ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / INCLUSIÓN DE MEDIANOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN LAS DISPOSICIONES QUE SE EXPIDAN PARA ACCEDER A LOS ALIVIOS FINANCIEROS / SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS En el presente caso, la parte actora pretende que las autoridades accionadas den cumplimiento a los artículos los artículos 1º y 3º de la Ley 1694 de 2013;1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014; 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3; 2.1.2.4.2 y 2.9.1.1; del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015; 3º, 2.17.1 y 2.17.2.2 parágrafo 4º del Decreto 1449 de 2015; 1º, 2º literal p y 3º del Decreto Ley 2371 de 2015; y, 1º y 2º de la Resolución 311 del 22 de septiembre de 2017 del Ministerio de Agricultura, con el fin de que se les incluya como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; así como los estudios de factibilidad y protección financiera para aliviar y facilitar su recuperación económica y solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de los accionantes.
Analizada la norma invocada se advierte que (…)no es válida la argumentación de los accionantes de que la parte accionada debe incluirlos como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; deba comprarles la cartera; ordenar los estudios pertinentes de factibilidad y protección financiera para aliviar y facilitar su recuperación económica y solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en su contra, toda vez que la normativa invocada, en efecto tiene que ver con el sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, en el que se precisan el funcionamiento de los fondos FONSA, FINAGRO, y el objeto de estas que propenden por ayudar a los productores agropecuarios, a quienes aplica, pero no prevén concretamente lo pretendido por los accionantes.
Por tanto, no se advierte una obligación a cargo de la parte accionada de incluir a los accionantes como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; elaborar estudios de factibilidad y protección financiera; ni se establece el deber de solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de los accionantes.
Ahora, respecto a los Acuerdos 01 y 02 de la Junta Directiva del FONSA de 2016; y el acta de compromiso entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO, AGROCOMERCIOS Y PRODUCTORES, se precisa que no son actos administrativos, en cuanto no contienen una declaración unilateral de la voluntad de la administración que produzca de manera directa efectos jurídicos, por tanto, no encuadran en la finalidad del mecanismo constitucional que busca la efectividad de normas con fuerza de ley y actos administrativos, razón por la que no se hará pronunciamiento al respecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.3.1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.3.2 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.3.3 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.2.4.2 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.9.1.1 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 3.1.1 / LEY 1694 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / LEY 1694 DE 2013 - ARTÍCULO 3 / LEY 1731 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / LEY 1731 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1731 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / LEY 1731 DE 2014 – ARTÍCULO 11 / LEY 1731 DE 2014 – ARTÍCULO 12 / LEY 1731 DE 2014 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1449 DE 2015 – ARTÍCULO 2.17.1 / DECRETO 1449 DE 2015 – ARTÍCULO 2.17.2.2 - PARÁGRAFO 4 / DECRETO 2371 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2371 DE 2015 – ARTÍCULO 2 – LITERAL P / DECRETO 2371 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 311 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 311 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA – ARTÍCULO 2 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EXIGIR LA EJECUCIÓN DE UN GASTO NO PRESUPUESTADO / COMPRA DE CARTERA – De medianos productores agropecuarios La Sala considera que el cumplimiento pretendido no implica un gasto, en la medida en que lo perseguido es que se les incluya a los accionantes como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; elaborar estudios de factibilidad y protección financiera y solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de los accionantes.
No obstante, respecto a la pretensión de que se ordene la compra de cartera, se evidencia que genera gasto que no está presupuestado, toda vez que como lo prevé la norma, esto es el artículo 2.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se requiere un valoración previa por un experto contratado para el efecto; adicionalmente en el artículo 2.1.3.9. ejusdem, se señala que deberán implementarse de forma consistente con el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano plazo y las disponibilidades presupuestales hasta la ocurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector; por tanto, frente a esta pretensión, se confirma la decisión de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00204-01(ACU) Actor: EUDORO ÁLVAREZ COHECHA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Temas: Revoca decisión que declaró improcedente la acción, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de mandato SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 3 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Meta que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2019[1], en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Eudoro Álvarez Cohecha y Juan Estevens Navarro Castro, ejercieron acción de cumplimiento contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014[2]; 1º y 3º de la Ley 1694 de 2013[3]; 1º, 2º y 3º del Decreto 355 de 2014[4]; 1º del Decreto 1036 de 2014[5]; 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3; 2.1.2.4.2 y 2.9.1.1; del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015[6]; 3º, 2.17.1 y 2.17.2.2 parágrafo 4º del Decreto 1449 de 2015[7]; 1º, 2º literal p y 3º del Decreto Ley 2371 de 2015[8]; artículos 1º y 2º de la Resolución 311 del 22 de septiembre de 2017[9] del Ministerio de Agricultura y Acuerdos 01 y 02 de la Junta Directiva del FONSA de 2016; acta de compromiso entre el MADR, FINAGRO, AGROCOMERCIOS Y PRODUCTORES en cumplimiento de los compromisos con el sector arrocero, celebrada el 1º de marzo de 2018. 2.
Como pretensiones la parte actora pidió: “…En su condición de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, le solicitamos a través del presente requerimiento: 1. ORDENAR el estricto cumplimiento de las disposiciones transcritas en el Capítulo II. 2. ORDENAR nuestra inclusión como MEDIANOS PRODUCTORES en la normatividad que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o LA LÍNEA ESPECIAL DE CRÉDITO que se establezca para el efecto. 3.
ORDENA R la materialización de los alivios financieros consagrados en la ley a nuestro favor como víctimas y legítimos beneficiarios mediante la COMPRA DE CARTERA o PASIVOS FINANCIEROS y NO FINANCIEROS (AGROCOMERCIOS). 4. ORDENAR los estudios pertinentes de factibilidad y protección financiera para aliviar y/o facilitar la recuperación económica de quienes ya han sido castigados con la PÉRDIDA DE SUS VIVIENDAS y PROPIEDADES, por causa y con ocasión de los REMATES JUDICIALES. 5.
Reiterar CON CARÁCTER urgente, para evitar un mal mayor y como medida preventiva inmediata, a la Rama Judicial, el oficio del Radicado No. 20175200239601 de fecha 26 de septiembre de 2017, con exposición de las razones por las cuales el MADR no cumplió con la aplicación de las leyes de alivio financiero, a fin de que SE PRORROGUE LA SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS, que la rama concedió por 180 días, los cuales terminaron el 18 de febrero del presente año”[10]. 3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. La parte actora precisa que como agricultores afrontan una gravísima crisis económica originada en el programa “Colombia Siembra”, del Ministerio de Agricultura, en razón a que “…aumentamos las áreas de cultivo, a espaldas de las eventualidades y riesgos de comercialización; es decir, el programa se puso en marcha con total improvisación, sin estudio de riesgos, sin planes de contingencia, sin estudios de mercado, sin cadenas de comercialización; en síntesis, sin ninguna planeación. Fue así como llegamos a la superproducción de alimentos y con ella, la incontenible y desastrosa caída de los precios, ante la ausencia de compradores.
