ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO En lo que respecta a los actos administrativos que disponen o niegan el traslado de los funcionarios es claro que el mecanismo idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sala ha considerado que en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL – Suspensión de efectos / ENFOQUE DIFERENCIAL – Condición de salud / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DERECHO A LA VIDA DIGNA Análisis de enfoque diferencial.
En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una entidad suficientemente significativa, esto es, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la dignidad humana, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso (…) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019 ordenó el reintegro inmediato del cargo de oficial mayor que ocupa la señora [N.T.R.B.] al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Como fundamento de lo anterior, la entidad afirmó que “para continuar con el trámite de reubicación laboral, es necesario el reintegro de la servidora judicial en el Juzgado, por cuanto se requiere nuevas recomendaciones y restricciones médico laborales actualizadas con base en las actividades diarias que cumple la empleada para continuar con el trámite”.
Igualmente mencionó que mediante oficio del 30 de septiembre de 2019, la tutelante remitió la documentación exigida (recomendaciones y restricciones médico laborales actualizadas) y solicitó nuevamente su “reubicación o retorno al puesto de trabajo en el Centro de Servicios Judiciales de Convida, lugar donde puede cumplir las recomendaciones de la EPS” (…) Por todo lo anterior, la Sala encuentra que si bien es necesario cumplir con las gestiones y trámites reglamentados en el Acuerdo 756 de 2000 con el fin de conseguir nuevamente la aprobación de la reubicación laboral de la tutelante, lo cierto es que ello no implica en sí mismo que mientras el Comité Paritario de Salud Ocupacional expide las recomendaciones y restricciones actualizadas para el efecto, se deba reubicar a la señora [N.T.R.B.] en el Juzgado de origen.
Ello por cuanto el mencionado juzgado se encuentra ubicado en el segundo piso del bloque “E” del Complejo Judicial de Paloquemao, edificio que según la accionante, carece de ascensor. Siendo así las cosas, resulta reprochable que aun cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoce y acepta que una de las limitaciones que padece la tutelante consiste en la imposibilidad de subir escaleras, considere pertinente su reubicación en la mencionada sede (…) En ese contexto, la Sala encuentra que en el caso subjudice se afectaron de manera grave y directa los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada por salud y a la vida digna de la parte actora FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de servidores públicos por razones de salud, la cual se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva, consultar la sentencia T-159 de 2017, de la Corte Constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04487-00(AC) Actor: NUBIA TERESA RODRÍGUEZ BAQUERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Protección a la estabilidad laboral reforzada – derecho a la reubicación por enfermedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la parte actora, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de octubre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la dignidad humana. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión que tomó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sesión Ordinaria del 11 de septiembre de 2019 conforme a la cual ordenó “de manera inmediata” que la señora Rodríguez Baquero regresara al cargo de oficial mayor del Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, pues debido a su precario estado de salud y a las restricciones médicas, en abril de 2015, previo concepto del Comité Paritario de Salud Ocupacional, fue reubicada en el Centro Judicial del edificio Convida. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “En ese orden de ideas, impetro respetuosamente ante el Honorable Consejo de Estado, la protección y amparo de mi derecho fundamental consagrado en la Constitucional (sic) artículo 13 inciso 3 (sic), y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término inmediato, se disponga el retorno de la suscrita al ejercicio de mis funciones laborales en el puesto de trabajo de reubicación por condiciones de salud, en el Centro de Servicios Judiciales Edificio Convida, donde me encontraba reubicada por salud, mientras el Consejo Superior de la Judicatura gestiona el trámite administrativo del traslado o la creación del cargo de oficial mayor en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, o en el Centro de Servicios Judiciales del Edificio Convida.
Respetuosamente peticiono tutelar mi derecho fundamental de igualdad y a no ser segregada por mi condición de enfermedad, a fin de propender por un trato igual y no ser objeto de discriminación, en ese sentido, se ampare el derecho fundamental de igualdad artículo 13 inciso primero de la Constitución Nacional, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, disponga el traslado o la creación del cargo de Oficial Mayor en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, o en el Centro de Servicios Judiciales del Edificio Convida.
De tal manera también se proteja el derecho fundamental a la Dignidad Humana (sic), consagrado en el artículo 1º Constitucional, por ser constitutivos del Estado Social de Derecho”. 2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Rodríguez Baquero manifestó que es empleada de la Rama Judicial con el cargo en propiedad de oficial mayor del Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá desde el año 1990. 5. Adujo que desde años atrás, surgieron enfermedades que han afectado “(…) gravemente (…)” la columna vertebral, los hombros, los antebrazos y las rodillas y que, con ocasión de ello, se le han practicado varias cirugías de las que han resultado los siguientes diagnósticos: “1.- Lesiones discopatía lumbar I5-s1; escoliosis lumbar izquierda con vértice en I3; discopatía dorsal a nivel t6-t7 y t9-t10 con protrusiones asociadas; hernias discales cervicales a nivel de c2-c3, c4-c5 y c6-c7; formación osteofítica discal cervical a nivel de c3-c4, c5-c6; mileopatía cervical focal paramediana bilateral, (ver anexos ARL POSITIVA).
Por estos diagnósticos, el caso se encuentra en la Junta Regional de Invalidez para Resolver (sic) Apelación (sic) de origen de enfermedad y pérdida de capacidad laboral. 2.- Mielopatía cervical y dorsal ratificado por resonancia magnética de 2017, discopatía L4/L5/S1, con espaciador y artrodesis transpedicular izquierda, en L4/L5 disminución de recesos laterales, cambios quirúrgicos con discreta fibrosis rodeando la raíz S1, con hipoestesia miembro inferior izquierdo.
Cervicalgia crónica progresiva con dolor en región occipitocervical, presencia de dolor difuso en extremidades superiores e inferiores, asociado a la sensación de debilidad, con presencia DEHOFFMAN POSITIVO E HIPOERREFLEXIA (ver anexo por el médico de cirugía de columna Alfredo Corredor, y por ortopedia y traumatología Dra. Andrea Ardila Buitrago de la EPS SANITAS, diagnósticos actualizados en julio de 2019). 3.- Igualmente, se diagnosticó gonartrosis bilateral en las rodillas, por el médico especialista de ortopedia, en razón a imágenes de resonancia magnética, (ver anexos de restricciones de subir y bajar escaleras) 4.- En la reciente fecha del 23 de septiembre de 2019, medicina laboral de la EPS SANITAS, diagnosticó como enfermedad laboral EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL (lesiones en los antebrazos) y SÍNDROME MANGUITO ROTADOR BILATERAL (lesiones en los hombros).
Estas lesiones de antebrazos y de hombros causan un alto índice de dolor, impidiéndome hacer cualquier movimiento en los miembros superiores y en las manos. Ello ocasiona pérdida de la fuerza y me genera soltar las cosas tomadas con mis manos (ver anexos de dictamen de origen de enfermedad por la EPS SANITAS); por las que igualmente me restringen totalmente la función de digitar. 5.- En el mes de agosto de 2019, se detectó una insuficiencia coronaria, actualmente en estudio por el especialista de cardiología, sumado a ello una trombosis arterial radial en el brazo derecho (la cual causa mucho dolor permanente), representando peligro contra mi vida si se llega a producir su desplazamiento hacia el corazón o hacia el cerebro; razón por la cual, se me suministran fuertes anticoagulantes diariamente.
Esto último, me ha llevado a estar repetidamente los fines de semana hospitalizada y en monitoreo frecuente en la Clínica Colombia de la EPS SANITAS. 6.- Así mismo, el médico especialista de psiquiatría diagnosticó enfermedad mental de pánico, angustia y ansiedad, por episodios repetitivos, generados por el mismo dolor, por lo que el galeno emite restricciones de no estar sometida a estrés, no debiendo ser asignada a cargos de atención al público, para evitar exacerbación del estrés y, a su vez, se restringe el laborar en horas de la noche.
(ver anexos de restricciones médicas). 7.- Dentro del cuadro de mis afectaciones de salud, también he presentado crisis hipertensivas repetitivas, generadas por los altos índices de dolores articulares y de columna, miembros superiores e inferiores, que me han obligado a acudir a los servicios de Urgencias, frente a lo cual los médicos han sido insistentes en la necesidad de atención médica en forma priorizada, por cuanto la alta tensión que me lleva a acudir a las urgencias hospitalarias, unida al agudo umbral de dolor, por la afectación articular y las demás enfermedades mencionadas pueden lleva (sic) a acudir a las urgencias hospitalarias, unida al agudo umbral de dolor, por la afectación articular y las demás enfermedades mencionadas, pueden llegar a generar un infarto”. 6.
Así las cosas, concluyó que las mencionadas enfermedades le han ocasionado limitaciones en el movimiento de los hombros, las manos y de los miembros inferiores, lo que le genera dificultad para desempeñar, entre otras, la labor de digitar documentos y el uso de escaleras. 7. Afirmó que por todo lo anterior, realizó las gestiones y trámites reglamentados en el Acuerdo 756 de 2000[2] ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de conseguir su reubicación laboral. 8.
Anotó que el 9 de febrero de 2015, el Consejo Seccional a través del oficio No. CSBTSA15, remitió al Director Ejecutivo Seccional de Bogotá la carpeta de las recomendaciones y restricciones laborales de la tutelante para el análisis del Comité Paritario de Salud Ocupacional. 9. El mencionado Comité, mediante escrito del 4 de marzo del 2015, advirtió la necesidad de reubicar a la señora Rodríguez Baquero, entre otras, por la limitación de subir escaleras y, en ese sentido, sugirió realizar el intercambio de un oficial mayor del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con el fin de proceder a la reubicación de la accionante. 10.
El 15 de abril de 2015, en Sala de Sesión Ordinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento de las recomendaciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASST, se ordenó el traslado del cargo al Centro de Servicios del edificio Convida, sede que sí cumplía con las especificaciones requeridas. 11. Después de 4 años, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019, ordenó que el cargo ocupado por la señora Nubia Teresa Rodríguez regresara de manera inmediata al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho del que, como se mencionó anteriormente, se dispuso su traslado con ocasión de su estado de salud. 12.
Como sustento de lo anterior, la entidad afirmó que “para continuar con el trámite de reubicación laboral, es necesario el reintegro de la servidora judicial en el Juzgado, por cuanto se requiere nuevas recomendaciones y restricciones médico laborales actualizadas con base en las actividades diarias que cumple la empleada para continuar con el trámite”. 13.
A través de oficio del 30 de septiembre de 2019, la tutelante remitió la documentación exigida (recomendaciones y restricciones médico laborales actualizadas) y solicitó nuevamente su “reubicación o retorno al puesto de trabajo en el Centro de Servicios Judiciales de Convida, lugar donde puede cumplir las recomendaciones de la EPS”. 3. Fundamentos de la vulneración 14.
A juicio de la tutelante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la dignidad humana, al ordenar su reintegro al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ubicado en el bloque “E” del Complejo Judicial de Paloquemao, pues con ello desconocen las afectaciones de salud, limitaciones físicas y psicológicas que padece y la estabilidad laboral reforzada que se le reconoció con ocasión de enfermedad. 15.
Igualmente afirmó que su derecho a la igualdad se vio afectado por cuanto, a su juicio, no se le está dando el mismo trato que se tuvo con el señor Gustavo Pulido Páez a quien con ocasión de su estado de salud, el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, ordenó el traslado del cargo al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá ubicado en el edificio Convida. 4.
Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 21 de octubre de 2019[3], notificado el 28 del mismo mes y año, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como autoridades accionadas. 17.
Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 4.1. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de acuerdo con las constancias visibles a folios 86 a 93 del expediente, se allegaron las siguientes intervenciones: 4.1.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico 19. A través de escrito enviado el 31 de octubre de 2019[4] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto de la tutela de la referencia en el sentido de solicitar la improcedencia de la misma. 20.
Respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad que alega la accionante, indicó que de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 1º y 3º del Acuerdo 756 de 2000, se advierte que la creación de un cargo “de igual categoría o su equivalente” no es obligatorio, pues ello depende del concepto emitido por el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y el posterior estudio de viabilidad que adelante la Unidad que dirige. 21.
Afirmó que la inconformidad de la accionante radica en que “en sesión del 27 de septiembre de 2019 el consejo seccional consideró pertinente solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo para el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías y que retornara el cargo de Nubia Teresa Rodríguez al juzgado por temas inherentes al servicio y bien (sic) funcionamiento del sistema penal acusatorio, ya que la Juez requiere un cargo de sustanciador y no de escribiente para que apoye la labor de proyectar decisiones judiciales”. 22.
En ese sentido, explicó que el objetivo de la mencionada sesión fue encontrar alternativas para seguir con las recomendaciones que protejan el estado de salud de la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero y que, igualmente, no se afecte el servicio de administración de justicia. 23. De esa manera, señaló que mediante oficio No. CSJBTO19-7580 de 3 de octubre de 2019, se solicitó la creación del cargo, por cuanto de esa manera se garantizaría i) la permanencia definitiva de la servidora judicial en el lugar de trabajo en que fue reubicada transitoriamente; ii) el estado actual de salud y; iii) el cumplimiento de las recomendaciones y restricciones laborales remitidas por los médicos tratantes de la EPS y la ARL. 24.
Relató que el 28 de octubre de 2019, a través de oficio No. UDAE19- 2230, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico dio respuesta al requerimiento del consejo seccional manifestando que si bien el Acuerdo 756 de 2000 prevé la creación de cargos en situaciones como la esbozada, también debe resaltarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos “(…) no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 25.
Por todo lo anterior, se planteó como alternativa de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “analice la viabilidad de una nueva rotación de sedes descentralizadas de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, teniendo en cuenta que según las rotaciones publicadas en la página oficial de la Rama Judicial el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tuvo como última rotación la establecida para los años 2015 y 2016 en la sede de servicios judiciales descentralizada de Puente Aranda”. 26.
En esa medida, afirmó que la acción de tutela “no es una instancia de presión para que se creen cargos sin existir presupuesto ni interrumpir en la autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura en su función administrativa otorgada por la Constitución y la ley, máxime cuando se ha definido un trámite para analizar la situación que se esboza en el caso en particular”. 27.
Así las cosas, aclaró que la acción constitucional no es el mecanismo a través del cual se puede solicitar la creación de cargos, toda vez que dicha actuación incide de manera directa en el presupuesto de la entidad y por ello, requiere de estudios previos que deben ser avalados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Finalmente, sostuvo que actualmente se están realizando los análisis pertinentes para continuar con las recomendaciones médicas laborales del caso. 4.1.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 28. A través de escrito enviado el 31 de octubre de 2019 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de relatar todos los trámites efectuados con ocasión de la reubicación laboral de la señora Nubia Teresa Rodríguez, solicitó que se declare la improcedencia de la misma. 29.
En ese sentido, manifestó que si bien la seccional es consciente del estado de salud de la tutelante, lo cierto es que “ha gestionado todas las solicitudes a fin de que se adopte una medida definitiva para garantizar los derechos laborales de la servidora judicial”; no obstante, su delicado estado de salud limita la posibilidad de ubicarla en cualquier cargo pues la naturaleza de la prestación del servidor público judicial se deriva de la atención al público y la digitación. 4.1.3.
Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías 30. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, indicó que luego de revisar el archivo administrativo del despacho, “no se encontró registro alguno de vinculación laboral o reubicación del Consejo Seccional de la Judicatura o del Centro de Servicios Judiciales de este complejo de la accionante NUBIA TERESA RODRÍGUEZ BAQUERO a este Juzgado”. 31.
Conforme a ello, aclaró que desde hace 20 años, el cargo de oficial mayor de ese juzgado viene siendo ocupado en propiedad por un funcionario distinto a la tutelante y que, en esa medida, desconoce la situación fáctica presentada en el sub lite. Por todo lo anterior, solicitó se desvincule al despacho que preside de la presente acción constitucional. 32.
El Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 4.2. Auto de mejor proveer 33. Encontrándose el expediente para pronunciarse sobre la solicitud de amparo de la referencia, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de vincular en calidad de terceros con interés al Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASST, a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva –ARL Positiva, a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial y a la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 34.
Igualmente, tras revisar el expediente encontró que no reposaba en él copia del acto administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019 mediante el cual se ordenó el traslado inmediato de la señora Rodríguez Baquero. 35. Por lo anterior, el despacho ordenó la notificación al: i) Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASST, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva –ARL Positiva, la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial y la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y; ii) que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegara copia del acto administrativo a través del cual ordenó el traslado de la tutelante a efectos de verificar si se trata de un acto definitivo o de trámite. 36.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 112 a 124 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 37. A través de memorial enviado el 20 de noviembre de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, allegó copia del oficio a través del cual se le comunicó a la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero la decisión proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019, en virtud de la cual se ordenó la reincorporación de su cargo al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá hasta que el COPASST analice su situación actual de salud y conforme a ello determine la posibilidad de trasladarla nuevamente al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá ubicado en el edificio Convida. 4.2.2.
Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura 38. Mediante escrito enviado el 20 de noviembre de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Director Jurídico (E) de la Unidad de Auditoría, presentó informe en el que propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la dependencia, alegando que no está facultada para adoptar decisiones en materia de salud ocupacional y, en ese sentido, destacó que “los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible” a la dependencia que dirige. 39.
El Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASST, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva –ARL Positiva y la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 41. Observa la Sala que el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional. 42. Al efecto, se advierte que dichas peticiones no proceden, teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Respecto del referido Juzgado, se observa que a folio 19 del expediente, obra el oficio No. CSBTSA15-1368 del 15 de abril de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se informa que en cumplimiento de las recomendaciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional – COPASST, el cargo de la tutelante se trasladaría al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 43.
Por otro lado, frente a la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que la misma fue vinculada atendiendo lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo No. 756 de 2000, que establece como una de sus funciones la de practicar “evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento del presente Acuerdo y rendirá ante esta Corporación informes actualizados del banco de datos, con los correspondientes ajustes y novedades de personal y las propuestas de mejoramiento y control”.
Así las cosas, ambas solicitudes serán denegadas. 3. Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir el acto administrativo a través del cual las autoridades accionadas ordenaron el reintegro de la señora Nubia Teresa Rodríguez al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá? 45.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por la accionante, al ordenar el traslado de su cargo al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá? • ¿Vulnera el Consejo Superior de la Judicatura el derecho a la igualdad de la señora Rodríguez Baquero al negarle su solicitud de creación del cargo en el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá ubicado en el edificio Convida? 46.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Las generalidades de la acción de tutela; (ii) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) Sujetos de Especial Protección Constitucional; (iv) Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto;
(v) Análisis enfoque diferencial; y (vi) Análisis del caso concreto. 4. Generalidades de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 48.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 49. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 50. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores[5], el cual se expone a continuación. 51. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 52.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 53. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[6]. 54.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 55. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 6.
Sujetos de Especial Protección Constitucional – protección de la mujer 56. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 57.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[7]”. 58.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 7. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 59. En el subjudice, se advierte que los cuestionamientos de la accionante, van dirigidos a atacar la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contenida en el acto administrativo proferido en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019 por medio del cual ordenó de manera inmediata que el cargo ocupado por la señora Nubia Teresa Rodríguez regresara al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 60.
Como sustento de lo anterior, indicó que las enfermedades que padece le han ocasionado limitaciones en el movimiento de los hombros, de las manos y de los miembros inferiores, lo que le genera dificultad para desempeñar, entre otras, la labor de digitar documentos y el uso de escaleras y que, por tal motivo, resultaba imperiosa su reubicación laboral a un sitio que cumpliera con las recomendaciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional –COPASST. 61.
En efecto, lo que pretende la tutelante con la acción constitucional es que se ordene: i) “al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término inmediato, se disponga el retorno de la suscrita al ejercicio de mis funciones laborales en el puesto de trabajo de reubicación por condiciones de salud, en el Centro de Servicios Judiciales Edificio Convida, donde me encontraba reubicada por salud (…)” y; ii) “(…) al Consejo Superior de la Judicatura, disponga el traslado o la creación del cargo de Oficial Mayor en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, o en el Centro de Servicios Judiciales del Edificio Convida (…)”. 62.
En lo que respecta a los actos administrativos que disponen o niegan el traslado de los funcionarios es claro que el mecanismo idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 63.
Sin embargo, esta Sala ha considerado[8] que en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 64.
En ese sentido, en la sentencia T-060 del 13 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, la Corte indicó “Podrá el juez constitucional entrar a estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de todo servidor público, siempre y cuando se evidencie que dicho acto haya sido emitido de forma arbitraria, afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y el de su núcleo familiar, o lleve una desmejora de las condiciones del trabajador.” 65.
Igualmente, y frente al análisis del derecho a la salud, la Corte Constitucional en la sentencia T-159 del 9 de marzo de 2017, con ponencia de la misma Magistrada puso de presente lo siguiente: “La Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva.” (Negrillas fuera del texto). 66. Así las cosas, teniendo en cuenta la postura de la Corte Constitucional, según la cual todo servidor público que vea amenazado gravemente su derecho fundamental a la salud por un acto administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En esos términos, la Sala encuentra que en el caso en concreto la acción de tutela resulta procedente. 67. En ese contexto, al margen de si el acto administrativo proferido en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019 por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó de manera inmediata el traslado del cargo que ocupa la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, es pasible o no de control jurisdiccional, lo cierto es que dadas las circunstancias de salud de la tutelante, es imperioso que el juez constitucional analice de fondo el presente caso. 68.
Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia y las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero ostenta un estado crítico de salud que le impide el desarrollo de sus funciones en el cargo de oficial mayor del Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 69.
Como fundamento de ello se encuentra, entre otras, el diagnóstico del 26 de septiembre de 2019 anotado en la historia clínica No. 51711528 por el médico fisiatra Lucio Armando Solarte, expedido por la EPS Sanitas: “Recomendaciones médicas temporales por 1 año: NO debe realizar tareas de digitación, lectura de documentos (en escritorio o sostenidos con miembros superiores), recortar, manipular cosedora o saca ganchos, grapadoras o cualquiera que requiera fuerza asociada a miembros superiores.
Se indica realización de pausas activas de diez minutos por cada 2 horas de labor manual repetitiva, disminuir frecuencia e intensidad de actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexoextensión y pronosupinación de muñecas, evitar elevación de flexión o abducción de hombro superior a 80 grados, no manipular cargas superiores a 5 kilos de peso, evaluar y garantizar posicionamiento ergonómico en puesto de trabajo.
Evitar subir y bajar escaleras, evitar desplazamientos puntuales por terrenos irregulares tomando las medidas necesarias para evitar lesiones sobre rodillas, no adoptar posición de rodillas o cuclillas”. 70. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encuentra la actora, la Sala advierte la necesidad de proteger sus derechos fundamentales. 8.
Análisis de enfoque diferencial[9] 71. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una entidad suficientemente significativa, esto es, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la dignidad humana, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso. 72.
En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de las mujeres, quienes al encontrarse en situaciones como la de la actora, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas para asegurar su pleno desarrollo con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre[10]. 73.
En tal sentido, encontramos por ejemplo: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 51 de 1981; y el Protocolo Facultativo de la citada convención; instrumento que también hace parte de la legislación interna, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de la mujer[11].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 9. Sobre el trámite de reubicación de los servidores de la rama judicial por salud 9.1. Marco teórico 74. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 define el concepto de traslado e igualmente indica los eventos en los cuales el mismo es procedente. Por su parte, el numeral 6º del artículo 152 ibídem dispone que cuandoquiera que se presenten dichos eventos, el servidor interesado tendrá derecho a que su solicitud de traslado sea efectivamente aprobada. 75.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 756 de 2000, reglamentó la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo. Así las cosas, en su artículo 3º[12] estableció el procedimiento que debe seguir el interesado, a efectos de elevar dicha solicitud. 76.
Por otro lado, el capítulo segundo del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo PSA15-20344 de 2015, reglamenta el traslado de los servidores judiciales por razones de salud. En el referido capítulo se establece que los servidores judiciales de carrera tienen derecho a ser trasladados a otro despacho judicial cuandoquiera que con ocasión de su estado de salud lo requiera. 77.
Igualmente señala como requisito que el diagnóstico médico y las recomendaciones de traslado deben ser expedidas por la EPS o la ARP a la cual se encuentre afiliado el servidor, sin que la fecha de los mismos pueda superar los tres (3) meses. 78. En ese sentido, el artículo 9º[13] del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 señala los aspectos que deben tener en cuenta las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales a efectos de emitir el concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud. 79.
Bajo esa premisa, es importante destacar que la potestad del empleador de trasladar a los trabajadores no es absoluta, en la medida que la misma se encuentra limitada por el artículo 53 de la Constitución y por la facultad con que cuentan los trabajadores para exigir que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, como garantías necesarias para el cumplimiento de las tareas que le sean asignadas. 80.
En relación con los límites al ejercicio del poder de disposición con que cuentan los empleadores, la Corte Constitucional en la sentencia T-969 de 2005, la cual constituye criterio auxiliar para la Sala, indicó: “El desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas implica que el ejercicio del ius variandi como potestad con que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales en virtud de su poder subordinante, se sujete, entre otras, a las siguientes condiciones: (i) que los traslados sólo pueden realizarse a cargos equivalentes al original, (ii) que la decisión, en la medida en que altera las condiciones laborales, consulte el entorno social del trabajador y valore factores como la situación familiar del empleado, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[6], a fin de evitar perjuicios considerables”. 81.
Así las cosas, se advierte que dicha potestad se encuentra regulada, a efectos de prevenir el abuso de la posición dominante que ostenta el empleador sobre el trabajador, de manera que con el fin de verificar que con dicha decisión no se estén vulnerando los derechos fundamentales del servidor, se debe analizar los motivos del traslado a efectos de comprobar que la misma no sea arbitraria, es decir “(…) sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y que implique una clara desmejora de sus condiciones de trabajo[14]”. 10.
El caso en concreto 82. Como se mencionó párrafos atrás, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019 ordenó el reintegro inmediato del cargo de oficial mayor que ocupa la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 83.
Como fundamento de lo anterior, la entidad afirmó que “para continuar con el trámite de reubicación laboral, es necesario el reintegro de la servidora judicial en el Juzgado, por cuanto se requiere nuevas recomendaciones y restricciones médico laborales actualizadas con base en las actividades diarias que cumple la empleada para continuar con el trámite”. 84.
Igualmente mencionó que mediante oficio del 30 de septiembre de 2019, la tutelante remitió la documentación exigida (recomendaciones y restricciones médico laborales actualizadas) y solicitó nuevamente su “reubicación o retorno al puesto de trabajo en el Centro de Servicios Judiciales de Convida, lugar donde puede cumplir las recomendaciones de la EPS” y que, con ocasión de ello, la Sala Administrativa resolvió insistir en la creación del cargo de oficial mayor o sustanciador de la misma categoría y de forma permanente o definitiva en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para la señora Rodríguez Baquero. 85.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que si bien es necesario cumplir con las gestiones y trámites reglamentados en el Acuerdo 756 de 2000 con el fin de conseguir nuevamente la aprobación de la reubicación laboral de la tutelante, lo cierto es que ello no implica en sí mismo que mientras el Comité Paritario de Salud Ocupacional expide las recomendaciones y restricciones actualizadas para el efecto, se deba reubicar a la señora Rodríguez Baquero en el Juzgado de origen. 86.
Ello por cuanto el mencionado juzgado se encuentra ubicado en el segundo piso del bloque “E” del Complejo Judicial de Paloquemao, edificio que según la accionante, carece de ascensor. Siendo así las cosas, resulta reprochable que aun cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoce y acepta que una de las limitaciones que padece la tutelante consiste en la imposibilidad de subir escaleras, considere pertinente su reubicación en la mencionada sede. 87.
Frente al punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-528 de 2017 indicó que el ejercicio discrecional de la administración para ordenar traslados no puede ser arbitrario y que, en ese sentido, se encuentra limitado por elementos objetivos, que responden a las necesidades reales del servicio, y a elementos particulares que se refieren a las necesidades personales del empleado. 88.
En ese contexto, la Sala encuentra que en el caso subjudice se afectaron de manera grave y directa los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada por salud y a la vida digna de la parte actora en la medida en que, con ocasión de la referida decisión de traslado, la Sala Administrativa de la Seccional desconoció palmariamente las afectaciones de salud y las limitaciones físicas y psicológicas que sufre la señora Rodríguez Baquero. 89.
Ahora bien, respecto al derecho de igualdad, la accionante indicó que el mismo fue quebrantado por el Consejo Superior de la Judicatura y, como fundamento de ello, manifestó que “desde el mes de octubre de 2016 había impetrado la creación de mi cargo, por el derecho a la igualdad y al trato igual por condiciones similares, como ocurrió con el compañero GUSTAVO PULIDO PÁEZ (…) quien se encontraba en el cargo de oficial mayor en propiedad en el Juzgado 73 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (…) el Consejo Superior de la Judicatura le traslado (sic) el cargo de oficial mayor en el (sic) Centro de Servicios Judiciales, ubicado en el edificio Convida, como lo pueden verificar, que se hizo a través del Acuerdo No. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 (…)”. 90.
Así las cosas, luego de consultar el contenido del Acuerdo PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, se encontró que en efecto, en su artículo 63 se ordenó el traslado del “cargo de oficial mayor del Juzgado 73 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá”.
No obstante lo anterior, contrario a lo afirmado por la accionante, dicha decisión tuvo como fundamento la necesidad de atender la congestión permanente del aparato judicial y no el estado de salud del referido funcionario. 91. En ese orden, resulta necesario resaltar que la Ley 270 de 1996 en el numeral 9º del artículo 85 establece que en ejercicio de la atribución de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura “no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 92.
Con base en lo anterior, la Sala no evidencia vulneración alguna del derecho a la igualdad, toda vez que si bien en el caso del señor Gustavo Pulido Páez el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación del cargo al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá ubicado en el edificio Convida, lo cierto es que la misma obedeció a la necesidad de contrarrestar el problema de la congestión del sistema judicial; aunado a ello, tal como se afirmó en el párrafo anterior, la creación de un cargo se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos que respalden los gastos de funcionamiento. 11.
Conclusión 93. En consecuencia, esta Sala amparará los derechos a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la vida digna de la parte actora y, en ese sentido, ordena i) al Comité Paritario de Salud Ocupacional – COPASST que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, inicie el trámite administrativo correspondiente para expedir las recomendaciones y restricciones actualizadas de la accionante, trámite administrativo que deberá culminar en un plazo máximo de un mes contado a partir del vencimiento de las referidas 48 horas y; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que suspenda los efectos de la decisión proferida en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019 y, como consecuencia de ello, traslade inmediatamente a la señora Rodríguez Baquero al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, ubicado en el edificio Convida, hasta que el COPASST y la ARL Positiva definan su situación médico laboral. 94.
Finalmente, al no acreditarse afectación alguna del derecho a la igualdad de la accionante, debe negarse el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada por salud y a la vida digna de la señora Nubia Teresa Rodríguez Baquero, en el sentido de ORDENAR i) al Comité Paritario de Salud Ocupacional – COPASST que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de expedir las recomendaciones y restricciones actualizadas de la accionante, lo cual deberá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la culminación de las mencionadas 48 horas y; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que suspenda los efectos de la decisión proferida en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019 y, como consecuencia de ello, traslade inmediatamente a la señora Rodríguez Baquero al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, ubicado en el edificio Convida, hasta que el COPASST defina su situación médico laboral, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho a la igualdad invocado por la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 al 17 del expediente. [2] "Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la rama judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo". [3] Folios 84 y 85 del expediente. [4] Folios 95 a 98 del expediente. [5] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000- 2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001- 23-33-000-2016-00293-01. [6] En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [7] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 30 de junio de 2016.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01. [9] Ver al respecto la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 1º de febrero de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33-000-2017- 02109-01 [10] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Artículo 3º. [11] Ver al respecto la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 14 de diciembre de 2017 C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Rad 11001-33-42-053- 2017-00286-01 [12] “ARTICULO TERCERO.- Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;
B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado.
De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.
D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: - Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, - Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.
En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata”. [13] “ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor”. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.