ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación e interpretación normativa / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA - No se demostró que la actuación del personal médico haya sido negligente e imprudente / PRÁCTICA DE PROCEDIMIENTOS ANESTÉSICOS POR MÉDICOS NO ESPECIALIZADOS EN ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN – Facultad en casos de urgencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, no incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor [W.A.C.B.] y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, así como la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el asunto objeto de estudio, no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con la actuación desplegada por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, en el servicio de salud prestado a la señora [E.Y.B.J.] Lo anterior, por cuanto se constató que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que el procedimiento de anestesia suministrado a la señora [E.Y.B.J.] durante la intervención quirúrgica de apendicetomía a la que fue sometida en el hospital demandado, se realizó de manera negligente e imprudente al punto de causarle su muerte.
Así mismo, cabe advertir que aunque el accionante en el escrito de tutela alega que la autoridad judicial accionada no efectuó una debida valoración del oficio Nº 654 de 27 de agosto de 2010, lo cierto es que el Tribunal realizó una interpretación literal del mismo para concluir que en dicho documento no se establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el hospital demandado debía prestar el servicio de anestesiología, pues simplemente habilitaba a la entidad para ejercer la actividad de manera ambulatoria, con una complejidad media, y no hacía referencia a la cantidad de personal (especialista en anestesiología) que debía permanecer en la institución a nivel de tiempo.
Por otra parte, se debe señalar que la providencia cuestionada tampoco incurrió en un defecto sustantivo, pues la misma realizó un estudio de la normativa que regula y reglamenta la actividad de anestesiología en el país (Ley 6 de 1991 y el Decreto 097 de 1996), para deducir que los médicos no especializados en anestesiología y reanimación, eventualmente, pueden practicar procedimientos anestésicos en casos de urgencia vital de manera local o regional, lo cual, a juicio del Tribunal, habilitaba al médico cirujano que atendió a la señora [E.Y.B.J.] para aplicar la anestesia en la intervención quirúrgica de apendicetomía, toda vez que se demostró las condiciones de urgencia médica a la que estaba sometida la paciente, que exigía una pronta atención por parte del personal médico del Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño FUENTE FORMAL: DECRETO 097 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 097 DE 1996 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03185-01(AC) Actor: WILLIAM ALEXANDER CUADRADO BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo 12 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor William Alexander Cuadrado Bravo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor William Alexander Cuadrado Bravo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, al proferir, la sentencia de 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios y la Clínica Martha S.A. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá D.C., al proferir la Sentencia de Segunda Instancia del 31 de agosto de 2018 por recaer en los defectos fáctico, material o sustantivo debidamente detallados en la presente demanda de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 por recaer la misma en un defecto fáctico y sustancial.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá D.C., que, en los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto (…)”. 2. Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el 16 de febrero de 2006, la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez ingresó al área de urgencias del Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, con un fuerte dolor abdominal, siendo tratada con algunos medicamentos (dipirona e hioscina) y se le ordenó un hemograma y un coprológico, sin efectuar un examen más especializado.
Adujo que el 17 de febrero de 2006 se le practicó una ecografía abdominal, a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, el cual arrojó un diagnóstico de apendicitis aguda, razón por la cual fue ingresada de urgencias a cirugía, en cuyo trámite la paciente presentó una bradicardia e hipotensión, siendo entubada para normalizarla, por lo que una vez terminado el procedimiento fue trasladada a recuperación donde permanecía dormida, sin respuesta al llamado.
Sostuvo que la paciente presentó un deterioro neurológico y físico que le ocasionó un estado de coma, por lo que sus familiares solicitaron su remisión a un Hospital de III nivel, cuyo traslado se realizó a la Clínica Martha S.A. de Villavicencio, donde falleció el 22 de febrero de 2006. Expresó que él en conjunto con los señores William Antonio Cuadrado Amaya y Silvia Elena Cuadrado Bravo, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y la Clínica Martha S.A. de Villavicencio, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños ocasionados con la muerte de la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez y, se ordenara el reconocimiento y pago de la respectiva indeminización de los perjuicios morales y materiales causados.
