Micelio
15001-23-33-000-2019-00467-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: John William Rosso Murillo·Demandado: Universidad Pedagógica

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio idóneo para solicitar nulidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – De decano para la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la UPTC [L]a parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada, en cumplimiento de los artículos 13 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior; 22 literal h del Acuerdo 066 de 2005; y 1º del Acuerdo 022 de 2012, que deje sin efectos la Resolución 1675 del 29 de marzo de 2019 y proceda a nombrar un decano de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la terna enviada por el Consejo de la Facultad.

Como fundamento de su petición el accionante asegura que la Universidad, mediante la Resolución 1675 de marzo de 2019 nombró como decano para la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas a un profesor cuyo nombre no figurada en la terna enviada por el Consejo de la facultad es decir no tuvo en cuenta el procedimiento normal establecido y usurpó la autonomía del Consejo de la Facultad.

Por su parte la universidad accionada sostuvo que el acto administrativo de designación de decano en propiedad de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas se expidió con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005 modificado por el Acuerdo 022 de 2012, el cual dispone que cuando un Consejo de Facultad no presente la terna dentro de los diez días hábiles siguientes a la vacante del cargo, se faculta al rector para designar al decano, razón por la que la derogatoria de la Resolución 1675 de 2019 no está llamada a prosperar, pues la institución educativa actuó dentro de los parámetros consagrados en la norma.

Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad electoral, establecida en el artículo 139 del CPACA, para que se determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones o, al ente universitario, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.

(…) De esta manera, para la Sala la petición del señor [J.W.R.M.] es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / ACUERDO 067 DE 2005 DEL CONSEJO SUPERIOR - ARTÍCULOS 13 / ACUERDO 066 DE 2005 – ARTÍCULO 22 LITERAL H / ACUERDO 022 DE 2012 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00467-01(ACU) Actor: JOHN WILLIAM ROSSO MURILLO Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Temas: Confirma decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento por no agotar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2019[1], en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Tunja, el señor John William Rosso Murillo ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 13 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior, 22 literal h del Acuerdo 066 de 2005, y 1º del Acuerdo 022 de 2012. 2.

Como pretensiones de la demanda solicitó: “…Sírvanse Honorables Magistrados ordenar el cumplimiento de las siguientes normas: Acuerdo 067 de 2005 emanado del Consejo Superior. Artículo 13.- El Decano será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un periodo de dos (2) años, periodo que coincidirá con el periodo del Rector.

El Consejo de Facultad adoptara los criterios para la conformación de la terna. Acuerdo 066 de 2005. Estatuto General. Art. 22 Lit. h. Son funciones del rector: h. Designar a los decanos de la facultad… Acuerdo 022 de 2012. Art. 1: (Modifica el art. 13 del Acuerdo 067 de 2005). El Decano será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, por un periodo de dos años… El Consejo de Facultad adoptará los criterios para la conformación de la terna, que deberá ser presentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, o de la solicitud de conformación de la misma, por parte del Rector de la Universidad.

(subrayo) Y, en consecuencia, solicito ordenar en el menor término posible al Rector de la UPTC nombrar el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la UPTC a alguno de los integrantes de la terna remitida por el Consejo de Facultad el 26 de febrero de 2019. Además porque el suscrito John William Rosso, en el momento de ser Decano en propiedad, presentó su renuncia y le fue aceptada a partir del 28 de febrero del 2019, con lo cual hubo una gran responsabilidad del Consejo de Facultad en no dejar vacante el cargo.

Se actuó dentro del principio de celeridad que se refiere a la prontitud y al impulso oficioso de los procedimientos administrativos, la supresión de trámites innecesarios y la actuación de los funcionarios públicos sin dilaciones. Igualmente, se afectó la institucionalidad y autonomía del Consejo de Facultad a la luz del art. 209 de la C.P.: ‘La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones´”[2]. 3.

Hechos probados y/o admitidos 1. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3. La Secretaria del Consejo de Facultad de la Universidad accionada, dirigió el 26 de febrero de 2019[3] escrito con radicado SC-FCEA-053 al Rector de entidad educativa en la que se le informó que: “…De conformidad con la reglamentación vigente, el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, en sesión 004 del 26 de febrero de 2019, en uso de sus atribuciones legales y las conferidas por el Estatuto General de la Universidad, le presenta la terna para la designación de Decano de la facultad, integrada por los docentes: PATRICIA CAROLINA BARRERO BERNAL GLADYS YANETH MARIÑO BECERRA FABIO LEÓN RAMÍREZ ZORRO El Consejo de Facultad, le agradece el nombramiento en propiedad del Decano, a partir del 01 de marzo de 2019, dado que el Decano actual, doctor John William Rosso presentó su renuncia y le fue aceptada a partir del 28 de febrero del año en curso.