Tal situación nos obligó a tractorar, destruir y botar las cosechas, para evitar mayores riesgos fitosanitartios. Desastre (sic) nos llevó a cambiar el título del programa por el de ‘Colombia Quiebra’, dada su analogía con la realidad”. 3. Han transcurrido 8 años a la espera de que se les tenga en cuenta como beneficiarios legítimos de los alivios económicos del programa FONSA, como se hizo con algunos pequeños agricultores. 4.
De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1731 de 2014[11], se autorizó a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para crear y definir los requisitos de una línea de crédito para financiar el pago de pasivos no financieros a cargo de los productores agropecuarios, con terceros, destinados al financiamiento de dicha actividad, siempre que estuvieran vencidos al 31 de diciembre de 2013. 5.
El 8 de noviembre de 2015, la parte actora elevó petición al Ministerio de Agricultura que fue radicada el 9 de diciembre de 2015[12] con número 2153130352162, “…insistiendo en la Reactivación Agropecuaria para Compra Cartera a Bancos y Agrocomercios en deudas mayores de $20.000.000 (…) y otra vez apelamos a su gestión y compromiso que ha tenido con los Agricultores para volvernos activamente productivos en su Programa de Colombia Siembra”, para lo cual allegaron las firmas recogidas de los agricultores del Meta, Huila, Boyacá, Casanare, Sucre, Tolima, Meta, etc, y elaboraron los listados con nombres, identificación, acreedores (Banco y agrocomercio), valor de la deuda, estado actual del proceso, clase de garantía real o personal y el total adeudado. 6.
El 25 de noviembre de 2015[13], la parte actora solicitó al Ministerio de Agricultura que “…apelamos nuevamente a su gestión y poder de decisión para que se realice la compra de cartera para las deudas mayores de veinte millones de pesos ($20.000.000), para medianos agricultores en su programa Colombia Siembra; habla de un millón de hectáreas nuevas; señor ministro ayúdenos nosotros tenemos las tierras la maquinaria y la experiencia para la siembra desde que salió la ley 1731 de 2014 enviamos cartas al programa FONSA y al Ministerio de Agricultura acogiéndonos desde el 31 de julio de 2014, no se ha podido lograr la compra de cartera a las entidades bancarias y Agrocomercio”. 7.
En escrito del 16 de mayo de 2016[14] con radicado 20165600091491 el Director de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura, solicitó a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial del Meta, de Granada, Meta, a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Granada Meta, que “…a la cartera en mora enmarcada en los términos que establece la ley 1731, y que en la actualidad tienen procesos judiciales en contra, se le otorgue un tiempo prudencial y se suspendan temporalmente dichos procesos, dado que podrían salir beneficiados con las decisiones que tome la Junta Directiva del FONSA en sus próximas reuniones”. 8.
El Director de Cadenas Agrícolas y Forestales del Ministerio de Agricultura, mediante comunicación del 4 de octubre de 2016[15], solicitó a los Juzgados Civiles del Circuito de Granada, Meta, Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Granada, Meta, Juzgados Promiscuos Municipales de Puente de Oro, San Juan de Arama, San Martín, quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta y la Fiscalía 14 Seccional de Granada, Meta, “suspensión temporal de procesos judiciales – Fondo de Solidaridad Agropecuaria – FONSA.
Desarrollo de la Ley 1731 de 2014 y Decreto Reglamentario 1449 de 2015”. 9. Mediante oficio del 31 de marzo de 2017[16] con radicado 20175600068671, el Director de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura, solicitó a la Gerente de Administración de Cartera del mismo ente ministerial “…otorgar un tiempo prudencial a los procesos judiciales en curso, sobre las obligaciones que posiblemente pueden ser objeto de beneficios de la Ley 1731 de 2014 y su Secreto 1449 de 2015 en el marco de las intervenciones del Fondo de Solidaridad Agropecuaria – FONSA”. 10.
La parte actora el 11 de mayo de 2018[17] solicitó el acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014[18]; 1º y 3º de la Ley 1694 de 2013[19]; 1º, 2º y 3º del Decreto 355 de 2014[20]; 1º del Decreto 1036 de 2014[21]; 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3; 2.1.2.4.2 y 2.9.1.1; del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015[22]; 3º, 2.17.1 y 2.17.2.2 parágrafo 4º del Decreto 1449 de 2015[23]; 1º, 2º literal p y 3º del Decreto Ley 2371 de 2015[24]; artículos 1º y 2º de la Resolución 311 del 22 de septiembre de 2017[25] del Ministerio de Agricultura y Acuerdos 01 y 02 de la Junta Directiva del FONSA de 2016; acta de compromiso entre el MADR, FINAGRO, AGROCOMERCIOS Y PRODUCTORES en cumplimiento de los compromisos con el sector arrocero, celebrada el 1º de marzo de 2018. 11.
Como consecuencia del cumplimiento de las normas citadas se solicitó en los mismos términos expuestos en las pretensiones de la demanda. 12. El ente ministerial respondió todos los puntos planteados en la petición de la parte actora mediante oficio del 28 de mayo de 2018[26]. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 13.
Con auto del 13 de junio de 2019[27], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, remite el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Meta. 14. En proveído del 4 de julio de 2019[28], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 15.
Así mismo dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Nacional de Planeación, como integrantes del Fondo de Solidaridad Agropecuaria – FONSA y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, en su calidad de administrador del FONSA. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Departamento Nacional de Planeación 16.
El apoderado judicial mediante correo electrónico del 10 de julio de 2019[29], allegó escrito de respuesta en el que solicitó que se le exonere a su representado de cualquier responsabilidad, “…en virtud a que las normas no le imponente (sic) el deber de ejecución de programas derivados de la operación a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- del Fondo de Solidaridad Agropecuaria - FONSA -, y por ende se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva”. 17.
Resaltó que es evidente que sobre la entidad que representa no recae la aplicación de las normas presuntamente incumplidas; adicionalmente no tiene dentro de sus competencias dar cumplimiento a las normas y acuerdos señalados por la parte actora, pues a quien corresponde acatarlas es al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 18. Sostuvo que la presente acción constitucional persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, por tanto, este medio de control se torna improcedente. 4.2.2.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 19. Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2019[30] la apoderada judicial del ente ministerial allegó escrito de respuesta en el que manifestó que la Ley 1731 de 2014 permitió la inclusión del mediano productor como población objeto del FONSA a las personas con activos totales que no superen los 700 SMLMV, incluidos los de su cónyuge o compañero(a) permanente, modificando la naturaleza del programa dirigida al pequeño productor más vulnerable; no obstante, el ministerio no cuenta con las competencias para modificar las condiciones que deben cumplir los productores. 20.
En cuanto a los programas de alivios financieros dirigidos al departamento del Meta, la Junta Directa del FONSA en su sesión No. 72 del 17 de diciembre de 2018 aprobó un alivio a los intereses corrientes hasta por 6 meses a los productores afectados por la situación de ola invernal acaecida entre mayo y agosto de 2018 en los municipios de Puerto Lleras, Puerto López, Puente de Oro, Castilla la Nueva, Guamal, El Castillo, Acacías, Villavicencio y Granada, dirigido a cartera que se encontraba vigente y al día en el periodo comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de agosto de 2018. 21.
Respecto a las líneas dirigidas a aliviar cartera financiera y no financiera, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario a través del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, cuenta con alternativas para todos los tipos de productor, para lo cual expidió las Resoluciones Nos. 1 y 13 de 2018 y 2 de 2019 mediante las cuales aprobó la línea para la compra de pasivos no financieros con terceros a cargo (agrocomercios) de los productores de arroz, destinados al financiamiento de su actividad productiva. 22.
Señaló que para la aplicación de la línea el Ministerio de Agricultura ha realizado reuniones con el Banco Agrario de Colombia y los productores tanto en Bogotá como en Villavicencio, a fin de aclarar los requisitos para acceder al crédito, teniendo en cuenta el proceso de análisis de riesgo por parte del Banco Agrario de conformidad con sus Sistema de Administración de Riesgos Crediticios SARC, reglamentado por la Superintendencia Financiera. 23.
Indicó que la línea de crédito de normalización – FINAGRO, contempla las alternativas que tienen los productores que desarrollan proyectos en el sector agropecuario o rural, con el fin de normalizar sus pasivos, es decir modificar las condiciones de las obligaciones allí registradas, cuando se han visto afectados sus flujos de caja iniciales. 24.
Sostuvo que la competencia de la Junta Directiva del FONSA está determinada por las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, las cuales establecen que el objetivo exclusivo del fondo es otorgar apoyo económico a los pequeños y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atención y alivio de sus deudas, razón por la que no le es dado otorgar alivios a quienes no cumplan con los requisitos establecidos en la ley. 25.
Finalmente, resaltó que el ente ministerial si bien cuenta con información relacionada con los procesos judiciales reportados por los representantes de los productores, de los cuales se ha requerido actualización, facilita los procesos de normalización con los intermediarios financieros, pero no constituye una obligación de acceso a los programas en cuanto los mismos están sujetos a la normativa del FONSA. 26.
No obstante, para aquellos relacionados en los listados que no cuentan con beneficios del FONSA, el Ministerio ha facilitado la gestión con el Banco Agrario que permita a los productores contar con alternativas de normalización, incluyendo las líneas FINAGRO. 4.2.3. Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO 27. La apoderada judicial mediante correo electrónico del 11 de julio de 2019[31], indicó que en calidad de administrador del FONSA, y en cumplimiento de lo establecido y la ley y por su Junta Directiva, publicó varias invitaciones públicas. 28.
Señaló que el programa FONSA 2014 adquirió cartera de productores localizados en 32 departamentos del territorio nacional, para el Meta, se compró cartera con saldo de capital base por valor de $7.711.817.503.oo, correspondiente a 886 obligaciones a cargo de 826 deudores. 29. Afirmó que en el programa de compra de cartera financiera, ejecutado entre el 2014 y 2015, se adquirieron 3.572 obligaciones de 3.341 deudores clasificados, según las condiciones del FONSA, como medianos productores. 30.
Indicó que según lo establecido en el Acuerdo No. 1 de 2016, y continuando con las etapas propias del programa, mediante Invitación Pública No. 03 de 2019, se invitó a personas jurídicas para que prestaran los servicios de recolección, verificación, validación y transporte de títulos valores, documentos e información personal, que soporten la compra de cartera que se adelanta en virtud de esta invitación pública No. 02 de 2017, que fue declarada desierta por falta de participación, cerrándose el proceso. 31.
Resaltó que mediante la invitación pública No. 04 de 2019, FINAGRO, como administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario – FONSA, manifestó su interés en recibir ofertas para contratar los servicios para la “…compra de cartera que adelanta FINAGRO en virtud de la invitación pública No. 02 de 2017”, invitando a las firmas COVINOC, CIFIN, IRON, MOUNTAIN, MEGAG, obteniendo como única oferta la de MEGAG, no obstante el proceso se cerró por el costo de la oferta. 32.
Finalmente destacó que como administrador del FONSA, ha cumplido con toda la normativa establecida en las leyes concernientes al programa de compra de cartera, situación contraria a la que quieren hacer ver los accionantes en el presente proceso. 33. Así mismo, FINAGRO solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto del 18 de julio de 2019[32]. 4.2.4.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 34. El Tribunal mediante auto del 18 de julio de 2019[33], negó la solicitud del ministerio de que se le notificara el auto admisorio al correo electrónico notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, en razón a que la notificación realizada por la Secretaría de esa Corporación se surtió en debida forma al e-mail previsto por el ministerio, esto es notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co como da cuenta la constancia impresa del correo electrónico que remite la misma entidad, razón por la que tuvo por no contestada la demanda de esa cartera ministerial. 35.
El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda en memorial enviado por correo electrónico del 25 de julio de 2019[34], solicitó la declaratoria de nulidad del trámite adelantado con fundamento en que el Tribunal en proveído del 8 de julio de 2019, dispuso no dar por contestada la demanda “…al indicar que el mensaje de datos del 5 de julio de 2019, se había realizado en debida forma puesto que la notificación se hizo a través del correo electrónico de la entidad, al haberse copiado el link para descargar los archivos de la demanda y sus anexos”, para lo cual citó la causal 8 del artículo 133 de Código General del Proceso. 36.
El Tribunal en providencia del 16 de agosto de 2019[35], negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y por FINAGRO, al encontrar que la notificación se surtió en debida forma “…puesto que el mensaje de datos se envió al correo de notificaciones judiciales que la entidad tiene previsto, señalando en el mismo mensaje el link para descargar el archivo que contenía la demanda y los traslados”. 37.
Así mismo dispuso poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia se pronunciara en los términos del artículo 137 ejusdem, al advertir que era necesario notificarla por cuanto las entidades demandadas son del orden nacional. 38.
Vencido el término concedido la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio. 4.3. Fallo impugnado 39. En sentencia del 3 de octubre de 2019[36], el Tribunal Administrativo del Meta, declaró improcedente la acción de cumplimiento, “ al inferir que efectivamente el cumplimiento de las normas que pretenden los accionantes, frente a la activación de herramientas financieras establecidas por el legislador para atender las situaciones de crisis de los productores agropecuarios, exigen que se afecte el presupuesto general de la Nación. En conclusión se entiende que la acción de cumplimiento se torna en improcedente para buscar el cumplimiento de Leyes: 302 de 1996, 1964 de 2013 y 1731 de 2014;
Decretos 355 de 2014, 1036 de 2014, 1071 de 2015, 2371 de 2015, 1449 de 2015 y respecto de los administrativos (sic) Acuerdos 01 y 02 de 2016 expedidos por la Junta Directiva del FONSA, en la medida que su aplicación establece gastos”. 4.4. Impugnación 40. La parte actora, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019[37], impugnó el fallo del 3 de octubre de 2019[38], para que se revocara y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, solicitaron “…como medida cautelar, la suspensión de los procesos judiciales, hipotecarios en curso, hasta que se decida en forma definitiva en la última instancia por la autoridad competente y mantener las peticiones contenidas en las páginas 29 y 30 de la solicitud de acción de cumplimiento instaurada”. 41. Adujeron que reiteran los hechos y conceptos expresados en la lucha por conseguir a través de este medio de control, la eficacia y real aplicación de la ley y los proyectos que buscan garantizar el apoyo al agro, específicamente a los pequeños y medianos productores quienes como es de conocimiento público han sido afectados en los últimos años por la devastación climática, orden público, condiciones fitosanitarias y comercialización que a su paso dejó una crisis económica fulminante que debe afrontar la población rural. 42.
