANGIE KATHERINE, DANIEL FELIPE RUIZ OLARTE y YÉSIKA TATIANA RUIZ OLARTE por concepto de daño emergente y a título de lucro cesante, la indemnización vencida y la indemnización futura, conforme a las fórmulas actuariales de acuerdo a lo probado dentro del proceso. 4.- (…) 2.

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda de reparación directa: 1. Adujo la parte demandante que el 21 de julio de 2007, el señor Emilio Libardo Ruiz Higuera se desplazaba en su vehículo hacía su vivienda sentido vía Barbosa - Tunja cuando sufrió un accidente de tránsito con otro automotor al intentar esquivar unas rocas que se encontraban obstruyendo el carril por el cual este transitaba. 2.

Se indicó, que debido al fuerte impacto entre los vehículos, el señor Emilio Libardo Ruiz Higuera falleció de manera instantánea y su vehículo quedó totalmente destruido. 3. Argumentó la parte actora, que la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento de la malla vial de la vía Barbosa - Tunja, fue la que ocasionó el accidente de tránsito que le produjo la muerte al señor Emilio Libardo Ruiz Higuera. 3.

Una vez surtidas las etapas procesales dentro del sub judice, el 3 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda (fol. 426 a 445 c.1.). Decisión que fue apelada por la parte demandante (fol. 447 a 453, 454 c.1.). 4. El 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión n.° 5 confirmó la sentencia de primera instancia, en tanto consideró que si bien se encontraba demostrado el hecho dañoso, no existía suficiente material probatorio que permitiera inferir que las entidades demandadas hubieran incurrido en conductas merecedoras de responsabilidad -falla en el servicio por la falta de mantenimiento en la malla vial- (fol. 478 a 491 c. ppal.). 5.

Luego de notificada la sentencia de segunda instancia, mediante memorial del 24 de mayo de 2017 la parte demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fol. 494 c. ppal.). 6. Posteriormente, el 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión n.° 5 concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado al recurrente para que lo sustentara (fol. 496 a 499 c. ppal.). 7.

El 15 de junio de 2018, el recurrente indicó que el que el fallo de segunda instancia desconoció las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado i) exp. 11877 del 13 de marzo de 2000 ii) exp. 13232 del 6 de septiembre de 2001; iii) exp. 12500 del 11 de abril de 2002; iv) exp. 14335 del 24 de febrero de 2005; v) exp. 15042 del 11 de mayo de 2006; vi) exp. 18375 del 9 de junio de 2010; vii) exp. 18829 del 10 de marzo de 2011, viii) exp. 24977 del 29 de octubre de 2012; ix) exp. 24682 del 19 de junio de 2013; x) exp. 41631 del 14 de junio de 2016; y, xi) exp. 38432 del 8 de febrero de 2017, motivo por el que solicitó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fol. 500 a 507 c. ppal.). 8.

El conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 509 c. ppal.). 9. Posteriormente, mediante auto del 1° de octubre de 2019, el despacho requirió a la parte actora para que subsanara el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el sentido de expresar cuál era la sentencia de unificación que consideraba contrariada, así como los argumentos que le sirven de fundamento a esa afirmación, según lo dispuesto en el artículo 262 del C.P.A.C.A. (fol. 511 a 514 c. ppal.). 10.

En cumplimiento de lo anterior, el 21 de octubre de 2019, la parte actora manifestó que no reclamaba controversia alguna frente a las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, sino, que por el contrario, lo que pretendía con el recurso era la variación de la línea jurisprudencial existente, en lo que tiene que ver con la imputación aplicable a las entidades que causen perjuicios debido a la falla en el servicio por falta de mantenimiento en la malla vial (fol. 516-517 c. ppal.). 1.

Finalmente, la parte actora indicó que en el presente caso existe una oposición entre el análisis subjetivo de la conducta y objetivo del daño, por lo cual solicitó se realizara un estudio del caso y se evaluaran posibles nuevas posturas jurisprudenciales teniendo en cuenta las particularidades del presente asunto. II. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho debe establecer, en primer lugar, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., en especial la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada o, si en su lugar, se impone su inadmisión de conformidad con el artículo 265 ídem.

III. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.

Así mismo, el artículo 257 ídem, estableció como requisito de procedencia en atención a la cuantía[2], lo siguiente: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política” (Negrilla fuera del texto original).

Comoquiera que la cuantía estimada en las pretensiones de la demanda asciende a $ 1.728.500.000 (fol. 68 a 80 c.1.), la cual resulta superior a los 450 S.M.L.M.V., exigidos por el numeral 5° del artículo 257 del C.P.A.C.A para los procesos en los que se solicite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cumple este requisito.

Así mismo, es el Consejero ponente es el encargado de resolver sobre el análisis de admisión, por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A.[3] establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem[4]. IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que debe inadmitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión n.° 5, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación: 1.

La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. 2. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 3.

Asimismo, incorporó la figura del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando en virtud de una sentencia proferida en única o segunda instancia por los tribunales administrativos, una persona resulte perjudicada por ser dicha providencia contraria a una sentencia de unificación en los términos del mismo artículo. 4.

Se resalta que según el artículo 256 del C.P.A.C.A. el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pretende “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico. Al respecto, esta Corporación sostiene[5]: Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento.

De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.

En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden. 5.

De otro lado, el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 supeditó la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial a la verificación de que la providencia impugnada se opusiera a una sentencia de unificación del Consejo de Estado[6]. 6. En relación con lo anterior se advierte que el artículo 261 del C.P.A.C.A.[7] estableció que el recurso se debía interponer ante el tribunal que expidió la providencia, dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria y una vez fuera concedido se ordenaría el traslado por 20 días para que el recurrente lo sustentara, so pena de declararlo desierto. 7.

Teniendo claro lo anterior, se pasará al estudio de los requisitos que estableció el artículo 262 del C.P.A.C.A. para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, los cuales se expondrán a continuación: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 8.

La designación de las partes 8.1. Respecto a la designación de las partes, considera el despacho que se cumple este requisito, pues en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se identificó que la parte demandante estaba constituida por los señores Flor Marina Olarte Medina, Leidy Julieth Ruiz Olarte, Angie Katherine Ruiz Olarte, Daniel Felipe Ruiz Olarte, Yesika Tatiana Ruiz Olarte, Emilio Libardo Ruiz Sepúlveda, María del Tránsito Higuera Blanco, Soledad Ruiz Higuera, María Elba Elodia Ruiz Higuera, Carlos Emel Ruiz Higuera, Luis Camilo Ruiz Higuera, William Albeiro Ruiz Higuera y Luis Fernando Higuera; mientras que la parte demandada estaba compuesta por la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- (fol. 500 c.ppal.). 9.

La indicación de la providencia impugnada 9.1. Por otro lado, se indicó con precisión la providencia impugnada, que corresponde a la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión n.° 5, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda (fol. 500-501 c.ppl.). 10.

La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 10.1. Se advierte que en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se cumplió con este requisito, pues se indicó que el señor Emilio Libardo Ruiz Higuera falleció en un accidente de tránsito el 21 de julio de 2007, luego de haber realizado una maniobra peligrosa por intentar esquivar unas rocas que se encontraban obstaculizando el carril derecho por el cual transitaba.

Debido a dicha maniobra chocó con otro vehículo, lo que le causó la muerte instantánea y la destrucción total de su vehículo. 10.2. Adicionalmente, se manifestó que la muerte del señor Emilio Libardo Ruiz Higuera ocurrió debido a la falla en el servicio de las entidades demandas, esto es, por la falta de mantenimiento en la malla vial de la vía Barbosa - Tunja. 11.

La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 11.1. En relación con este requisito se destaca que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deben citarse las sentencias de unificación que el recurrente estima contrariadas, sin que pueda entenderse que las providencias ordinarias de una Subsección tienen la vocación para agotar este requisito.

Al respecto, esta Corporación sostiene que[8]: “No obstante lo anterior, se advierte que la petición que en ese mismo sentido se presentó ante esta Corporación no se refiere a una sentencia de unificación sino a una sentencia ordinaria de Subsección, la cual no cumple con los criterios o presupuestos señalados por los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuentra que sea proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o por una Sección de la misma, en los eventos en los que se refiera a los temas que estudia dicha Sección, por tratarse de un tema de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se requiera sentar jurisprudencia. Así las cosas, se tiene que la sentencia sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia no cumple la condición de ser una sentencia de unificación, razón por lo cual se rechazará por resultar improcedente la petición presentada por el CONSORCIO MK” (Negrilla fuera del texto original). 11.2.

Ahora, el despacho advierte que de conformidad con los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. las sentencias de unificación jurisprudencial, son aquellos fallos proferidos por el Consejo de Estado por i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996[9]. 11.3.

Descendiendo al caso concreto, se observa que en el recurso se aseveró que la providencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión n.° 5, contrariaba lo expuesto en las sentencias diversas providencias proferidas por esta Corporación (fol. 505 c. ppal.). 11.4. Sin embargo, el despacho advierte que, una vez verificadas dichas providencias, se encontró que algunas no corresponden a una sentencia de unificación jurisprudencial, en tanto no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección en pleno de la misma, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera requerido sentar jurisprudencia, tal y como lo disponen los artículos 270 y 271 antes trascritos, por lo cual no cabía admitir el recurso. 11.5.

