ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIONES DE CANDIDATURA ELECTORAL / ANULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A ELEGIR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Resuelto en debida forma [C]omoquiera que la jornada electoral transcurrió el 27 de octubre de 2019, es imperioso concluir que carece de objeto por daño consumado la solicitud de amparo, toda vez que la urgencia del presente mecanismo constitucional subsidiario tenía como fundamento el poder participar en Villavicencio – Meta en las elecciones de orden territorial programadas para el año en curso, y frente a las cuales, es evidente que la accionante no participó. En consecuencia, respecto de la solicitud de amparo del derecho constitucional a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 superior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual por daño consumado, puesto que frente a lo que pretendía la actora, es decir, poder participar en Villavicencio – Meta en las elecciones que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno. Es importante precisar que con ello esta Sala no está analizando la antijuridicidad de ese daño, ni su imputabilidad al Estado, pues únicamente se refiere a que aquello que se quería evitar, ya sucedió. Ahora bien, en cuanto al reparo propuesto por la impugnante relacionada con que el fallo del a quo no se ajusta a los fundamentos de hecho y de derecho planteados y no le explica la solución a su caso, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Meta sí le explicó las razones para negar la solicitud de amparo, a saber, i) el Consejo Nacional Electoral el 16 de octubre de 2019 ya había resuelto el recurso de reposición que interpuso y ii) del material probatorio que aportó la tutelante para demostrar su vínculo con el municipio de Villavicencio – Meta y de las bases de datos que consultó (SISBEN y ADRES), concluyó que no era suficiente porque no probaba su residencia permanente y, en consecuencia, encontró bien denegado el recurso de reposición, sin que ello implique que el Tribunal haya ratificado que ella no vive en Villavicencio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00325-01(AC) Actor: JAVIER HERNANDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Expedientes acumulados: 2019-00334-00, 2019-00356-00, 2019-00396-00, 2019- 00368-00, 2019-00362-00, 2019-00371-00, 2019-00340-00, 2019-00431-00) REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Derecho a elegir y ser elegido.
Derecho de petición y otros. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Ana Josefa Sánchez de García contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de las acciones de tutela presentadas por los señores Javier Hernando González Abril (500012333000-2019-00325-00), Juan Carlos Flórez Moreno (500012333000-2019-00334-00), Lizeth Tatiana Sierra Gelves (500012333000-2019-00340-00), Mary Ledy Marín Rodríguez (500012333000-2019- 00356-00), Lina Fernanda Mur Quiñonez (500012333000-2019-00396-00), Claudia Alejandra Torres González (500012333000-2019-00371-00), y Gelbert Oneiber Almonacid Peña (500012333000-2019-00362-00), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales de petición y participación en el ejercicio y control del poder político por la señora Ana Josefa Sánchez de García[1], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, a favor del accionante Diego Flechas Caballero[2], de conformidad con lo expuesto en este proveído […]”.[3] 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Javier Hernando González Abril, Juan Carlos Flórez Moreno, Lizeth Tatiana Sierra Gelves, Mary Ledy Marín Rodríguez, Gelber Oneiber Almonacid Peña, Diego Alejandro Flechas Caballero, Claudia Alejandra Torres González, Lina Fernanda Mur Quiñonez y Ana Josefa Sánchez de García, en nombre propio, presentaron[4] acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al buen nombre y a elegir y ser elegido.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con ocasión de las Resoluciones No. 4767 de 17 de septiembre de 2019, No. 5388 de 30 de septiembre y No. 5629 de 10 de octubre de 2019, mediante las cuales se dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía para participar en sus respectivos municipios en las elecciones regionales que se efectuaron el 27 de octubre de 2019. 2.
Hechos Las acciones de tutela se sustentaron en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Los señores Javier Hernando González Abril, Juan Carlos Flórez Moreno, Lizeth Tatiana Sierra Gelves, Mary Ledy Marín Rodríguez, Gelber Oneiber Almonacid Peña, Diego Alejandro Flechas Caballero, Claudia Alejandra Torres González, Lina Fernanda Mur Quiñonez y Ana Josefa Sánchez de García, inscribieron sus cédulas de ciudadanía en el municipio de Barranca de Upía – Meta[5], Cabuyaro – Meta[6], Acacías – Meta[7] y Villavicencio – Meta[8], con el fin de participar en las elecciones regionales programadas para el 27 de octubre de 2019 en esas municipalidades. • El Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones No. 4767 de 17 de septiembre de 2019 (para el caso de Lina Fernanda Mur Quiñonez, Claudia Alejandra Torres González y Ana Josefa Sánchez de García) y No. 5388 de 30 de septiembre de 2019 (para los demás accionantes), última que fue objeto de aclaración por medio de la Resolución No. 5629 de 10 de octubre de 2019, dejó sin efectos las inscripciones de la referencia al advertir “[…] el presunto delito de trashumancia electoral […]”. • Frente a tales actos administrativos los tutelantes presentaron recurso de reposición, los cuales aducen no han sido resueltos a la fecha de la presentación de la tutela. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Manifestaron que actualmente su domicilio electoral está ubicado en cada uno de los municipios donde inscribieron sus cédulas de ciudadanía, a saber, Barranca de Upía – Meta, Caburayo – Meta, Acacías – Meta y Villavicencio – Meta. Señalaron que pese a que presentaron recurso de reposición contra los actos administrativos mediante los cuales se dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas en dichas municipalidades, a la fecha el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado, lo cual implica para ellos un perjuicio irremediable toda vez que se les niega el ejercicio del derecho al voto y se presume en su contra la comisión de un delito (trashumancia electoral).
El señor Diego Flechas Caballero solicitó que se ordenará al Consejo Nacional Electoral dar respuesta al recurso que interpuso 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de las demandas de tutela objeto de estudio se circunscriben a obtener respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral frente a los recursos de reposición que interpusieron cada uno de los tutelantes contra las Resoluciones No. 4767 de 17 de septiembre de 2019 (para el caso de Lina Fernanda Mur Quiñonez, Claudia Alejandra Torres González y Ana Josefa Sánchez de García) y No. 5388 de 30 de septiembre de 2019 (para los demás accionantes), con el fin de que se garantice su derecho al voto en las municipalidades donde inscribieron su cédula de ciudadanía. Asimismo, solicitaron la suspensión provisional de los referidos actos administrativos, con el propósito de poder participar en las elecciones regionales programadas para el pasado 27 de octubre de 2019 en cada municipio referenciado en los hechos. 1.5.
Trámite de la acción Mediante autos de 24[9] y 25[10] de octubre de 2019, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta admitió las acciones de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y al Ministerio Público. Asimismo, se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de los actos cuestionados, tras advertir que mediante las Resoluciones No. 6267 de 21 de octubre de 2019 y 6624 de 23 de octubre de la presente anualidad se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los accionantes, salvo el del señor Diego Flechas Caballero.
En relación con este último tutelante, se negó la medida por falta de pruebas. Finalmente, mediante auto de 30 de octubre de 2019[11], se ordenó la acumulación de los procesos relacionados como tal al inicio de este fallo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo Nacional Electoral La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes no agotaron otros medios de defensa judicial que tenían a su alcance.
Señaló que de conformidad con las funciones asignadas por la ley, la entidad es competente para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía mediante un procedimiento breve y sumario, frente a lo cual los afectados pueden acudir a los recursos pertinentes en caso de inconformidad. Precisó que para efectos de tomar su decisión y verificar la relación material de la residencia electoral manifestada por los accionantes, constató los datos en diversas bases, tales como, SISBEN, ADRES, DPS, ASNPE y otros. 1.6.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 7 de noviembre de 2019[12], el Tribunal Administrativo del Meta resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de las acciones de tutela presentadas por los señores Javier Hernando González Abril (500012333000-2019-00325-00), Juan Carlos Flórez Moreno (500012333000-2019-00334-00), Lizeth Tatiana Sierra Gelves (500012333000-2019-00340-00), Mary Ledy Marín Rodríguez (500012333000-2019- 00356-00), Lina Fernanda Mur Quiñonez (500012333000-2019-00396-00), Claudia Alejandra Torres González (500012333000-2019-00371-00), y Gelbert Oneiber Almonacid Peña (500012333000-2019-00362-00), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales de petición y participación en el ejercicio y control del poder político por la señora Ana Josefa (sic) Sánchez de García, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, a favor del accionante Diego Flechas Caballero, de conformidad con lo expuesto en este proveído […]”. En cuanto a la declaratoria de carencia actual de objeto manifestó que de conformidad con las Resoluciones No. 6043 de 16 de octubre de 2019, No. 6267 de 21 de octubre de 2019 y No. 6624 de 23 de octubre de 2019, se advierte que frente a 7 de los accionantes se revocó la decisión de dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en sus respectivos municipios.
Ahora bien, en cuanto al caso del señor Diego Flechas adujo que en atención a que el recurso de reposición que interpuso no ha sido resuelto, había lugar a amparar su derecho de petición, con el fin de que el Consejo Nacional Electoral dé respuesta y le defina la situación respecto de los comicios electorales de 27 de octubre de 2019. Finalmente, respecto de la señora Ana Josefa Sánchez de García advirtió que el recurso de reposición que ella interpuso fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución No. 6043 de 16 de octubre de 2019.
A continuación, realizó el estudio del material probatorio que aportó la tutelante para demostrar su vínculo con el municipio de Villavicencio – Meta y de las bases de datos que consultó (SISBEN y ADRES), de lo que concluyó que no era suficiente porque no probaba su residencia permanente y, en consecuencia, encontró bien denegado el recurso de reposición. 1.8.
Impugnación Mediante escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta el 12 de noviembre de 2019, la señora Ana Josefa Sánchez de García impugnó el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: (i) Adujo que el fallo impugnado “[ ] carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente [ ]”, por cuanto no se ajusta a los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el asunto y, en esa medida, no se le da explicación y solución alguna a su caso concreto, vulnerando de esta manera su derecho fundamental a votar.
(ii) Advirtió que se incurrió en un error al señalar que no vive actualmente en Villavicencio, frente a lo cual, interpuso dos recursos de reposición, el suyo y el de su esposo y solo fue resuelto éste último por parte del Consejo Nacional Electoral mediante oficio de 8 de noviembre de 2019 suscrito por la Magistrada Nelcy Vargas Tovar. (iii) Señaló que interpuso acción de tutela, trámite dentro del cual se ratificó que no vive en Villavicencio, lo cual, a su juicio, es totalmente falso, y pese a ello, se dio inicio a un proceso por trashumancia electoral.
(iv) Arguyó que su situación debía ser corregida de la misma manera en que se corrigió la de su esposo, el señor Carlos Arturo García Torres, toda vez que él es quien aparece como propietario del inmueble en el municipio de Villavicencio. (v) Indicó que en el escrito de tutela solicitó una medida cautelar, frente a la cual la autoridad judicial se abstuvo de decretar.
(vi) Finalmente, indicó que es una persona de la tercera edad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ana Josefa Sánchez de García contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, a través de la cual frente a la impugnante se negó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Resolución No. 4767 de 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para participar en Villavicencio - Meta en las elecciones regionales que se efectuaron el 27 de octubre de 2019.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; y ii) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.
Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos por la señora Ana Josefa Sánchez de García en su escrito de tutela y de impugnación, la Sala encuentra que principalmente son dos los reparos propuestos: i) la falta de respuesta al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 4767 de 17 de septiembre de 2019, y ii) poder participar en Villavicencio - Meta en las elecciones regionales que se efectuaron el 27 de octubre de 2019. 2.4.1.
Falta de respuesta al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 4767 de 17 de septiembre de 2019 En lo que concierne a este punto, la Sala encuentra que, tal como lo indicó el a quo, en efecto, mediante la Resolución No. 6043 de 16 de octubre de 2019 (folio 23 a 32 Exp. 2019-00431-00) el Consejo Nacional Electoral resolvió el recurso de reposición que promovió la accionante contra el acto mediante el cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para participar en Villavicencio - Meta en las elecciones regionales que se efectuaron el 27 de octubre de 2019.
En ese orden de ideas, la autoridad accionada sí se pronunció, e inclusive lo hizo antes de la presentación de la acción de tutela (25 de octubre de 2019), asunto distinto es que se haya resuelto de manera desfavorable a los intereses de la señora Ana Josefa, pues en su caso no revocó la decisión cuestionada. 2.4.2. Votación en Villavicencio - Meta en las elecciones regionales que se efectuaron el 27 de octubre de 2019 Al respecto, la Sala ha explicado en varias ocasiones[13] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[14] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente […]”[15].
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.” Particularmente, se presenta en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado […] en el segundo evento, tiene lugar cuando la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegados ya ha generado el perjuicio que se buscaba evitar mediante la acción de tutela.
De acuerdo a la finalidad preventiva más (sic) no indemnizatoria de la acción de tutela, en dichos eventos cualquier orden judicial resultaría inocua […]”[16]. (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[17] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[18].
En efecto, comoquiera que la jornada electoral transcurrió el 27 de octubre de 2019, es imperioso concluir que carece de objeto por daño consumado la solicitud de amparo, toda vez que la urgencia del presente mecanismo constitucional subsidiario tenía como fundamento el poder participar en Villavicencio – Meta en las elecciones de orden territorial programadas para el año en curso, y frente a las cuales, es evidente que la accionante no participó. En consecuencia, respecto de la solicitud de amparo del derecho constitucional a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 superior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual por daño consumado, puesto que frente a lo que pretendía la señora Ana Josefa Sánchez García, es decir, poder participar en Villavicencio – Meta en las elecciones que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno. Es importante precisar que con ello esta Sala no está analizando la antijuridicidad de ese daño, ni su imputabilidad al Estado, pues únicamente se refiere a que aquello que se quería evitar, ya sucedió. Ahora bien, en cuanto al reparo propuesto por la impugnante relacionada con que el fallo del a quo no se ajusta a los fundamentos de hecho y de derecho planteados y no le explica la solución a su caso, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Meta sí le explicó las razones para negar la solicitud de amparo, a saber, i) el Consejo Nacional Electoral el 16 de octubre de 2019 ya había resuelto el recurso de reposición que interpuso y ii) del material probatorio que aportó la tutelante para demostrar su vínculo con el municipio de Villavicencio – Meta y de las bases de datos que consultó (SISBEN y ADRES), concluyó que no era suficiente porque no probaba su residencia permanente y, en consecuencia, encontró bien denegado el recurso de reposición, sin que ello implique que el Tribunal haya ratificado que ella no vive en Villavicencio.
En relación con sus argumentos consistentes en que i) su situación debía ser corregida de la misma manera en que se corrigió la de su esposo y ii) es una persona de la tercera edad, la Sala encuentra que i) esto corresponde a una razón que no fue expuesta en el escrito de tutela y ii) esa condición no guarda relación alguna con la vulneración de los derechos que alega la impugnante, por lo que no tiene incidencia alguna para la decisión que adoptará esta Sala.
Finalmente, si la señora Ana Josefa Sánchez de García considera que existe alguna vulneración de sus derechos con ocasión de la advertencia que hizo el Consejo Nacional Electoral sobre“[…] el presunto delito de trashumancia electoral […]”, la Sala pone en conocimiento de la accionante que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez natural se pronuncie al respecto. 2.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala: i) Confirmará la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta respecto de lo resuelto en los diferentes procesos acumulados (no fueron objeto de impugnación) y, en particular, el negar el amparo solicitado por la impugnante Ana Josefa Sánchez de García relacionado con la falta de respuesta del recurso de reposición que interpuso. ii) Adicionará la carencia actual de objeto por daño consumado en el caso de la señora Ana Josefa Sánchez de García (expediente 50001-23-33-000-2019- 00431) respecto de la pretensión concerniente a poder votar en la ciudad de Villavicencio – Meta, en las elecciones regionales que se efectuaron el pasado 27 de octubre de 2019. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta respecto de lo resuelto en los diferentes procesos acumulados (no fueron objeto de impugnación) y, en particular, el negar el amparo solicitado por la impugnante Ana Josefa Sánchez de García relacionado con la falta de respuesta del recurso de reposición, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la declaratoria de la carencia actual de objeto por daño consumado en el caso de la señora Ana Josefa Sánchez de García (expediente 50001-23-33-000-2019-00431) respecto de la pretensión concerniente a poder votar en la ciudad de Villavicencio – Meta, en las elecciones regionales que se efectuaron el pasado 27 de octubre de 2019, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Expediente 500012333000-2019-00431-00. [2] Expediente 500012333000-2019-00368-00. [3] Folio 140. [4] Las fechas de presentación de las tutelas son las siguientes: señora Ana Josefa de Sánchez de García (500012333000-2019-00431-00): 25 de octubre de 2019;
Javier Hernando González Abril (500012333000-2019-00325-00): 23 de octubre de 2019, Juan Carlos Flórez Moreno (500012333000-2019-00334-00): 23 de octubre de 2019, Lizeth Tatiana Sierra Gelves (500012333000-2019-00340- 00): 24 de octubre de 2019, Mary Ledy Marín Rodríguez (500012333000-2019- 00356-00): 24 de octubre de 2019, Lina Fernanda Mur Quiñonez (500012333000- 2019-00396-00): 24 de octubre de 2019, Claudia Alejandra Torres González (500012333000-2019-00371-00): 24 de octubre de 2019;
Gelbert Oneiber Almonacid Peña (500012333000-2019-00362-00): 24 de octubre de 2019; y Diego Flechas Caballero (500012333000-2019-00368-00): 24 de octubre de 2019. [5] Tutelas presentadas por Javier Hernando González Abril (500012333000- 2019-00325-00), Juan Carlos Flórez Moreno (500012333000-2019-00334-00), Lizeth Tatiana Sierra Gelves (500012333000-2019-00340-00), Mary Ledy Marín Rodríguez (500012333000-2019-00356-00) y Lina Fernanda Mur Quiñonez (500012333000-2019-00396-00) [6] Tutelas presentadas por Diego Alejandro Flechas Caballero (500012333000- 2019-00368-00) y Gelber Oneiber Almonacid Peña (500012333000-2019-00362- 00). [7] Tutela presentada por Claudia Alejandra Torres González (500012333000- 2019-00371-00). [8] Tutela presentada por Ana Josefa Sánchez de García (500012333000-2019- 00431-00). [9] Tutelas presentadas por el señor Javier Hernando González Abril (500012333000-2019-00325-00);
Juan Carlos Flórez Moreno (500012333000-2019- 00334-00); y Claudia Alejandra Torres González (500012333000-2019-00371- 00). Lina Fernanda Mur Quiñonez (500012333000-2019-00396-00): 24 de octubre de 2019, Claudia Alejandra Torres González (500012333000-2019-00371-00): 24 de octubre de 2019; [10] Las fechas de presentación de las tutelas son las siguientes: señora Ana Josefa de Sánchez de García (500012333000-2019-00431-00);
Diego Flechas Caballero (500012333000-2019-00368-00); Lizeth Tatiana Sierra Gelves (500012333000-2019-00340-00); Mary Ledy Marín Rodríguez (500012333000-2019- 00356-00); Gelbert Oneiber Almonacid Peña (500012333000-2019-00362-00) y Lina Fernanda Mur Quiñonez (500012333000-2019-00396-00). [11] Folio 85. [12] Folios 130 a 140. [13] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [16] Corte Constitucional. Sentencia T-636/2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [18] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».