Señalaron que “…pedimos es un análisis exhaustivo de cada una de las carteras y la situación financiera de cada caso, no a potestad de quienes son encargados de hacer dichos estudios, (porque nosotros los directos afectados, no hemos sido llamados para corroborar nuestro estado financiero real) por cuanto no será procedente entonces que ningún mediano productor se ve beneficiado, es irrisorio pensar que bajo ofertas tan bajas, un acreedor decida vender su cartera y está claro como bien lo recalca el Ministerio que son estos quienes deciden, si venden o no su cartera, la cual debe ser acorde al tipo de deuda que tenga cada agricultor; generándose así un impedimento injustificado y anti-técnico, que excluye a muchos agricultores de tales beneficios”. 43.
Manifestaron que “…la falta de alcance de los programas y que ha sido peticionada su amplitud en varias oportunidades a Ministerio de Agricultura, como a la Junta Directiva del FONSA por parte de nosotros los afectados, sería un desahogo provisional para los afectaos, que se realizara nuevamente una suspensión, como en dos ocasiones anteriores, se han suspendidos por periodos de seis meses, los procesos que se adelantan judicialmente por cobros a deudas adquiridas por la actividad agrícola y que, por la devastación climática, la afectación fitosanitaria, el orden público y la comercialización, no tuvieron buenos términos, dando por resultado unas cosechas perdidas y grandes deudas, que aún no se han podido finiquitar.
Ya que ha sido procedente en otras ocasiones es que lo solicitamos de nuevo, la mayoría de procesos están ya en remates, que acabarán con cualquier esperanza de recuperación y lo peor aún, ocasionarían desplazamiento de áreas rurales a las ciudades, al perder nuestras tierras, como garantía de las deudas”. 44. Afirmaron que “…es procedente peticionar que, como en algunos casos es potestativa la norma, al dejar a cargo de la Junta Directiva del FONSA, tomar decisiones respecto del desarrollo de lo que la norma establece, que estas sean las más favorables para quienes somos afectados y necesitamos solventar en algún modo los ahogos económicos que hoy tenemos”. 45.
Respecto a la convocatoria 8 de 2019 adelantada por FINAGRO para la compra de cartera, señalaron los accionantes que “…se pudo establecer que la compra de dicha cartera se hará sobre el valor de la misma, es decir el monto adquirir (sic) será el fijado por el valorador, sin que se encuentren taxativos los parámetros sobre los cuales será dichas valoraciones, por lo tanto, será a potestad de quien las realice.
Es por esto, que el mismo Tribunal en su fallo, les hace el llamado a FINAGRO, para que, en la valoración de la cartera a adquirir, se fijen montos razonables y dentro de posibilidades jurídicas que viabilicen la negociación de la venta de cartera entre Finagro y acreedores financieros y no financieros de los productores agropecuarios”. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de abril de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 47. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 48.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, del Fondo de Solidaridad Agropecuaria – FONSA y Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 49.
De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014; 1º y 3º de la Ley 1694 de 2013; 1º, 2º y 3º del Decreto 355 de 2014; 1º del Decreto 1036 de 2014; 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3; 2.1.2.4.2 y 2.9.1.1; del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015; 3º, 2.17.1 y 2.17.2.2 parágrafo 4º del Decreto 1449 de 2015; 1º, 2º literal p y 3º del Decreto Ley 2371 de 2015; y, artículos 1º y 2º de la Resolución 311 del 22 de septiembre de 2017 del Ministerio de Agricultura; en el sentido de exigirle que ordene la inclusión de los accionantes como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; así mismo, ordene la compra de cartera; así como ordenar los estudios pertinentes de factibilidad y protección financiera para aliviar y facilitar su recuperación económica y solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de los accionantes? 3.
Razones jurídicas de la decisión 50. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 51. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 52.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 53.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 54. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [39](Subraya fuera del texto). 55.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 55.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[40]. 55.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 55.3.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 55.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 55.5.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 56. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 57. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 58. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[41]. 59.
En primer lugar la parte actora el 11 de mayo de 2018 solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el acatamiento de los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014; 1º y 3º de la Ley 1694 de 2013; 1º, 2º y 3º del Decreto 355 de 2014; 1º del Decreto 1036 de 2014; 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3; 2.1.2.4.2 y 2.9.1.1; del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015; 3º, 2.17.1 y 2.17.2.2 parágrafo 4º del Decreto 1449 de 2015; 1º, 2º literal p y 3º del Decreto Ley 2371 de 2015; artículos 1º y 2º de la Resolución 311 del 22 de septiembre de 2017 del Ministerio de Agricultura y Acuerdos 01 y 02 de la Junta Directiva del FONSA de 2016; acta de compromiso entre el MADR, FINAGRO, AGROCOMERCIOS Y PRODUCTORES en cumplimiento de los compromisos con el sector arrocero, celebrada el 1º de marzo de 2018 y como consecuencia el ente ministerial dispusiera: 1.
ORDENA R nuestra inclusión como MEDIANOS PRODUCTORES en la normatividad que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o LA LÍNEA ESPECIAL DE CRÉDITO que se establezca para el efecto. 2. ORDENAR la materialización de los alivios financieros consagrados en la ley a nuestro favor como víctimas y legítimos beneficiarios mediante la COMPRA DE CARTERA o PASIVOS FINANCIEROS y NO FINANCIEROS (AGROCOMERCIOS). 3.
ORDENA R los estudios pertinentes de factibilidad y protección financiera para aliviar y/o facilitar la recuperación económica de quienes ya han sido castigados con la PERDIDA DE SUS VIVIENDAS y PROPIEDADES, por causa y con ocasión de los REMATES JUDICIALES. 4. Reiterar CON CARÁCTER urgente, para evitar un mal mayor y como medida preventiva inmediata, a la Rama Judicial, el oficio del Radicado No. 20175200239601 de fecha 26 de septiembre de 2017, con exposición de las razones por las cuales el MADR no cumplió con la aplicación de las leyes de alivio financiero, a fin de que SE PRORROGUE LA SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS, que la rama concedió por 180 días, los cuales terminaron el 18 de febrero del presente año”. 60.
Como respuesta el ente ministerial manifestó a la parte actora mediante oficio del 28 de mayo de 2018, entre otras cosas que: “…2. Ordenar nuestra inclusión como medianos productores en la normatividad que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o línea de crédito que se establezca para el efecto. (…) Tratándose de FONSA, la Ley 302 de 1996 artículo 1º, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, determinó que tipo de productores pueden ser sujetos del mismo; ampliarlo, exige una modificación por la vía legislativa, y en todo caso, tal ampliación no podría ir en contra de la naturaleza del instrumento.
En cuanto al PRAN, en principio orientado a productores con hasta 5.000 SMMLV de activos, es un instrumento que actualmente no está en ejecución, en el sentido de que por esta vía no se están otorgando beneficios. Este ministerio, como ya se informó se encuentra tramitando un nuevo PRAN, en las características que hay se ha expuesto y que ustedes han conocido.
(…) 3. Ordenar la materialización de alivios financieros consagrados en la ley a nuestro favor como víctimas y legítimos beneficiarios de los mismos mediante la compra de cartera o pasivos financieros y no financieros. En cuanto a esta petición se debe tener en cuenta, que no es pertinente ordenar la materialización de alivios financieros consagrados en la ley.
Para acceder a estos, corresponde a los interesados manifestar su intención de acogerse a los mismos, y cumplir con las condiciones exigidas para el efecto. Es el caso del alivio hoy vigente y previsto en la Ley 1847 de 2017, y reglamentado por la Resolución 005 del 26 de mayo de 2018, dirigido a los deudores del PRAN y FONSA, con saldo inferior a $50 millones a 31 de diciembre de 2016, me permito contestar en los siguientes términos. (…) 4.
Ordenar los estudios pertinentes de factibilidad y protección financiera para aliviar y/o facilitar la recuperación económica de quienes hayan sido castigados con la pérdida de sus viviendas y propiedades, por causa y con ocasión de los remates judiciales. No es claro el sentido de esta petición, en cuanto a qué es lo que, en su concepto se debe ordenar o qué estudios adelantar, o las medidas que se consideran de su parte debe adelantar el MADR. Este Ministerio, en todo caso, en desarrollo de su objeto y obligaciones misionales, orienta la política e instrumentos a su cargo, a la protección de la producción, y bienestar de los productores, con observancia y en búsqueda de brindarles las alternativas para reactivar su actividad cuando se ha visto afectada por razones ajenas a su control natural por el productor. 5.
Reiterar con carácter urgente para evitar un mal mayor y como medida preventiva inmediata, a la Rama Judicial el oficio Radicado 20175200239601, de fecha 26 de septiembre de 2017, con exposición de las razones por la (sic) cuales el MADR no cumplió con la aplicación de las leyes de alivio financiero, a fin de que se prorrogue la suspensión de procesos ejecutivos, que la Rama concedió por 180 días, los cuales terminaron el 23 de febrero del corriente año. Lamentablemente, el MADR no puede atender esta petición, ya que no cuenta con las facultades ni están dados los presupuestos legales que le permitiera una intervención en el sentido solicitado.
Como ya hemos tenido la oportunidad de explicarles este asunto en distintas reuniones concertadas con ustedes, la posibilidad de suspender los procesos judiciales pasa, en principio, por el acuerdo de las partes del mismo, acreedor y deudor. El Ministerio, no tiene por el momento, la facultad de ordenar tal suspensión de un proceso judicial, toda vez que no hace parte del mismo.
(…) Por todo lo explicado, aclarado y refutado en los términos de la ley y las normas legales vigentes, este ministerio carece de facultades y no encuentra pertinentes atender esta petición. (…)”. 61. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que cumpliera con los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014; 1º y 3º de la Ley 1694 de 2013; 1º, 2º y 3º del Decreto 355 de 2014; 1º del Decreto 1036 de 2014; 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3; 2.1.2.4.2 y 2.9.1.1; del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015; 3º, 2.17.1 y 2.17.2.2 parágrafo 4º del Decreto 1449 de 2015; 1º, 2º literal p y 3º del Decreto Ley 2371 de 2015; artículos 1º y 2º de la Resolución 311 del 22 de septiembre de 2017 del Ministerio de Agricultura y Acuerdos 01 y 02 de la Junta Directiva del FONSA de 2016; acta de compromiso entre el MADR. FINAGRO, AGROCOMERCIOS Y PRODUCTORES en cumplimiento de los compromisos con el sector arrocero, celebrada el 1º de marzo de 2018. 62.
Ahora respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Fondo de Solidaridad Agropecuaria – FONSA y Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, éstos fueron vinculados en el trámite de primera instancia mediante auto del 4 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 393 de 1997, en cuanto, el juez de cumplimiento debe notificar a la autoridad que según el ordenamiento jurídico pueda tener competencia para cumplir el deber omitido. 63.
En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la demandada. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 64. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 65.
En el sub judice la parte actora pretende que se le exija a las entidades accionadas, en cumplimiento de la normativa invocada la inclusión de los accionantes como medianos productores en las disposiciones que deban expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; así mismo, ordenen la compra de cartera; así como los estudios pertinentes de factibilidad y protección financiera para aliviar y facilitar su recuperación económica y solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de los accionantes, caso en el cual es procedente la acción de cumplimiento, pues no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello. 66.
La Sala considera que el cumplimiento pretendido no implica un gasto, en la medida en que lo perseguido es que se les incluya a los accionantes como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; elaborar estudios de factibilidad y protección financiera y solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de los accionantes. 67.
No obstante, respecto a la pretensión de que se ordene la compra de cartera, se evidencia que genera gasto que no está presupuestado, toda vez que como lo prevé la norma, esto es el artículo 2.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se requiere un valoración previa por un experto contratado para el efecto; adicionalmente en el artículo 2.1.3.9. ejusdem, se señala que deberán implementarse de forma consistente con el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano plazo y las disponibilidades presupuestales hasta la ocurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector; por tanto, frente a esta pretensión, se confirma la decisión de primera instancia. 68.
Finalmente, se destaca que lo solicitado por la parte accionante no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Disposiciones que se pretenden cumplir 69. Advierte la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de desarrollo Rural 1071 de 2015, dispuso que: “…Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art, 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco, ni el Decreto 59 de 1938. 3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio”. 70. En este orden de ideas, se evidencia que los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 355 de 2014; 1º del Decreto 1036 de 2014, fueron derogados, por el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015; razón por la cual no serán objeto de estudio en el asunto de la referencia. 71.
En consecuencia las normas que se analizarán son: los artículos 1º y 3º de la Ley 1694 de 2013[42]; 1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014[43]; 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3; 2.1.2.4.2 y 2.9.1.1; del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015[44]; 3º, 2.17.1 y 2.17.2.2 parágrafo 4º del Decreto 1449 de 2015[45]; 1º, 2º literal p y 3º del Decreto Ley 2371 de 2015[46]; y artículos 1º y 2º de la Resolución 311 del 22 de septiembre de 2017[47] del Ministerio de Agricultura. 3.4.2.
De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable 72. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. 73. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[48].
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 74. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma. 75.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. 76. En el presente caso, la parte actora pretende que las autoridades accionadas den cumplimiento a los artículos los artículos 1º y 3º de la Ley 1694 de 2013;1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014; 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3; 2.1.2.4.2 y 2.9.1.1; del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015; 3º, 2.17.1 y 2.17.2.2 parágrafo 4º del Decreto 1449 de 2015; 1º, 2º literal p y 3º del Decreto Ley 2371 de 2015; y, 1º y 2º de la Resolución 311 del 22 de septiembre de 2017 del Ministerio de Agricultura, con el fin de que se les incluya como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; así como los estudios de factibilidad y protección financiera para aliviar y facilitar su recuperación económica y solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de los accionantes. 77.
Analizada la norma invocada se advierte que ésta prevé lo siguiente: 78. Respecto a los artículos 1º y 3º de la Ley 1964 de 2013, con el primero se modificó el artículo 872 del Estatuto Tributario respecto de la Tarifa del gravamen a los movimientos financieros precisando que será del 4 x 1.000; y el tercero tiene que ver con la aplicación de la Ley 302 de 1996 podrá incluirse nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores e incluir nuevos beneficios individuales; así mismo el gobierno podrá diseñar nuevos mecanismos de crédito con los debidos soportes y garantías para financiar a productores agropecuarios en situaciones de crisis. 79.
Los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 12 y 13 de la Ley 1731 de 2014, tienen que ver con la adopción de medidas en materia de financiamiento, con el fin de impulsar la reactivación en el sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial; Así mismo, se prevé la destinación de los recursos del crédito agropecuario para actividades de transformación de productos del sector, en lo relativo a las cadenas de frío y la conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, de pesca, acuícolas y forestales. 80.
También se amplían los objetivos del FONSA, creando el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como fondo cuenta especial separada de los recursos del Ministerio de Agricultura, con el fin de otorgar apoyo económico a los pequeños y medianos; también amplia los objetivos y funciones del FONSA y las situaciones de crisis objeto del Fonsa. 81. En cuanto a los artículos 2.1.1.3.1, 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3, 2.1.2.4.2. y, 2.9.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, estas normas señalan que se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos agropecuarios que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores; indican que la Junta Directiva del FONSA podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo los que se encuentren ingresados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.
Así mismo se hace referencia a la cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis, indicando quienes podrán acceder a ésta y el periodo de vencimiento a tener en cuenta; también se establecen las condiciones de compra de cartera; también, precisa que el Ministerio de Agricultura presentará al CONFIS una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y la esperada en el año en curso, para hacer los ajustes correspondientes a las apropiaciones presupuestales; y se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, esto es el PRAN para la reactivación y fomento agropecuario, en el que se advierte que este programa podrá entre otras actividades comprar cartera siempre que se cumplan los requisitos para ello. 82.
Ahora, frente a los artículos 3º, 2.17.2.1. y 2.17.2.2 del Decreto 1449 de 2015, se observa que sustituye el Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, con lo cual se señala como opera el fondo de Solidaridad Agropecuario FONSA, las operaciones que puede realizar el operador del Programa FONSA, qué debe hacerse en caso de recompra de tierras, como designar un delegado que actuará en representación de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros legalmente constituidas y reconocidas; quienes conforman la Secretaría Técnica de la Junta Directiva del FONSA; los requisitos a los que se sujetara la compra total o parcial de la cartera correspondientes a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria; el procedimiento para la recuperación de cartera; el presupuesto con el que debe contarse; a quienes aplican estas disposiciones; se establecen acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria para lo cual FINAGRO y el Banco Agrario de Colombia S.A. podrán acordar con los deudores la condonación hasta del total de intereses corrientes y de mora y qué condiciones deben cumplirse. 83.
Respecto de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2371 de 2015, prevén quienes integran la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; y las funciones de la Comisión; determina el objeto del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO. 84. En cuanto a los artículos 1º y 3º de la Resolución No. 311 de 2017, se refieren a la transferencia de recursos que hace el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios para que sean destinados al Seguro Agropecuario que serán ejecutados conforme con lo dispuesto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y por la cartera de Agricultura. 85.
Así, no es válida la argumentación de los accionantes de que la parte accionada debe incluirlos como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; deba comprarles la cartera; ordenar los estudios pertinentes de factibilidad y protección financiera para aliviar y facilitar su recuperación económica y solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en su contra, toda vez que la normativa invocada, en efecto tiene que ver con el sector administrativo agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, en el que se precisan el funcionamiento de los fondos FONSA, FINAGRO, y el objeto de estas que propenden por ayudar a los productores agropecuarios, a quienes aplica, pero no prevén concretamente lo pretendido por los accionantes. 86.
Por tanto, no se advierte una obligación a cargo de la parte accionada de incluir a los accionantes como medianos productores en la normativa que deba expedirse para acceder a los alivios financieros del PRAN o FONSA y/o la Línea Especial de Crédito que se establezca para el efecto; elaborar estudios de factibilidad y protección financiera; ni se establece el deber de solicitar la prórroga de la suspensión de los procesos ejecutivos en contra de los accionantes. 87.
Ahora, respecto a los Acuerdos 01 y 02 de la Junta Directiva del FONSA de 2016; y el acta de compromiso entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO, AGROCOMERCIOS Y PRODUCTORES, se precisa que no son actos administrativos, en cuanto no contienen una declaración unilateral de la voluntad de la administración que produzca de manera directa efectos jurídicos, por tanto, no encuadran en la finalidad del mecanismo constitucional que busca la efectividad de normas con fuerza de ley y actos administrativos, razón por la que no se hará pronunciamiento al respecto. 3.5.
Conclusión 88. En razón a que la normativa invocada no impone un deber u obligación en los términos pretendidos por la parte actora, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia respecto de la pretensión de compra de cartera y revocara la sentencia en todo lo demás, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Meta que declaró improcedente la acción, pero solo respecto de la pretensión de la compra de cartera; y REVOCARLA en todo lo demás, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio1 del expediente. [2]“por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)”. [3] “Por la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”. [4] "Por el cual se reglamenta el artículo 3 de la Ley 1694 de 2013" [5] “Por el cual se modifica el Decreto número 355 de 2014 y se dictan otras disposiciones”. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [7] “Por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones” [8] “Por el cual se crean y modifican unas funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se modifica el objeto y las competencias del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro”. [9] “Por la cual se transfieren recursos al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios”. [10] Folios 29 y 30 del expediente. [11]“por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)”. [12] Folio 55 del expediente. [13] Folio 49 del expediente. [14] Folio 252 del expediente. [15] Folios 254 a 256 del expediente. [16] Folio 262 de expediente. [17] Folios 326 a 341 del expediente. [18]“por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)”. [19] “Por la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”. [20] "Por el cual se reglamenta el artículo 3 de la Ley 1694 de 2013" [21] “Por el cual se modifica el Decreto número 355 de 2014 y se dictan otras disposiciones”. [22] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [23] “Por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones” [24] “Por el cual se crean y modifican unas funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se modifica el objeto y las competencias del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro”. [25] “Por la cual se transfieren recursos al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios”. [26] Folios 344 a 358 del expediente. [27] Folios 609 a 612 del expediente. [28] Folios 619 a 621 del expediente. [29] Folios 628 a 631 del expediente. [30] Folios 644 a 648 del expediente. [31] Folios 650 a 656 del expediente. [32] Folios 784 a 786 del expediente. [33] Folios 678 a 680 del expediente. [34] Folios 749 a755 del expediente. [35] Folios 853 a 858 del expediente. [36] Folios 862 a 875 del expediente. [37] Folios 884 a 889 del expediente. [38] La decisión de primera instancia, fue notificada por correo electrónico el 3 de octubre de 2019, y la impugnación fue presentada el 8 de octubre de 2019, esto dentro del término de ejecutoria, conforme se advierte a folios 876 a 884. [39] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [40] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [41]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [42] “Ley 1694 de 2013 Por la cual se modifican normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 1º.
Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “ARTÍCULO 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000). La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: * Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2015. * Al uno por mil (l x 1.000) en los años 2016 y 2017. * Al cero por mil (0 x l.000) en los años 2018 y siguientes.
PARÁGRAFO. A partir del 1º de enero de 2018 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.(…) ARTÍCULO 3º. Reglamentado por el Decreto Nacional 355 de 2014, Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 935 de 2014. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 91 de la Ley anual de Presupuesto para la vigencia de 2014, para la aplicación de la Ley 302 de 1996 podrá incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley.
El Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos de crédito, con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los productores agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los parámetros del inciso anterior. (…)”. [43] “LEY 1731 DE 2014 por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).
(…) Artículo 1°.Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas, especialmente en materia de financiamiento, tendientes a impulsar la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y fortalecer la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica). TÍTULO I MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA EL SECTOR CAPÍTULO I Instrumentos Financieros para el Desarrollo del Sector Artículo 2°.Microfinanzas rurales.
Con el fin de fomentar el acceso al crédito en el sector rural, y con cargo a los recursos disponibles, créase el Fondo de Microfinanzas Rurales como un fondo sin personería jurídica, administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como un patrimonio separado del de su administrador, con el objeto de financiar, apoyar y desarrollar las microfinanzas rurales en el país. Parágrafo.
Para constituir el Fondo, el Gobierno Nacional podrá transferir a este fondo, por una sola vez, recursos al Fondo del programa creado por la Ley 1133 de 2007, y los de la recuperación de cartera de los actuales convenios de microcrédito del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural financiados a través de esquemas de banca multilateral, así como los que tengan origen en el Presupuesto General de la Nación, que podrán ingresar al Fondo una vez se incorporen al Presupuesto, en los términos de las normas orgánicas que regulan la materia, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y a Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector agropecuario.
(…) Artículo 4°.Destinación de los recursos del crédito agropecuario para actividades de transformación de productos del sector. Modifíquese el decimoprimer inciso del artículo 26 de la Ley 16 de 1990, incorporado en el literal j) del artículo 220 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “– Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, de pesca, acuícolas y forestales”.
(…) Artículo 11.Ampliación de los objetivos del Fonsa. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como fondo cuenta especial separada de los recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atención y alivio de sus deudas, cuando en desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
También serán beneficiarios de los apoyos contemplados en esta ley los titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica, que hubieren sido redescontados o registrados ante Finagro u otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relación con la porción de dichos créditos que corresponda a integrados o asociados que califiquen como pequeños o medianos productores.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, así como contratos para la administración o compra de cartera o el otorgamiento de alivios con cualquier entidad habilitada para el efecto, la cual quedará facultada para comprar cartera a los establecimientos de crédito, públicos o privados, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Para los efectos de la presente ley se considerará como pequeño productor a aquellas personas naturales que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero(a) permanente, según balance comercial.
Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de estos activos totales; b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector agropecuario, forestal, de acuicultura o pesquero, según el balance comercial.
Para los efectos de la presente ley se considerará por mediano productor aquella persona natural o jurídica dedicada principalmente a actividades relacionadas con la producción o comercialización del sector agropecuario, forestal, de acuicultura o pesquero, que al momento de solicitar los apoyos cuente con activos totales que no superen los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv), incluidos los de su cónyuge o compañero(a) permanente, según su balance comercial”.
Artículo 12.Ampliación de situaciones de crisis objeto del Fonsa. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción; b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores; c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera; d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.
Parágrafo. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción”. Artículo 13.Ampliación de las funciones del Fonsa. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Funciones.
En desarrollo de su objeto y en relación con los productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta ley, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo determine su Junta Directiva, con prioridad en la utilización de los recursos a favor de los pequeños productores: 1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos de crédito, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor.
La compra de la cartera se efectuará conforme a criterios técnicos de valoración. En el caso de venta de cartera del Banco Agrario de Colombia S. A., los criterios también deberán ser aprobados por la Junta Directiva de dicho establecimiento de crédito. 2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito. 3.
Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando se presenten excedentes de liquidez. 4. Efectuar recompra de tierras. 5. Comprar total o parcialmente los pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y vencidos a 31 de diciembre de 2013 a favor de terceros, y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor.
La compra de la cartera se efectuará conforme a las normas vigentes y a los criterios técnicos y de valoración que defina el Gobierno Nacional (…)”. [44] “Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (…)
ARTÍCULO 2. 1.1.3.1. Nuevas situaciones de crisis. Para los efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia 2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo 20 de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva situación, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013. La Junta Directiva del FONSA podrá incorporar nuevos beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.
(Decreto 355 de 2014, art. 1)
ARTÍCULO 2. 1.1.3.2. Cartera objeto de compra. La cartera que podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior, deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva) o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno Nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.
Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV). Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1º, de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1º, de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.
PARÁGRAFO. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido pagada entre el 1 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014. (Decreto 355 de 2014, art. 2, modificado por el Decreto 1036 de 2014, art. 1 y 2)
ARTÍCULO 2. 1.1.3.3. Condiciones de compra de la cartera. Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del Fonsa determinará las condiciones de compra de la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas situaciones de crisis. Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar los términos en que será refinanciada la obligación a favor del deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el artículo 4o de la Ley 302 de 1996.
En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los plazos otorgados.
PARÁGRAFO 1. La reglamentación que se expida deberá tener en cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
PARÁGRAFO 2. No se considerará que existe derecho adquirido respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta Directiva del FONSA, atendiendo las recomendaciones de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público y Finagro, y que sea ofrecida en venta por un intermediario financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para la compra.
(Decreto 355 de 2014, art. 3) (…)
ARTÍCULO 2. 1.2.4.2. Siniestralidad. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentará al CONFIS una evaluación de la siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.
(Decreto 627 de 1994, art. 2) (…)
ARTÍCULO 2. 9.1.1. Adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y su objeto. Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este título.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN). (Decreto 967 de 2000, art. 1, parágrafo adicionado por el Decreto 3950 de 2009, art. 1). (…)”. [45] “Decreto 1449 de 2015 Por medio del cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con la reglamentación parcial de la Ley 1731 de 2014 y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 3°.
Sustitúyase el Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, por el siguiente título: TÍTULO 3 Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa) Artículo 2.1.3.1. Operatividad del Fondo de Solidaridad Agropecuario frente a los medianos productores.
Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario (Fonsa), a favor de los productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos definidos en las Leyes 302 de 1996 y 1731 de 2014, según el caso. Se entenderá que existió una situación de caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses.
Artículo 2.1.3.2. Operaciones que puede realizar el operador del Programa Fonsa. El administrador del Fonsa podrá realizar las operaciones de que trata el artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva. Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fonsa, por solicitud de los productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Dicha solicitud deberá ir acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014. Artículo 2.1.3.3. Solicitud de documentos para efectuar operaciones objeto de Fonsa. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar los documentos pertinentes.
Artículo 2.1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 2.1.3.5. Representantes de los productores ante la Junta Directiva del Fonsa. Los representantes legales de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo 7° de la Ley 302 de 1996.
En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocará públicamente, a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.
Las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo. Parágrafo 1°.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros de carácter departamental y nacional, aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeños y medianos productores en los términos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.
Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo. Parágrafo 2°. Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos Agropecuarios o quien haga sus veces.
Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su elección, y podrán reelegirse por una sola vez. Parágrafo 3°. En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de pequeño o mediano productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014.
Parágrafo transitorio. Todos los representantes de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios y pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia es anterior a dicha vigencia. Artículo 2.1.3.6.
Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fonsa. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia. Artículo 2.1.3.7. Compra de cartera de pasivos no financieros.
La compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fonsa en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.
La compra de dicha cartera será efectuada, previa valoración por un experto contratado para el efecto, con cargo a los recursos del Fonsa, quien efectuará la valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos y de valoración: 1. Histórico de recuperaciones de la cartera. 2. Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las mismas. 3.
Estado de la cartera - altura de mora. 4. Soportes de la obligación a comprar. 5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida. Artículo 2.1.3.8. Recuperación de la cartera. Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la cartera de los productores, esta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.
Los deudores que sean pequeños productores, que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de este, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del Fonsa.
Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia, así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas. Artículo 2.1.3.9. Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título.
(…) Artículo 2.17.2.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.
Artículo 2.17.2.2. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1731 de 2014 y con el fin de facilitar la recuperación de los productores del sector agropecuario, Finagro y el Banco Agrario de Colombia S. A., podrán acordar con los deudores la condonación hasta del total de intereses corrientes y de mora, y quitas a capital de la cartera vencida, normalizada, castigada o siniestrada al 31 de diciembre de 2013, según corresponda.
Para efectos de lo anterior, se tendrá en cuenta que el beneficiario haya sido calificado por el intermediario financiero como pequeño o mediano productor al momento de solicitar el crédito que fue objeto de la garantía, según la normativa del crédito agropecuario. En el caso de créditos en esquemas asociativos (crédito asociativo o alianza estratégica), podrá aplicarse este beneficio a la parte correspondiente del crédito vinculada a personas que califiquen en estos tipos de productores, para lo cual los créditos podrán individualizarse.
El Banco Agrario de Colombia deberá atender sus políticas de gestión de riesgo de crédito para celebrar los acuerdos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con las normas que le resulten aplicables como establecimiento de crédito. Parágrafo 1°. Para la celebración de este tipo de acuerdos, las entidades suscribirán un acuerdo de mandato recíproco, en virtud del cual la negociación que realice una de estas sobre la totalidad de la deuda será vinculante para la otra.
Parágrafo 2°. Para efectos de las negociaciones de que trata este artículo, podrá efectuarse quitas a capital a favor de medianos productores de hasta el veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado y a favor de pequeños productores de hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado. Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco Agrario de Colombia S. A., de celebrar, para el manejo de su cartera, este tipo de acuerdos con sujeción a lo dispuesto en la normatividad financiera y comercial aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°. Los beneficiarios de los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria serán los pequeños y medianos productores debidamente acreditados como tales, que demuestren una afectación económica que les haya impedido cumplir regularmente sus obligaciones financieras. El Banco Agrario de Colombia y Finagro, como administrador del Fondo de Garantías Agropecuarias, establecerán los soportes requeridos para la acreditación de tales supuestos que dé lugar al otorgamiento de los beneficios mencionados en el presente artículo.
(…)”. [46] “Decreto 2371 de 2015 Por el cual se crean y modifican unas funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y se modifica el objeto y las competencias del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro”. (…) Artículo 1°.Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Modifíquese el numeral 1 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “Artículo 218.
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario 1. Integración. La administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera: - El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público - El Director del Departamento Nacional de Planeación. - El Gerente del Banco de la República. - El Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural. - Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá tener una reconocida formación académica y experiencia en materias bancarias y financieras, y el otro en economía y producción agropecuaria.
Parágrafo 1°. Los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrán delegar su asistencia, así: el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en el Viceministro de Asuntos Agropecuarios; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el Viceministro Técnico de Hacienda; el Director del Departamento Nacional de Planeación, en el Subdirector General Sectorial, y el Gerente del Banco de la República, en el Gerente Técnico.
Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida a través de un empleado de nivel asesor de la planta de personal de Finagro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien deberá acreditar formación académica y experiencia profesional en las áreas financieras y de desarrollo agropecuario.
Parágrafo 3°. El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz, pero sin voto. Parágrafo 4°. El Gobierno nacional determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Artículo 2°.Funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Modifíquese el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “Artículo 218.
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (…) 2. Funciones. Como organismo rector del financiamiento y del manejo de riesgos del sector agropecuario, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, podrá: (…) p) Establecer los lineamientos de política de manejo de riesgos agropecuarios, en los que se debe contemplar el desarrollo de instrumentos de riesgos climáticos, de mercado, cambiario, entre otros, así como determinar las condiciones generales de asegurabilidad de los proyectos agropecuarios, las condiciones en las cuales se aplican los apoyos e incentivos del Estado, y el destino de los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.
(…) Artículo 3°.Objeto del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro). Modifíquese el numeral 2 del artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “Artículo 227.Organización. (…) 2. Objeto. El objeto de Finagro es promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento.
Finagro podrá también implementar y administrar instrumentos de manejo de riesgos agropecuarios, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. (…)”. [47] “Resolución 311 de 2017 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Por la cual se transfieren recursos al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios (…) Artículo 1.
Transferir en único desembolso, la suma de CUATENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS M/CTE., ($48.681.000.000), del presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, con destino al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, con el objeto que sean destinados al Seguro Agropecuario.
(…) Artículo 2. Los recursos transferidos con destino al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios serán ejecutados de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con sus competencias.(…)”. [48] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española).