Por lo anterior, el despacho aclara que solicitó a la parte demandante precisar la sentencia de unificación sobre la cual pedía dar aplicación, esto para subsanar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fol. 511 a 514 c. ppal.). 11.6. Al respecto, la parte actora manifestó que no se trataba de una contradicción con alguna sentencia de unificación proferida por esta Corporación, sino, que lo pretendía era que se realizara un estudio detallado sobre la posibilidad de una variación jurisprudencial, teniendo en cuenta los hechos generadores del daño en el sub lite.

(fol. 516 c. ppal.). 11.7. Al respecto, el despacho advierte a la parte actora, que el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, es claro al establecer como única causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Pues lo que se busca con el mencionado recurso, es que haya una aplicación uniforme de los criterios usados al momento de decidir determinados asuntos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa. 11.8.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se dicte una nueva sentencia de unificación jurisprudencial, estudiando el cambio de postura de la Corporación de acuerdo con el caso bajo estudio, el despacho pone de presente que de acuerdo al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias de unificación en los asuntos que provengan de las Secciones, al tanto que a la Sala Plena de las Secciones les compete proferir las sentencias de unificación de los asuntos asignados a las Subsecciones. 11.9.

Para el desarrollo de dicha disposición, en los artículos 14, numerales 1 y 2, y 14B, numerales 3 y 4, del reglamento interno de esta Corporación[10], se prevé la posibilidad de que a solicitud de cualquiera de los integrantes de las Subsecciones de las Secciones Segunda y Tercera[11], aquellas decidan en Sala Plena un asunto en concreto “para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho” o “para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite”. 11.10.

Por lo anterior, el despacho concluye que no es viable la solicitud realizada por la parte actora, puesto que en el presente caso ya se realizó un estudio de acuerdo con el material probatorio del proceso, tanto en primera como en segunda instancia, el cual tuvo como resultado la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión n.° 5. 11.11.

Sumado a lo expuesto, se advierte que el fin del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es reabrir el estudio sustancial del caso, ya que en el mismo se configuró la institución jurídico procesal de cosa juzgada, sino, que busca analizar la presunta contrariedad entre el fallo de única o segunda instancia, con alguna sentencia que unificó jurisprudencia en determinado tema, aspecto que no se dio en el caso concreto. 11.12.

En consecuencia, debido a que no se reúnen todos los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme lo establecido en los artículos 258[12] y 262[13] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la parte actora no invocó una sentencia de unificación de esta Corporación que contraríe o se oponga a la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión n.° 5, el recurso debe ser inadmitido. 11.13.

Finalmente, el despacho inadmitirá[14] el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265[15] de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por los señores Flor Marina Olarte Medina, Leidy Julieth Ruiz Olarte, Angie Katherine Ruiz Olarte, Daniel Felipe Ruiz Olarte, Yesika Tatiana Ruiz Olarte, Emilio Libardo Ruiz Sepúlveda, María del Tránsito Higuera Blanco, Soledad Ruiz Higuera, María Elba Elodia Ruiz Higuera, Carlos Emel Ruiz Higuera, Luis Camilo Ruiz Higuera, William Albeiro Ruiz Higuera y Luis Fernando Higuera, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión n.° 5, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado n.º 15001-33-31- 701-2014-00009-02, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Etg/5c+1cd ----------------------- [1] Posteriormente, fue remitido por competencia factor cuantía a los juzgados administrativos de Tunja (fol. 319-322, c. 1). [2] Para determinar la cuantía deberá atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1437 de 2011. [3] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [4] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1.

El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” (…) [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, exp. n.º 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [6] Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. [7] Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. // En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.

Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. (…) [8] Auto del 13 de febrero de 2015, Exp. 51699. En igual sentido se pronunció la Subsección en proveído del 26 de febrero de 2014, Exp. 47.833. [9] “Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. [10] Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 y por el Acuerdo 140 de 2010. [11] “Artículo 14 B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma.

Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: […] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros.” [12] El mencionado artículo dispone: “Artículo 258. CAUSAL.

Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [13] “Artículo 262. Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes. || 2. La indicación de la providencia impugnada. || 3.

La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. || 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. [14] Sobre la inadmisión del recurso extraordinario la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso con radicado n.º 73001-33-33-004-2013-00050-01(55558), profirió auto el 12 de julio de 2016, donde precisó: “Por todo lo anterior, la demanda contentiva del recurso debe ser inadmitida, en tanto el recurrente no fundó su inconformidad teniendo como referente una sentencia de unificación que estimara contraria al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, a la luz de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, conviene realizar una precisión en lo que hace a la interpretación que debe hacerse sobre la inadmisión que se predica en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en tanto en el sub examine tal supuesto tiene efectos de rechazo de la demanda, por cuanto a pesar que dicha norma establece que “(…) si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, dicho supuesto no puede ser aplicado al presente asunto, comoquiera que tal corrección solo opera cuando en la demanda no se haya indicado la providencia de unificación que se estima contrariada y no cuando se identificó claramente, pero ésta no correspondía a una de unificación jurisprudencial.” [15] Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. // Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.