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11001-03-15-000-2019-04517-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Teresa León Santacruz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Ausencia de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO – No acreditado / CONCESIÓN DE AGUA A COMUNIDAD INDÍGENA [L]a Sala advierte que el cargo que propuso la parte accionante (defecto fáctico) no cumple con la carga argumentativa mínima para ser analizado, pues se limitó a señalar que omitieron el análisis de unas declaraciones, sin identificar cuáles, o su contenido, o por qué razón estas pruebas eran determinantes en el resultado del proceso; y cuestionaron el valor que se dio a una grabación, sin señalar por qué ese análisis resultó irrazonable o reprochable, de manera que este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y por tanto, lo negará. (…) [L]a parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, al analizar el escrito de tutela, esta Sala llega a la misma conclusión del acápite anterior, toda vez que la parte actora indicó que se desconoció el precedente relacionado con el deber del Estado de prestar seguridad y protección a las personas, sin embargo, pese a que transcribió apartes jurisprudenciales sobre el particular, i) no identificó providencia alguna; y ii) en cualquier caso tampoco señaló porqué resultarían aplicables a su caso y la incidencia que tendría para cambiar su decisión, por ello la Sala evidencia que no cumplió con el deber de argumentar el defecto invocado y por ende, no se encuentra acreditado.

(…) Respecto de este defecto (Procedimental Absoluto), si bien las accionantes lo señalaron en el fundamento de su acción, no lo desarrollaron de manera alguna, por lo que esta Sala no encuentra argumentos para su estudio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04517-00(AC) Actor: MARIA TERESA LEÓN SANTACRUZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial- Niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por las señoras Maria Teresa León Santacruz, Maria Isabel León Santacruz y Patricia León Santacruz, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Las señoras Maria Teresa León Santacruz, Maria Isabel León Santacruz y Patricia León Santacruz, en nombre propio, mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2019 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía la consideraron vulnerada por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2019, que confirmó la decisión de 5 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 52-001-33-33- 005-2013-00399-01, adelantado por las accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Municipio de Guachucal, Nariño, Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO). 2.

Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Las señoras Maria Teresa León Santacruz, Maria Isabel León Santacruz y Patricia León Santacruz eran propietarias de los predios rurales denominados Hacienda los Ángeles y Cascajal, ubicados en el municipio de Guachucal, que adquirieron por donación que les hiciere su padre el 5 de diciembre de 1989, y destinados a la explotación de ganado de leche. • En los predios existe un florecimiento natural de agua denominado Curipollo por lo cual las propietarias tenían una concesión de aguas para su uso con fines agropecuarios. • Por su parte, al Cabildo Muellamues, colindante con los predios de las demandantes, Corponariño le autorizó una concesión de aguas del nacimiento denominado Quebrada Cascajal, la cual se forma por dos pequeños arroyos de la vereda Simancas del mismo municipio, y recae sobre un caudal de aguas de la fuente Curipollo de concesión de las accionantes, quienes afirman que no fueron notificadas de la referida concesión. • El Gobernador del Cabildo Muellamues contrató un ingeniero que visitó el predio de las accionantes con el objeto de realizar obras en él, por lo cual ellas interpusieron una queja que culminó con un oficio de Corponariño informando que se incurrió en un error al confundir la fuente Curipollo de las fincas los Ángeles y Cascajal, con la quebrada Cascajal, y se dejó constancia de la inexistencia de un acuerdo con las accionantes para realizar obras en su predio y se ordenó al Cabildo suspender los trabajos allí. • No obstante, el 18 de febrero de 2012, en todo caso se realizaron las obras, dando apertura a 4 kilómetros de acequia de metro y medio de ancho y la instalación de tuberías. • Las accionantes promovieron demanda de reparación directa el 12 de agosto de 2013, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño, y el Municipio de Guachucal, por los daños causados, toda vez que el desbordamiento del agua hizo que los potreros se inundaran, que no pudieran continuar con el ganado, y que finalmente tuvieran que vender sus predios al Cabildo indígena a precios irrisorios, debido a sus constantes intimidaciones por parte de esa comunidad. • De la demanda conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, el cual mediante fallo de 5 de abril de 2016 negó las pretensiones en consideración a que “los hechos de los cuales derivaron los perjuicios irrogados a los demandantes, provinieron de personas ajenas a las entidades demandadas, quienes actuaron de manera arbitraria, tumultuaria, por vías de hecho e incitados por personas de su misma comunidad, desconociéndose a ciencia cierta el sustento bajo el cual iniciaron y adoptaron la decisión de materializar una conducta de connotación incluso penal, en contra de los derechos de las accionantes, bajo la autodeterminación propia de personas libres con las particularidades que ostentan por su condición de indígenas”. • Esta decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, en el entendido de que no advirtió la responsabilidad de las entidades demandas por la invasión que realizó el cabildo indígena a su predio y los posteriores daños derivados de las obras realizadas por éstos; ahora bien, agregó que si lo que las actoras pretendían era la declaratoria de responsabilidad derivada de las concesiones, lo cierto es que ellas se adoptaron mediante actos administrativos susceptibles de ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que por vía de reparación directa, no era procedente su estudio. 3.

