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11001-03-15-000-2019-02675-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Nicacio De Jesús Martínez Espinel·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Juzgado Cincuenta Y Dos (52) Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / COMPETENCIA PARA DAR CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA – Oportunidad para plantear el debate debió darse en el trámite de la acción de tutela objeto de desacato / ADECUADA NOTIFICACIÓN - De auto que impuso sanción por desacato [L]a Sala comparte la decisión tomada por el a quo, en el sentido de señalar que el debate planteado en relación con la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela objeto del desacato, debió darse al interior de esa acción constitucional.

Al respecto, se observa que ni el actor, ni el representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concurrieron al trámite de la tutela interpuesta por el señor [H.M.A.A.] en procura de la protección del derecho fundamental de petición. En ese contexto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió la sentencia de 21 de enero de 2019 con los elementos obrantes en el plenario y concluyó que la obligación de dar respuesta al requerimiento del señor [H.M.A.A.], estaba en cabeza del Director General del Ejército Nacional y del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

(…) La Sala advierte que no es dable que el Director General del Ejército Nacional, pretenda llevar un debate legal que no fue dado oportunamente, contrario a ello, su negativa a participar en el amparo impetrado por el señor [H.M.A.A.], hace que ahora deba soportar las consecuencias que le son desfavorables. Ahora bien, respecto de la presunta indebida notificación de la decisión sancionatoria, la Sala observa que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá comunicó el contenido del auto de 8 de abril de 2019 en forma personal.

Así, se tiene que un empleado de ese Despacho se trasladó a las instalaciones de la Institución y notificó esa decisión haciendo entrega de una copia de la misma. Constancia de lo anterior es el acta de 11 de abril de 2019, en la cual se observa sello de recibido de la Ayudantía General de Gestión Documental - Registro. En ese contexto, no puede el actor endilgar responsabilidad a las autoridades judiciales, alegando en su favor una indebida notificación, cuando es claro que era del resorte del Ejército Nacional comunicarle en forma expedita lo decidido por el Juzgado AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia / NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA A PETICIÓN - No se acredito [L]a Sala observa que el estudio efectuado por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto de 9 de mayo de 2018, al margen de las consideraciones de la posibilidad jurídica de inaplicar la sanción, fundamentó su decisión en la no acreditación de cumplimiento del fallo de tutela de 21 de enero de 2019.

Para la Sala, no es de recibo el argumento planteado por la entidad solicitante referente a la inaplicación de las sanciones impuestas en el incidente de desacato; así, es menester destacar que el oficio proferido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el que se pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, carece de constancia de notificación al directamente interesado, es decir, al señor [H.M.A.A.] (…) En ese entendido, es de resaltar que la sentencia de 21 de enero de 2019 amparó el derecho fundamental de petición del señor [H.M.A.A.], motivo por demás suficiente para exigir la constancia de notificación de la respuesta emitida en cumplimento del fallo; se recuerda, la notificación hace parte del núcleo esencial de ese bien jurídico (…) En esta medida, se observa que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados (o dejados de aportar) al incidente de desacato CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02675-01(AC) Actor: NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 12 de septiembre de 2019, proferido por la Sección cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel, comandante del Ejército Nacional, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron al momento de dictar los autos de 8 y 24 de abril de 2019, mediante los cuales se le impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en atención a que incurrió en desacato del fallo de tutela de 21 de enero de 2019 y se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, respectivamente.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia se ordene a los accionados revocar y/o inaplicar la sanción que me fue impuesta, y que en su lugar se declare la nulidad del trámite incidental adelantado en la acción de tutela No. 11001-33- 42-052-2018-00536-00 de la que funge como accionante el señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo, formuló incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en sus dependencias, Comandancia del Ejército Nacional y Dirección de Sanidad[2], con miras a obtener el cumplimiento del fallo de 21 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso; por lo cual ordenó a la accionada que respondiera de fondo la petición radicada el 20 de noviembre de 2018 en la que se solicitó que se suministrara la información necesaria para adelantar junta médico laboral, con ocasión del retiro de la Institución. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 1º de marzo de 2019[3] requirió al Director General del Ejército Nacional, Nicacio de Jesús Martínez Espinel y al Director de Sanidad de esa Institución, Marco Vinicio Mayorga Niño, con el fin de que allegaran informe respecto de las actuaciones adelantadas, para ejecutar la orden contenida en la decisión de 21 de enero de 2019.

