ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE SUFRIDOS POR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO A LA SALUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El problema jurídico así formulado contiene dos defectos que, en términos generales, cuestionan la valoración que hizo el juez tutelado del acta de la Junta Médico Laboral del 4 de agosto de 2016, a la luz de los criterios jurisprudenciales que sostienen que este documento es un elemento suficiente para probar el perjuicio material por lucro cesante y el daño a la salud en casos de conscriptos.
(…) Al respecto, es preciso indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido un enfoque uniforme en relación con la posición de garante del Estado frente a la responsabilidad que tiene con los soldados que prestan el servicio obligatorio. Sin embargo, esta misma uniformidad no ha dirigido los fallos de la Sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante.
En efecto, en algunas ocasiones ha decidido tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad dictaminado; en otras ocasiones ha resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso; y en otras, no ha valorado su contenido sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado (…) Entonces, contrario a lo que manifestaron la parte accionante y la Sección Cuarta de esta Corporación como juez de tutela de primera instancia, no existe una regla jurisprudencial que indique que el acta de la Junta Médico Laboral es la prueba idónea para obtener el reconocimiento y tasación del perjuicio material solicitado por lucro cesante.
En esa medida, no es posible afirmar que el tribunal reprochado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE ACTA JUNTA MEDICO LABORAL / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - No constituye una prueba suficiente para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En lo que respecta al defecto fáctico, revisada la sentencia del 11 de octubre de 2018, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el acta de la Junta Médico Laboral número 88446, en la que se calificó la lesión de [A.F.R.C.] con una pérdida de la capacidad laboral del 19.5%, y concluyó que este documento no daba cuenta, en el caso concreto, de la pérdida de ingresos económicos que experimentó la víctima directa a causa de las lesiones físicas que padeció. Más aún, encuentra la Sala que ni siquiera el impugnante expuso, dentro de los argumentos de la solicitud de amparo, las razones por las que considera que la prueba mencionada soportaba un perjuicio por lucro cesante que permitiera al juez natural de instancia tasarlo y en consecuencia reconocerlo.
Como queda visto, el tribunal sí valoró el acta número 88446, y merced a esa valoración concluyó que esta daba cuenta de una disminución de la capacidad laboral en el ámbito militar, dato este que encontró, sin embargo, insuficiente para demostrar el perjuicio material por lucro cesante AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA LABORAL MÉDICA PARA ACREDITAR EL DAÑO A LA SALUD – No se desconoció / ACTA JUNTA MEDICO LABORAL – No demostró la modificación por alteración anatómica y funcional del derecho a la salud Por otra parte, la parte activa protesta que la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa acusa también defecto fáctico y de desconocimiento del precedente por cuanto considera que analizó “de manera contraevidente” el acta de la Junta Médico Laboral, al no valorar una realidad contenida en el acervo probatorio que acreditaba el daño y la gravedad del derecho a la salud, y no aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
(…) la Sala toma en cuenta que el acta de la Junta Médico Laboral se extiende para los efectos propios de la vida castrense que regula el Decreto 1796 de 2000, circunstancia esta que no obsta para que pueda dar cuenta del estado de salud de una persona y de las afectaciones que ha podido sufrir a causa de un hecho dañoso. (…) aunque el acta de la Junta Médica Laboral pueda considerarse insuficiente para acreditar el lucro cesante, puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de un daño a la salud, siempre que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima.
(…) Pues bien, aunque el análisis que hizo el tribunal en sede de reparación, del acta de la Junta Médica Laboral 88446 extendida el 4 de agosto de 2016, no avanzó a las conclusiones diagnósticas que ella documenta, esta Colegiatura ha estudiado los conceptos médicos en los que se fundó, y ha podido apreciar que ellos dan cuenta de una suerte de dolor (gonalgia) que el examinado acusaba, y de una sobre exposición al ruido a la que estaría sometido, pero, en modo alguno revelan una modificación por disminución de la integridad psicofísica de Andrés Felipe Rojas o de su funcionalidad.
Así las cosas, de la simple manifestación del porcentaje de disminución de su capacidad para el servicio castrense que el acta revela, resulta razonable que el tribunal haya concluido que en el proceso de reparación directa “[…] no está demostrado dentro del plenario cómo, con la lesión y sus secuelas, se produjo una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud […]”.Así las cosas, como no encuentra la Sala que el impugnante haya demostrado que el juez de la reparación haya violado un precedente y menos aún una sentencia unificada en torno al valor probatorio del acta de junta laboral médica para acreditar el daño a la salud, y tampoco encuentra que en la providencia objeto de tutela se configure el defecto fáctico, habrá de revocar el fallo impugnado, también, en este punto nota de relatoría: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (10/12/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04206-01(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE ROJAS CALDERÓN Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Andrés Felipe Rojas Calderón, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela[1] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del fallo proferido el 11 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603720150078601. 2.
Hechos probados 2.1. Andrés Felipe Rojas Calderón sufrió un accidente en motocicleta el 4 de septiembre de 2013, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón Especial Energético y Vial 12 “Cr. José María Tello” (Departamento del Huila). 2.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocó a una Junta Médico Laboral con acta núm. 88446, llevada a cabo el 4 de agosto de 2016, para la “PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL”.
Allí, la víctima directa manifestó sentir dolor en la rodilla derecha, cansancio y pérdida de fuerza. Como resultado, le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 19.5%, por los siguientes diagnósticos: “A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN EL SERVICIO PRESENTÓ ACCIDENTE EN MOTOCICLETA QUE PRODUJO TRAUMA RODILLA DERECHA CON DIAGNÓSTICO DE LESIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR POSTERIOR DE RODILLA Y TRASTORNO DE MENISCO DEBIDO A DESGARRO O LESIÓN ANTIOQUIAL LO QUE AMERITA ARTROSCOPIA CON MINISCECTOMIA MEDIAL Y LATERAL Y SUTURA DE MENISCO ASOCIADO A SINOVITIS DE RODILLA DERECHA QUE DEJA COMO SECUELAS: A) GONALGIA DERECHA. 2) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA (FICHA MÉDICA) CON RANGOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONALIDAD 8.75 DECIBELES BILATERAL – FIN DE LA TRANSCRIPCION- B. Calificación de las lesiones o afecciones y calificaciones de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DECRETO 094/89. […] D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN -1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT) DE ACUERDO A INFORMACION No. 7/2015. CONCLUSION
2. NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR NO PRESENTAR PATOLOGÍA” 2.3. Jaime Rojas Torres y Alicia Calderón Penagos, en nombre propio y de sus hijos menores Hader Alexander, Yenny Vaneza, Yésica Fernanda, Helmer y Alexandra Rojas Calderón, y Andrés Felipe Rojas Calderón, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las pretensiones de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios ocasionados con las lesiones del accidente de tránsito, y, como consecuencia, que se ordenara pagar los daños materiales por lucro cesante, morales y al derecho a la salud. 2.4.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá[2], autoridad que, con sentencia del 8 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó la reparación de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado e indemnización futura, morales y por daño a la salud. Como sustento de su decisión, destacó que: i) Andrés Felipe Rojas Calderón, para la época de la ocurrencia de los hechos, se desempeñó como conscripto con la condición de soldado regular, ii) de acuerdo con el informe administrativo de lesiones y con acta de la Junta Médico Laboral, las lesiones y consecuente pérdida de la capacidad laboral fue en servicio y por causa y razón del mismo, pues en el momento del accidente estaba en ejecución de una orden de un superior; y iii) la motocicleta del accidente pertenece al Ejército Nacional.
Concluyó que el daño sufrido por los demandantes es atribuible a la autoridad militar, bajo el régimen de riesgo excepcional por actividades peligrosas. En cuanto a la tasación de los perjuicios morales, tuvo en cuenta los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] del 28 de agosto de 2014, y determinó bajo su arbitrio iuris que, en atención a que la pérdida de la capacidad fue del 19.5%, el monto de la indemnización era de 19,5 SMLMV para la víctima directa y sus padres, y 9,75 SMLMV para los hermanos de este.
Para la liquidación del perjuicio material por lucro cesante consolidado –desde la notificación del acta de la Junta Médica hasta la fecha de audiencia de fallo– y futuro –correspondiente al tiempo de vida probable, desde la referida audiencia–, utilizó las fórmulas que, para el efecto, ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, sobre las pretensiones por daño a la salud, el despacho reconoció 19,5 SMLMV a la víctima directa, con fundamento en las precisiones de la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[4], que definió este tipo de afectaciones, en la sentencia del 28 de agosto de 2014 antes mencionada y en que en el acta del 4 de agosto de 2016 al actor le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 19.5%. 2.5.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y sostuvo como argumentos de su inconformidad: i) la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, en la medida en que fue un hueco sobre la vía la que ocasionó el accidente; ii) que no proceden el reconocimiento de daños morales y a la salud; y iii) que no se demostró que las secuelas de Andrés Felipe Rojas, descritas por la Junta Médico Laboral, le impidieran realizar cualquier tipo de labor.
Además, que al actor le pagaron una indemnización por disminución de la capacidad laboral. 2.6. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 11 de octubre de 2018, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder solo los perjuicios morales y negar las demás pretensiones relacionadas con perjuicios materiales y daño a la salud de la demanda.
Como sustento de su decisión, afirmó que el caso fue estudiado bajo el régimen de riesgo excepcional y determinó que la demandada no acreditó la configuración de una fuerza mayor como causal de eximente, razones que lo llevaron a confirmar la responsabilidad del Ejército Nacional. Revocó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, porque: “Sin desconocer que las lesiones descritas tienen algunas consecuencias para la salud del demandante (como sentir dolor); es igualmente cierto: i) no encontró demostrado dentro del plenario cómo con la lesión y sus secuelas, se produjo una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud que indiscutiblemente afectó su integridad psicofísica; y ii) que en concordancia con lo anterior, la parte a la cual le incumbía probar el perjuicio y las consecuencias de aquel, es decir el señor Andrés Felipe Rojas Calderón, no demostró frente a esta Corporación la magnitud del perjuicio que condujera a esta instancia a declarar responsable a la Entidad demandada por daño a la salud.” Explicó, en relación con el perjuicio material por lucro cesante (consolidado y futuro), que el demandante no demostró, por un lado, una disminución de su capacidad productiva desde la fecha de los hechos en que ocurrió el daño, para realizar actividades diferentes a la militar obligatoria, es decir, de orden general y común de cualquier ciudadano, ya que la víctima directa, en su calidad de conscripto, no tenía la vocación de permanecer en la fuerza pública; y, por otro lado, un perjuicio diferente o mayor al ya reconocido en sede administrativa por concepto de lucro cesante. 3.
Pretensiones de la acción de tutela El actor presentó escrito de tutela[5] y solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) dejar sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2018 de segunda instancia; y iii) ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva decisión en la que se respete el precedente judicial del Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, y, en consecuencia, se reconozcan los perjuicios de orden moral, material, por lucro cesante y por daño a la salud, con fundamento en el acta de la Junta Médico Laboral del 4 de agosto de 2016. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que la autoridad tutelada desconoció el precedente judicial consolidado del Consejo de Estado que ha sostenido que el acta de la junta médico laboral es el documento idóneo para demostrar las afectaciones sufridas y el porcentaje de incapacidad laboral, tanto en el ámbito militar como en el civil[6], de forma tal que permita acceder a la reparación por lucro cesante y daño a la salud.
El accionante citó como sentencias precedentes para su caso concreto del Consejo de Estado de la Sección Tercera en las que se ha accedido al reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante y daño a la salud con fundamento en el acta de la Junta Médico Laboral: del 7 de marzo de 2002, expediente 21871; del 10 de marzo de 2011, expediente 19159; del 7 de julio de 2011, expediente 22462; 29 de agosto de 2012, expediente 24011; del 28 de agosto de 2014, expediente 31172; del 13 de junio de 2016, expediente 39039; del 8 de julio del 2016, expediente 41108; del 26 de abril de 2018, expediente 43744; del 21 de junio de 2018, expediente 46471 y del 8 de julio de 2018, expediente 31356.
En igual sentido, citó como precedente judicial que había sido desconocido, las sentencias proferidas en virtud de acciones de tutela iniciadas en contra de providencias judiciales, que negaron el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante y daño a la salud, a pesar de existir acta de junta médica laboral: del 26 de junio de 2013, expediente 2013-00736-00; del 30 de julio de 2014, expediente 2014-00857-00; del 10 de marzo de 2016, expediente 2015-03539-00; del 2 de junio de 2016, expediente 2015-03539-01; del 15 de febrero de 2018, expediente 2017-01920-00; del 21 de junio de 2018, expediente 2017-01910-01; y del 21 de junio del 2018, expediente 2017-01910-01.
Asimismo, el tutelante afirmó que el juez ordinario de segunda instancia también incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que analizó “de manera contraevidente” el acta de la junta médico laboral, al no valorar una realidad contenida en el acervo probatorio que acreditaba el daño y la gravedad de la lesión, y no aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Por otro lado, el accionante alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, a su decir, en la sentencia reprochada se declaró la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, pero se negó el reconocimiento de perjuicios, en contravía de su deber de buscar la justicia material para brindar una reparación integral.
Finalmente, destacó que contó con la expectativa de haber aportado todas las pruebas necesarias que demostraran los perjuicios, en razón de las múltiples sentencias que utilizan el acta de la Junta Médico Laboral como documento idóneo que sirve de base para la liquidación del lucro cesante y el daño a la salud. 5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela con auto del 20 de agosto de 2019[7], en el que ordenó su notificación a las partes y vinculó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a Jaime Rojas Torres y Alicia Calderón Penagos, quienes actuaron en el proceso ordinario en nombre propio y de sus hijos menores Hader Alexander, Yenny Vaneza, Yésica Fernanda, Helmer y Alexandra Rojas Calderón. 6.