Pretensiones A título de amparo solicitaron que: i) se ampararan su derecho fundamental al debido proceso; y, ii) se dejaran sin efectos las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa de la referencia, y en su lugar se ordene acceder a sus pretensiones. 4. Fundamentos de la acción La parte actora señaló in extenso las razones por las cuales considera que existe responsabilidad del Estado respecto de los daños a ellas causados.

Para lo anterior, hicieron el recuento de los hechos y reiteraron cómo la concesión y las obras de acueducto sí las afectaron en sus derechos y bienes. Señalaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. Respecto del fáctico indicaron que se concluyó que el predio fue ocupado de manera transitoria y devastado por la comunidad indígena, sin autorización de las titulares del derecho de dominio, ni de las autoridades competentes, sin valorar que por ello la demanda se dirigió contra las irregularidades u omisiones de las entidades demandadas.

Agregaron que las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de reparación directa omitieron el análisis de las declaraciones juramentadas de unos testigos, dándole pleno valor a una grabación realizada por los indígenas “el cual contiene tomas aisladas”[1]. Precisaron que “de lo expuesto podemos concluir que la apreciación de los hechos y de las pruebas tanto por parte del juzgado como por el tribunal de conocimiento fue errada…”.

También alegaron un desconocimiento del precedente relacionado con el deber del Estado de prestar seguridad y protección a las personas, sin embargo, pese a que transcribió apartes jurisprudenciales sobre el particular, no identificó providencia alguna. Finalmente, respecto del defecto procedimental absoluto no presentó argumentos. 1.5. Trámite de instancia Mediante auto de 23 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente de esta instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – al municipio de Guachucal, Nariño, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) y al Gobernador del Cabildo indígena Muellamues que fungió como parte demandada en el referido proceso, estos últimos como terceros interesados en el resultado de este trámite. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denegara el amparo por cuanto la providencia de segunda instancia se limitó a estudiar el recurso de apelación, advirtiendo que la parte actora no demostró que el daño causado fuera producto de una actuación u omisión de las autoridades demandadas, pues no basta con afirmar en la demanda la ocurrencia de unos hechos, del daño, y de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, sino que éstos se deben demostrar en debida forma.

Agregó que en la providencia se advierte que sí se valoraron los testimonios que según la parte actora se omitieron, no obstante, de ellos no se llegó al convencimiento de lo alegado en la demanda, lo cual, por llegar a una conclusión distinta a la pretendida, no implica que se haya incurrido en algún defecto. Por otro lado, la valoración del vídeo que se cuestiona en sede de tutela, se hizo por solicitud de la parte demandante en la apelación, por lo que no se explica por qué ahora se cuestiona que se haya analizado, lo que deja ver que en realidad solo se está empleado la tutela para que se le dé un valor distinto a las pruebas, desconociendo que esta función es parte de la autonomía del juez en uso de su sana crítica. 1.6.1.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional Esta entidad solicitó que se negara la petición amparo por cuanto no existe la vulneración del derecho alegado. Lo anterior, toda vez que la Policía actuó en el marco de sus funciones y realizó el acompañamiento que correspondía sin realizar el procedimiento de desalojo que pretendían las actoras, y en lo cual funda la supuesta omisión de esa institución, en consideración a que para ello era necesario que se promoviera un proceso policivo que ordenara tal actuación. Señaló que además la solicitud de tutela es improcedente por cuanto no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección del derecho fundamental invocado por la parte actora. Con este fin la Sala analizará si las autoridades acusadas incurrieron en los defectos alegados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;

(iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Como primera medida, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura el accionante, fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso advertir que la providencia cuestionada fue dictada el 26 de junio de 2019 por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que esta última cobró ejecutoria, se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, pues la acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2019.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias proferidas por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Estudio del caso concreto 2.5.1 Defecto fáctico Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[6], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

De conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de tutela la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que con la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico por cuanto se concluyó que el predio fue ocupado de manera transitoria y devastado por la comunidad indígena, sin autorización de las titulares del derecho de dominio, ni de las autoridades competentes, sin valorar que por ello la demanda se dirigió contra las irregularidades u omisiones de las entidades que conforman la parte pasiva.

Agregaron que las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de reparación directa omitieron el análisis de las declaraciones juramentadas de unos testigos, dándole pleno valor a una grabación realizada por los indígenas “el cual contiene tomas aisladas”[7] y precisaron que “de lo expuesto podemos concluir que la apreciación de los hechos y de las pruebas tanto por parte del juzgado como por el tribunal de conocimiento fue errada…”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el cargo que propuso la parte accionante no cumple con la carga argumentativa mínima para ser analizado, pues se limitó a señalar que omitieron el análisis de unas declaraciones, sin identificar cuáles, o su contenido, o por qué razón estas pruebas eran determinantes en el resultado del proceso; y cuestionaron el valor que se dio a una grabación, sin señalar por qué ese análisis resultó irrazonable o reprochable, de manera que este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y por tanto, lo negará. 2.5.2 Desconocimiento del precedente Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.» Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, al analizar el escrito de tutela, esta Sala llega a la misma conclusión del acápite anterior, toda vez que la parte actora indicó que se desconoció el precedente relacionado con el deber del Estado de prestar seguridad y protección a las personas, sin embargo, pese a que transcribió apartes jurisprudenciales sobre el particular, i) no identificó providencia alguna; y ii) en cualquier caso tampoco señaló porqué resultarían aplicables a su caso y la incidencia que tendría para cambiar su decisión, por ello la Sala evidencia que no cumplió con el deber de argumentar el defecto invocado y por ende, no se encuentra acreditado. 2.5.3 Defecto procedimental Respecto de este defecto, si bien las accionantes lo señalaron en el fundamento de su acción, no lo desarrollaron de manera alguna, por lo que esta Sala no encuentra argumentos para su estudio. 2.6.

Conclusión Esta Sala negará el amparo solicitado por la señora Angela Bibiana Arias Aguirre contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de conformidad con lo explicado en precedencia, pues cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con las decisiones cuestionadas, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su inconformidad y las razones por las cuales considera que se configuran los defectos que invoca, lo cual resulta indispensable para que el juez de tutela conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “[…] se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia […]”[8] (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, como la parte actora, en su escrito de tutela, no expuso los argumentos de inconformidad respecto de las providencias cuestionadas, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR en amparo solicitado por las señoras Maria Teresa León Santacruz, Maria Isabel León Santacruz y Patricia León Santacruz, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] No indicó el contenido de las grabaciones. [2] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [7] No indicó el contenido de las grabaciones. [8] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-018208-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015