ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL – Inexistencia / INSTRUCTOR DOCENTE - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – Ausencia de acreditación / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, el accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, proferida el 10 de septiembre de 2014 (exp.
Nº 20001233100020110050301 ), en el que se resolvió un caso de un instructor del SENA contratado mediante contrato de prestación de servicios desde el año 1997 hasta el 2010, quien solicitaba la declaración de la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad. En esta decisión se resolvió acceder a las pretensiones del actor, indicando que al tratarse un instructor del SENA se consideraba como docente, de modo que la subordinación resultaba inherente a su actividad (…) Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral”, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada.
Por esta razón, se ha concluido en varios casos similares al del actor, que las órdenes y contratos de prestación de servicios no son suficientes por si solas, para determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato. Dicha tesis resulta claramente contraria a la enunciada en la decisión de 10 de septiembre de 2014, supuestamente desconocida, en tanto allí se indicó que con las órdenes de servicios se podía demostrar el ejercicio de una actividad docente, frente a la que se considera implícita la subordinación. (…) Por último, respecto a la providencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, citada por el actor, se advierte que la misma determinó que “en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno”.
No obstante, en ella solo se entra a analizar dicha hipótesis (reconocimiento de prestaciones sin solución de continuidad) una vez se ha comprobado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, es decir, ya se había desvirtuado el contrato de prestación de servicios, evento que no ocurrió en el asunto bajo examen. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, en tanto las providencias supuestamente desatendidas no resultan vinculantes para resolver el caso en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04655-00(AC) Actor: ARNULFO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba de la subordinación. Desconocimiento de precedente. Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Arnulfo Ramírez, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia de 13 de junio de 2019, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), relacionadas con el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de instructor que desempeñó desde 1996.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo (rad. 11001333502320160044700), se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2016.
El 25 de febrero de 2016, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la presunta relación laboral, la cual fue negada mediante Oficio Nº 2-2016- 0004666 del 18 de marzo de 2016, suscrito por el Subdirector del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA.
El señor Arnulfo Ramírez, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en virtud de la existencia de una relación laboral, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la misma y, en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses sobre cesantías a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1996 hasta el 2006, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 de la Constitución Política).
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, pues se comprobó que (i) el señor Arnulfo Ramírez prestó en forma personal sus servicios, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA;
(ii) la entidad le fijó una retribución por sus servicios como Instructor, que recibía mensualmente y, por último, (iii) “que pese a haberse formalizado la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad como si se tratara de una relación laboral, pues el demandante debía recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, cumplir horario, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista, no goza de autonomía del contratista, pues como técnico debe recibir órdenes de superiores”.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el actor no demostró la existencia de un contrato realidad, pues ninguna de las pruebas allegadas al medio de control son suficientes para llegar a dicha conclusión. En sentencia de 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocó la decisión del a quo, en tanto “no se acreditó fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades del señor Arnulfo Ramírez”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al proferir la decisión de 13 de junio de 2019, la cual, en su sentir, incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp.
Nº 20001233100020110050301[1]), en la que se establece “que en la docencia se presume [que] está implícita la subordinación”[2] y que resulta vinculante al caso del actor, en virtud del principio de igualdad de los instructores del SENA frente a los docentes de otras instituciones. Así mismo, citó la sentencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[3], en la que establece que en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya transcurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno. Defecto fáctico, por haber desconocido la carga probatoria aportada para demostrar la existencia del elemento de la subordinación, pues no valoró “las diferentes formas de subordinación existentes y aportadas en los anexos de la demanda y demás pruebas decretadas por el A-quo como las testimoniales en las cuales se evidencia elementos constitutivos de subordinación en el cumplimiento de funciones contractuales por parte del contratista como lo es el cumplimiento de horarios asignados por el coordinador académico en forma obligatoria en los cuales se determina el modo de formación mediante la utilización de diseños curriculares elaborados por el SENA con el fin de generar unas competencias específicas en los aprendices en cumplimiento de la misión del SENA establecida en la ley 119 de 1994 la cual es la formación técnica de los trabajadores Colombianos”[4].
Respecto a los testimonios rendidos[5] dentro del proceso aseguró que en los mismos se manifestó que el contratista no gozaba de autonomía e independencia, por cuanto no se podía retirar del trabajo cuando quisiera y para hacerlo tenía que solicitar el permiso correspondiente al coordinador académico, con el compromiso de reponer las horas dejadas de impartir a los aprendices.
Así mismo, aseguró que con dichas pruebas se daba fe de que el actor cumplía las mismas funciones que otros instructores de planta, las cuales están contenidas en el manual de funciones de los instructores de planta y que el contratista era obligado a utilizar un carnet de instructor y una bata blanca con logotipo del SENA, que debía cumplir horarios de 8 horas diarias, 40 horas semanales y 160 horas mensuales.
Sostuvo que de los mismos también se podía concluir que las actividades realizadas por el demandante no eran propias de un contrato de prestación de servicio, sino que constituyen “verdaderas órdenes dentro de una relación laboral simulada”, ya que dentro de sus funciones se encontraban las de rendir informes mensualmente, elaborar y diligenciar un portafolio con 25 formularios diseñados por el SENA como requisito para el pago, los cuales debían cargarse a la plataforma interactiva Sofía Plus.
Además de los testimonios, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: • Certificaciones de pagos mensuales, en las que se evidencia el número de horas diarias, semanales y mensuales que debía laboral en la institución (fl. 59 a 139 de la demanda). • Los anexos de 44 contratos u órdenes de trabajo ejecutados en 18 años en los cuales se constata que los objetos contractuales eran similares y que en todos aparece y consta que el contratista fue contratado como instructor docente o formador de aprendices en cumplimiento de la misión del SENA, con los cuales se prueba la condición de subordinación necesaria para declarar la existencia de un contrato realidad. • Correos electrónicos enviados por sus jefes inmediatos en los cuales se evidencian verdaderas órdenes a cumplir en un tiempo determinado (folios 174 a 194 de la demanda).
En particular, hizo referencia al correo que reposa en el folio 183 en el que la líder de la Unidad de Emprendimiento le imparte órdenes y directrices de trabajo. • Las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios, particularmente aquellas contenidas en el Contrato Nº 002888 de 2015 en el folio 50, en las que se evidencia que la ejecución de los contratos era mediante el cumplimiento de obligaciones para poder cobrar la contraprestación acordada y que son las mismas funciones del manual de funciones de los instructores de planta.
En este sentido, aseguró que contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, la parte demandante si cumplió con la carga probatoria en relación a la existencia de la subordinación. En cualquier caso, insistió en que al ostentar la calidad de docente se presume su subordinación y dependencia, ya que se encuentra implícita en el desempeño de esa actividad.
Con lo anterior, sostuvo que se profirió un fallo nuevo alejado de lo actuado y probado en primera instancia. Violación al debido proceso, en tanto “existió una indebida notificación del fallo, el cual no fue notificado al correo del apoderado de la parte actora y no existe una fecha de ejecutoria del mismo”[6]. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Invocando los principios de igualdad, seguridad jurídica, progresividad y no regresividad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, y aplicación de la condición más favorable de la norma en materia laboral, y conforme a los hechos, las pruebas, la Ley y la Jurisprudencia, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros del Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el Ad quem al debido proceso, derecho a la igualdad por desconocimiento al precedente jurisprudencial y desconocimiento del fallo de primera instancia por considerar que el Ad-quem profirió un nuevo fallo y su procedimiento no fue de revisorio sobre lo fallado en primera instancia y por el contrario ignoro las diferentes pruebas documentales, testimoniales,y jurisprudenciales vinculantes con lo cual vulnero el debido proceso y el derecho a la igualdad, es por esto que solicito a los honorables Consejeros del H. Consejo de Estado se deje sin efecto el fallo del Ad quen y se adopten las medidas necesarias a fin de que cese las vulneraciones indicadas.”[7]. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos: • Copia de la providencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. • Copia de la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. 5.
Trámite procesal En auto de 30 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y al SENA, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 20001233100020110050301.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 109894 a 109898 de 5 de noviembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” En memorial allegado el 7 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente Jorge Hernán Sánchez Felizzola solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, que se nieguen las pretensiones del actor.
Lo anterior, al considerar que de conformidad con la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, no es posible acceder al amparo solicitado, pues no se reúnen las exigencias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto no se configuró ningún defecto. Advirtió que la decisión “fue proferida por i) funcionarios competentes, iii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional”[8].
Además, sostuvo que fue debidamente motivada, en el hecho de que no se comprobara la existencia de un vínculo laboral, por lo que haberlo reconocido implicaría emitir una decisión contraria a derecho. Por último, indicó que el mecanismo constitucional resulta improcedente por cuanto el demandante ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y los argumentos que plantea ya fueron resueltos por esa Sala de Decisión, por lo que la acción de tutela fue interpuesta como una tercera instancia. 6.2.
Respuesta del SENA En escrito allegado el 7 de noviembre de 2019, Director Regional Distrito Capital pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, se negaran las pretensiones, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante. Respecto a los hechos narrados por el actor indicó que se desempeñó como instructor desde 1996 hasta el 2016.
Sin embargo, advirtió que si bien suscribió contratos de prestación de servicios bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993, el SENA no encubrió relación laboral alguna, lo que fue objeto de deliberación durante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que las inconformidades del demandante con la providencia objeto de reproche constitucional son apreciaciones subjetivas frente a lo cual el mecanismo constitucional resulta improcedente.
Por último, indicó que no le consta que el actor no haya sido debidamente notificado. 6.3. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa Aun cuando el accionante alegó la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el estudio constitucional se circunscribirá únicamente respecto a este último, en tanto el defecto fáctico se sustentó presentando inconformidades respecto a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, queriendo continuar con el mismo debate, aduciendo que se dejaron de valorar “las diferentes formas de subordinación existentes y aportadas en los anexos de la demanda y demás pruebas decretadas”.
Además, los elementos probatorios supuestamente desconocidos si fueron reseñados en el fallo demandado, por lo que es claro que el reproche se relaciona con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, frente al elemento de la subordinación a partir de la valoración probatoria efectuada.
De allí que la acción de tutela carezca de relevancia constitucional respecto a dicha causal específica de procedencia, pues lo que busca el actor es mostrar la forma, en la que, en su sentir, se debieron valorar las pruebas, frente a lo cual la solicitud de amparo constitucional no es el medio judicial idóneo para el efecto, en tanto se desconocerían los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, más aún en un ámbito tan restrictivo como lo es el probatorio.
Por lo anterior, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente en torno al desconocimiento del precedente. 3. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en desconocimiento de precedente al emitir la decisión de 13 de junio de 2019, sin tener en cuenta que de conformidad con la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[9], el elemento de la subordinación en una relación laboral se considera implícito cuando se trata de docentes. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[12], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[15];
(ii) Defecto procedimental absoluto[16]; (iii) Defecto fáctico[17]; (iv) Defecto material o sustantivo[18]; (v) Error inducido[19]; (vi) Decisión sin motivación[20]; (vii) Desconocimiento del precedente[21] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[22] y de la Corte Constitucional[23]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 10 de julio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2019, es decir, transcurridos tres (3) meses y diecisiete (17) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2.
La providencia objetada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Las pretensiones de la solicitud de amparo deben negarse 5.2.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con la decisión de 13 de junio de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “D”, en tanto resolvió negar la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el SENA por no haberse acreditado el elemento de la subordinación. Lo anterior, al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la subregla establecida en la providencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp.
Nº 20001233100020110050301[24]), según la cual “en la docencia se presume [que] está implícita la subordinación”[25]. Aseguró que dicha decisión resulta vinculante al caso del actor, en virtud del principio de igualdad de los instructores del SENA frente a los docentes de otras instituciones. Además, hizo referencia a la sentencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[26], según la cual aun cuando se haya interrumpido el contrato habrá lugar al reconocimiento de la relación laboral y de las respectivas prestaciones sociales cuando transcurra un término razonable entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente se entenderá sin solución de continuidad. 5.2.2.
Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[27]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[28]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[29]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[30]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.3.
En el presente caso, el accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, proferida el 10 de septiembre de 2014 (exp. Nº 20001233100020110050301[31]), en el que se resolvió un caso de un instructor del SENA contratado mediante contrato de prestación de servicios desde el año 1997 hasta el 2010, quien solicitaba la declaración de la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad.
En esta decisión se resolvió acceder a las pretensiones del actor, indicando que al tratarse un instructor del SENA se consideraba como docente, de modo que la subordinación resultaba inherente a su actividad. Así lo indicó la referida sentencia: “Según las pruebas que obran en el expediente, el servicio debía cumplirse de acuerdo con las normas impartidas por la Subdirección del SENA y por la supervisora quien era su jefe inmediata, donde también se consagró que percibiría un emolumento a cambio de ello y que el servicio debería prestarse en forma personal.
La actividad desarrollada por el actor como Instructor podía ser desempeñada por personal de planta pues los testimonios fueron concordantes en señalarlo, las funciones o responsabilidades que se le habían asignado correspondían al giro ordinario de la actividad de la entidad que es la prestación del servicio público de educación no formal, señalando que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
Igualmente contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con el cronograma académico y se encontraba sometido a un horario establecido por el SENA para dictar su cátedra por horas, recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculado, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.
Sobre este punto debe aclarar la Sala que la simple existencia de las órdenes de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros, es decir, son consustanciales al ejercicio docente”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). En efecto, se observa que en dicha providencia se accedió a las pretensiones formuladas por el demandante, efectuando una asimilación de su labor como instructor del SENA a la de los maestros, pues se indicó que al tratarse de docentes el elemento de la subordinación se considera connatural o inherente al ejercicio de dicha actividad, por lo cual era suficiente allegar las órdenes de prestación de servicios docentes para inferir la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.
Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral”, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada[32].
Por esta razón, se ha concluido en varios casos similares al del actor, que las órdenes y contratos de prestación de servicios no son suficientes por si solas, para determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato. Dicha tesis resulta claramente contraria a la enunciada en la decisión de 10 de septiembre de 2014, supuestamente desconocida, en tanto allí se indicó que con las órdenes de servicios se podía demostrar el ejercicio de una actividad docente, frente a la que se considera implícita la subordinación. La Corte Constitucional ha establecido que la fuerza vinculante del precedente no es absoluta, en tanto la misma se determina por los supuestos fácticos del caso y por la vigencia de la tesis que allí se sostenga.
Es más, cuando un juez advierta que “la regla constitutiva del precedente no es ajustable al caso actual, hay dos alternativas restrictivas de su fuerza vinculante de las que el operador judicial puede hacer uso: el distinguishing y el overruling. La primera técnica permite interpretar de forma más rigurosa la norma que se valora. Efectuar una distinción –distinguising- en este sentido implica que "un determinado precedente no result[e] aplicable a un caso concreto debido a que se considera que el mismo presenta peculiaridades que lo distinguen del caso que constituye el precedente, y por ello que no debe aplicarse la misma solución prevista anteriormente.”.
El overruling, por el contrario, entraña el simple desconocimiento de ese precedente dado por su reemplazo o anulación. Ambas posturas suponen apartarse de un precedente, lo que exige una debida fundamentación”. Ahora bien, cabe resaltar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su postura respecto a la existencia de la relación de trabajo con el Estado por contrato realidad en la labor docente, mediante providencia de 25 de agosto de 2016[33], en la que se estableció un tratamiento especial para los docentes a la luz de la naturaleza de su labor, para lo cual fijó las siguientes subreglas: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo".
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ", norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales".
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado” (Negrillas de la Sala).
Sin embargo, en la decisión de unificación no se hizo referencia alguna a la inclusión de los instructores del SENA dentro de la categoría de docentes-contratistas, por lo que la autoridad judicial demandada tampoco estaba en obligación de observarla. Por último, respecto a la providencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[34], citada por el actor, se advierte que la misma determinó que “en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno”.
No obstante, en ella solo se entra a analizar dicha hipótesis (reconocimiento de prestaciones sin solución de continuidad) una vez se ha comprobado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, es decir, ya se había desvirtuado el contrato de prestación de servicios, evento que no ocurrió en el asunto bajo examen. Además, allí se abordaron supuestos fácticos distintos, pues se trató de un médico especialista anestesiólogo que ejerció como tal en la E.S.E. José Prudencio Padilla desde 2003 hasta 2006, en donde se logró demostrar que los contratos de prestación de servicios se utilizaron para encubrir una verdadera relación laboral.
En este orden de ideas, la Sala advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, en tanto las providencias supuestamente desatendidas no resultan vinculantes para resolver el caso en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional. Para la Sala, la decisión demandada fue razonable, en tanto se expidió de conformidad con las pruebas allegadas al expediente[35], con base en lo cual arribó a las siguientes conclusiones: “De la relación de contratos que fueron aportados al proceso (Anexo) y de las certificaciones suscritas por el Subdirector del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA, observa la Sala que el demandante, tuvo una relación contractual con la entidad, desde mayo de 1996, dado que no es posible determinar con exactitud el día en que inicio sus labores al 30 de octubre de 2016, fecha estipulada como finalización del último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
Así mismo, es de señalar que inicialmente, el actor impartió formación profesional en el área de ventas en el Centro de Gestión Comercial y Mercadeo; posteriormente en el programa de Emprendimiento de los bloques modular y Emprendimiento Empresarial -Población Desplazada por la Violencia. (…) De los testimonios, se puede inferir que el demandante debía cumplir unas horas de formación o instrucción, las cuales, estaban fijadas en los contratos de prestación de servicios, pues no probó, que cumpliera un horario específico mediante el cual realizaba sus funciones en el SENA, ya que, no es posible determinar de manera concreta la intensidad de horas por día laborado o, el horario que dice cumplió el actor, pues las declaraciones son tan genéricas que no es posible establecer los tiempos o periodos efectivamente prestados por el demandante, a modo de ejemplo se tiene que, el señor Rafael Augusto Mestizo Castillo, en su declaración afirmó a las 7 o 8 de la mañana, pues casi siempre salíamos por ahí tipo 4 o 5 de la tarde, pues dependía" y el testigo Carlos Eduardo Vargas, dijo “… pues nosotros debemos cumplir con un número mínimo de 40 horas académicas semanales y 160 horas mensuales, todos debemos cumplir el mismo horario y con base en eso se hace la distribución de grupos de aprendices en el SENA” (…).
De igual forma no obra prueba alguna de que el demandante estuviera sujeto a prestar el servicio en un horario impuesto por la entidad, tales como circulares, oficios memorandos o llamado de atención por no acatar el mismo. Tampoco está acreditado que el demandante recibía ordenes e instrucciones por parte de funcionarios del Sena o, que se le hubieran hecho llamados de atención o expidiera memorandos por el incumplimiento.
Ahora bien, sobre las labores desarrolladas, no obran elementos de convicción, de cómo, cuándo y dónde el demandante realizaba sus funciones como instructor contratista o, que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores; ni tampoco elementos que permitan confirmar que prestó el servicio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que el personal de planta, ya que, efectuar la planeación académica cada mes o registrar en los aplicativos las notas, no pueden considerarse, por si mismos, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios, (…).
En este orden de ideas, considera la Sala que en el sub examine, no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades del señor Arnulfo Ramírez.
Por las razones expuestas, lo procedente es revocar la sentencia del juez de instancia”. De acuerdo con lo anterior, es claro que la decisión demandada resulta compatible con la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto aplicó la regla según la cual debe comprobarse de forma suficiente el elemento de la subordinación, atendiendo los parámetros jurisprudenciales que lo enmarcan, esto es, la realización de actividades bajo órdenes de un superior jerárquico y la prestación del servicio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que el personal de planta.
Por último, respecto a la supuesta violación al debido proceso, por la indebida notificación del fallo, el accionante no aportó prueba alguna que permitiera verificar tal circunstancia. Por el contrario, junto con la acción de tutela allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, de tal modo que al tener conocimiento del contenido de la decisión de segunda instancia operó la notificación por conducta concluyente según lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso (CGP)[36].
En cualquier caso, de conformidad con el último inciso del artículo 133 del CGP[37], tiene la posibilidad de advertir la supuesta indebida notificación ante el Tribunal demandado, quien cuenta con poderes correccionales en caso de que se demuestre la falta de notificación del fallo de segunda instancia. En conclusión, la Sala negará las pretensiones formuladas por el actor al encontrar que no se configuró el defecto alegado. 6.
Razón de la decisión La Sala observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto la subregla supuestamente desconocida no es vinculante para resolver el caso por corresponder a una tesis distinta a la actualmente reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Arnulfo Ramírez, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [2] Folio 4 del cuaderno de tutela. [3] Exp.
Nº 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas, Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. [4] Folio 5 del cuaderno de tutela. [5] En particular se refirió a los testimonios de Rafael Mestizo y Carlos Eduardo Vargas. [6] Folio 3 ibíd. [7] Folio 128 ibíd. [8] Folio 45 (reverso) ibíd. [9] Exp.
Nº 20001233100020110050301 C.P. Alfonso Vargas Rincón. [10] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [11] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [12] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [13] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [16] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [19] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [20] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [21] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [22] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [23] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [24] Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [25] Folio 4 del cuaderno de tutela. [26] Exp.
Nº 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas, Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. [27] Sentencia T-158 de 2006. [28] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [29] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica”. [30] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [31] Demandante: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga, Demandado: SENA, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [32] Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de octubre de 2018, Exp. Nº 47001-23-33-000-2014-00015-01, C.P. William Hernández Gómez; sentencias de 19 y 12 de julio de 2019, Exp. Nº 47001-23-33-000-2014-00010- 01 y Nº 47001-23-33-000-2014-90009-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Subsección “B”, sentencia de 5 de octubre de 2017, Exp. Nº 66001-23-31-000- 2011-00136-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 8 de septiembre de 2017, Exp. Nº 47001-23-33-000-2014-00094-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [33] Sección Segunda, Exp. Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). [34] Exp. Nº 08001233100020070006201 (1736-2015), Demandante: Alfonso Oliver de las Salas, Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla, C.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. [35] Para emitir la decisión tuvo en cuenta en particular los testimonios rendidos por el demandante, el señor Rafael Augusto Mestizo Castillo y Carlos Eduardo Vargas, así como los contratos de prestación de servicios y las certificaciones suscritas por el Subdirector del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA. [36] “Artículo 301: Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal” [37]