ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN / ESTADISTICA DE CALIFICACIÓN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL DERECHO DE PETICIÓN POR HECHO SUPERADO – La petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo / RECURSO DE INSISTENCIA – Niega el recurso porque se suministró la información [E]sta Sección evidencia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia dieron respuesta de fondo a la petición pues indicaron i) que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria, los datos no fueron discriminados de manera independiente para cada componente, esto es, la prueba de aptitudes y de conocimientos, como solicitó la accionante; y (ii) señalaron el número de aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes y de conocimientos el 2 de diciembre de 2018.
Por todo lo anterior, luego de contrastar las preguntas de la petición elevada por la actora el 9 de agosto de 2019, con los oficios proferidos por las entidades accionadas el 16 de agosto y el 20 de octubre de 2019, y el comunicado remitido por correo electrónico a los participantes de la convocatoria del 1º de agosto de 2019, así como el informe de cumplimiento del 30 de octubre de 2019, se advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de impugnación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, sí dieron respuesta a la mencionada petición. Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía. En ese sentido, la Sala observa que la petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo y la misma fue puesta en conocimiento de la tutelante, así mismo, aquello ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en ocasiones anteriores, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este punto, aclarando que dicha garantía constitucional fue conculcada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
(…) [E]sta Sala, al igual que la autoridad judicial que resolvió la primera instancia de esta tutela, considera que no debía darse trámite al recurso de insistencia elevado por la actora, en la medida que dicho mecanismo se fundamenta en la negativa de suministrar información invocando reserva legal y, como se señaló en párrafos anteriores, las accionadas sí resolvieron la petición, no obstante haber invocado la reserva legal sobre la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00473-01(AC) Actor: MARÍA FERNANDA BATISTA MONTIEL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho de petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María Fernanda Batista Montiel, contra la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2019 a través de la cual la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el amparo del derecho de petición de la señora María Fernanda Batista Montiel.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. La señora María Fernanda Batista Montiel actuando en nombre propio, con escrito radicado el 15 de octubre de 2019[1] en la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, i) las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a la petición del 9 de agosto de 2019 “(…) comoquiera que la respuesta a dicha petición constituye el insumo necesario para controvertir la nueva metodología de calificación en (sic) empleada por la parte accionada en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, contra la cual interpuse recurso de reposición y que está pendiente de resolver (…)” y; ii) no tramitaron el recurso de insistencia formulado el 20 de agosto de 2019, respecto de la reserva invocada con ocasión de la referida petición. 3.
Con base en lo anterior, la accionante pidió: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso y demás que considere amenazados y/o vulnerados por la Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas, de (sic) respuesta a la petición formulada por la suscrita el 9 de agosto de 2019, numerales 1) y 2), literales a) a la I).
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de 48 horas, remita al Tribunal Administrativo competente el recurso de insistencia formulado el 20 de agosto de 2019 respecto a la reserva invocada en relación con la información solicitada el 9 de agosto de 2019, numerales 1) y 2), literales a) a la I)”. 2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 4. La actora se encuentra inscrita en la Convocatoria No. 27 – Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018[2], como aspirante al cargo de Juez Administrativo.
El 2 de diciembre del mismo año realizó las pruebas de aptitudes y conocimiento. 5. El 14 de enero de 2019 se publicaron los resultados de las mencionadas pruebas a través de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en las que la señora María Fernanda Batista Montiel obtuvo un puntaje aprobatorio de 800.09. 6. A través de la Resolución No. CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019[3], la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el método estadístico utilizado para la obtención de resultados, señaló: “los datos estadísticos se encuentran conformados por el promedio de la prueba de aptitudes, la desviación estándar de la prueba de aptitudes, el promedio de la prueba de conocimientos y la desviación estándar de la prueba de conocimientos, cada uno en relación con el grupo del cargo al que se presentó el aspirante y a su vez, del proceso de estandarización de la calificación”. 7.
Conforme a lo anterior, la mencionada resolución especificó que para el cargo de Juez Administrativo quedaría así: |Cod. Cargo |Cargo |Apt |Apt | | | |Media |Desv | |270011 |Juez |56.5467 |9.0878 | | |Administrativo | | | 45. Finalmente, respecto de los literales B[13] y H[14], afirmó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11007 del 16 de agosto de 2018[15], “se inscribieron un total de 44.806 aspirantes para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de los cuales 37.344 presentaron la prueba de aptitudes y conocimientos y 15 concursantes realizaron prueba supletoria de los 20 citados, lo cual tal como se informó en el correo electrónico remitido el 1º de agosto, dicha información es de carácter público y podrá encontrarla en la página web de la Rama Judicial, en al (sic) siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes:”. 7.
Impugnación[16] 46. La señora Batista Montiel, con escrito radicado el 31 de octubre de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, impugnó la sentencia del 24 de octubre de 2019, notificada el 28 del mismo mes y año. 47. Aseguró que contrario a lo afirmado por el Tribunal en el referido fallo, “las accionadas no han dado respuesta clara, precisa y de fondo a ninguno de los numerales y literales” de la petición del 9 de agosto de 2019. 48.
Precisó que la mencionada petición se encamina a obtener “los datos estadísticos necesarios para efectuar el proceso de estandarización de la prueba de aptitudes y conocimientos en forma independiente como son la suma total de los aciertos de las pruebas realizadas (literales a y g de la petición), así como la desviación estándar, el promedio de la prueba y los valores constantes de aptitudes y de conocimientos (literales c, d, i y j), discriminados en forma independiente”. 49.
Frente al punto, señaló que las accionadas le negaron la información requerida aduciendo que “las solicitudes con fundamento en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, no serán objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia”. 50. En ese sentido, manifestó que en la primera calificación, las entidades tuteladas utilizaron un tratamiento específico para cada prueba, es decir, cada prueba se calificó por separado en relación con el cargo al que se presentó el aspirante[17]; mientras que en la segunda calificación, la misma se realizó a partir de la sumatoria de los puntajes de los dos componentes (de aptitudes y de conocimientos) y no con un tratamiento específico para cada componente[18], lo que generó cambios en el puntaje estándar de las pruebas. 51.
De esa manera, afirmó que fue de acuerdo con la nueva metodología que las accionadas dieron respuesta a la petición del 9 de agosto de 2019, información a partir de la cual, a su juicio, “no es posible determinar cuál es la desviación estándar y la media para cada prueba por separado, por lo que erró el Tribunal al tener por contestada la petición en estos puntos”. 52.
Así las cosas, mencionó que lo mismo ocurre frente a los literales A y G en los cuales solicitó “en forma separada, cuál es el total de número de aciertos o puntajes directos de la totalidad de aspirantes al cargo de Juez Administrativo” pues el Tribunal entendió que la petición se dirigía a saber cuáles fueron los aciertos en cada componente (30 aptitudes y 52 conocimientos) y, por tanto, dio por satisfecha la petición. 53.
De acuerdo con lo anterior, explicó que si bien la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura cambió la metodología de calificación en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, “tal circunstancia no es óbice para que (sic) se dé información de los datos estadísticos de las pruebas de aptitudes y de conocimientos en forma independiente (…) máxime cuando el cambio introducido implicó una modificación de mi puntaje aprobatorio y me impide continuar en proceso de selección”. 54.
Por otro lado, frente al recurso de insistencia, indicó que las accionadas no lo tramitaron y que con ello, impidieron que la autoridad judicial competente se pronunciara frente a la procedencia de entregar la información solicitada, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso. 55. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que en el término de 48 horas, den respuesta a la petición formulada el 9 de agosto de 2019, numerales 1 y 2, literales A al L. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 56. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de octubre de 2019, dictado por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico 57. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado? • ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora María Fernanda Batista Montiel? 3.
Razones jurídicas de la decisión 58. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas (i) Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) del derecho fundamental de petición; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1.
Procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera 59. La Sala reitera el criterio expuesto en anteriores ocasiones[19], en las cuales ha indicado que en el caso específico de los concursos públicos, venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. 60.
Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, teniendo en cuenta las reglas que esta Sección fijó sobre el tema, en el siguiente sentido[20]: “(…) Esta Sala[21] ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista (…)”. 61.
En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera.[22] 3.2.
Carencia actual de objeto 62. La Sala ha explicado en varias ocasiones[23] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 63. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 64.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 65. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento.[24] 66.
Así mismo expuso: “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[25]». 67.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 68. (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 69.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…)primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[26]. 70.
En este sentido, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 71.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[27] 72. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[28] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[29] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[30]”.[31]” (Destacado fuera de texto). 73.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[32].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[33], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[34] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[35].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[36]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[37]”.[38] 74. Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 75.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto[39]”. 76.
(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 77.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[40] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[41]. 3.3.
Caso concreto 78. Para un mayor entendimiento, la Sala considera pertinente realizar el análisis del caso desde dos aristas: i) la presunta vulneración del derecho de petición por parte de las autoridades accionadas y; ii) la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la señora María Fernanda Batista Montiel. 3.3.1.
Del derecho de petición 79. En el caso sub examine la señora Batista Montiel expuso que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela, las accionadas no habían dado respuesta de fondo a la petición que elevó el 9 de agosto de 2019. 80.
La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo Bolívar, mediante providencia del 24 de octubre de 2019, notificado el 28 del mismo mes y año, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas que en el término de 48 horas, dieran respuesta a los literales B, C, H e I de la referida petición. 81. Dando cumplimiento a la referida orden, las autoridades accionadas expidieron el oficio No. CONV27DP-0215ª-JURUNCSJ-2184 del 30 de octubre de 2019[42] en el que dieron respuesta a los literales C, B, I y H de la petición. 82.
Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó por cuanto, a su juicio, contrario a lo expresado por la autoridad judicial de primera instancia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, omitieron responder de fondo la petición formulada el 9 de agosto de 2019, numerales 1 y 2, literales A al L. 83.
Así las cosas, la Sala considera necesario analizar el contenido de la mencionada petición, así como la respuesta otorgada el 16 de agosto del 2019 por la parte tutelada con el fin de verificar si, en efecto, se dio respuesta de fondo o no a la misma. |PREGUNTAS |RESPUESTAS DE LOS DIFERENTES |RESPUESTAS DEL OFICIO DEL 30 | |DEL |OFICIOS PROFERIDOS POR LAS |DE AGOSTO DE 2019 – INFORME DE| |DERECHO DE|ACCIONADAS |CUMPLIMIENTO | |PETICIÓN | | | |DEL 9 DE | | | |AGOSTO DE | | | |2019 | | | |a) ¿Cuál |“En relación con el número de | | |es el |aciertos, éste corresponde al | | |total de |puntaje directo obtenido por | | |número de |el aspirante, derivado de la | | |aciertos o|comparación entre las opciones| | |puntajes |marcadas en la hoja de | | |directos |respuesta y las claves | | |de la |suministradas por la | | |totalidad |Universidad Nacional, el cual | | |de los |puede ser consultado en el | | |aspirantes|trámite de la exhibición. | | |al cargo | | | |de Juez |Frente a los puntajes | | |Administra|obtenidos por los aspirantes y| | |tivo en la|número de aprobados de cada | | |prueba de |cargo, dicha información es de| | |aptitudes?|carácter público y podrá | | | |encontrarla en la página web | | | |de la Rama Judicial, | | | |atendiendo al siguiente link: | | | |https://www.ramajudicial.gov.c| | | |o/web/unidad-de-administracion| | | |-de-carrera-judicial/resultado| | | |-prueba-de-conocimientos-y-apt| | | |utudes”.
(1-08-2019) | | | | | | | |“Frente a su solicitud de que | | | |se le suministre la | | | |información referente a los | | | |aciertos de cada uno de los | | | |aspirantes al cargo en | | | |mención, se informa que de | | | |conformidad con el numeral 3º | | | |del artículo 24 de la Ley 1755| | | |de 2015, dicha información | | | |tiene carácter reservado (…) | | | | | | | |La cantidad de preguntas | | | |acertadas en la prueba de | | | |conocimientos fueron 30”. | | | |(16.08.2019) | | |b) ¿Cuál |“fueron 4.797 aspirantes |“Se inscribieron un total de | |fue el |quienes se presentaron para el|44.806 aspirantes para los | |número de |cargo de Juez Administrativo”.|cargos de funcionarios de la | |aspirantes| |Rama Judicial, de los cuales | |que | |37.344 presentaron la prueba | |presentaro| |de aptitudes y conocimientos y| |n la | |15 concursantes realizaron | |prueba de | |prueba supletoria de los 20 | |aptitudes | |citados, lo cual tal como se | |el 2 de | |informó en el correo | |diciembre | |electrónico remitido el 1º de | |de 2018? | |agosto, dicha información es | | | |de carácter público y podrá | | | |encontrarla en la página web | | | |de la Rama Judicial, en el | | | |siguiente link: | | | |https://www.ramajudicial.gov.c| | | |o/web/unidad-de-administracion| | | |-de-carrera-judicial/resultado| | | |-prueba-de-conocimientos-y-apt| | | |itudes”. | |c) ¿Cuál |“Respecto de su solicitud en |“es necesario reiterar que la | |sería el |la cual requiere se le informe|metodología utilizada para la | |promedio |el número de coincidencias y |nueva calificación se realizó | |de la |datos estadísticos para el |con la estandarización de los | |prueba de |cargo al cuál aplicó, se tiene|resultados a partir de la | |aptitudes?|que la cantidad de preguntas |sumatoria de los dos | | |acertadas de prueba de aptitud|componentes, y no a partir de | | |fueron 30; y en la prueba de |un cálculo con fórmulas | | |conocimientos fue 52”. |interrelacionadas para cada | | | |uno de ellos, atendiendo con | | | |esto lo planteado en el | | | |Acuerdo de Convocatoria, razón| | | |por la cual los datos | | | |suministrados no fueron | | | |discriminados de manera | | | |independiente para cada | | | |componente, sino que solo se | | | |determinó un promedio y una | | | |desviación para la prueba de | | | |aptitudes y conocimientos | | | |dependiendo de cada cargo”. | |d) ¿Cuál |“la desviación estándar es de |9.0878 | |sería la |9.0878”. | | |desviación| | | |estándar | | | |de la | | | |prueba de | | | |aptitudes?| | | |e) ¿Cuál |“La media corresponde a |56.5467 | |sería la |56.5467”. | | |media | | | |esperada | | | |de la | | | |prueba de | | | |aptitudes?| | | |f) ¿Cuáles|“el valor de Z es 0.7651. | | |serían el |Frente a lo cual se utiliza la| | |valor o |fórmula T=670 + (100*Z) para | | |los |ubicar los puntajes en una | | |valores |escala de 1 a 1000”. | | |constantes| | | |y el |“En cuanto a la solicitud | | |puntaje |relacionada con las constantes| | |estandariz|utilizadas, se indica que la | | |ado de la |fórmula inicial difiere de la | | |prueba de |fórmula de nueva calificación | | |aptitudes,|en dos sentidos: i) la | | |por |ponderación que esta última | | |ejemplo: |otorga al puntaje directo de | | |670, 100, |cada componente (30% para | | |230 y 550 |aptitudes y 70% para | | |y 10 |conocimientos) y ii) la | | |utilizados|estandarización con el puntaje| | |en la 2ª y|ponderado sobre el 100%. | | |1ª |Procedimiento que puede ser | | |calificaci|verificado atendiendo de una | | |ón? |parte a la fórmula inicial, la| | | |cual indica que la | | | |consolidación de los | | | |resultados individuales se | | | |realiza a partir de la | | | |Resolución CJR18-559 de 28 de | | | |diciembre de 2018. | | | | | | | |En la calificación publicada | | | |en la Resolución CJR18-559 de | | | |28 de diciembre de 2018, el | | | |puntaje directo fue la suma de| | | |aciertos en cada componente | | | |evaluado y el puntaje | | | |estandarizado fue una | | | |transformación que se realizó | | | |a partir de las siguientes | | | |fórmulas dependiendo del nivel| | | |del cargo al cual se presentó | | | |el aspirante, así: | | | | | | | |(…) | | | | | | | |Fórmulas para aspirantes a | | | |Juez | | | |Puntaje Estandarizado | | | |Aptitudes = 230.5 + (10 x Z) | | | | | | | |El valor Z resulta del cálculo| | | |de la siguiente fórmula: | | | |Z=Puntaje directo del | | | |aspirante – Promedio del cargo| | | |al que se inscribe / | | | |Desviación estándar del cargo | | | |al que se inscribe. | | | | | | | |El puntaje total fue la | | | |sumatoria del puntaje | | | |estandarizado de aptitudes más| | | |el puntaje estandarizado de | | | |conocimientos. | | | | | | | |Por otra parte, los criterios | | | |de la nueva calificación se | | | |encuentran contenidos en el | | | |comunicado publicado el día 20| | | |de junio de 2019 por la | | | |Universidad Nacional de | | | |Colombia en el cual se aclara | | | |que los participantes de la | | | |convocatoria 27 la manera en | | | |que se realizó la nueva | | | |calificación de la prueba | | | |aplicada el día 2 de diciembre| | | |de 2018, así como dio a | | | |conocer el paso a paso de la | | | |aplicación de la fórmula | | | |mediante un ejemplo, en aras | | | |de que los aspirantes así lo | | | |deseen, puedan realizar el | | | |mencionado procedimiento, de | | | |acuerdo a sus resultados y | | | |datos particulares.
Esta | | | |información puede ser | | | |consultada mediante el link | | | |https://www.ramajudicial.gov.c| | | |o/documents/7227621/19224448/C| | | |OMUNICADO-DE-ACLARACIO%CC81N.p| | | |df/dde058b2-98ed-470d-9455-792| | | |b01ccd8dd”. | | |g) ¿Cuál |“En relación con el número de | | |es el |aciertos, éste corresponde al | | |total de |puntaje directo obtenido por | | |número de |el aspirante, derivado de la | | |aciertos o|comparación entre las opciones| | |puntajes |marcadas en la hoja de | | |directos |respuesta y las claves | | |de la |suministradas por la | | |totalidad |Universidad Nacional, el cual | | |de los |puede ser consultado en el | | |aspirantes|trámite de la exhibición. | | |al cargo | | | |de Juez |Frente a los puntajes | | |Administra|obtenidos por los aspirantes y| | |tivo en la|número de aprobados de cada | | |prueba de |cargo, dicha información es de| | |conocimien|carácter público y podrá | | |tos? |encontrarla en la página web | | | |de la Rama Judicial, | | | |atendiendo al siguiente link: | | | |https://www.ramajudicial.gov.c| | | |o/web/unidad-de-administracion| | | |-de-carrera-judicial/resultado| | | |-prueba-de-conocimientos-y-apt| | | |utudes”.
(1-08-2019) | | | | | | | |“Frente a su solicitud de que | | | |se le suministre la | | | |información referente a los | | | |aciertos de cada uno de los | | | |aspirantes al cargo en | | | |mención, se informa que de | | | |conformidad con el numeral 3º | | | |del artículo 24 de la Ley 1755| | | |de 2015, dicha información | | | |tiene carácter reservado (…) | | | | | | | |La cantidad de preguntas | | | |acertadas en la prueba de | | | |conocimientos fueron 52”. | | | |(16.08.2019) | | |h) ¿Cuál |“fueron 4.797 aspirantes |“Se inscribieron un total de | |fue el |quienes se presentaron para el|44.806 aspirantes para los | |número de |cargo de Juez Administrativo”.|cargos de funcionarios de la | |aspirantes| |Rama Judicial, de los cuales | |que | |37.344 presentaron la prueba | |presentaro| |de aptitudes y conocimientos y| |n la | |15 concursantes realizaron | |prueba de | |prueba supletoria de los 20 | |conocimien| |citados, lo cual tal como se | |tos el 2 | |informó en el correo | |de | |electrónico remitido el 1º de | |diciembre | |agosto, dicha información es | |de 2018? | |de carácter público y podrá | | | |encontrarla en la página web | | | |de la Rama Judicial, en el | | | |siguiente link: | | | |https://www.ramajudicial.gov.c| | | |o/web/unidad-de-administracion| | | |-de-carrera-judicial/resultado| | | |-prueba-de-conocimientos-y-apt| | | |itudes”. | |i) ¿Cuál |“Respecto de su solicitud en |“es necesario reiterar que la | |sería el |la cual requiere se le informe|metodología utilizada para la | |promedio |el número de coincidencias y |nueva calificación se realizó | |de la |datos estadísticos para el |con la estandarización de los | |prueba de |cargo al cuál aplicó, se tiene|resultados a partir de la | |conocimien|que la cantidad de preguntas |sumatoria de los dos | |tos? |acertadas de prueba de aptitud|componentes, y no a partir de | | |fueron 30; y en la prueba de |un cálculo con fórmulas | | |conocimientos fue 52”. |interrelacionadas para cada | | | |uno de ellos, atendiendo con | | | |esto lo planteado en el | | | |Acuerdo de Convocatoria, razón| | | |por la cual los datos | | | |suministrados no fueron | | | |discriminados de manera | | | |independiente para cada | | | |componente, sino que solo se | | | |determinó un promedio y una | | | |desviación para la prueba de | | | |aptitudes y conocimientos | | | |dependiendo de cada cargo”. | |j) ¿Cuál |“la desviación estándar es de |9.0878 | |sería la |9.0878”. | | |desviación| | | |estándar | | | |de la | | | |prueba de | | | |conocimien| | | |tos? | | | |k) ¿Cuál |“La media corresponde a |56.5467 | |sería la |56.5467”. | | |media | | | |esperada | | | |de la | | | |prueba de | | | |conocimien| | | |tos? | | | |l) ¿Cuáles|“En cuanto a la solicitud | | |serían el |relacionada con las constantes| | |valor o |utilizadas, se indica que la | | |los |fórmula inicial difiere de la | | |valores |fórmula de nueva calificación | | |constantes|en dos sentidos: i) la | | |y el |ponderación que esta última | | |puntaje |otorga al puntaje directo de | | |estandariz|cada componente (30% para | | |ado de la |aptitudes y 70% para | | |prueba de |conocimientos) y ii) la | | |conocimien|estandarización con el puntaje| | |tos, por |ponderado sobre el 100%. | | |ejemplo: |Procedimiento que puede ser | | |670, 100, |verificado atendiendo de una | | |230 y 550 |parte a la fórmula inicial, la| | |y 10 |cual indica que la | | |utilizados|consolidación de los | | |en la 2ª y|resultados individuales se | | |1ª |realiza a partir de la | | |calificaci|Resolución CJR18-559 de 28 de | | |ón? |diciembre de 2018. | | | | | | | |Por otra parte, los criterios | | | |de la nueva calificación se | | | |encuentran contenidos en el | | | |comunicado publicado el día 20| | | |de junio de 2019 por la | | | |Universidad Nacional de | | | |Colombia en el cual se aclara | | | |que los participantes de la | | | |convocatoria 27 la manera en | | | |que se realizó la nueva | | | |calificación de la prueba | | | |aplicada el día 2 de diciembre| | | |de 2018, así como dio a | | | |conocer el paso a paso de la | | | |aplicación de la fórmula | | | |mediante un ejemplo, en aras | | | |de que los aspirantes así lo | | | |deseen, puedan realizar el | | | |mencionado procedimiento, de | | | |acuerdo a sus resultados y | | | |datos particulares.
Esta | | | |información puede ser | | | |consultada mediante el link | | | |https://www.ramajudicial.gov.c| | | |o/documents/7227621/19224448/C| | | |OMUNICADO-DE-ACLARACIO%CC81N.p| | | |df/dde058b2-98ed-470d-9455-792| | | |b01ccd8dd”. | | 84. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte lo establecido por el juez constitucional de primera instancia, al indicar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora María Fernanda Batista Montiel, pues en los oficios proferidos el 16 de agosto de 2019 y el 20 de octubre de 2019, así como en el comunicado remitido por correo electrónico a los participantes de la convocatoria del 1º de agosto de 2019 no respondieron los literales B, C, H e I elevados en la solicitud del 9 de agosto de 2019, por lo que los mismos no garantizan el núcleo esencial del derecho constitucional vulnerado. 85.
Ahora, en cumplimiento del fallo de primera instancia, las accionadas dieron respuesta a los referidos literales de la petición del 9 de agosto de 2019. Al efecto manifestaron: “En relación a su solicitud descrita en los literales C e I, consistente en que se informe el promedio de las pruebas aptitudes y conocimientos, es necesario reiterar que la metodología utilizada para la nueva calificación se realizó con la estandarización de los resultados a partir de la sumatoria de los dos componentes, y no a partir del cálculo con fórmulas interrelacionadas para cada uno de ellos, atendiendo con esto lo planteado en el acuerdo de Convocatoria, razón por la cual los datos suministrados no fueron discriminados de manera independiente para cada componente, sino que solo se determinó un promedio y una desviación para la prueba de aptitudes y conocimientos dependiendo de cada cargo.
(…) Por último, frente a su petición de los literales B y H, en la cual solicita que se indique el número de aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes y conocimientos, se precisa que mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” se dio apertura al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
De conformidad con lo anterior, se inscribieron un total de 44.806 aspirantes para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de los cuales 37.344 presentaron la prueba de aptitudes y conocimientos y 15 concursantes realizaron la prueba supletoria de los 20 citados, lo cual tal como se le informó en el correo electrónico remitido el 1º de agosto, dicha información es de carácter público y podrá encontrarla en la página web de la Rama Judicial en al (sic) siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes ”. 86.
Así las cosas, esta Sección evidencia que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia dieron respuesta de fondo a la petición pues indicaron i) que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria, los datos no fueron discriminados de manera independiente para cada componente, esto es, la prueba de aptitudes y de conocimientos, como solicitó la accionante; y (ii) señalaron el número de aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes y de conocimientos el 2 de diciembre de 2018. 87.
Por todo lo anterior, luego de contrastar las preguntas de la petición elevada por la señora Batista Montiel el 9 de agosto de 2019, con los oficios proferidos por las entidades accionadas el 16 de agosto y el 20 de octubre de 2019, y el comunicado remitido por correo electrónico a los participantes de la convocatoria del 1º de agosto de 2019, así como el informe de cumplimiento del 30 de octubre de 2019, se advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de impugnación, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, sí dieron respuesta a la mencionada petición. 88.
Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante. 89. Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía. 90.
En ese sentido, la Sala observa que la petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo y la misma fue puesta en conocimiento de la tutelante, así mismo, aquello ocurrió en cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en ocasiones anteriores[43], se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este punto, aclarando que dicha garantía constitucional fue conculcada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. 3.3.2.
Del debido proceso 91. En el sub lite, se advierte que la señora Batista Montiel considera que su derecho fundamental del debido proceso fue vulnerado con ocasión de la omisión de las entidades accionadas de dar trámite al recurso de insistencia elevado el 20 de agosto de 2019. 92. Frente al punto, la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo Bolívar, a través de la providencia del 24 de octubre de 2019, negó el amparo respecto del mencionado derecho, sustentando su decisión en que “frente a los literales A y G, respecto de los cuales la accionada expresó reserva legal y fue el fundamento para la presentación del recurso de insistencia por la parte actora, se tiene que estos fueron resueltos (…) por lo tanto, estima la Sala que no debe darse trámite al recurso de insistencia, comoquiera que el fundamento del mismo, es decir la negativa de la accionada de entregar la información, ya no existe, debido a que ella fue suministrada”. 93.
Así las cosas, debe analizarse el contenido del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que regula el recurso de insistencia, a efectos de determinar si las accionadas tenían la obligación de tramitarlo. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 94. De esa manera, se advierte que la causal de reserva fue invocada por las accionadas mediante escrito del 16 de agosto de 2019 y que, la señora Batista Montiel elevó el recurso de insistencia el 20 del mismo mes y año, es decir que se encontraba dentro del término establecido por el citado artículo. 95.
Ahora bien, aun cuando a través del referido oficio las entidades atacadas expresaron la reserva legal de la información solicitada por la parte actora, lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que dicha respuesta se otorgó a través de la comunicación enviada por correo electrónico el 1º de agosto de 2019 y el oficio del 16 del mismo mes y año. 96.
En ese sentido, la Sección considera pertinente citar la pregunta formulada por la señora Batista Montiel, junto con las respuestas dadas a la misma, con el fin de demostrar que contrario a lo afirmado por la accionante, no había lugar a tramitar el recurso de insistencia: Pregunta: ¿Cuál es el total de número de aciertos o puntajes directos de la totalidad de los aspirantes al cargo de Juez Administrativo en la prueba de aptitudes y de conocimientos? Respuesta: Comunicación del 1º de agosto de 2019, “En relación con el número de aciertos, éste corresponde al puntaje directo obtenido por el aspirante, derivado de la comparación entre las opciones marcadas en la hoja de respuesta y las claves suministradas por la Universidad Nacional, el cual puede ser consultado en el trámite de la exhibición. Frente a los puntajes obtenidos por los aspirantes y número de aprobados de cada cargo, dicha información es de carácter público y podrá encontrarla en la página web de la Rama Judicial, atendiendo al siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptutudes”.
Oficio del 16 de agosto de 2019, “La cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 30; y en la prueba de conocimientos fueron 52”. 97. En ese contexto, esta Sala, al igual que la autoridad judicial que resolvió la primera instancia de esta tutela, considera que no debía darse trámite al recurso de insistencia elevado por la señora Batista Montiel, en la medida que dicho mecanismo se fundamenta en la negativa de suministrar información invocando reserva legal y, como se señaló en párrafos anteriores, las accionadas sí resolvieron la petición, no obstante haber invocado la reserva legal sobre la misma. 4.
Conclusión 98. Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala revocará la sentencia del 24 de octubre de 2019 que amparó el derecho fundamental de petición para, en su lugar, i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, pues la misma fue contestada en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y; ii) negar el amparo respecto del derecho fundamental del debido proceso, toda vez que en el caso sub examine el recurso de insistencia no debía tramitarse.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó el amparo respecto del derecho fundamental del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del expediente. [2] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. [3] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. [4] “3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. [5] “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada (…)”. [6] Folio 34 del expediente. [7] Folios 44 a 57 del expediente. [8] Folios 59 a 67 del expediente. [9] “ARTICULO 37.
PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. [10] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
PARÁGRAFO 2 °. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [11] “¿Cuál sería el promedio de la prueba de aptitudes?” [12] “¿Cuál sería la desviación estándar de la prueba de conocimientos?” [13] “¿Cuál fue el número de aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes el 2 de diciembre de 2018?” [14] “¿Cuál fue el número de aspirantes que presentaron la prueba de conocimientos el 2 de diciembre de 2018?” [15] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. [16] Folios 89 a 94 del expediente. [17] “cada prueba contó, en forma independiente, de sus propios datos estadísticos conformados por el promedio de la prueba de aptitudes, de la desviación estándar de la prueba de aptitudes, el promedio de la prueba de conocimientos y la desviación estándar de la prueba de conocimientos”. [18] “una sola desviación estándar y promedio media para ambas pruebas”. [19] Al respecto ver las sentencias del 16 de junio de 2016 Rad. 05001-23- 31-000-2016-00891-01 y del 25 de agosto de 2016 Rad. 47001-23-33-2016-00225- 01, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro.
Ver también la Sentencia del 25 de agosto de 2016 con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate en el proceso radicado con el número 85001-23-33-000-2016- 00161-01 [20] Consejo de Estado, Sentencia del 4 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25000-23-36-000-2015-02718-01(AC). [21] Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23- 15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA. [22] En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2016, Rad. 88001-23-33-000-2016-00056-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. [23] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [25] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [26] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [27] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [28] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [29] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [30] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [31] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [32] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [33] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [34] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [35] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [36] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [37] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [38] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [39] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [40] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [41] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [42] Folios 93 y 94 del expediente. [43] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de agosto de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-37-000-2019-00374-01.