Expuso que dentro de los argumentos de la demanda se indicó que la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño actuó de manera irresponsable al desconocer el contenido del artículo 4º del Decreto 97 de 1996 y permitir que en el procedimiento quirúrgico, la anestesia raquídea fuera suministrada a la paciente por un médico no anestesiólogo y sin consentimiento informado.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de Descongestión, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Aseveró que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, que por sentencia de 31 de agosto de 2018, confirmó la providencia de primera instancia, argumentando que dentro del trámite procesal no se demostró que el procedimiento médico realizado a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, se haya ejecutado por fuera de los protocolos clínicos y los parámetros legales que regulan las instituciones de salud. 2.1 Las consideraciones del accionante Manifestó que la sentencia del Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no realizó una debida interpretación de los artículos 3º y 4º del Decreto 97 de 1996, que reglamenta la especialidad médica de anestesiología, al aceptar que el médico cirujano que atendió a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez aplicara la anestesia raquídea sin ser un especialista en anestesiología, desconociendo que dicha normativa restringe el ejercicio de dicho procedimiento al mismo profesional de la medicina que realiza la actividad quirúrgica a determinados eventos, pues la falta de pericia sobre el tema puede ocasionar afectaciones negativas en el paciente como un paro cardio respiratorio, derivado de una hipoxia por falta de oxígeno en el cerebro.
Explicó que los artículos 3º y 4º del mencionado decreto permite que algunos médicos no especializados en anestesiología y reanimación apliquen anestesia local o regional, en los casos propios de su ejercicio profesional, ordinario y habitual que no implique riesgo grave para la salud de la víctima o en aquellos eventos de urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina, lo cual no ocurría en el caso estudiado por el Tribunal accionado, dadas las condiciones del hospital.
Añadió que la decisión cuestionada también incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no realizó una debida valoración del Oficio Nº 654 de 27 de agosto de 2010, con el cual se pretendía demostrar que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño estaba habilitado para prestar el servicio de anestesiología ambulatoria y por lo tanto, quien debía haber aplicado la anestesia raquídea a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, era un médico anestesiólogo y no el cirujano, por lo que las condiciones de la institución no permitían darle un alcance diferente a lo dispuesto en el Decreto 097 de 1996. 3.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 11 de julio de 2019[2] admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria[3], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, la Clínica Martha S.A., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 EL Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, mediante oficio Nº 00525 de 18 de julio de 2019[5], remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 2007-00035, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.2 El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria[6] solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la providencia cuestionada efectuó un análisis de los documentos allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba que la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez había dado su consentimiento para realizar la laparotomía exploratoria, cuyo resultado derivó en una urgencia médica que obligaba a practicar de inmediato la cirugía de apéndice.
Explicó que la historia clínica de la paciente revelaba que la anestesia aplicada a la víctima en la zona afectada, inicialmente fue para practicar la laparoscopia, sin embargo en desarrollo de dicho examen surgió una urgencia vital que obligó a los galenos a realizar de inmediato la apendicetomía e histerectomía, de suerte que la señora Elsy Yaneth Bravo no estaba en condiciones de firmar un nuevo consentimiento informado, máxime cuando era imperioso para los médicos actuar con prontitud en aras de salvaguardar su vida e integridad.
Sostuvo que la decisión acusada también valoró el testimonio del médico cirujano que atendió a la víctima directa, cuyo contenido daba cuenta del conocimiento, capacidades y experiencia que tenía el profesional médico para aplicar la anestesia raquídea. Agregó que la sentencia censurada se apoyó en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se ha señalado que el deber de pedir el consentimiento informado de un paciente no resulta exigible en los casos de urgencia, en los que esté en riesgo la vida, como ocurrió con la señora Bravo Jiménez.
Adujo que si bien, se demostró que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño se encontraba inscrito en el Registro Especial de Prestadores – REPS, también es cierto que no se acreditó que la institución tuviera la obligación de tener un anestesiólogo de tiempo completo, pues de acuerdo con el Decreto 097 de 2006, los médicos no anestesiólogos pueden aplicar anestesia regional o local, pues lo permitido era la anestesia ambulatoria de complejidad media. 4.3 El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, la Clínica Martha S.A., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos, ni las pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019[7], negó el amparo el amparo de tutela invocado por el señor William Alexander Cuadrado Bravo argumentando lo siguiente: Indicó que el Tribunal accionado al valorar el contenido del oficio Nº 654 de 27 de agosto de 2010, señaló que si bien dicho documento demostraba que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño estaba facultado para prestar el servicio de anestesia ambulatoria, también es cierto que no acreditaba la permanencia de tiempo completo de un anestesiólogo y tampoco evidenciaba que el médico cirujano no podía suministrar la anestesia al paciente.
Relató que la providencia acusada hizo énfasis en la urgencia clínica que ocurrió con la señora Elsy Yaneth Bravo, que habilitó al cirujano para suministrarle la anestesia en el procedimiento quirúrgico, de conformidad con el Decreto 97 de 1996. Adujo que contrario a lo manifestado por los accionantes, el oficio Nº 654 de 27 de agosto de 2010 fue valorado por el Tribunal accionado en la providencia acusada, conforme a la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica, lo que permitió concluir que dicho documento no era suficiente para advertir la responsabilidad de la entidad demanda en el fallecimiento de la señora Elsy Yaneth Bravo y acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Agregó que la sentencia cuestionada también examinó el testimonio del médico cirujano que aplicó la anestesia a la señora Bravo Jiménez, para constatar las circunstancias del deceso de la paciente, pues los argumentos de la defensa se dirigían a justificar el proceder del médico, que señalaba que un profesional de la medicina no especialista en anestesia “podrá realizar procedimientos anestésicos en caso de urgencia o cuando por las circunstancias sea imposible remitir al paciente oportunamente, y en este caso ambas condiciones se cumplía”.
Añadió que la autoridad judicial accionada resaltó el informe del Instituto de Medicina Legal en el que se efectuó una descripción del procedimiento médico, con el objeto de afirmar que su contenido no denotaba una irregularidad por parte del hospital demandado. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal fundamentó su decisión en la norma aplicable, pues señaló que si bien, el artículo 4 del Decreto 97 de 1996 prohíbe a los médicos cirujanos suministrar anestesia y realizar el procedimiento quirúrgico, de manera simultánea, también es cierto que existe una excepción a la regla en los eventos en que ocurre una urgencia vital, como sucedió con la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, pues artículo 3º del referido decreto, señala que “los médicos no especializados en anestesia y reanimación, solo podrán practicar procedimientos anestésicos en los casos de urgencia”.
Aseveró que el Tribunal accionado aplicó adecuadamente el Decreto 97 de 1996, que facultaba la práctica de procedimientos anestésicos por médicos no especializados, y también, aceptaba que la anestesia fuera suministrada por el médico cirujano, en casos de urgencia clínica, como ocurrió en el caso concreto. Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela de primera instancia concluyó que la providencia acusada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el tutelante, como quiera que la autoridad accionada realizó una correcta valoración de las pruebas e interpretó en debida forma la normativa aplicable al asunto. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones[8]: Señaló que el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria efectuó una interpretación parcializada de los artículos 3º y 4º del Decreto 097 de 1996, para desconocer la responsabilidad del Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño en el deceso de la señora Elsy Yaneth Bravo.
Agregó que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta las irregularidades cometidas por el Tribunal accionado, pues se desconocieron los presupuestos o condiciones que establecen los artículos 3º y 4º del Decreto 097 de 1996, para que un cirujano pueda practicar una intervención quirúrgica y al mismo tiempo aplicar la anestesia a un paciente, como son los casos de “urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina”, o “en los casos propios de su ejercicio profesional ordinario y habitual que no impliquen riesgo grave para la salud del paciente”, lo cual no ocurrió en el caso sub judice.