Esto, con el fin de garantizar la institucionalidad y el desarrollo adecuado de las actividades propias de nuestra Facultad”. 4. El Rector del ente educacional, mediante Resolución No. 1675 del 29 de marzo de 2019[4], resolvió: “…ARTÍCULO PRIMERO. DAR POR TERMINADO a partir del 31 de marzo de 2019, el encargo hecho al profesor LUIS EUDORO VALLEJO ZAMUDIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.968.556, como Decano de la Facultad Ciencias Económicas y Administrativas por lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO. DESIGNAR a partir del 01 de abril de 2019, al profesor TIRSO HUMBERTO PORRAS PORRAS identificado con cédula de ciudadanía No. 17.150.773 como de Decano (sic) de la Facultad Ciencias Económicas y Administrativas, Código 085, Grado 18 de la planta de personal de la UPTC, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar del contenido del presente acto al profesor TIRSO HUMBERTO PORRAS PORRAS, identificado con cédula (…), en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Remítase copia de la presente resolución al Departamento de Talento Humano de la UPTC, para los fines pertinentes, en especial, para la comunicación del régimen salarial y prestacional que decidirá el nuevo decano.

ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir del 01 de abril de 2019. (…)”. 5. La parte actora adujo que con la expedición del anterior acto administrativo se evidencia que el Rector nombró a un profesor cuyo nombre no figuraba en la terna, sin tener en cuenta el procedimiento normal establecido y usurpando la autonomía del Consejo de la Facultad. 6.

El 2 de abril de 2019[5], el accionante y otros profesores de la “Escuela de Administración de Empresas” del ente universitario demandado hicieron uso del derecho de petición para solicitarle al Rector que: “…Consideramos arbitrario y contrario al espíritu democrático y académico que caracteriza las acciones al interior de la UPTC, ya que según los acuerdos 067 de 2005, y el acuerdo 022 de 2012 que lo modifica, es explícito el procedimiento que indica la designación de Decano a través de una terna definida por el Consejo de Facultad.

Según consta en las actas del Consejo de Facultad se surtieron los procedimientos y se cumplieron los requisitos de presentación de la terna para designación de Decano, en dónde el Profesor Tirso Porras, no está en la terna, ni participó en el proceso, luego esto constituye una violación a los procedimientos y a la autonomía del Consejo de Facultad.

(…) Exigimos la derogatoria del acto administrativo mediante el cual designa al nuevo decano por considerarlo una violación a las normas vigentes y el nombramiento de uno de los profesores de la terna legítimamente emitida por el Consejo de Facultad”. 7. El Rector de la Universidad accionada en respuesta del 24 de abril de 2019[6], les manifestó que: “…el acto administrativo de designación de Decano en propiedad de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, se expidió con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005 modificado por el Acuerdo 022 de 2012, el cual dispone que cuando un Consejo de Facultad no presente la terna dentro de los diez días hábiles, siguientes a la vacancia del cargo, se faculta al Rector para designar el Decano. De cara con lo expuesto de forma precedente, se considera que la solicitud de derogatoria del acto administrativo presentada por ustedes, no está llamada a prosperar toda vez que la Institución ha actuado dentro de lo estipulado en su normatividad, la cual no es violatoria de algún precepto constitucional o legal (…)”. 8.

El accionante el 8 de abril de 2019[7], dirigió comunicación al rector del establecimiento educativo demandado en el que le manifestó “…no encontramos argumentos que justifiquen el desconocimiento de lo actuado por el Honorable Consejo de Facultad en la conformación de la terna para la designación del decano. Por lo tanto y de conformidad con la Ley 1437 de 2011 artículo 93, los aquí firmantes pedimos que se revoque de manera directa la resolución 1675/2019, mediante la cual se nombró decano. Pedimos que sea nombrado un decano de la terna enviada oportuna y legalmente a su despacho por el Honorable Consejo de Facultad”. 9.

Esta petición fue resuelta por el Rector de la Universidad cuestionada el 23 de abril de 2019[8] en la que le informó al accionante que “…el acto administrativo de designación de Decano en propiedad de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, se expidió con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005 modificado por el Acuerdo 022 de 2012, el cual dispone que cuando un Consejo de Facultad no presente la terna dentro de los diez días hábiles, siguientes a la vacancia del cargo, se faculta al Rector para designar al Decano (…) la solicitud de revocatoria directa presentada por ustedes, no está llamada a prosperar toda vez que la Institución ha actuado dentro de lo estipulado en su normatividad, la cual no es violatoria de algún precepto constitucional o legal y no se acredita que el acto administrativo haya incurrido expresamente en alguna de las causales contempladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), para que proceda esta figura jurídica”. 10.

Para constituir en renuencia a la Universidad Pedagógica el actor le solicitó al Rector, el 23 de julio de 2019[9], el cumplimiento de las siguientes normas: “…Acuerdo 067 de 2005 emanado del Consejo Superior. Artículo 13.- El Decano será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un periodo de dos (2) años, periodo que coincidirá con el periodo del Rector.

El Consejo de Facultad adoptara los criterios para la conformación de la terna. Acuerdo 066 de 2005. Estatuto General. Art. 22 Lit. h. Son funciones del rector: h. Designar a los decanos de la facultad… Acuerdo 022 de 2012. Art. 1: (Modifica el art. 13 del Acuerdo 067 de 2005). El Decano será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, por un periodo de dos años… El Consejo de Facultad adoptará los criterios para la conformación de la terna, que deberá ser presentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, o de la solicitud de conformación de la misma, por parte del Rector de la Universidad.

(subrayo) Y, en consecuencia, solicito ordenar en el menor término posible al Rector de la UPTC nombrar el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la UPTC a alguno de los integrantes de la terna remitida por el Consejo de Facultad el 26 de febrero de 2019. Además, porque el Decano en propiedad -que era yo en su momento- presentó su renuncia y le fue aceptada a partir del 28 de febrero del 2019, con lo cual hubo una gran responsabilidad del Consejo de Facultad en no dejar vacante el cargo.

Se actuó dentro del principio de celeridad que se refiere a la prontitud y al impulso oficioso de los procedimientos administrativos, la supresión de trámites innecesarios y la actuación de los funcionarios públicos sin dilaciones. Igualmente, se afectó la institucionalidad y autonomía del Consejo de Facultad a la luz del art. 209 de la C.P.: ‘La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones’”. 11.

El Director Jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, respondió al accionante el 13 de agosto de 2019[10], que “…de conformidad con su derecho de petición radicado el día 14 de julio de 2019[11], se le indica, que se le dará respuesta definitiva a su petición el día viernes 30 de agosto de 2019; toda vez que es necesario recopilar información en las diferentes dependencias de la Universidad, para dar trámite a su solicitud”. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 12. Con auto del 3 de septiembre de 2019[12], el Tribunal Administrativo de Boyacá al advertir que el accionante no aportó copia de los actos administrativos cuyo cumplimiento solicita, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, le concedió 2 días para que los allegara, so pena de rechazar la acción constitucional de la referencia. 13.

El accionante cumplió con lo exigido, razón por la que en proveído del 10 de septiembre de 2019[13], la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. 4. Contestación de la demanda 14. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, a través de apoderado judicial presentó escrito de respuesta el 16 de septiembre de 2019[14], para oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que el actuar del rector se encuentra “…en consonancia con lo normado, siendo las normas invocadas las razones de la administración para su acción. Por el contrario atender lo peticionado por el accionante lo que implica es el desconocimiento del mandato normativo”. 15.

Precisó que existen dos circunstancias fundamentales que hacen improcedente la acción de cumplimiento: 15.1. La inexistencia de incumplimiento, pues dada la naturaleza de esta acción, es necesario que la obligación que se pida hacer cumplir este expresamente consignada en la ley o en acto administrativo y que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en aquella autoridad a la cual la decisión del juez imponga el acatamiento; no obstante dentro del caso concreto estos presupuestos no se dan, en cuanto el proceder de la universidad y la voluntad del rector plasmada en un acto administrativo de nombramiento están conformes con la normativa y reglamentación aplicable; y 15.2.

El carácter residual de la acción, pues “…no es un medio alternativo con las demás acciones, no puede invocarse cuando la pretensión encuadra dentro de un puntual medio de control, o como mecanismo residual frente al no ejercicio oportuno de las acciones previstas en la ley, y como mecanismo para eludir la aplicación de las normas de orden público que consagran la caducidad de las acciones”. 16.

Resaltó que el objeto del presente medio de control no es el de llegar a la nulidad de un acto administrativo de elección, que no fue demandado por la vía procesal adecuada, ni puede ser cuestionado por este medio; pues para ello el mecanismo idóneo es el de la nulidad electoral a través del cual si es posible desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 1675 de marzo de 2019, el cual no fue impetrado. 5.

Fallo impugnado 17. En sentencia del 10 de octubre de 2019[15], el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de cumplimiento, al encontrar que “ el medio de control de nulidad electoral es la vía procesal dispuesta por el legislador para debatir la legalidad de actos de nombramiento; ello en atención al conenido del artículo 139 del CPACA, esa acción fue establecida por el legislador para que cualquier persona pida la nuldiad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades publicas de todo orden ( ) más alla de las normas presuntamente incumplidas existe un acto administrtivo de nombramiento que goza de presunción de legalidad se encuentra vigente y goza de los atributos propios de ejecutoriedad y ejecutividad en consecuencia, está llamado a surtir plenos efectos; relidad que no pueden (sic) desconocerse en esta sede judicial y que carece de legitimidad para eludirlo, argumento adicional para declarar la improcedencia de la presente acción”. 6.

Impugnación 18. El accionante mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2019[16], allegó escrito de impugnación del fallo del 10 de octubre de 2019[17], para que se revocara y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 19. Adujo que no comparte el fallo del Tribunal toda vez que “…personalmente sufrí un perjuicio grave e inminente, en razón a que fruto de la decisión adoptada se ha producido una persecución en mi contra que es motivo de investigación por parte de las autoridades competentes, al cambiárseme la cerradura de mi oficina y ser desplazado a la fuerza a ciencia y paciencia del nuevo Decano, que considero ilegal e ilegítimo.

Así lo hice notar en mi acción de tutela que también en su momento se consideró improcedente, supuestamente porque no podía fungir como agente oficioso, criterio de denegación de justicia, que me ha hecho pensar en llevar el tema ante Ginebra y Washington, de no ponerse cortapisa a este vejamen reiterado. Anexo los documentos que prueban mis denuncias”. 20.

Indicó que sobre la acción electoral es claro que ya se venció el término para impetrarla y resulta imposible e inocua hacerlo, pero también es evidente que la norma permite, ante la existencia de un perjuicio grave e inminente que proceda el presente medio de control de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997; por tanto, “…el Tribunal ha debido indagar por lo menos si hubo perjuicio grave e inminente en mi caso, y no lo hizo, por lo cual hay una falla hermenéutica severa que debe llevar a la revocatoria del fallo en el Consejo de Estado.

Es evidente que también se causó un daño inminente a todos los ternados (integrantes de la terna oficial remitida al rector y desconocida por él), así como a quienes participaron en el proceso para seleccionar meritocráticamente al nuevo Decano y en general a toda la comunidad académica, pues por medios torticeros se torció el cuello a la norma y se nombró a una persona de manera irregular (…)”. 21.

Señaló que fue imposible ejercer la acción electoral, toda vez que la administración dio largas a la respuesta de la petición de los documentos y a la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento de Tirso Porras, y cuando se logró tener esos escritos ya había pasado el término de un mes, por lo cual había caducidad de la acción electoral, “…lo cual no es óbice para que el Contencioso por esta vía armonice la oralidad pública y obligue al Rector a nombrar Decano de la Facultad de Ciencias Económicas a uno de los integrantes de la terna”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 23. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 24.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 25. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar al ente universitario accionado que en cumplimiento de los artículos 13 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior; 22 literal h del Acuerdo 066 de 2005; y 1º del Acuerdo 022 de 2012, deje sin efectos la Resolución 1675 del 29 de marzo de 2019 y proceda a nombrar un decano de la terna enviada por el Consejo de Facultad? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 27. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 28.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 29.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 30. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [18](Subraya fuera del texto). 31.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 32. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[19]. 33. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 34.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 35. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 36.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3.2.

De la renuencia 37. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 38. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, antes de instaurar la demanda. 39.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[20]. 40. La parte actora, solicitó al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, el 23 de julio de 2019 el cumplimiento de los artículos 13 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior; 22 literal h del Acuerdo 066 de 2005; y 1º del Acuerdo 022 de 2012, con el fin de que en el menor término posible el Rector de la UPTC nombre al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la UPTC a alguno de los integrantes de la terna remitida por el Consejo de Facultad el 26 de febrero de 2019. 41.

El Director Jurídico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia respondió al accionante el 13 de agosto de 2019[21], que “…de conformidad con su derecho de petición radicado el día 14 de julio de 2019[22], se le indica, que se le dará respuesta definitiva a su petición el día viernes 30 de agosto de 2019; toda vez que es necesario recopilar información en las diferentes dependencia se la Universidad, para dar trámite a su solicitud”. 42.

En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, respecto de los artículos 13 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior; 22 literal h del Acuerdo 066 de 2005; y 1º del Acuerdo 022 de 2012. 2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento 43.

Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no actuar el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 44. En el sub judice la parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada, en cumplimiento de los artículos 13 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior; 22 literal h del Acuerdo 066 de 2005; y 1º del Acuerdo 022 de 2012, que deje sin efectos la Resolución 1675 del 29 de marzo de 2019 y proceda a nombrar un decano de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la terna enviada por el Consejo de la Facultad. 45.

Como fundamento de su petición el accionante asegura que la Universidad, mediante la Resolución 1675 de marzo de 2019 nombró como decano para la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas a un profesor cuyo nombre no figurada en la terna enviada por el Consejo de la facultad es decir no tuvo en cuenta el procedimiento normal establecido y usurpó la autonomía del Consejo de la Facultad. 46.

Por su parte la universidad accionada sostuvo que el acto administrativo de designación de decano en propiedad de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas se expidió con fundamento en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005 modificado por el Acuerdo 022 de 2012, el cual dispone que cuando un Consejo de Facultad no presente la terna dentro de los diez días hábiles siguientes a la vacante del cargo, se faculta al rector para designar al decano, razón por la que la derogatoria de la Resolución 1675 de 2019 no está llamada a prosperar, pues la institución educativa actuó dentro de los parámetros consagrados en la norma. 47.

Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad electoral, establecida en el artículo 139 del CPACA, para que se determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones o, al ente universitario, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 48.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 49.

De esta manera, para la Sala la petición del señor John William Rosso Murillo es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para para obtener la nulidad de la Resolución 1675 del 29 de marzo de 2019 y de esta forma lograr que se nombrara a un decano de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la terna enviada por el Consejo de la Facultad. 50.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos, pues solamente se limitó en el escrito de impugnación a afirmar que “…personalmente sufrí un perjuicio grave e inminente, en razón a que fruto de la decisión adoptada se ha producido una persecución en mi contra que es motivo de investigación por parte de las autoridades competentes, al cambiárseme la cerradura de mi oficina y ser desplazado a la fuerza a ciencia y paciencia del nuevo Decano, que considero ilegal e ilegítimo.

(…) Anexo los documentos que prueban mis denuncias”; no obstante, el documento aportado solo acredita que presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación por acoso laboral, hecho que no demuestra el perjuicio, sino que ya se puso en conocimiento de la autoridad competente; adicionalmente conviene señalar que los recursos que dujo haber interpuesto no son suficientes para justificar su falta de diligencia en promover en tiempo el medio de control electoral. 2.4.

Conclusión 51. El medio de control de cumplimiento es improcedente en razón a que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del CPACA, para obtener la nulidad de la Resolución 1675 del 29 de marzo de 2019 y de esta forma lograr que se nombrara a un decano de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la terna enviada por el Consejo de la Facultad, por tanto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 7 del expediente. [2] Folio 3 del expediente. [3] Folio 8 del expediente. [4] “Por la cual se da por terminado un encargo y se hace una designación como Decano de Facultad”.

Folios 9 y 10 del expediente. [5] Folios 22 a 24 del expediente. [6] Folios 30 a 32 del expediente. [7] Folios 16 y 17 del expediente. [8] Folios 33 a 35 del expediente. [9] Folios 36 a 42 del expediente. [10] Folio 43 del expediente. [11] Parágrafo. Artículo Catorce de la Ley 1755 de 2015. [12] Folios 16 y 17 del expediente. [13] Folios 98 y 99 del expediente. [14] Folios 106 a 110 del expediente. [15] Folios 116 a 125 del expediente. [16] Folios 128 a 131 del expediente. [17] La decisión de primera instancia, fue notificada por correo electrónico el 11 de octubre de 2019 y la impugnación fue presenta por correo electrónico del 16 de octubre de 2019, esto es dentro del término de ejecutoria, conforme a folios 126 a 128 del expediente. [18] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [19] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [20]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [21] Folio 43 del expediente. [22] Parágrafo.

Artículo Catorce de la Ley 1755 de 2015.