Intervenciones 6.1. Alexandra, Yésica Fernanda y Hader Alexander Rojas calderón, Jaime Rojas Torres y Alicia calderón Penagos, estos dos últimos en nombre propio y en representación de su hija menor Yenny Vaneza rojas Calderón, manifestaron que apoyaban las pretensiones de la presente tutela, por cuanto el tribunal accionado cambió los lineamientos aplicables a los casos de reparación directa, y porque desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó a las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, que en esta no se presentaron argumentos de inconformidad contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, la cual fue proferida de conformidad con los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado.
La autoridad judicial citó la sentencia del 3 de mayo de 2018[8] de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se dijo que no se puede equiparar la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médico Laboral Militar a uno de sus miembros, con la que efectúa la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez por la naturaleza propia de las labores a evaluar.
A partir de ello, afirmó que el lucro cesante implicaba que la persona afectada demostrara que tuvo una disminución en su capacidad productiva para realizar actividades de orden general y común de cualquier ciudadano. El tribunal, además sostuvo que en el Consejo de Estado no existe una posición unificada sobre el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral en relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, razón por la que no ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
La autoridad tutelada citó el fallo de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018[9] y expuso que el acta de la Junta Médico Laboral determina la disminución de la capacidad laboral en cuanto a actividades militares, mas no con las condiciones de vida en el ámbito ordinario. Por otra parte, alegó que no desconoció la prueba en comento en el caso concreto, que tuvo en cuenta la indemnización a forfait que fue reconocida a la víctima directa, y que los demandantes no acreditaron la pérdida de una utilidad monetaria a título de lucro cesante.
Concretamente, en relación con el daño a la salud, la autoridad indicó que la jurisprudencia ha dicho que corresponde al juez en cada caso realizar una adecuada valoración probatoria en ejercicio de su arbitrio iure, para determinar si se acreditaban los perjuicios reclamados y su gravedad o intensidad, con el fin de poder cuantificarla en un monto concreto.
Por tanto, afirmar lo contrario significaría en el caso concreto, que la junta de calificación se convierta en el juez de la reparación directa, y el órgano judicial en un mero operador jurídico que, sin valorar la situación fáctica, aplique de manera mecánica los criterios preestablecidos. 7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019[10], amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Jaime Rojas Torres, de Alicia Calderón Penagos, de Hader Alexander, Yenny Vaneza, Yésica Fernanda, Helmer y Alexandra Rojas Calderón, y de Andrés Felipe Rojas Calderón, dejó sin efectos la providencia del 11 de octubre de 2018 y, en consecuencia, ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera una decisión de reemplazo, con base en las siguientes consideraciones: En diferentes sentencias del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha tomado el acta de la Junta Médico Laboral como el medio de prueba idóneo para la acreditación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en casos de lesiones a conscriptos.
Para ello citó los fallos de esta Sección del 1 de julio de 2004[11], 10 de marzo de 2011[12] y 7 de junio de 2011[13], así como la decisión de unificación del 28 de agosto de 2014[14]. Además, indicó que no existe norma o disposición dentro del ordenamiento jurídico que determine que el referido documento es insuficiente para acreditar el grado de discapacidad.
El juez de primera instancia constitucional concluyó que no es válido el argumento del tribunal tutelado de descartar el acta de la Junta Médico laboral que dictaminó una discapacidad laboral de un 19.5% de Andrés Felipe Rojas, con fundamento en que esta solo se refiere a labores de naturaleza militar, actividad en la que el lesionado no tenía vocación de continuar.
Esto, por cuanto dicho análisis desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y el valor probatorio otorgado a dicho documento para acreditar la existencia de un perjuicio por lucro cesante. Por otro lado, el a quo constitucional explicó que la misma corporación definió el daño a la salud como una mengua que proviene de una lesión corporal o alteración a la unidad corporal que, una vez sea acreditada, debe ser reparada dentro de un proceso ordinario, con base en dos componentes: uno objetivo derivado del porcentaje de discapacidad; y otro subjetivo que incrementa el primer valor, conforme a las consecuencias de cada caso en particular.
En relación con las sentencias de unificación dictadas el 28 de agosto de 2014[15] por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aseveró que establecieron: i) una tasación de este daño de 10 a 100 SMLMV; y ii) excepcionalmente, de hasta 400 SMLMV, siempre y cuando esté debidamente motivado. Así, expresó que existe una línea uniforme que reconoce la mencionada acta, como prueba idónea para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales por daño a la salud.
Por tanto, el fallador determinó que, si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011[16] expuso que si ocurría una lesión corporal se podía solicitar el reconocimiento de diferentes perjuicios, siempre y cuando estén acreditados, ello no significaba que el acta de la Junta Médico Laboral no fuera suficiente para comprobar la estructuración del daño a la salud.
La Sección Cuarta destacó que, el hecho de que en un caso con similares circunstancias fácticas a las del proceso objeto de tutela se tuviera en cuenta el acta de la junta y un dictamen de Medicina Legal, no significaba que existiera una regla que exigiera que para la acreditación del daño a la salud los soldados conscriptos tuvieran que allegar otro tipo de pruebas.
El Juez constitucional de primera instancia citó sentencias del Consejo de Estado en las que han accedido al reconocimiento del daño a la salud, con la tasación del perjuicio en atención al porcentaje de discapacidad del acta de la Junta Médico Laboral, para concluir que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no valorar correctamente el mencionado documento en el caso concreto, que calificó la disminución de la capacidad laboral del señor Andrés Felipe Rojas calderón como consecuencia de la lesión que padeció de “1) GONALGIA DERECHA – 2) EXPOSICION CRÓNICA AL RUIDO”[17] cuando prestaba el servicio militar.
Finalmente, en relación con los perjuicios morales derivados de las lesiones, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[18] en la que se fijó como parámetro para su tasación, la gravedad o levedad de las afectaciones, con base en el porcentaje de discapacidad otorgado y su correspondencia en alguno de los 6 rangos que precisan el número de salarios a reconocer.
Los rangos allí descritos a los que se refirió el a quo son: [pic] Como colofón de lo anterior, el a quo constitucional afirmó que el tribunal reprochado incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto al señor Andrés Felipe Rojas se le dictaminó un 19,5% de porcentaje de discapacidad, que en aplicación de la sentencia citada, le otorga 20 SMLMV a la víctima directa y sus padres, y 10 SMLMV para los hermanos de este, y no, respectivamente, 19.5 y 9.5 SMLMV, como se determinó en la sentencia del 11 de octubre de 2018. 7.
Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de impugnación[19] en contra de la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2019, en el que solicita que se revoque. Como fundamento de su inconformidad argumentó que el juez constitucional no puede invadir la órbita de independencia y autonomía judicial de los falladores del proceso ordinario.
La entidad citó el fallo del 14 de febrero de 2019[20] que resolvió una tutela con idénticas características fácticas y jurídicas al presente caso, en el que se negaron las pretensiones del amparo constitucional. Así las cosas, concluyó que el tribunal reprochado no desconoció precedente jurisprudencial debido a que no hay un criterio uniforme o sentencia de unificación respecto de la idoneidad del acta de la Junta Médico Laboral como prueba para acreditar el lucro cesante.
El ministerio destacó que el juez ordinario de segunda instancia reconoció, en el fallo del 11 de octubre de 2018, la fuerza probatoria del acta de la Junta Médico Laboral, providencia que tuvo observancia del ordenamiento jurídico y que desarrolló un criterio en ejercicio de su sana critica. La entidad impugnante aseguró que, si bien la sentencia de unificación sobre perjuicios morales establece una tabla para su tasación, lo cierto es que también deja a discrecionalidad del juez la posibilidad de moverse dentro de los rangos determinados, en atención a las circunstancias que rodeen cada caso, razón por la que no se configuró un desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente impugnación de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[21]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[22] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[23]. 2.1.
La Sala encuentra que la legitimación en la causa por activa está acreditada, porque las personas que componen la parte activa en este trámite, son los titulares de los derechos que se reclaman en el proceso ordinario, que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, en dado caso, resultarían afectados en relación con su derecho al debido proceso ante la configuración de los defectos alegados frente a la providencia. Esta subsección también encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el tribunal accionado es la autoridad que profirió la providencia del 11 de octubre de 2018 objeto de esta acción de amparo que, según la parte activa, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.
La Sala observa que la actora expuso de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la aplicación del precedente vinculante y la valoración de las pruebas son determinantes en el caso concreto al momento de decidir por parte de los órganos judiciales naturales sobre el reconocimiento de las sumas por concepto del lucro cesante, del daño a la salud y del perjuicio moral a partir del acta de la Junta Médico Laboral de un soldado conscripto, circunstancias que son un componente nuclear de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.4.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, dado que, por haberse generado la alegada vulneración de derechos fundamentales en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, los actores no cuentan con un mecanismo de defensa judicial con el cual controvertir la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia, ni se advierte la configuración de alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.5.
Igualmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 11 de octubre de 2018 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 9 de noviembre del mismo año[24], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[25] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[26]. 2.6.
Por último, como los fundamentos de la solicitud de amparo no incluyen alusión alguna a irregularidades procesales, y la providencia que motiva dicha solicitud no es una sentencia de tutela, la Sala tiene por plenamente satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y avanza, por ende, al estudio de los defectos enunciados. 3.
Problemas jurídicos A esta Sala le corresponde determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la parte activa dentro del proceso iniciado de reparación directa con radicado 11001333603720150078600. En concreto, deberá establecer si la autoridad judicial reprochada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al momento de decidir sobre el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante y daño a la salud, como efecto de no haber tenido en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral núm. 88446, ni los criterios de la jurisprudenciales sobre la idoneidad de dicha prueba. 4.
Caso concreto El problema jurídico así formulado contiene dos defectos que, en términos generales, cuestionan la valoración que hizo el juez tutelado del acta de la Junta Médico Laboral del 4 de agosto de 2016, a la luz de los criterios jurisprudenciales que sostienen que este documento es un elemento suficiente para probar el perjuicio material por lucro cesante y el daño a la salud en casos de conscriptos. 4.1.
La parte actora aseguró que la autoridad tutelada desconoció el precedente judicial consolidado del Consejo de Estado que ha sostenido que el acta de la Junta Médico Laboral es el documento idóneo para demostrar las afectaciones sufridas, de forma tal que permita acceder a la reparación por lucro cesante. Al respecto, es preciso indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido un enfoque uniforme en relación con la posición de garante del Estado frente a la responsabilidad que tiene con los soldados que prestan el servicio obligatorio[27].
Sin embargo, esta misma uniformidad no ha dirigido los fallos de la Sección en cuanto a la valoración del acta de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. En efecto, en algunas ocasiones ha decidido tenerla en cuenta como único fundamento sin considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad dictaminado[28]; en otras ocasiones ha resuelto valorarla en conjunto con otros medios de prueba allegados al proceso; y en otras, no ha valorado su contenido sino que tiene en cuenta solamente el porcentaje decretado[29].
En un fallo de segunda instancia proferido por esta Subsección, se analizaron las sentencias que fueron el fundamento del juez de primera instancia para acceder a las pretensiones, y se manifestó al respecto: “no podía la Sección Quinta de ésta Corporación afirmar que existe una posición unificada en la Sección Tercera sobre el valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por daños causados a soldados conscriptos, pues tal como se analizó en líneas precedentes aunque algunas Subsecciones consideran que dicha prueba es suficiente para acceder a su reconocimiento, otras estiman que es una prueba residual, que debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas y las demás solo se limitan a utilizar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí contenido para liquidar los perjuicios materiales respectivos”[30] En consecuencia, si bien pueden existir decisiones del Consejo de Estado en las que, como lo indicó la parte actora, el juez haya liquidado los perjuicios solicitados por lucro cesante en casos de lesiones a conscriptos con el acta de la Junta Médico Laboral como único medio probatorio, lo cierto es que ello no implica que se configure una regla que estructure un precedente jurisprudencial, en el sentido que dicho documento es prueba suficiente para el reconocimiento de los mencionados perjuicios.
Como quedó expuesto, el juez puede considerar en determinados casos que el acta de la Junta Médico Laboral no es prueba suficiente que logre acreditar el perjuicio para su tasación, de tal suerte que estime necesario acudir a otros medios de prueba que permitan valorar su reconocimiento. Entonces, contrario a lo que manifestaron la parte accionante y la Sección Cuarta de esta Corporación como juez de tutela de primera instancia, no existe una regla jurisprudencial que indique que el acta de la Junta Médico Laboral es la prueba idónea para obtener el reconocimiento y tasación del perjuicio material solicitado por lucro cesante.
En esa medida, no es posible afirmar que el tribunal reprochado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues para que se configure un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto, debe existir una regla jurisprudencial que afirme que el acta es prueba idónea para demostrar el lucro cesante, y que el tribunal se haya apartado de esa regla sin presentar argumentos que justifiquen su decisión. 4.2.
En lo que respecta al defecto fáctico, revisada la sentencia del 11 de octubre de 2018, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el acta de la Junta Médico Laboral número 88446, en la que se calificó la lesión de Andrés Felipe Rojas Calderón con una pérdida de la capacidad laboral del 19.5%, y concluyó que este documento no daba cuenta, en el caso concreto, de la pérdida de ingresos económicos que experimentó la víctima directa a causa de las lesiones físicas que padeció. Más aún, encuentra la Sala que ni siquiera el impugnante expuso, dentro de los argumentos de la solicitud de amparo, las razones por las que considera que la prueba mencionada soportaba un perjuicio por lucro cesante que permitiera al juez natural de instancia tasarlo y en consecuencia reconocerlo.
Como queda visto, el tribunal sí valoró el acta número 88446, y merced a esa valoración concluyó que esta daba cuenta de una disminución de la capacidad laboral en el ámbito militar, dato este que encontró, sin embargo, insuficiente para demostrar el perjuicio material por lucro cesante. Visto lo anterior, en tanto que no existe un precedente vinculante sobre la valoración del acta referida como prueba suficiente del lucro cesante, el juez de la causa de reparación, como lo ha hecho esta Corporación en distintos casos, consideró, en ejercicio de la autonomía que le es propia, que no había honrado la parte demandante la carga de probar dicho perjuicio.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional que profirió el fallo objeto de estudio, al asegurar que la sentencia del 11 de octubre de 2018 “desconoc[ió] la jurisprudencia de esta Corporación y el valor probatorio del acta como elemento determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante”, invadió la esfera de la autonomía judicial del juez de la reparación para valorar el contenido y alcance del acta en el caso particular.
Para esta Subsección, por los motivos expuestos, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a lo que se determinó en la sentencia del 12 de septiembre de 2019, no incurrió el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni fáctico al negar la condena de reparación del lucro cesante; razón por la cual habrá lugar para revocar el fallo de amparo en lo que respecta a estos defectos. 4.3.
Por otra parte, la parte activa protesta que la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa acusa también defecto fáctico y de desconocimiento del precedente por cuanto considera que analizó “de manera contraevidente” el acta de la Junta Médico Laboral, al no valorar una realidad contenida en el acervo probatorio que acreditaba el daño y la gravedad del derecho a la salud, y no aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Para el estudio de estos cargos, la Sala toma en cuenta que el acta de la Junta Médico Laboral se extiende para los efectos propios de la vida castrense que regula el Decreto 1796 de 2000[31], circunstancia esta que no obsta para que pueda dar cuenta del estado de salud de una persona y de las afectaciones que ha podido sufrir a causa de un hecho dañoso.
Al punto viene bien recordar la conceptualización que del daño a la salud hizo la Sala Plena de la Sección Tercera en sede de unificación[32], como un tipo de daño inmaterial, que tiene su origen en una afectación negativa del estado de salud de la víctima, y que se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad no relacionada con la aptitud para producir renta.
Esa la razón por la que, aunque el acta de la Junta Médica Laboral pueda considerarse insuficiente para acreditar el lucro cesante, puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de un daño a la salud, siempre que dé cuenta del acaecimiento de una pérdida o alteración anatómica o funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima.
Para determinar si presta mérito para acreditar el daño a la Salud, quien aprecia el acta de Junta Médica Laboral 88446 extendida el 4 de agosto de 2016 no debe reparar solo en las conclusiones diagnósticas que contiene, sino que haría bien en observar, también: a) la causal por la que fue convocada la Junta Médica; b) el objeto de la misma; y c) los conceptos de especialistas médicos en que se fundó. Lo primero (la causal), porque en términos de lo que prescribe el artículo 19 del decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral se convoca en 5 eventos, y de ellos, el que motivó esta convocatoria fue “la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentren lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral”.
Lo segundo (el objeto), porque, justamente, dada la verificación de esas lesiones o afecciones, se hacía necesario valorar y clasificar “la capacidad laboral, (las) lesiones, (las) secuelas, (y establecer las) indemnizaciones (consecuenciales) y la imputabilidad (de aquellas)”. Y es que, si se mira de esta manera el acta, se puede entender que las conclusiones diagnósticas que ella documenta, referidas ciertamente a la aptitud para la vida castrense, responden a la previa verificación de la existencia de una lesión o afección a través de un examen en la capacidad sicofísica del sujeto, condición de la que da cuenta unos conceptos de especialistas médicos que la Junta consultó, para el caso, los conceptos que rindieron, el especialista en ortopedia y el especialista en audiometría. Sería del caso, entonces, analizar tales conceptos para determinar, si ellos, además de la lesión o afección, dan cuenta de una pérdida o alteración anatómica o funcional que afecte negativamente la integridad, en este caso, corporal de la víctima, pues si ello fuere así, la parte demandante habrá probado el daño a la salud.
Cosa diferente es que haya probado, conforme al protocolo objetivo que a partir del concepto “daño a la salud” ha perfilado la jurisprudencia de esta Corporación, para fijar el quantum de la condena por este concepto. Según dicho protocolo, el juez debe atender a dos elementos: uno, de tipo objetivo que se define con base en el porcentaje de invalidez decretado, y otro, subjetivo, estimable en función de las consecuencias particulares y específicas acreditadas en la persona lesionada al margen de la capacidad para generar renta y de la mera aflicción moral, consecuencias que puede apreciar en función de los siguientes factores: “- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
(…)” Si estos factores se encuentran acreditados, hay lugar a la condena en concreto, si no lo están, deberá decidir el juez contencioso, si encuentra procedente el decreto oficioso de prueba para mejor proveer, o si hay lugar a proferir condena en abstracto que la parte demandante debe liquidar mediante trámite incidental, con exposición de los motivos de la decisión. Pues bien, aunque el análisis que hizo el tribunal en sede de reparación, del acta de la Junta Médica Laboral 88446 extendida el 4 de agosto de 2016, no avanzó a las conclusiones diagnósticas que ella documenta, esta Colegiatura ha estudiado los conceptos médicos en los que se fundó, y ha podido apreciar que ellos dan cuenta de una suerte de dolor (gonalgia) que el examinado acusaba, y de una sobre exposición al ruido a la que estaría sometido, pero, en modo alguno revelan una modificación por disminución de la integridad psicofísica de Andrés Felipe Rojas o de su funcionalidad.
Así las cosas, de la simple manifestación del porcentaje de disminución de su capacidad para el servicio castrense que el acta revela, resulta razonable que el tribunal haya concluido que en el proceso de reparación directa “[…] no está demostrado dentro del plenario cómo, con la lesión y sus secuelas, se produjo una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud […]”.
Así las cosas, como no encuentra la Sala que el impugnante haya demostrado que el juez de la reparación haya violado un precedente y menos aún una sentencia unificada en torno al valor probatorio del acta de junta laboral médica para acreditar el daño a la salud, y tampoco encuentra que en la providencia objeto de tutela se configure el defecto fáctico, habrá de revocar el fallo impugnado, también, en este punto. 4.4.
Finalmente, esta Sala advierte el hecho de que la Sección Cuarta de esta Corporación como juez de tutela de primera instancia, se pronunció sobre la tasación de los perjuicios de orden moral determinados en la sentencia del 11 de octubre de 2018. Al respecto, la Sala observa que: • En primer lugar, la parte accionante no presentó, dentro del trámite ordinario, recurso de apelación para cuestionar la liquidación del daño moral, en contra del fallo de primera instancia del 8 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá dentro del proceso ordinario. • En segundo lugar, en el escrito de solicitud de amparo constitucional los tutelantes no desarrollaron argumento en concreto que reprochara la reparación del daño moral estipulado por el juez a quo natural y confirmado por el ad quem.
En consecuencia, en la medida en que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales los principios de seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial cobran especial relevancia, al punto que es necesario que los interesados expongan argumentos de tal magnitud que evidencien un defecto en la decisión reprochada, no es de recibo que el juez constitucional obre de oficio dentro del proceso ordinario y modifique situaciones que no están dentro de su arbitrio de relevancia constitucional.
Por las anteriores razones, esta Sala revocará en su integridad la sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y, en su lugar, negará la solicitud de amparo interpuesta por los tutelantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por los tutelantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1 a 18 del cuaderno de tutela. [2] Folios 22 a 50 del cuaderno anexo 1 del expediente de tutela. [3] Radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [4] Radicado 05001-23-31-000-2007-00139-01, M.P. Enrique Gil Botero. [5] Fls. 18 del cuaderno de tutela. [6] Consejo de Estado, auto del 7 de marzo de 2002, expediente 21871. [7] Fl. 105 del cuaderno de tutela. [8] Expediente de tutela 11001031500020170284001. [9] Expediente 55972 del Consejo de Estado. [10] Fls. 34 al 45 ibídem. [11] Radicado 1995-04903-01. [12] Expediente 19159. [13] Expediente 22462. [14] Expediente 31172. [15] Expedientes 28832, 28804 y 31170. [16] Expediente 38222. [17] Folio 63 del expediente de tutela. [18] Expediente 31172. [19] Fls. 159 a 162 ibídem. [20] Expediente de tutela 1100103150002018366501. [21] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [22] En este examen es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [23] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [24] Folio 1 del expediente de tutela. [25] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [26] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [27] Expedientes 44735, 43696, entre otros. [28] Al respecto ver las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, Radicado No. 49636, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicado No. 15061-15527 (Acum), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 21 de enero de 2012, Radicado No. 21508, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicado No. 29259, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [29] Ver sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 2007-00186-01. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, radicado 11001031500020180366501. [31] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [32] Expediente 31132.