ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía e independencia judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia resultante del estudio del dolo y la culpa grave del sindicado que dio lugar a la apertura del proceso penal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural; y en consonancia, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado mencionada supra, en la cual, se determinó que para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad se debe establecer si, desde el punto de vista civil se incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa, y si con ello dio lugar a la restricción de la libertad; y en la investigación penal, la Fiscal 13 Local de Curumaní formuló imputación contra el señor [L.C.C.C.] teniendo en cuenta: i) la denuncia formulada el 6 de julio de 2014, por la señora [M.C.] víctima del hurto de una motocicleta y quien afirmó que le informaron que se la había llevado una persona de sobrenombre “El Cone”; y, ii) el testimonio rendido el 8 de julio de 2014, por la señora [A.M.C.C.] madre de investigado, quien indicó que su hijo era conocido como “El Cone” y que ponía en conocimiento el hurto por él efectuado de una motocicleta.
(…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00711-00(AC) Actor: ALFRIDIS MARÍA CARO CEBALLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alfridis María Caro Ceballos contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que el señor Luis Carlos Caro Ceballos fue capturado el 14 de julio de 2014, por integrantes de la Policía Nacional, por orden de captura del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní solicitada por la Fiscalía 13 Local de Curumaní por el delito de Hurto Calificado. 4.
Manifestó que la Fiscal 13 Local de Curumaní imputó el delito de Hurto Calificado y Agravado al señor Luis Carlos Caro Ceballos, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, en audiencia celebrada el 15 de julio de 2014, decretó la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 5.
Indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, mediante audiencia celebrada el 9 de octubre de 2014, por petición de la Fiscalía 13 Local de Curumani, declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Luis Carlos Caro Ceballos, por ausencia de intervención en el hecho investigado, razón por la cual quedó en libertad ese mismo día. 6.
Expresó que los señores Luis Carlos Caro Ceballos, Alfridis María Caro Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro, Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, proceso identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 00.
Sentencia proferida el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 00 7. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso en la parte resolutiva[1]: “[…]
PRIMERO: Declárese probado el medio exceptivo por la entidad demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL, denominada FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, de conformidad con lo motivado en el presente proveido.
SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS CARLOS CARO CEBALLOS durante el periodo comprendido entre el 16 de julio y el 16 de octubre de 2014, conforme a las motivaciones que anteceden.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante consolidado y futuro: A favor del señor LUIS CARLOS CARO CEBALLOS, en calidad de víctima directa, la suma de $11.120.404. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor del señor LUIS CARLOS CARO CEBALLOS, en calidad de víctima directa, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de la señora ALFRIDIS MARÍA CANO CEBALLOS, en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de los señores HENRY ALBERTO PAEZ CARO, JONATHAN PAEZ CARO, SINDY TATIANA URQUIJO CARO y el menor JUAN DAVID TOLOZA CARO, en su calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. En el caso del menor de edad el pago se hará por conducto de su representante legal.
A favor de las señoras ONEIDA DEL CARMEN CARO CEBALLOS y ENORYS ISABEL CARO CEBALLOS, en su condición de tías de la víctima directa, el equivalente a 12.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una de ellas. […]”. 7.1. El Juzgado realizó un recuento de los hechos de la demanda para concluir que se demostró que durante la investigación penal, la Fiscal 13 Local de Curumaní solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní la preclusión de la misma, teniendo en cuenta la ausencia de elementos probatorios suficientes.
Asimismo, que el investigado estuvo privado de la libertad desde el 16 de julio de 2014 al 16 de octubre de 2014 a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, de conformidad con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco, Magdalena. 7.2. El Juzgado consideró que la falla en el servicio en la cual incurrió la Fiscalía consistió en que la señora Alfridis María Caro Ceballos al rendir testimonio señaló que su hijo hurtó una motocicleta, pero lo hizo en un momento de desesperación, y no se le advirtió que no estaba obligada a rendir testimonio en su contra, de conformidad con el artículo 385 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[2].
Sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01 8. El Tribunal Administrativo del César, dispuso en la parte resolutiva[3]: “[…] 1.- REVOCAR la sentencia calendada 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.
En su lugar, se DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 8.1. El Tribunal realizó un recuento de los hechos de la demanda, en los cuales citó expresamente los argumentos de la solicitud de preclusión de la investigación de la Fiscal 13 Local de Curumaní, en donde mencionó que una persona denunció el hurto de un motocicleta, que posteriormente la señora Alfridis Ceballos, madre del señor Luis Carlos Caro Ceballos, quien manifestó que su hijo efectivamente había sido quien hurtó la motocicleta, y señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enteró del suceso. 8.2.
El Tribunal consideró: i) que, la afirmación de la madre condujo a que la Fiscal del caso solicitara la captura del señor Luis Carlos Caro Ceballos; ii) que, la solicitud de preclusión se pide en razón a la falta de advertencia en el testimonio rendido por la señora Alfridis Ceballos sobre la declaración contra su hijo que condujo a desechar dicho testimonio y el desistimiento de la denuncia; iii) que, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con dos elementos probatorios, el primero, la denuncia, y el segundo, el testimonio de la madre del presunto delincuente. 8.3.
Concluyó que: “[…] Así entonces, en el caso bajo estudio, no es dable la noción según la cual, en razón a no haber puesto de presente a la madre del hoy demandante el hecho que no estaba obligada a declarar contra su hijo, la prueba recaudada careciera de validez, como consideró después de la imposición de la medida de aseguramiento del ente investigador.
Así las cosas, independientemente que luego de la diligencia de imposición de la medida de aseguramiento, tanto la denunciante como la declarante se hayan retractado de sus afirmaciones, lo cierto es que el hoy demandante fue en su momento identificado por personas que a su vez informaron a la denunciante como quien se llevó la motocicleta, hecho que además fue corroborado por su propia madre, afirmación que inspiró la solicitud de captura e hizo las veces de base para el proceso investigativo […]”. 8.3.1.
El Tribunal consideró que existían elementos que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que: i) la denunciante refirió que la persona que había hurtado la motocicleta se conocía como “el cone”; ii) el testimonio rendido por la madre del investigado quien citó el nombre completo de Luis Carlos Caro Ceballos y reiteró que su sobrenombre era como se afirmó en la denuncia, además sobre las circunstancias de tiempo, afirmó que su hijo regresó en la madrugada con una motocicleta que no era de su propiedad y, posteriormente en las horas del día siguiente se escuchó sobre el hurto.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La parte actora solicitó en su escrito de tutela[4]: “[…] 1. De manera respetuosa y comedida ruego al Juez Constitucional se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa (Art. 29 y 31 CN), acceso a la administración de justicia (Art. 229 CN), e igualdad frente a la ley (Art. 13 CN) todos ellos en conexidad con el principio constitucional de la buena fe (Art. 83 superior) de mis poderdantes, toda vez que, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la sentencia del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, siendo Magistrado Ponente el doctor Oscar Iván Castañeda Daza, dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número 20001 33 31 005 2016 00385 00, actor Luis Carlos Caro Ceballos y Otros y como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial y, por ende, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término prudencialmente se le otorgue (sic), falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respete esta vez, el debido proceso y el principio de la no reformatio impejus (sic). 2.
De manera subsidiaria solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su defecto proferir la sentencia que en derecho corresponda […]”. 9.1. Indicó que el Tribunal al proferir la sentencia en segunda instancia “[ ] en su decisión tiene en cuenta aspectos inexistentes en el proceso penal, no probados en el proceso administrativo, valorando hechos por fuera de la ley que no nacieron a la vida jurídica, como lo es la declaración de la señora Afridis Caro pues esta declaración no podía bajo ninguna circunstancia haber sido valorada por la señora fiscal del caso por la omisión de advertirle a la declarante la prohibición de declarar en casos determinados, atribuyéndole el tribunal a esta ilegalidad, la categoría de simple olvido soportados en una sentencia de hace más de 10 años [ ]”, por lo que a su juicio, la declarante no tenía conocimiento de la “[ ] prohibición [ ]” de rendir dicho testimonio y por el contrario, son los funcionarios judiciales quienes tienen la obligación de concoer la norma procesal penal.
Actuación 10. El Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y requirió a la señora Alfridis María Caro Ceballos para que allegara los poderes otorgados por los señores Luis Carlos Caro Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro, Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos para la presentación de la misma o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de los citados señores para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales; posteriormente se ordenó a la Secretaría General que notificara por estado el auto anterior, y teniendo en cuenta que no se allegaron los poderes, por auto de 11 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela presentada únicamente por la señorea Alfridis María Caro Ceballos, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.
Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Valledupar, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Luis Carlos Caro Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro, Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 12. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de inmediatez. Asimismo, señaló que de conformidad con las providencias proferidas por el Consejo de Estado[5] y la Corte Constitucional[6], en las cuales se determinó que en los casos de privaciones injustas de la libertad, se debía analizar las circunstancias que condujeron a la absolución del investigado al interior del proceso penal.
En este caso, la señora Alfridis Caro de manera libre y voluntaria rindió declaración contra su hijo, que era conocido como “el cone” y, en la denuncia también se nombró al presunto ladrón con dicho sobrenombre, razón por la cual la autoridad judicial consideró que existían elementos de juicio que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que dicha actuación de ninguna manera podía considerarse como violatoria de los derechos fundamentales invocados[7]. 13.
La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto: i) la actora, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no hizo uso de ellos; ii) no se identificó el error en el que incurrió la providencia objeto de la tutela, y por el contrario, la investigación se adelantó en cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por la Constitución Política de 1991 y la Ley; y, iii) finalmente, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez[8]. 14.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la solicitud de tutela es improcedente por haberse presentado contra una providencia judicial, y de ninguna manera puede convertirse en una tercera instancia; asimismo que no se demostró que se estuviera causando un perjuicio irremediable; y no se cumplió con el requisito de inmediatez[9]. 15.
Durante el presente trámite, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y los señores Luis Carlos Caro Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[10], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, incurrió en defecto fáctico al tener en cuenta el testimonio que rindió la actora en la investigación penal como fundamento de la decisión judicial, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por privación arbitraria de la libertad. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección[13] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 24.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 29.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal Administrativo del Cesar de los derechos fundamentales invocados supra. 29.2.
Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[18] después de notificada la providencia de 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 29.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 29.4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito, por cuanto a pesar de que se citó dicho defecto, lo cierto es que el argumento está relacionado con un defecto fáctico. 29.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 29.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, incurrió en defecto fáctico. 31.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico, y, ii) análisis del caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 32. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[19] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[20] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[21] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[22][ ]“.[23] 33.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 34. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 35.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[24] Análisis del caso en concreto 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia de 4 de octubre de 2018, incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 39.
El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 31 005 2016 00385 01, del cual se destaca: 39.1. La Fiscalía 13 Local de Curumaní diligenció el formato de medida de aseguramiento contra el señor Luis Caro Ceballos el 15 de julio de 2014[25]. 39.2. La Fiscal 13 Local de Curumaní: i) formuló la imputación de cargos por el delito de Hurto Calificado; ii) solicitó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní celebró la audiencia de legalización de la captura el 15 de julio de 2014, mediante la cual el Juez: i) decretó la legalidad de la captura del señor Luis Caro Ceballos; e, ii) impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión por el delito de Hurto Calificado. 39.3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas avocó el trámite del caso adelantado contra el señor Luis Caro Ceballos por el delito de Hurto Calificado que recibió del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní para la etapa de conocimiento, mediante auto de 5 de agosto de 2014[26]. 39.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas celebró el 9 de octubre de 2014, la audiencia de solicitud de preclusión, en la cual se indicó que la Fiscal en la sustentación de la solicitud manifestó que: “[…] La señora fiscal procede a sustentar su solicitud de preclusión, hace un relato de los hechos materia de investigación, manifiesta que a la víctima le fue hurtada una motocicleta en Curumaní que luego le dijeron que se le había llevado a un muchacho apodado EL CONE, posteriormente la madre de éste denuncia a la fiscalía sobre los hechos de la moto hurtada por su hijo, que a la víctima le fue devuelta la moto y que esta presenta un escrito mediante el cual manifiesta que no tiene certeza de que el imputado sea quien hurtó la moto. […] El señor juez analiza lo expresado por la señora fiscal y la víctima, basándose en las facultades que le otorga la ley a la fiscalía para solicitar la preclusión y la no objeción a esto por la víctima, se procede a decretar la preclusión de la investigación contra el señor LUIS CARO CEBALLO, decreta la extinción de la acción penal y el archivo de la investigación. Se ordena igualmente la libertad inmediata del imputado y se orden librar boleta de libertad a favor del procesado a la cárcel judicial de El Banco Magdalena […][27]. 39.4.1.
La Fiscal del caso argumentó la solicitud de preclusión de la siguiente manera: “[…] Dentro de estos hechos se dieron a conocer mediante denuncia instaurada por la víctima el día 6 de julio de 2014, mediante radicado 202286109542201480226 donde manifiesta lo siguiente: manifestando: en el día de ayer 5 de julio, fui a una fiesta al salón de eventos Sandoval y entre mi moto hasta el patio; ingresé al evento, cuando ya me iba para mi casa más o menos a las 2:30 de la madrugada, fui a buscar mi motocicleta que había dejado parqueada y esta ya no se encontraba, de inmediato le di aviso a la Policía y buscaron pero no la encontraron (indicó la marca de la moto) la policía judicial pregunta a la segura Mildreth si se dio cuenta quien se llevó la motocicleta, solamente me han dicho unas personas que se la llevó un señor un muchacho de apodo Cone.
Diga a esta unidad le manifiestan eso si alguien puede corroborar esta versión y dice que sí que hay otra señora con esa versión que ese muchacho con ese apodo se había hurtado su motocicleta, en ningún momento manifiesta la señora aquí como lo dice estar segura de quien fue, solamente le dijeron que había sido este muchacho de apodo Cone, posteriormente que la señora coloca la denuncia el día 6 de julio del 2014, se abre la investigación el día 8 de julio de 2014, se presenta en las instalaciones de la Sijin la señora Alfridis María Caro Ceballos madre del señor Luis Carlos Caro Ceballos, donde manifiesta lo siguiente: Soy la madre de Luis Carlos Caro Ceballos quien es conocido en este Municipio como el Cone vengo a poner en conocimiento de ustedes un caso de una moto que robó el día domingo en horas de la madrugada en el salón de eventos Sandoval, yo sé que él tomó la motocicleta, porque esa misma madrugada llegó a mi casa con esa moto, queriéndola entrar a guardarla, yo le pregunto que de donde la había sacado y me dijo que se la habían prestado, amaneció y escuché los mismos rumores del robo de la motocicleta, manifiesta la señora yo soy la madre de él, me duele todo esto que está pasando, por eso vengo a colocar en conocimiento de las autoridades […]”[28]. 39.5.
El Director (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco, Magdalena certificó que el señor Luis Carlos Caro Ceballos estuvo recluido por el término del 16 de julio al 16 de octubre de 2014[29]. Cargo por defecto fáctico 40. La actora no indicó de manera expresa el defecto en el que a su juicio incurrió el Tribunal al proferir la sentencia proferida de 4 de octubre de 2018, sin embargo, la Sala, al revisar el escrito de tutela evidencia que estructuró un verdadero cargo por defecto fáctico, al sostener que la declaración que ella mismo rindió en el proceso penal no podía haberse tenido en cuenta en el proceso de reparación directa, por cuanto: “[…] esta declaración no podía bajo ninguna circunstancia haber sido valorada por la señora fiscal del caso por la omisión de advertirle a la declarante la prohibición de declarar en casos determinados […]”, de conformidad con el artículo 385 de la Ley 906 de 2004. 41.
La Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 4 de octubre de 2018, se profirió teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[30], en la que se concluyó: “[…] cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño […]”. 42. El Tribunal consideró: “[…] Así entonces, en el caso bajo estudio, no es dable la noción según la cual, en razón a no haber puesto de presente a la madre del hoy demandante el hecho que no estaba obligada a declarar contra su hijo, la prueba recaudada careciera de validez, como consideró después de la imposición de la medida de aseguramiento del ente investigador.
Así las cosas, independientemente que luego de la diligencia de imposición de la medida de aseguramiento, tanto la denunciante como la declarante se hayan retractado de sus afirmaciones, lo cierto es que el hoy demandante fue en su momento identificado por personas que a su vez informaron a la denunciante como quien se llevó la motocicleta, hecho que además fue corroborado por su propia madre, afirmación que inspiró la solicitud d captura e hizo las veces de base para el proceso investigativo […]”. 43.
Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural; y en consonancia, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado mencionada supra, en la cual, se determinó que para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad se debe establecer si, desde el punto de vista civil se incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa, y si con ello dio lugar a la restricción de la libertad; y en la investigación penal, la Fiscal 13 Local de Curumaní formuló imputación contra el señor Luis Carlos Caro Ceballos, teniendo en cuenta: i) la denuncia formulada el 6 de julio de 2014, por la señora Mildreth Chinchilla, víctima del hurto de una motocicleta y quien afirmó que le informaron que se la había llevado una persona de sobrenombre “El Cone”; y, ii) el testimonio rendido el 8 de julio de 2014, por la señora Alfridis María Cano Ceballos, madre de investigado, quien indicó que su hijo era conocido como “El Cone” y que ponía en conocimiento el hurto por él efectuado de una motocicleta. 44.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 45.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 46.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Conclusión 47. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora 48.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo presentado por la señora Alfridis María Caro Ceballos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 321 a 332 (expediente en calidad de préstamo) [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” [3] Cfr. Folios 423 a 446 (expediente en calidad de préstamo) [4] Cfr. Folio 8 [5] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, núm. único de radicación 66001 23 31 000 2010 00235 01, CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] Corte Constitucional, sentencia SU – 072 de 5 julio de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Cfr. Folios 72 a 76 [8] Cfr. Folios 78 a 83 [9] Cfr. Folios 88 a 89 [10] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [15]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [18] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 9 de octubre de 2018 y la solicitud de tutela se presentó el 6 de febrero de 2019, ante Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal quien la remitió a esta Corporación e ingresó al Despacho del Consejero sustanciador el 18 de febrero de 2019.
Se aclara que: i) por auto de 22 de febrero de 2019, se inadmitió la acción de tutela para que se allegaran los poderes otorgados por os señores Luis Carlos Ceballos, Henry Alberto Páez Caro, Jonathan Páez Caro, Sindy Tatiana Urquijo Caro, Juan David Toloza Caro, Oneida del Carmen Caro Ceballos y Enorys Isabel Caro Ceballos; ii) por auto de 23 de septiembre de 2019 se impartió la orden a la Secretaria General para que notificara por estado el auto supra, teniendo en cuenta que la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, devolvió el oficio núm. MAH-1596 de 26 de febrero de 2019 con fundamentos en las causales “[…] lugar cerrado […]” y “[…] no reside […]”; iii) por auto de 11 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela. [19] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [20] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Corte Constitucional. [22] ibídem. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Cfr. Folio 77 (expediente en calidad de préstamo) [26] Cfr. Folio 76 (expediente en calidad de préstamo) [27] Cfr. Folio 62 (expediente en calidad de préstamo) [28] Cfr. minutos 3:15 a 7:07 del cd de la audiencia folio 122 (expediente en calidad de préstamo) [29] Cfr. Folio 50 (expediente en calidad de préstamo) [30] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, núm. único de identificación 66001233100020100023501, CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera