Micelio
11001-03-15-000-2019-03201-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Abc·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación vigente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurado / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD -- Justificada por tratarse de investigación por presunta comisión de un acto sexual abusivo con menor de catorce años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), profirió criterio de unificación respecto a la línea que debería seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos en que se alegue la responsabilidad del estado derivada de una privación injusta de la libertad (…)Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del señor ABC, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. En tal virtud, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una desatención a algunos pronunciamientos de la Corporación en temas similares, aun cuando ellos hayan versado sobre un tema semejante al estudiado, lo cierto es que se profirieron con anterioridad a la tesis vigente aplicada en la sentencia cuestionada (…) Ahora bien, respecto del análisis normativo efectuado en la sentencia acusada, la Sala observa que la autoridad judicial tutelada, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el hecho de la presunta comisión de un acto sexual abusivo con menor de catorce años, circunstancia esta que precisaba de una mayor atención, en procura de la defensa de los derechos de la potencial víctima.

Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la posible comisión de un delito sexual, cuya víctima era una menor de catorce años, situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo.

En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03201-01(AC) Actor: ABC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el señor ABC[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor ABC, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta configuración de defectos sustantivo y procedimental al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Como quiera que se ha evidenciado que las irregularidades anotadas tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, de fecha 13 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado No. (…), Actor: ABC, demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Dirección Ejecutiva (sic), medio de control: reparación directa, y que afecta el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia del señor ABC, le solicito respetuosamente a los honorables Magistrados del Consejo de Estado, que procedan a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, ordenando proferir nuevo fallo, confirmando el fallo de primera instancia de 10 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, accediendo a las pretensiones de la demanda, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”. 2.

Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: El señor ABC y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido entre el 24 de noviembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2010, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de acto sexual abusivo con menor de 14 años.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Riohacha, que con sentencia de 10 de diciembre de 2013[3] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de 13 de marzo de 2019[4] revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, puso de presente que la decisión del Tribunal tutelado desconoció la obligación indemnizatoria en cabeza del Estado, en el evento de causar un daño antijurídico que el administrado no esté en la obligación de soportar.

Asimismo, refirió que el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe indemnizar los perjuicios surgidos con ocasión de la defectuosa administración de justicia, mandato que fue desconocido injustificadamente en la providencia censurada. Sostuvo que fue absuelto dentro de la causa penal, a través de la duda razonable, toda vez que no se allegaron las pruebas necesarias, con el fin que el operador jurídico llegase a la conclusión de la existencia de los elementos del tipo penal.

De otro lado, advirtió que la decisión atacada desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en las siguientes providencias: (i) sentencia de 6 de abril de 2011[5]; (ii) sentencia de 17 de octubre de 2013[6]; (iii) sentencia de 30 de marzo de 2016[7]; (iv) sentencia de 28 de septiembre de 2018[8] y (v) sentencia de 14 de marzo de 2018[9]. 3.

Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 16 de julio de 2019[10] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de La Guajira[11] se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Sostuvo que la finalización del proceso penal por ausencia de elementos de convicción, no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada.

Concluyó que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[12] unificó el criterio jurídico, con el fin de estudiar la responsabilidad Estatal surgida por la privación injusta de la libertad; así, señaló que la decisión censurada tiene como sustento esa providencia. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente.

Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional. Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados.

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Riohacha[14] realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia de 5 de agosto de 2019[15], rechazó por improcedente la tutela por encontrar que la cuestión carecía de relevancia constitucional.

Advirtió que el actor no observó la carga argumentativa necesaria con el fin de acreditar la existencia del yerro alegado; por el contrario, advirtió que la argumentación del escrito tiene como objetivo presentar un disenso en el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Concluyó que el asunto se circunscribe a un tema eminentemente legal, situación que impide que el juez de tutela se pronuncie. 5.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[16]. Indicó que el a quo debió estudiar el fondo del asunto, en la medida que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la decisión censurada, lo cual en su concepto, comporta un motivo suficiente para que el juez de tutela profiera una decisión favorable.

Adicionalmente, argumentó que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo de La Guajira, desconoció el mandato constitucional y Legal en cabeza del Estado, que lo obligan a resarcir el daño antijurídico causado por sus agentes. Concluyó que la tutela satisface la totalidad de requisitos generales de procedibilidad, motivo por el que debió ser estudiada de fondo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el accionante. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[17] y el Consejo de Estado[18] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[19]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[20].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[21]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[22], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [23].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [24]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[25].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[26].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[27].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

En este punto, es de aclararse que la Sala no comparte la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C, en cuanto afirmó que el asunto sub judice carece de relevancia constitucional, con base únicamente en la técnica jurídica con que el actor alega la existencia de los yerros que pretende hacer valer. Así, aun cuando se evidencie que el escrito de tutela no está estructurado con la rigurosidad conceptual exigible a una demanda presentada en ejercicio de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, y en general, del derecho de acción que asiste a los ciudadanos; no es menos cierto que se está frente un mecanismo que por su naturaleza es informal y es deber del juez constitucional interpretar lo dicho por las partes, y en la medida que le sea posible abstraer el problema jurídico de cara a la existencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan en asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Dicho esto, la Sala encuentra que la tutela no versa sobre un asunto eminentemente económico ni de mera legalidad, sino de la presunta existencia de un defecto sustantivo y del desconocimiento de lo dicho por esta Corporación, en cuanto al deber de resarcir los daños causados por el Estado, siempre que le sean imputables. En ese orden, se estima que la discusión trasciende los formalismos mínimos que debe contener una acción de tutela, y por ende este requisito fue observado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se dictó el 13 de marzo de 2019 y se notificó mediante correo electrónico de 8 de abril de 2019[28]; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2019[29]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará los yerros planteados por el actor en forma conjunta, toda vez que están relacionados estrechamente.

El señor ABC, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo de 13 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa promovido por él, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sostuvo que la decisión censurada desconoce el imperativo surgido de los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996[30], entre otras, de indemnizar los daños antijurídicos creados por el Estado, especialmente por la administración de justicia. A ese efecto, indicó que dentro del proceso ordinario se demostró la existencia de una carga que no estaba obligado a soportar, representada en el tiempo que estuvo privado de la libertad, por estar vinculado a una causa penal en la que resultó absuelto.

De otro lado, advirtió que la decisión atacada desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en las siguientes providencias: (i) sentencia de 6 de abril de 2011[31]; (ii) sentencia de 17 de octubre de 2013[32]; (iii) sentencia de 30 de marzo de 2016[33]; (iv) sentencia de 28 de septiembre de 2018[34] y (v) sentencia de 14 de marzo de 2018[35].

En este contexto, se observa que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece la obligación indemnizatoria del Estado, surgida de la privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, dado el imperativo legal de la referida norma, corresponde a la jurisprudencia dotarla de un contenido, con el fin de delimitar las circunstancias en que procedería un eventual resarcimiento por un menoscabo surgido en los términos de lo transcrito.

La Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[36], profirió criterio de unificación respecto a la línea que debería seguir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos en que se alegue la responsabilidad del estado derivada de una privación injusta de la libertad, en los siguientes términos: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

Se resalta que la providencia citada constituye un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de la Sección Tercera de Esta Corporación, última instancia y Sala especializada en asuntos de responsabilidad administrativa extracontractual del Estado.

En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas dictadas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación, evento que ocurre en el caso en concreto.

Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del señor ABC, aspecto que coincide con el pronunciamiento de unificación. En tal virtud, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una desatención a algunos pronunciamientos de la Corporación en temas similares, aun cuando ellos hayan versado sobre un temas semejantes al estudiado, lo cierto es que se profirieron con anterioridad a la tesis vigente aplicada en la sentencia cuestionada.

Con todo, se tiene que el Tribunal Administrativo de La Guajira dirimió el asunto promovido por el señor ABC en los siguientes términos: “(…) Analizado el acervo probatorio, se encuentra acreditado que el accionante fue investigado como consecuencia de una denuncia presentada por los padres de (…), quienes manifestaron que la menor indicó que el señor ABC la había tocado sus partes (sic) íntimas y posterior a ello, la amenazó con matarla si contaba lo sucedido, motivo por el cual la Fiscalía (…) solicitó al Juez (…) expedir orden de captura contra del (sic) señor ABC por la presunta comisión de la conducta tipificada como acto sexual con menor de 14 años, por lo que fue capturado el día (sic) 2 de noviembre de 2009, en jurisdicción del municipio de (…).

(…) En ese sentido, necesariamente debe el Tribunal verificar si el comportamiento de la víctima en este caso, el señor ABC, dio lugar a alguna situación que permitiera a la autoridad judicial tomar la decisión de vincular a la investigación penal y privarlo de su libertad; o si, por el contrario, necesariamente debe ser calificada como injusta la privación de la libertad de que fue víctima el mencionado señor.

(…) Los motivos que tuvo en consideración la Fiscalía del municipio de (…) en su escrito de acusación fue la declaración rendida por la menor, según se extra de dicho documento en los siguientes términos: (…) Los hechos que se desprenden del escrito de acusación fueron las circunstancias de orden fáctico que dieron lugar a que la autoridad investigadora vinculara al hoy accionante al proceso penal y emitiera la correspondiente orden de captura; por cuanto esas circunstancias podían ser tenidas en cuenta como serios indicios en su contra y llevar al ente investigador a considerarle como autor del delito indagado.

(…) De allí, que este Tribunal considera que las demandadas desde la perspectiva de la justicia penal cumplieron con el deber estatal de investigación y juzgamiento de graves delitos, consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política, motivo por el cual no puede imputársele responsabilidad alguna por cumplir el deber que constitucionalmente le ha sido otorgado, en cuanto al demandante se refiere.

Bajo este contexto, encuentra el Tribunal que la decisión de la Fiscalía General de la Nación y del Juez (…) de privar de la libertad al señor ABC no tuvo carácter de injusta, por lo que, el Tribunal revoca la sentencia apelada y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda. Pese a lo dicho, en relación con la responsabilidad estatal en materia penal, el Tribunal considera que no existe responsabilidad patrimonial frente al demandante como se señaló anteriormente.

Y, además porque lo que observa en el proceso penal es que el garantismo constitucional en favor dl presunto infractor se ejerció a plenitud, esto es, que la estrategia de defensa surtió pleno efecto, per, se observa que las autoridades judiciales desconocieron la protección especial que le asistía a la niña menor presuntamente agredida en su pudor sexual e integridad personal, según lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política.

(…)”. Ahora bien, respecto del análisis normativo efectuado en la sentencia acusada, la Sala observa que la autoridad judicial tutelada, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el hecho de la presunta comisión de un acto sexual abusivo con menor de catorce años, circunstancia esta que precisaba de una mayor atención, en procura de la defensa de los derechos de la potencial víctima.

Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor ABC que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por los jueces naturales del asunto.

Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la posible comisión de un delito sexual, cuya víctima era una menor de catorce años, situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo.

En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente.

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.

Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira cuenta con la autonomía propia del operador jurídico al momento de efectuar el análisis normativo en un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, en el entendido que negó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el señor ABC. Lo anterior, debido a que se observó que contrario a lo dicho por el a quo, el asunto reviste relevancia constitucional, a pesar de no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] La identificación del accionante, los terceros con interés y demás datos relevantes fueron sustituidos por el a quo, en consideración a que en se ventila un caso de presunta violencia sexual con un menor de catorce años, razón por la que la Sala mantiene esta medida. [2] La tutela y sus anexos se allegaron en medio magnético, CD visible a folio 2. [3] Folios 13 a 36. [4] Folios 37 a 71. [5] Radicado interno: 21653, no informa de otros datos relevantes para consultar la providencia. [6] Radicado interno: 23354, no informa otros datos relevantes para consultar la providencia. [7] Radicado interno: 39580, no aporta otros datos relevantes para consultar la providencia. [8] Radicado interno: 44548, no aporta otros datos relevantes para consultar la providencia. [9] Radicado: 2010-00305-01. [10] Folio 5. [11] Folios 77 y 78. [12] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947);

Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación. [13] Folios 80 a 86. [14] Folio 75. [15] Folios 88 a 93. [16] Folios 101 y 102. [17] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [18] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [19] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [20] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [21] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [22] Sentencia T-538 de 1994. [23] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [24] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [25] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [27] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [28] Folio 2. [29] Folio 1. [30] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [31] Radicado interno: 21653, no informa de otros datos relevantes para consultar la providencia. [32] Radicado interno: 23354, no informa otros datos relevantes para consultar la providencia. [33] Radicado interno: 39580, no aporta otros datos relevantes para consultar la providencia. [34] Radicado interno: 44548, no aporta otros datos relevantes para consultar la providencia. [35] Radicado: 2010-00305-01. [36] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947);

Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación.