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11001-03-15-000-2019-01751-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-01

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Gloria Patricia Zapata Restrepo·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La sentencia reprochada estimó que, en la medida en que las faltas gravísimas son taxativas, la autoridad disciplinaria debe acudir a estas en primer lugar, y únicamente si la conducta no se enmarca dentro de aquellas causales, analizar las faltas graves o leves, por ello, consideró que no hubo un error en la tipificación de la conducta, pues la simultaneidad de cargos públicos constituye una violación al régimen de incompatibilidades, situación que se enmarca dentro de lo previsto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Estimó que, el procedimiento disciplinario se adelantó conforme las normas aplicables y en observancia del debido proceso, pues la ley aplicable prevé el procedimiento verbal y permite los defensores de oficio para estos casos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Rodriguez Navas, sin medio magnético a la fecha (09/12/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01751-01(AC) Actor: GLORIA PATRICIA ZAPATA RESTREPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos fallos proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno y el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional que destituyeron e inhabilitaron a la solicitante para el ejercicio de cargos públicos.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 30 de abril de 2019, Gloria Patricia Zapata Restrepo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara la providencia del 14 de febrero de 2019 que, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno y el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, que destituyeron e inhabilitaron a la solicitante para el ejercicio de cargos públicos por incurrir en una falta, al haber desempeñado simultáneamente más de un empleo público.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Consideró que hay un error en la tipificación de su conducta, pues conforme al artículo 50 de la Ley 734 de 2002 se configuró una falta disciplinaria grave o leve, y no en una falta gravísima como fue tipificada por el juez de conocimiento y por la que fue sancionada.

El 6 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A al oponerse al amparo, se remitió a las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia del 14 de febrero de 2019 y solicitó declarar improcedente el amparo porque la solicitud se pretende utilizar como una instancia adicional al proceso.

Asimismo, allegó en préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Universidad Pedagógica Nacional, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, adujo que el procedimiento disciplinario se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante.

El 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que la providencia reprochada se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial vinculante. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud.

El 25 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 12 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada estimó que, en la medida en que las faltas gravísimas son taxativas, la autoridad disciplinaria debe acudir a estas en primer lugar, y únicamente si la conducta no se enmarca dentro de aquellas causales, analizar las faltas graves o leves, por ello, consideró que no hubo un error en la tipificación de la conducta, pues la simultaneidad de cargos públicos constituye una violación al régimen de incompatibilidades, situación que se enmarca dentro de lo previsto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Estimó que, el procedimiento disciplinario se adelantó conforme las normas aplicables y en observancia del debido proceso, pues la ley aplicable prevé el procedimiento verbal y permite los defensores de oficio para estos casos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la tutela de Gloria Patricia Zapata Restrepo contra el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].