Por otro lado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se estudie de fondo el asunto, por cuanto existen razones para acceder a la petición de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[9]. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, que negó al amparo de tutela invocado por el señor William Alexander Cuadrado Bravo, o si, como lo alega el accionante el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo y fáctico, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y otros. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[13] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[14].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[15] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[16] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[17].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[18]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[19], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [20].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [21]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puedan lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor William Alexander Cuadrado Bravo y otros, contra la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y otros, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[22].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria de Bogotá que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 31 de agosto de 2018 se notificó a las partes por edicto fijado el 23 de enero de 2019 y se desfijó el 25 del mismo mes y año[23] y; la demanda de tutela se presentó el 9 de julio de 2019[24], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor William Alexander Cuadrado Bravo plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, al proferir, la sentencia de 31 de agosto de 2018, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no realizar una debida interpretación de los artículos 3º y 4º del Decreto 97 de 1996, que reglamenta la especialidad médica de anestesiología, pues aceptó que el médico cirujano que atendió a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez aplicara la anestesia raquídea sin ser un especialista en anestesiología, desconociendo que dicha normativa restringe el ejercicio de dicho procedimiento al mismo profesional de la medicina que realiza la actividad quirúrgica a determinados eventos.
Explicó que los artículos 3º y 4º del mencionado decreto permite que algunos médicos no especializados en anestesiología y reanimación apliquen anestesia local o regional, en los casos propios de su ejercicio profesional, ordinario y habitual que no implique riesgo grave para la salud de la víctima o en aquellos eventos de urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina, lo cual no ocurría en el caso estudiado por el Tribunal accionado, dadas las condiciones del hospital.
Añadió que la decisión cuestionada también incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no realizó una debida valoración del Oficio Nº 654 de 27 de agosto de 2010, con el cual se pretendía demostrar que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño estaba habilitado para prestar el servicio de anestesiología ambulatoria y por lo tanto, quien debía haber aplicado la anestesia raquídea a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, era un médico anestesiólogo y no el cirujano, por lo que las condiciones de la institución no permitían darle un alcance diferente a lo dispuesto en el Decreto 097 de 1996.
Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio y normativo realizado por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria en la sentencia de 31 de agosto de 2018[25], en el cual consideró lo siguiente: “(…) ii) La parte demandante considera que se generó una falla institucional, por la falta de un anestesiólogo; que el médico cirujano que aplicó la anestesia no era especialista en anestesiología y que de acuerdo con el oficio 654 del 27 de agosto de 2010, el hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño presentó formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicio de salud donde se habilitaban los servicios de anestesia, por lo que debió haber anestesiólogo.
En Colombia, el servicio de anestesiología se encuentra debidamente reglado por la Ley 6 de 1991, la que fue reglamentada parcialmente por el Decreto 097 del 12 de enero de 1996, que disponen: La Ley 6 de 1991 por la cual se reglamentó la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones: ARTICULO 1o. La anestesiología es una especialidad de la medicina fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas.
Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra en una forma multidisciplinaria con las otras especialidades médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en anestesiología y reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad.
(…) Artículos 3º y 4º del Decreto 97 de 1996 Artículo 3. De la práctica de procedimientos anestésicos por médicos no especializados. Los médicos no especializados en Anestesia y Reanimación, solo podrán practicar procedimientos anestésicos en los casos de urgencia, y en aquellos casos no remisibles debido a la condición clínica del paciente o a limitaciones de acceso geográfico, pero siempre que medie la ausencia de un médico especializado en Anestesia y Reanimación. Los médicos que estén cumpliendo con el Servicio Social Obligatorio, solo podrán suministrar anestesia en casos de urgencia.
PARAGRAFO. Los médicos no especializados en Anestesiología y Reanimación, y los profesionales de Odontología, podrán practicar procedimientos anestésicos como la anestesia local o regional, en los casos propios de su ejercicio profesional ordinario y habitual que no impliquen riesgo grave para la salud del paciente. El Ministerio de Trabajo reglamentará sobre la materia con base en las recomendaciones del Comité Nacional para el Ejercicio de la Anestesiología. Artículo 4.
De la prohibición de suministrar la anestesia y realizar el procedimiento quirúrgico. Prohíbese aplicar anestesia y llevar a cabo intervenciones quirúrgicas por parte del mismo médico en forma simultánea, salvo en los casos de urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina.
De la lectura de los párrafos anteriores, es posible inferir que por tratarse de una urgencia clínica el médico cirujano podía aplicar la anestesia local e inclusive participar en la misma como en efecto lo hizo, tal como se infiere del siguiente testimonio: (…) PREGUNTADO: Explíquele al juzgado las razones o causas por las cuales usted actuó como anestesiólogo en la cirugía practicada a la señora ELSY YANETH BRAVO JIMÉNEZ, sin ser especialista en anestesiología, violando flagrantemente los protocolos en esta materia y el artículo 4º de la Ley 6ª de enero 16 e 1991[26], en cuanto que solo podrán ejercer como profesional en anestesiología quien haya realizado su entrenamiento en posgrado en anestesiología. CONTESTÓ: Las razones son varias, en primer lugar, durante mi formación médica, que ocurrió en 1991, fuimos educados y entrenados para administrar anestesias generales, regionales y locales.
En segundo lugar, durante los 19 años que tengo de ejercicio profesional me he dedicado a la realización de procedimientos quirúrgicos y anestésicos, cubriendo la falta de profesionales en anestesia que se vincules a esta región, durante esos 19 años he realizado alrededor de 2600 procedimientos anestésicos lo que me otorga la experiencia para avocar un procedimiento de urgencia como el de la señora Elsy Bravo.
En tercer lugar en este caso específico se trataba de un procedimiento quirúrgico de urgencias, sin posibilidad de remisión inmediata de la paciente y con una causa que no permitía esperar hasta el día siguiente para que la paciente fuera transportada a otro hospital en donde se contara con anestesiólogo máxime si se tiene en cuenta que el vuelo más cercano ocurría al siguiente día alrededor del mediodía y nada nos garantizaba que el avión viniera y que llevara a la paciente y finalmente con mi actuación y no he violado ningún artículo de la Ley 6ª, ya que la reglamentación de la misma, emitida obviamente después de entrar en vigencia de dicha Ley, establece que un médico no especialista en anestesia podrá realizar procedimientos anestésicos en casos de urgencia y/o cuando por las circunstancias sea imposible remitir al paciente oportunamente y en este caso ambas condiciones se cumplen” (…) Por último, respecto al argumento de falla institucional por falta de un anestesiólogo, la parte demandante informa que de acuerdo al oficio 654 del 27 de agosto de 2010, el hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, presentó formulario de inscripción en el registro especial de prestadores del servicio de salud, en donde se habilitaron los servicios de anestesia, por lo que debía haber anestesiólogo.
(…) De conformidad con el oficio 654 de 27 de agosto de 2010, se tiene probado que el hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, se encontraba habilitado para prestar el servicio de anestesiología, en los siguientes términos: |Servicio |Modalidad |Complejidad |Apertura |Cierre | |Anestesia |Ambulatoria |Media |26/03/2003 | | (…) De conformidad con lo anterior, no se tiene probado que por hallarse inscrito el hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, en el REPS, tuviese que tener un anestesiólogo tiempo completo, en el entendido que de acuerdo al Decreto 097 de 1996, médicos no anestesiólogos puede aplicar anestesia regional o local, pues lo habilitado era anestesiólogo ambulatoria de complejidad media.
(…) Concluye la Sala, que de conformidad con el oficio 654 del 27 de agosto de 2010 y la ley, se tiene probado que el hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño podía prestar el servicio de anestesiología ambulatorio, pues se considera de II Nivel un procedimiento quirúrgico de medicina especializada como cirugía general y ginecología como sucedió en el presente caso, aunado a que se trataba de una urgencia. c) Que la paciente presento con posterioridad a la intervención quirúrgica, como superficial, evento cerebral vascular de tipo hemorrágico, ACV trombótico, encefalopatía hipóxica, diagnósticos relacionados con ausencia de oxígeno en el cerebro, a juicio de la parte demandante por una anestesia mal suministrada, afirmación que no fue probada en el proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.