Consecuencia de lo anterior, el Brigadier General Nicacio de Jesús Martínez Espinel a través del oficio 20191160413161 de 5 de marzo de 2019[4], informó que carecía de competencia para dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Arenas Agudelo, toda vez que lo relativo a la realización de la junta médico laboral recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

No obstante, expuso que acorde con lo consultado en las bases de datos se evidenciaba que esa dependencia había resuelto la inquietud presentada por el accionante, a través de “documento” con radicado 20193380296281 de 18 de febrero de 2019. Así las cosas, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá con proveído de 12 de marzo de 2019[5] solicitó al Brigadier General Martínez Espinel, que allegara constancia de notificación o comunicación de la respuesta enviada al señor Arenas Agudelo.

El Director General del Ejército Nacional, a través de memorial de 13 de marzo de 2019[6] reiteró lo dicho en el la comunicación allegada, con ocasión del primer requerimiento. En ese contexto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá dio apertura al incidente de desacato a través de auto de 22 de marzo de 2019[7]; posteriormente, mediante providencia de 29 de marzo de 2019[8] abrió el incidente a etapa probatoria y reiteró la orden dada, en el sentido de que se allegasen las constancias de notificación o comunicación de la respuesta al derecho de petición formulado por el señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo.

Ese Despacho mediante auto de 8 de abril de 2019[9] declaró en desacato a las referidas autoridades castrences, en consecuencia, impuso una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a cada uno y dispuso el envío del expediente al superior jerárquico para que se surtiera el trámite de consulta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, en sede de consulta, con proveído de 24 de abril de 2019[10], confirmó la decisión sancionatoria.

En ese orden, el Brigadier General Nicacio de Jesús Martínez Espinel y la Oficina de Tutelas de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escritos de 24 de abril[11] y 2 de mayo de 2019[12] allegaron informe de cumplimiento y solicitaron el levantamiento de la sanción impuesta. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó lo pedido con providencia de 9 de mayo de 2019[13], al advertir que no existía constancia de notificación, que diera cuenta que el señor Arenas Agudelo hubiese sido enterado de la respuesta emitida a su petición. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.

A ese efecto, señaló que las decisiones censuradas desconocieron que la dependencia militar de la que está encargado, carece de competencia para proferir pronunciamiento alguno respecto del derecho de petición radicado por el señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo, razón esta por la que no puede existir un reproche de responsabilidad subjetiva en la providencia que se refiere al cumplimiento del fallo de 21 de enero de 2019.

Aseveró que el Decreto 1796 de 2000[14] es enfático, en cuanto a la competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para llevar a cabo el procedimiento administrativo de junta médica laboral, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades tuteladas y que no mereció pronunciamiento alguno al momento de ser sancionado y en el subsiguiente tramite de consulta.

Sustentó que existió una indebida notificación de algunas actuaciones surtidas en el incidente de desacato, en ese sentido, resaltó que únicamente conoció de los autos con los que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá sustanció el referido incidente, pero que en forma alguna fue enterado de la decisión sancionatoria. Así, alegó que la notificación de las actuaciones surgidas dentro del trámite de dicho incidente debió hacerse en forma personal, de acuerdo con lo indicado en el artículo 291 del Código General del Proceso.

De otro lado, sostuvo que existían elementos de convicción suficientes con el fin de archivar el incidente de desacato, o bien, para levantar la sanción impuesta, toda vez que se acreditó la satisfacción del derecho de petición del señor Arenas Agudelo. Concluyó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación permite el levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato, a pesar de que hubieren sido confirmadas en grado jurisdiccional de consulta y se encuentren en firme. 3.

Trámite El Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante auto de 12 de junio de 2019[15], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó al señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Por lo demás, dispuso la publicación del auto en la página web de la Corporación. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C[16] pidió negar el amparo solicitado. Manifestó que la decisión censurada fue proferida con arreglo a las pruebas arrimadas al proceso, que evidenciaron un incumplimiento del fallo de tutela de 21 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo.

Sostuvo que el libelo demandatorio no satisface los requisitos generales ni las causales específicas, para la procedencia de tutela contra providencia. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá[17] se opuso a las pretensiones de la tutela. Aseguró que las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato objeto de esta tutela, fueron comunicadas oportunamente al actor por conducto de los mecanismos legales para ese efecto.

Señaló que se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos por el señor Martínez Espinel, sin embargo, no era posible inaplicar la sanción impuesta, en razón a que no existía certeza del cumplimiento del fallo de 21 de enero de 2019. El señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo guardó silencio. 5. La providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019[18], negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel.

Señaló que los reproches contenidos en el escrito de amparo, tendientes a acreditar la falta de competencia para cumplir el fallo de tutela de 21 de enero de 2019 no podían ser abordados en este asunto, debido a que ello debería haber sido objeto de pronunciamiento en la acción constitucional promovida por el señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo.

En tal virtud, expuso que la providencia de 21 de enero de 2019 no fue impugnada, razón por la que esa situación no fue evaluada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, sostuvo que revisado el plenario, se podía acreditar que las providencias dictadas dentro del incidente de desacato y de consulta, fueron notificadas en debida forma al Director General del Ejército Nacional.

En ese orden, puso de presente que el actor intervino en el proceso, lo cual garantiza los derechos de contradicción y defensa. Concluyó que la sanción impuesta obedeció a la no acreditación del cumplimiento cabal de lo ordenado en la decisión de 21 de enero de 2019. 6. La impugnación El señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[19].

Reiteró que en el desacato promovido por el señor Arenas Agudelo se acreditó suficientemente que carecía de competencia para proferir pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de información radicada por el señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo. Advirtió que revisado el correo electrónico institucional del Ejército Nacional, destinado a que se surtan las notificaciones judiciales, no encuentra mensaje de datos que lo entere de la decisión sancionatoria.

Señaló que el a quo omitió referirse al defecto fáctico alegado, siendo este parte fundamental de la tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[20] y el Consejo de Estado[21] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[22]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[23] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[24].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[25] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[26] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[27]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 9 de mayo de 2019 negó la solicitud de levantamiento de sanción formulada por el señor Nicacio de Jesús Martinez Espinel, decisión notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 10 del mismo mes y año[28]; por su parte la acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2019[29]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre el presunto defecto sustantivo y (ii) respecto del defecto fáctico.

Sobre el presunto defecto sustantivo. El señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel estimó como lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la omisión en que incurrieron las providencias acusadas, en cuento no se refirieron a la competencia con que cuenta para dar cumplimiento al fallo de 21 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición del señor Héctor Mauricio Arenas Aguelo.

De otro lado, adujo que no fue notificado de la sanción contenida en el auto de 8 de abril de 2019 en forma personal, motivo por el que no pudo intervenir en el curso del grado jurisdiccional de consulta surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C. En ese orden, la Sala comparte la decisión tomada por el a quo, en el sentido de señalar que el debate planteado en relación con la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela objeto del desacato, debió darse al interior de esa acción constitucional.

Al respecto, se observa que ni el actor, ni el representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concurrieron al trámite de la tutela interpuesta por el señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo, en procura de la protección del derecho fundamental de petición. En ese contexto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió la sentencia de 21 de enero de 2019 con los elementos obrantes en el plenario y concluyó que la obligación de dar respuesta al requerimiento del señor Arenas Agudelo, estaba en cabeza del Director General del Ejército Nacional y del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Valga la pena aclarar que la citada providencia no fue objeto de impugnación y por lo demás, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se encuentra que fue excluida de revisión eventual Corte Constitucional[30], motivo por el que goza de los efectos de cosa juzgada. Así las cosas, la orden de tutela debe ser cumplida en los estrictos términos de lo dispuesto por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá. La Sala advierte que no es dable que el Director General del Ejército Nacional, pretenda llevar un debate legal que no fue dado oportunamente, contrario a ello, su negativa a participar en el amparo impetrado por el señor Arenas Agudelo, hace que ahora deba soportar las consecuencias que le son desfavorables.

Ahora bien, respecto de la presunta indebida notificación de la decisión sancionatoria, la Sala observa que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá comunicó el contenido del auto de 8 de abril de 2019 en forma personal. Así, se tiene que un empleado de ese Despacho se trasladó a las instalaciones de la Institución y notificó esa decisión haciendo entrega de una copia de la misma.

Constancia de lo anterior es el acta de 11 de abril de 2019[31], en la cual se observa sello de recibido de la Ayudantía General de Gestión Documental - Registro. En ese contexto, no puede el actor endilgar responsabilidad a las autoridades judiciales, alegando en su favor una indebida notificación, cuando es claro que era del resorte del Ejército Nacional comunicarle en forma expedita lo decidido por el Juzgado.

Con todo, la Sala no encuentra motivos para acreditar la existencia de este yerro. Respecto del defecto fáctico. El señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel manifestó que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, menoscabaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al incidente de desacato, tendientes a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de enero de 2019.

Asimismo, aseguró que con posterioridad al trámite de consulta se allegaron informes de cumplimiento, no obstante el referido Juzgado se abstuvo de inaplicar la sanción, estando en la obligación de hacerlo. En ese sentido, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación establecen que las sanciones impuestas en un incidente de desacato, pueden ser inaplicadas, aun cuando se haya tramitado el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se acredite cumplimiento.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han aceptado la posibilidad de inaplicar sanciones impuestas a través de incidentes de desacatos, aun cuando estas hayan surtido el trámite de grado jurisdiccional de consulta y se encuentren en firme, siempre que el sujeto sobre el cual hubieren recaído estas, acredite el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela.

Lo anterior, en consideración a que las herramientas con que cuenta el juez de tutela (imposición de multas o arresto), tienen el carácter disuasivo con el fin de lograr la ejecución de lo ordenado en una acción de tutela; sin embargo, ante la observancia de ello, las sanciones carecen de una razón de ser; de igual manera, es menester recordar que el incidente de desacato tiene una finalidad de obtener la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y no un móvil sancionatorio.

A ese efecto, el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante providencia de 24 de septiembre de 2015 (C.P. María Elizabeth García González)[32] se pronunció en los siguientes términos: “(…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012 00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. Así lo ha sostenido, en forma reiterativa, la Corte Suprema de Justicia, al señalar que: (…) Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.

(…)”. En igual sentido, la Corte Constitucional, a través de sentencia SU - 034 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), estableció: “(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[33], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[34].

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción”. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que el estudio efectuado por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto de 9 de mayo de 2018, al margen de las consideraciones de la posibilidad jurídica de inaplicar la sanción, fundamentó su decisión en la no acreditación de cumplimiento del fallo de tutela de 21 de enero de 2019.

Para la Sala, no es de recibo el argumento planteado por la entidad solicitante referente a la inaplicación de las sanciones impuestas en el incidente de desacato; así, es menester destacar que el oficio proferido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el que se pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, carece de constancia de notificación al directamente interesado, es decir, al señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo.

En ese orden, se advierte que el cumplimiento de un fallo de tutela no puede ser entendido, cuando menos en forma necesaria, con el formalismo de expedir un acto administrativo; máxime cuando el amparo constitucional tiene como génesis una situación de vulneración de derechos fundamentales, o de una amenaza cierta de estos. Dicho sea de paso, el cumplimiento imperfecto (debido a la extemporaneidad) de una orden de tutela genera unos mayores costos (económicos, logísticos, etc), que en forma alguna pueden ser trasladados al actor como afectado principal de la incuria de la Dirección General y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En ese entendido, es de resaltar que la sentencia de 21 de enero de 2019 amparó el derecho fundamental de petición del señor Arenas Agudelo, motivo por demás suficiente para exigir la constancia de notificación de la respuesta emitida en cumplimento del fallo; se recuerda, la notificación hace parte del núcleo esencial de ese bien jurídico.

Se tiene que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 9 de mayo de 2019 negó la solicitud de levantamiento de sanción, con base en los siguientes argumentos: “(…) De manera que, para este Despacho que los sancionados pretendan que se les revoque la sanción cuando lo que ahora alegan han debido manifestarlo oportunamente en ejercicio de su derecho de defensa dentro de cada actuación que les fue notificada a través de la entidad a la cual pertenece la sección que representa, esto es, a los correos electrónicos de la Dirección de Sanidad y del Comandante del Ejército Nacional.

Además que dentro de los memoriales visibles a folios 77 a 98 del cuaderno 1 no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela ya que como se indicó en esta providencia, el Comandante del Ejército Nacional se limitó a replicar las (sic) defensa ejercida dentro del incidente que ya fue objeto de estudio y de pronunciamiento y la Dirección de Sanidad no acredita el envío de la comunicación y/o notificación del acto administrativo a través del cual procedió a responder la petición del sujeto activo.

(…)”. La Sala destaca que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, fundamentó su decisión en la ausencia de documentos pertinentes con el fin de demostrar la adecuada comunicación o notificación al señor Héctor Mauricio Arenas Agudelo, del oficio con el que se pretendió dar cumplimiento al fallo de 21 de enero de 2019.

Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados (o dejados de aportar) al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de los autos acusados. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 12 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Nicacio de Jesús Martínez Espinel.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [3] Folio 8 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [4] Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [5] Folio 26 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [6] Folios 36 y 37 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [7] Folio 40 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [8] Folio 50 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [9] Folios 59 a 63 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [10] Folios 4 a 6 del cuaderno 2 del incidente de desacato.. [11] Folios 82 y 83 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [12] Folios 87 y 88 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [13] Folios 101 y 102 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [14] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. [15] Folio 42. [16] Folio 55. [17] Folios 58 y 59. [18] Folios 65 a 72. [19] Folios 78 a 80. [20] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [21] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [22] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [23] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [24] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [25] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [26] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [27] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Folio 103 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [29] Folio 9, vuelto. [30]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias 21.aspx?EntryId=RJB%2blf4kqSrzBl7iDTpgibij4kQ%3d [31] Folio 75 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [32] Radicado: 11001-03-15-000-2015-00542-01;

Actor: Mauricio Olivera González; Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. [33] Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, [34] Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz