Micelio
11001-03-15-000-2019-04661-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jairo Carvajal Castaño·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Barrancabermeja Y Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – operó / RECURSOS PROCEDENTES EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Fueron informados / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – El que resolvió el recurso procedente / PRESENTACIÓN DE RECURSOS IMPROCEDENTE – No revive términos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FÚNDAMELES [L]a Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal de ninguna manera desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 que establece que el debido proceso debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; ni los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala las garantías judiciales, en el sentido de ser escuchada en un proceso; ni el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el trámite de los recursos y pruebas; por el contrario, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja indicó que: i) En el ordinal cuarto de la Resolución núm. núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, expedida por la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja, expresamente se indicó que contra la decisión procedía el recurso de reposición, es decir que aplicó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de informar el recurso que procedía contra dicha decisión, el cual debía ser conocido por el apoderado del actor y por este mismo, toda vez que el desconocimiento de la norma no lo exime de su cumplimiento. ii) Apesar de lo anterior, el actor, por intermedio de su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuando sabía que únicamente era procedente el primer recurso(…) iii) El actor por intermedio de aporderado interpuso de queja, el cual fue decidido por la Alcaldía de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de queja (…) En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor, el cual estaba representado por un abogado en la actuación administrativa, la decisión que puso término a la misma fue la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, y si bien no obra la fecha de la notificación se encuentra que en el proceso de nulidad y restablecimiento obra el recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, interpuesto el 18 de enero de 2017 y la demanda la radicó hasta el 28 de junio de 2018, es decir fuera del término de caducidad del medio de control.

La Sala considera oportuno aclarar que el hecho de haberse presentado un recurso de queja a todas luces improcedente, no revive el término para demandar el acto administrativo contra el cual únicamente procedía el recurso de reposición, y el hecho de que el mismo haya sido resuelto por la Alcaldía de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el sentido de rechazarlo tampoco, pues es obligación del empleado público resolver cada una de las solicitudes allegadas al ente territorial (…) En suma, la Sala considera que si bien el actor citó una serie de normas que a su juicio demostraban un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo cierto es que de ninguna manera demostró que con las mismas se contradijera de manera manifiesta el régimen jurídico que se debía aplicar, y por el contrario tal como se expuso supra, el Tribunal aplicó en debida forma la norma FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 79 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD - No contiene una situación fáctica para poder aplicarse al caso bajo estudio Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04661-00(AC) Actor: JAIRO CARVAJAL CASTAÑO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Carvajal Castaño contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 10 de julio de 2018, y el Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00 (01), vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 10 de julio de 2018, y el Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00 (01), vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que la Inspección de Ornato y Espació Público del Municipio de Barrancabermeja lo citó el 10 de octubre de 2016, para rendir descargos en un proceso de ocupación e intervención del espacio público, citación que fue pegada en la puerta de su casa el 25 de octubre de 2016, pero por cuestiones laborales solicitó el aplazamiento de la diligencia, la cual fue reprogramada para el 10 de noviembre de 2016, la cual no le fue informada. 4.

Señaló que la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, declaró al señor Jairo Carvajal Castaño como responsable de la ocupación e intervención del espacio público con un inmueble ubicado en la calle 63 núm. 18 – 21, barrio El Parnaso, el cual no mantenía el alineamiento y paramento del sector, excediendo su área de construcción en aproximadamente 1.18 m x 3.37 m. 5.

Afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, la cual confirmó la decisión recurrida, y rechazó el recurso de apelación, por cuanto la Inspección de Ornato y Espacio Público actúa en calidad de delegante del Alcalde Municipal y “[ ] las decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de facultades delegadas surgen como consecuencia de la delegación de funciones que implica la función administrativa delegada se supone jurídicamente realizada por su titular originario, pues el delegatario reemplaza para todos los efectos al delegante […]”. 6.

Señaló que interpuso recurso de queja contra la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016 que rechazó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de queja, teniendo en cuenta que contra la decisión que resuelve una medida correccional procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 1355 de 4 de agosto de 1970[1]. 7.

Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Barrancabermeja, el 28 de junio de 2018, y por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, proceso identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00.

Auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 00[2] 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja resolvió rechazar de plano la demanda presentada por el actor contra el Municipio de Barrancabermeja, por cuanto: i) en la Resolución núm. 01045 de 21 de noviembre de 2016, se le informó al actor que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; ii) el actor, a pesar de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; iii) el cual se resolvió, mediante Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, acto administrativo que definió la situación jurídica del actor, por lo que, si bien no obraba en el proceso la fecha de notificación, lo cierto es que el actor interpuso recurso de queja el 10 de enero de 2017, por lo que concluyó que conocía la decisión y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento hasta el 28 de junio de 2018. 9.

El actor interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se había presentado dentro de la oportunidad procesal, porque la caducidad no debía contarse a partir de la notificación de la Resolución 049 de 20 de diciembre de 2016, sino a partir de la Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de queja.

Auto proferido el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 01[3] 10. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva[4]: “[…]

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 10 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad y dio por terminado el proceso y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso atendiendo lo dispuesto en esta providencia […]”. 11.

El Tribunal consideró que como frente al acto principal demandado, Resolución núm. 045 de 24 de noviembre de 2016, únicamente procedía el recurso de reposición, en este caso la firmeza del mismo se configuró una vez resuelto dicho recurso, sin ser procedente el recurso de apelación ni el de queja por ser improcedentes, razón por la cual el término de caducidad se empezaba a contar, a partir de la notificación de la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016.

La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela[5]: “[…] 1. Amparar los derechos al debido proceso y la dignidad humana a mi mandante. 2. Conceder la tutela por vía de hecho en contra de las actuaciones que rechazan la demanda del 10 de abril de 2018 y de segunda instancia de 28 de mayo de 2019. 3.

Revocar los autos demandados objetos (sic) de esta tutela. 4. Las demás que en extra y ultra petita sean verificados para el Consejo de Estado. 5. Solicito la intervención del Ministerio Público que es quien se encarga de la protección de los derechos humanos de los colombianos y colombianas. […]”. 13. Indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el Tribunal desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y los numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, sustantivo por desconocimiento de la sentencia C - 131 de 19 de febrero de 2004[6] de la Corte Constitucional. 14.

Señaló que no fue cierto que la administración terminara la actuación administrativa con la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que estaban pendientes por resolver el recurso de queja “[…] el cual fue interpuesto de buena fe y por parte del administrado sabiendo que era totalmente procedente, situación que se dio porque el administrado de buena fe creyó en la legalidad del recurso concedido por la administración […]”.

Actuación 15. El Despacho sustanciador por auto de 1.° de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 16.

Asimismo, dispuso vincular al Municipio de Barrancabermeja, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 17. Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, el Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Barrancabermeja guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 28 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 01, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y ii) por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el Tribunal desconoció el artículo 29 de la Constitución y los numerales 1.° y 2.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, el precedente judicial contenido en la sentencia C - 131 de 19 de febrero de 2004[10] de la Corte Constitucional, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 01. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[11], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección[12] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[13], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 31.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales invocados supra. 31.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[17] después de notificado el auto de 28 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 31.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 30.4.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 31.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 31.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32.

La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la providencia de 28 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001 33 40 002 2018 00145 01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y por desconocimiento del precedente judicial. 33.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, iii) análisis del caso en concreto. El defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 34. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [18] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[19] o porque ha sido derogada[20], es inexistente[21], inexequible[22] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[23]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[24]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[25]. d. La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 35.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la falta de aplicación de una norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 36.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 37.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[30] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[31]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[32]; C-816 de 2011[33]; C-179 de 2016[34]; y T-102 de 2014[35]. 38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[36] (Destacado fuera de texto). 39.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 40.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[37], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 41.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[38] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado de la Sala). 42. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[39], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 43.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[40], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 44.

En efecto, la Sala[41] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[42]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 45.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[43]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[44] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 46. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 49. Para resolver el caso sub judice, la Sala aclara que teniendo en cuenta que, a pesar de que el actor presentó la acción de tutela contra el auto proferido el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, y el auto proferido el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, solamente se analizarán los defectos señalados contra la última decisión que fue la que dejó en firme la decisión, para el caso se seguirán rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y por desconocimiento del precedente judicial, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la providencia accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 49.1.

Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, expedida por la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja, mediante la cal se declaró al señor Jairo Carvajal Castaño como responsable de la ocupación e intervención del espacio público con un inmueble ubicado en la calle 63 núm. 18 – 21, barrio El Parnaso, el cual no mantenía el alineamiento y paramento del sector, excediendo su área de construcción en aproximadamente 1.18 m x 3.37 m. En el ordinal cuarto expresamente señaló que contra la decisión procedía el recurso de reposición[45]. 49.2.

Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, la cual confirmo la decisión recurrida y rechazó el recurso de apelación, por cuanto la Inspección de Ornato y Espacio Público actúa en calidad de delegante del Alcalde Municipal y “[ ] las decisiones administrativas adoptadas en ejercicio de facultades delegadas surgen como consecuencia de la delegación de funciones que implica la función administrativa delegada se supone jurídicamente realizada por su titular originario, pues el delegatario reemplaza para todos los efectos al delegante […]”[46]. 49.3.

Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de queja, teniendo en cuenta que contra la decisión que resuelve una medida correccional procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 1355 de 4 de agosto de 1970[47]. 49.4. Auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se rechazar de plano la demanda presentada por el actor contra el Municipio de Barrancabermeja, por cuanto: i) en la Resolución núm. 01045 de 21 de noviembre de 2016, se le informó al actor que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición; ii) el actor, a pesar de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; iii) el cual se resolvió, mediante Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, acto administrativo que definió la situación jurídica del actor, por lo que, si bien no obraba en el proceso la fecha de notificación, lo cierto es que el actor interpuso recurso de queja el 10 de enero de 2017, por lo que concluyó que conocía la decisión y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento hasta el 28 de junio de 2018[48]. 49.5.

Auto proferido el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se confirmó la decisión supra. El Tribunal consideró que como frente al acto principal demandado, Resolución núm. 045 de 24 de noviembre de 2016, únicamente procedía el recurso de reposición, en este caso la firmeza del mismo se configuró una vez resuelto dicho recurso, sin ser procedente el recurso de apelación ni el de queja por ser improcedentes, razón por la cual el término de caducidad se empezaba a contar, a partir de la notificación de la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016[49].

Cargos por defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas del artículo 29 de la Constitución y los numerales 1.° y 2.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, sustantivo 50. El actor señaló que con el auto proferido el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander se incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el Tribunal desconoció el artículo 29 de la Constitución y los numerales 1.° y 2.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, sustantivo por desconocimiento de la sentencia C - 131 de 19 de febrero de 2004[50] de la Corte Constitucional. 51.

Asimismo, indicó que no fue cierto que la administración terminara la actuación administrativa con la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que estaban pendientes por resolver el recurso de queja “[…] el cual fue interpuesto de buena fe y por parte del administrado sabiendo que era totalmente procedente, situación que se dio porque el administrado de buena fe creyó en la legalidad del recurso concedido por la administración […]”. 52.

En este caso la Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal de ninguna manera desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 que establece que el debido proceso debe aplicarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; ni los numerales 1.° y 2.° del artículo 8.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala las garantías judiciales, en el sentido de ser escuchada en un proceso; ni el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el trámite de los recursos y pruebas; por el contrario, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja indicó que: i) En el ordinal cuarto de la Resolución núm. núm. 045 de 21 de noviembre de 2016, expedida por la Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja, expresamente se indicó que contra la decisión procedía el recurso de reposición, es decir que aplicó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de informar el recurso que procedía contra dicha decisión, el cual debía ser conocido por el apoderado del actor y por este mismo, toda vez que el desconocimiento de la norma no lo exime de su cumplimiento. ii) A pesar de lo anterior, el actor, por intermedio de su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuando sabía que únicamente era procedente el primer recurso.

La Inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja expidió la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, la cual confirmo la decisión recurrida y rechazó el recurso de apelación. iii) El actor por intermedio de aporderado interpuso de queja, el cual fue decidido por la Alcaldía de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó el recurso de queja, teniendo en cuenta que contra la decisión que resuelve una medida correccional procedía únicamente el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 1355 de 4 de agosto de 1970, y de acuerdo a como se le había notificado al actor y a su apoderado en el ordinal cuarto de la Resolución núm. 045 de 21 de noviembre de 2016. 53.

En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el actor, el cual estaba representado por un abogado en la actuación administrativa, la decisión que puso término a la misma fue la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016, y si bien no obra la fecha de la notificación se encuentra que en el proceso de nulidad y restablecimiento obra el recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, interpuesto el 18 de enero de 2017 y la demanda la radicó hasta el 28 de junio de 2018, es decir fuera del término de caducidad del medio de control, de conformidad con el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 54.

La Sala considera oportuno aclarar que el hecho de haberse presentado un recurso de queja a todas luces improcedente, no revive el término para demandar el acto administrativo contra el cual únicamente procedía el recurso de reposición, y el hecho de que el mismo haya sido resuelto por la Alcaldía de Barrancabermeja, mediante Resolución núm. 2484 de 11 de septiembre de 2017, en el sentido de rechazarlo tampoco, pues es obligacion del empleado público resolver cada una de las solictudes allegadas al ente territorial, pero lo cierto es que en el caso bajo estudio, la decisión que puso término a la actuación administrativa fue la Resolución núm. 049 de 20 de diciembre de 2016. 55.

En suma, la Sala considera que si bien el actor citó una serie de normas que a su juicio demostraban un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo cierto es que de ninguna manera demostró que con las mismas se contradijera de manera manifiesta el régimen jurídico que se debía aplicar, y por el contrario tal como se expuso supra, el Tribunal aplicó en debida forma la norma, para concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se había presentado fuera del término de caducidad que establece el literal c) del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el cargo no prospera.

Cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 56. El actor en la solicitud de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional sobre el principio de confianza legítima. 57. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[51]. 58.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[52].

Conclusión 59. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, ni en desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 60.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Jairo Carvajal Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se dictan normas sobre policía” [2] Cfr. Folios 83 a 85 (expediente en calidad de préstamo) [3] Cfr. Folios 98 a 100 (expediente en calidad de préstamo) [4] Cfr. Folios 7 a 14 [5] Cfr. Folio 12 [6] Corte Constitucional, sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004, MP.

Clara Inés Vargas Hernández [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional, sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004, MP.

Clara Inés Vargas Hernández [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [14]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] La Sala encuentra acreditado que el auto de 28 de mayo de 2019, se notificó el 29 de mayo de 2019, y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019. [18] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [21]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [22]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [23]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [26]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [30] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [31] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [32] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [34] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [36] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [37] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [38] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [39] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [41] ibídem. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [43] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [44] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr. Hart H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [45] Cfr. Folios 13 a 15 (expediente en calidad de préstamo) [46] Cfr. Folios 31 a 34 (expediente en calidad de préstamo) [47] Cfr. Folio 45 a 54 (expediente en calidad de préstamo) [48] Cfr. Folios 83 a 85 (expediente en calidad de préstamo) [49] Cfr. Folios 98 a 100 (expediente en calidad de préstamo) [50] Corte Constitucional, sentencia C – 131 de 19 de febrero de 2004, MP.

Clara Inés Vargas Hernández [51] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [52] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01.