El Instituto Nacional de Medicina Legal informó lo siguiente: (…) Realizan procedimiento quirúrgico, Laparatomía Exploratoria, el 17 de febrero de 2006 con inicio al parecer entre las 17 y 20 horas y 17 y 45 horas y finaliza a las 18 y 50 horas, ante el hallazgo de apendicitis (se demuestra proceso inflamatorio apendicular con en el informe de patología) realizan apendicetomía y ante hallazgos de miomatosis uterina realizan histerectomía abdominal total.
Presenta una complicación intraoperatoria, la cual consiste en paro cardiorrespiratorio, resultado que conlleva a encefalopatía hipóxica, por disminución del flujo sanguíneo cerebral, con todas sus manifestaciones posteriores de deterioro del estado de conciencia y episodios convulsivos, situaciones que son secundarias a los cambios bioquímicos y fisiopatológicos que se desencadena a nivel de las celular nerviosas, especialmente en la corteza cerebral, que finalmente es en donde mayores lesiones significativas se producen (…).
De la atenta lectura de los párrafos anteriores, encuentra la Sala que la paciente lo primero que sufre es un paro cardiorrespiratorio: Se entiende por parada cardiorrespiratoria (PCR) toda situación clínica que comprende un cese inesperado, brusco y potencialmente reversible de las funciones respiratorias y/o cardiocirculatoria espontáneas, no siendo resultado de la evolución natural de la enfermedad crónica avanzada o incurable, o del envejecimiento biológico.
Si no se contrarresta con medidas de reanimación, el paro cardiorrespiratorio produce una disminución brusca del transporte de oxígeno que da lugar a una disfunción del cerebro inicialmente y, posteriormente, conduce a lesiones celulares irreversibles en el organismo por la anoxia tisular y a la muerte biológica. Lo que conllevó a la falta de oxígeno (encefalopatía hopóxica)[27] en este conjunto de órganos, por lo cual el tejido formado por neuronas y células gliales empieza a morir, produciéndose riesgo de secuelas graves o incluso la muerte.
Así las cosas, de la explicación de la complicación, se infiere que el origen de la afección se da inicialmente porque las funciones respiratorias cesaron, se detuvieron impidiendo el ingreso del oxígeno al torrente sanguíneo, ahora según la literatura médica son muchas las causas de un paro, en los siguientes términos: “Hay muchas causas posibles de paro cardiaco.
Entre ellas, la enfermedad cardiaca coronaria, estrés físico y algunas condiciones genéticas. Pero, a veces, no es posible saber la causa”[28]. La parte demandante afirma que el origen de la encefalopatía hipóxica es la falta de oxígeno, lo que es cierto, pero lo asocia a una anestesia mal suministrada, sin embargo, este argumento no fue probado en el proceso, puesto que lo único que concluyó el Instituto Nacional de Medicina Legal fue lo siguiente: 1.
No hay sustento en la historia clínica revisada por qué en el momento de realizar apendicetomía de urgencia, se hace además una histerectomía. 2. Es importante resaltar que se evidencia doble informe quirúrgico y que debe esclarecerse esa situación 3. Además, no es claro que especialidad realizó la intervención quirúrgica y del profesional quien practicó la anestesia, por la doble información suministrada El 15 de agosto de 2013, la parte demandante solicitó aclaración y complementación del dictamen, únicamente de los puntos 6 y 8 que tienen que ver con que si el médico cirujano puede actuar como tal y a su vez suministrar anestesia raquídea y que si al aplicar la anestesia y entender la cirugía se violaron los cánones de lex artis, imprudente y poco diligente.
(…) Encuentra la Sala que se debió solicitar aclaración respecto a la forma en que fue aplicada la anestesia, si su aplicación fue correcta o no, si la aplicación incidió en el paro cardiorrespiratorio que sufrió la paciente y sus secuelas o no, puesto que independientemente quien haya colocado la anestesia, si la misma fue debida o indebidamente suministrada, permitiría que ante esta instancia probar la existencia o no de la falla médica, itera la Sala se debió solicitar la aclaración o complementación en este punto u objetarlo, para realizar otro dictamen con otra entidad que explicara las razones del fallecimiento de la paciente y estableciera la falla en la que incurrieron las demandadas, lo que no sucedió en el presente caso.
La parte demandante afirma que la falla se produjo por la aplicación indebida de la anestesia con fundamento en una argumentación que se cita de internet, página web que al ser consultada por el ad quem no se encontró, así las cosas, reitera la Sala que la parte demandante debe probar los supuestos fácticos en que sustenta sus pretensiones, lo que no hizo en el presente caso (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria al estudiar los documentos y testimonios allegados al expediente de reparación directa, evidenció que la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, el 16 de febrero de 2006, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, por un dolor abdominal agudo que padecía, razón por la cual el personal médico le brindó la atención básica y la mantuvo en observación. El Tribunal explicó que los elementos de prueba aportados al proceso, también daban cuenta que ante la permanencia del dolor en la paciente, el 17 de febrero de 2017, el médico tratante decidió practicarle una laparotomía exploratoria, en la cual se constató la presencia de una apendicitis aguda, lo cual le imponía al actuar de manera inmediata dada la gravedad de la afección, por lo que fue llevada de urgencia a cirugía, donde el médico cirujano le explicó el procedimiento quirúrgico, así como las alternativas de anestesia, acordando entonces aplicar una anestesia “subaracnoidea” o raquídea.
La autoridad judicial accionada agregó que según la historia clínica de la paciente, una vez se practicó la apendicetomía, ésta fue trasladada a sala de recuperación, donde después presentó algunas complicaciones que le generaron un estado de inconsciencia, siendo remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos y tiempo después se presentó su fallecimiento.
Conforme con lo anterior, el Tribunal precisó que de acuerdo con los argumentos de la parte demandante, la muerte de la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez fue producto de una falla del servicio derivada de dos circunstancias particulares que consistían en: i) La falta de un especialista en anestesiología dentro del Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y ii) La indebida o mal suministro de la anestesia por parte del médico cirujano que atendió a la paciente en la intervención quirúrgica a la que fue sometida, que le ocasionó un paro cardiorespiratorio.
Ante dicha situación, la autoridad judicial accionada procedió a examinar el contenido del artículo 1º de la Ley 6 de 1991 y el artículo 3º del Decreto 097 de 1996 para señalar que la anestesiología es una especialidad de la medicina fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas, cuya práctica no puede ser ejercida por médicos no especializados en anestesia y reanimación, salvo que se trate de casos de urgencia y en aquellos eventos no remisibles debido a la condición clínica del paciente o a la limitación de acceso geográfico, por lo que el médico no especializado está habilitado para aplicar el procedimiento anestésico de manera local o regional.
La Corporación accionada añadió que según el artículo 4º del Decreto 097 de 1996 no está permitido para el médico aplicar anestesia a un paciente y simultáneamente realiza un procedimiento quirúrgico, salvo que se trate de una situación de urgencia atendida por una institución hospitalaria que disponga de un solo profesional de la medicina.
A partir de lo mencionado, el Tribunal expresó que en el caso de la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez se demostró que su intervención quirúrgica (apendicetomía) fue producto de una urgencia por el estado de salud de la paciente y las condiciones del hospital que impedían realizar de forma oportuna un traslado a una institución de mejor nivel, por lo que el médico cirujano tratante, se encontraba habilitado para realizar el procedimiento de la anestesia, para iniciar de forma inmediata la extracción del apéndice infectado en la paciente, pese a que no tenía la especialidad en anestesiología. Por otra parte, el Tribunal señaló que si bien, con el oficio Nº 654 de 27 de agosto de 2010 se demostraba que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño se encontraba habilitado para prestar el servicio de anestesiología ambulatoria, con complejidad media, lo cierto era que dicho documento no revelaba las condiciones en las que se debía proveer el servicio en relación al personal y el horario.
Adicionalmente, destacó que aunque el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño estaba inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, tal condición no implicaba que la institución tuviera la obligación de disponer de un médico anestesiólogo de tiempo completo, por lo que no existía una circunstancia especial que le impidiera a los médicos de la entidad aplicar la anestesia regional o local, en los casos de urgencia. Así mismo, la autoridad judicial accionada precisó que los elementos probatorios allegados por la parte actora al trámite del proceso de reparación directa permitían constatar la existencia de un daño ocasionado a los demandantes, consistente en el fallecimiento de la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, sin embargo, los instrumentos de juicio, no revelaban que el paro cardio respiratorio que sufrió la señora Bravo Jiménez fuese producto de una indebida aplicación de la anestesia en el procedimiento quirúrgico, es decir, que la actuación del personal médico haya sido contraria a los cánones de la lex artis, por haberse suministrado de manera imprudente y poco diligente, al punto de configurar una falla del servicio médico prestado por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, razón por la cual, no se podía colegir que el menoscabo sufrido por los accionantes fuese imputable a la entidad pública demandada.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el material probatorio allegado al proceso ordinario no permitía atribuirle una responsabilidad a la entidad demandada por el fallecimiento de la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez, pues la parte actora no demostró las condiciones o particularidades en las que el servicio o la actividad médica desplegada por el personal del hospital demandado influyó en la producción del daño alegado, por tal motivo no había lugar a acceder a las pretensiones reclamadas por el accionante.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, no incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia[29], que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor William Alexander Cuadrado Bravo y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de reparación directa, así como la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el asunto objeto de estudio, no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con la actuación desplegada por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño, en el servicio de salud prestado a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez.
Lo anterior, por cuanto se constató que la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no fue suficiente para demostrar que el procedimiento de anestesia suministrado a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez durante la intervención quirúrgica de apendicetomía a la que fue sometida en el hospital demandado, se realizó de manera negligente e imprudente al punto de causarle su muerte.
Así mismo, cabe advertir que aunque el accionante en el escrito de tutela alega que la autoridad judicial accionada no efectuó una debida valoración del oficio Nº 654 de 27 de agosto de 2010, lo cierto es que el Tribunal realizó una interpretación literal del mismo para concluir que en dicho documento no se establecen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el hospital demandado debía prestar el servicio de anestesiología, pues simplemente habilitaba a la entidad para ejercer la actividad de manera ambulatoria, con una complejidad media, y no hacía referencia a la cantidad de personal (especialista en anestesiología) que debía permanecer en la institución a nivel de tiempo.
Por otra parte, se debe señalar que la providencia cuestionada tampoco incurrió en un defecto sustantivo, pues la misma realizó un estudio de la normativa que regula y reglamenta la actividad de anestesiología en el país (Ley 6 de 1991 y el Decreto 097 de 1996), para deducir que los médicos no especializados en anestesiología y reanimación, eventualmente, pueden practicar procedimientos anestésicos en casos de urgencia vital de manera local o regional, lo cual, a juicio del Tribunal, habilitaba al médico cirujano que atendió a la señora Elsy Yaneth Bravo Jiménez para aplicar la anestesia en la intervención quirúrgica de apendicetomía, toda vez que se demostró las condiciones de urgencia médica a la que estaba sometida la paciente, que exigía una pronta atención por parte del personal médico del Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño. De este modo, se colige que el análisis normativo desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre la práctica de procedimientos anestésicos por médicos no especializados en anestesiología, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 12 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por el señor William Alexander Cuadrado Bravo, contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por el señor William Alexander Cuadrado Bravo, contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo del proceso de reparación directa. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 9 [2] Folios 20 [3] Folios 21 - 23 [4] Folios 24 – 28, 32 [5] Folio 30 [6] Folio 56 - 57 [7] Folios 127 - 138 [8] Folios 65 - 64 [9] Reglamento interno del Consejo de Estado [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [16] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [18] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Sentencia T-538 de 1994. [20] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [21] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [23] Folio 60 cuaderno No 1 expediente reparación directa anexo [24] Folio 1 [25] Folios 38 – 59 cuaderno Nº 1 expediente proceso de reparación directa - anexo [26] Únicamente podrá ejercer como profesional de la anestesiología en el territorio nacional, aquel médico que haya realizado su entrenamiento en posgrado en anestesiología en las facultades de medicina de los centros legalmente reconocidos por el Gobierno Colombiano. [27]https: //psicologiaymente.com/clínica/encefalopatía-hipóxica [28] https://medlineplus.gov/spanish/cardiacarrest.html [29] Sentencia de 31 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio