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11001-03-15-000-2019-04474-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – El incidente fue presentado en vigencia de esa normativa / DICTAMEN PERICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Se decretó en su vigencia [L]a Sala encuentra que el incidente de liquidación de perjuicios se presentó el 10 de diciembre de 2013, es decir en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, también se demostró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, después de haber nombrado en dos oportunidades perito para que rindiera el dictamen pericial decretado, en la primera no asistió para su posesión y en la segunda, a pesar de haberse posesionado no rindió el mismo, razón por la cual, por auto de 17 de septiembre de 2018, lo relevó del cargo y ordenó a la demandante aportar directamente el dictamen pericial con base en el artículo 227 del Código General del Proceso, y la providencia no fue recurrida por ninguna de las partes.

Posteriormente, una vez fue aportado el dictamen pericial, el Tribunal mediante auto de 15 de marzo de 2019, corrió el traslado común por tres días, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y, al momento de resolver el recurso de reposición contra el mismo, por auto de 30 de agosto de 2019, confirmó la decisión, al señalar que el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término, por lo que a juicio de dicha Corporación, la norma preveía esa posibilidad y que la contraparte tuvo la oportunidad de contradecir el dictamen pericial rendido por el perito ingeniero agrónomo G.B.G.A. Por lo tanto, no se advierte que se haya configurado un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que como se ha reiterado varias veces, el incidente de liquidación de perjuicios se presentó el 10 de diciembre de 2013, es decir en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debía aplicar sus disposiciones normativas y si bien es cierto, en el auto proferido el 17 de septiembre de 2018, se ordenó a la demandante aportar directamente el dictamen pericial, con base en una norma del Código General del Proceso, dicha decisión no fue recurrida por las partes, y la acción de tutela se presentó contra los autos proferidos el 15 de marzo de 2019 y el 30 de agosto de 2019, que citaron las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables en el incidente de liquidación de perjuicios; ahora bien si el actor señala que el dictamen pericial no cumple con los requisitos de ley y que la demandante ha demostrado un desinterés en el recaudo de las pruebas, es al interior de dicho incidente donde debe objetarse el dictamen y discutirse la situación de la demandante.

En esa medida, la Sala considera que el Tribunal fundamentó y justificó razonablemente las providencias objeto de la presente acción de tutela, con base en las normas jurídicas que debían resolver la controversia jurídica, como lo era la aplicación del numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil,, por lo que no incurrió en un defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04474-00(AC) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 15 de marzo de 2019, confirmada mediante auto de 30 de agosto de 2019, dentro del incidente de liquidación de perjuicios formulado por el señor Silvio Segundo Seña Támara, y derivado de la sentencia de 5 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453 01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba porque, a su juicio, al proferir la providencia de 15 de marzo de 2019, confirmada mediante auto de 30 de agosto de 2019, dentro del incidente de liquidación de perjuicios formulado por el señor Silvio Segundo Seña Támara y derivado de la sentencia de 5 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453 01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes[1]: 3. Señaló que el señor Silvio Segundo Seña Támara presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados en la incautación del predio rural denominado “La Esperanza”, hoy “La Ponderosa”, con matrícula inmobiliaria núm. 140-31897, ubicado en el corregimiento La Manca, Municipio de Montería, entre el 11 de diciembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997.

En consecuencia, solicitó el pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, por las ganancias dejadas de percibir, toda vez que el inmueble estaba destinado a la producción de maíz, cría, levante y ceba de ganado; además de la adquisición de créditos bancarios. 4. Indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que, el término de caducidad corrió a partir del 1.° de noviembre de 1996, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución de preclusión de la investigación, dictada por la Fiscalía Regional de Medellín el 30 de julio de 1996, mediante la cual se dispuso la entrega definitiva del inmueble al actor. 5.

Manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de abril de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de 28 de noviembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Córdoba, teniendo en cuenta que: “[…] el daño por cuya indemnización reclama el actor, si bien pudo tener como punto de partida, para efectos de la caducidad de la acción, la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación, en sede de consulta, lo cierto es que i) sólo hasta el 15 de noviembre de 1996 el ente acusador puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes la decisión que ordenaba la entrega definitiva del inmueble incautado al actor y ii) la DNE libró los respectivos oficios, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos de la cancelación de la medida cautelar, el 26 de noviembre de 1996 y 18 de febrero de 1997, con nota aclaratoria respecto de la resolución 599 de 1989 […]”. 5.1.

Dicha Corporación consideró que el allanamiento, decomiso e incautación de la finca denominada “La Esperanza”, hoy “La Ponderosa”, entre el 11 de septiembre de 1989 y el 18 de febrero de 1997, ocasionó un daño antijurídico a su propietario, pero que al no haberse demostrado su cuantificación, condenó en abstracto, para que el actor demostrara con exactitud el lucro cesante efectivamente causado, mediante incidente de liquidación de perjuicios, para el efecto fijó los siguientes parámetros: 5.1.1.

Que se realizara un estudio técnico sobre los terrenos del predio, con el fin de establecer: i) la calidad del terreno para cultivos agrícolas; y, ii) la cantidad de terreno apta para la explotación ganadera. 5.1.2. Una vez establecido lo anterior, y con base en las pruebas adicionales que aportara el demandante, se debía establecer el estado de explotación del predio que, de acuerdo al acta de 11 de septiembre de 1989. 5.1.3.

En caso de tratarse de ganado lechero, se debía oficiar al Ministerio de Agricultura para que certificara el valor histórico del litro de leche sin procesar, para determinar el valor promedio durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1989 y el 4 de marzo de 1997, del número aproximado de reses encontradas en el inmueble. 6.

Indicó que el señor Silvio Segundo Seña Támara, por intermedio de apoderado, presentó incidente de liquidación de perjuicios el 10 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la condena en abstracto proferida el 5 de abril de 2013, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba realizó las siguientes actuaciones judiciales: i) por auto de 22 de mayo de 2014, se admitió el incidente de liquidación de perjuicios; ii) por auto de 24 de octubre de 2014, se remitió a un nuevo Despacho por compensación; iii) por auto de 19 de octubre de 2015, se avocó el conocimiento del incidente y, se ordenó la práctica de pruebas testimoniales, dictamen pericial, y se requirió al demandante aportar la declaración de renta de los años 1986 a 1997, balances financieros y facturas del año 1989; iv) por auto de 2 de febrero de 2016, se avocó de nuevo el conocimiento del proceso, por haber suprimido el Despacho que conocía el incidente; v) por auto de 19 de septiembre de 2017, se: a) reiteró la solicitud al Ministerio de Agricultura; b) se reprogramó la declaración de parte y testimonios; c) se nombró un nuevo perito, porque el nombrado no tomó posesión del cargo; vi) en diligencia de declaración de parte de 23 de octubre de 2017, se aceptó la excusa presentada por el demandante y se reprogramó la misma; vii) el 24 de octubre de 2017, se llevaron a cabo diligencias de testimonios y tomó posesión el perito ingeniero agrónomo Ramón Diomedes Castillo Morales; viii) por auto de 17 de septiembre de 2018, se relevó del cargo al perito, por no haber presentado el dictamen pericial y se ordenó al demandante la presentación del mismo, dentro del término de diez días, de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso; ix) el 21 de febrero de 2019, el demandante rindió declaración de parte; x) el 5 de marzo de 2019, el perito ingeniero agrónomo, Germán Benjamín González Arismendy aportó el dictamen pericial, y el contador Alfredo Rodríguez Lascarro allegó la información contable del demandante.

Auto proferido el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del incidente de declaración de perjuicios identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453 01 8. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 15 de marzo de 2019, corrió el traslado común por tres días, del dictamen pericial aportado por el ingeniero agrónomo Germán Benjamín González Arismendy, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 9.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra el auto de 15 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el incidente, señaló que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, toda vez que en diferentes oportunidades se aplazó la diligencia de declaración de parte, y una vez realizada no se aportaron los documentos contables solicitados desde el auto de 19 de octubre de 2015; además, desde el auto de 17 de septiembre de 2018, se le ordenó allegar el dictamen pericial, dentro del término de diez días, se aportó hasta el 5 de marzo de 2019, lo que sin duda demuestra un total desinterés en el trámite del incidente, el cual únicamente es un concepto y no un dictamen pericial, que además no cumplió con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso.

Auto proferido el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del incidente de declaración de perjuicios identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453 01 10. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 30 de agosto de 2019, confirmó el auto de 15 de marzo de 2019, al considerar que el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término, por lo que a su juicio la norma prevé dicha posibilidad, y que además, se le dio la oportunidad de contradecir la prueba.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela[2]: “[…] Siendo la tutela un mecanismo subsidiario y no existiendo otro recurso procesal para evitar la inminente violación del derecho fundamental al debido proceso, flagrantemente vulnerado a la Fiscalía General de la Nación acudo a este mecanismo para que se tutele el derecho al debido proceso, derecho de defensa y en consecuencia, se declare nula la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión Primera, en auto proferido el 15 de marzo de 2019, decisión que fue confirmada mediante auto de 30 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa, incidente de liquidación de sentencia radicado 23001 23 31 000 1998 10453 demandante Silvio Segundo Seña Támara y en su lugar se cierre el debate probatorio y se continúe con el trámite para garantizar los derechos conculcados […]”. 11.1.

Indicó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma que a pesar de ser constitucional no era aplicable al caso concreto; lo anterior, por cuanto, en el auto de 30 de agosto de 2019, citó el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que establecía que el perito por una sola vez podía pedir la prórroga del término para rendir el dictamen pericial, cuando en el auto de 17 de septiembre de 2018, había ordenado al demadante aportar el dictamen pericial con base en el artículo 227 del Código General del Proceso. 11.2.

Además, que no se cumplió ninguno de los supuestos indicados en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que: i) ningún perito solicitó prórroga, teniendo en cuenta que el perito Ramón Castillo Morales había sido relevado del cargo y, en consecuencia el Tribunal recurrió a la figura del dictamen pericial de parte; y, ii) en lo que respecta a la presentación del dictamen por fuera del término: “[ ] pues si bien no se produjo un auto que reemplazara al perito, lo cierto es que con la decisión de aplicar el artículo 227 del Código General del Proceso que regula la figura del dictamen pericial de parte, resulta claro que se está reemplazando la figura del dictame judicial designado por el Juez a un dictamen de parte, por tanto, dicho supuesto no le es aplicable al caso concreto [ ]”. 11.3.

Por lo anterior, afirmó que es evidente el desinterés del demandante, pues han transcurrido aproximadamente cinco años sin que dicha parte haya realizado impulso alguno relacionado con el dictamen pericil, ni cuando se nombró por la lista de auxiliares de la justicia, ni cuando se modificó la prueba a la figura de dictamen de parte, por lo que es clara la interpretación caprichosa realizada por el Tribunal que beneficia únicamente los intereses del demandante que genera desigualdad y avala tácitamente el descuido del demandante.

Finalmente, el el auto no se dio traslado de los demás documentos aportado al incidente[3]. Actuación 12. El Despacho sustanciador por auto de 16 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 13.

Asimismo, dispuso vincular al señor Silvio Seña Támara, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 14. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el señor Silvio Seña Támara[4] guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir el auto de 15 de marzo de 2019 y el auto de 30 de agosto de 2019 que confirmó la providencia supra, dentro del incidente de liquidación de perjuicios formulado por el señor Silvio Segundo Seña Támara y derivado de la sentencia de 5 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 23001 23 31 000 1998 10453 01, incurrió en defecto sustantivo al aplicar el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil para resolver un recurso de reposición, sin tener en cuenta que previamente se había aplicado una norma del Código General del Proceso, lo cual conllevó a la vulneración al debido proceso y a la igualdad. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 20. Esta Sección[8] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 23.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 28.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 28.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba de los derechos fundamentales invocados supra. 28.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[13] después de notificada la providencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 28.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 28.4.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 28.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 28.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29.

En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto sustantivo al aplicar el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil para resolver un recurso de reposición, sin tener en cuenta que previamente se había aplicado una norma del Código General del Proceso, lo cual conllevó a la vulneración al debido proceso y a la igualdad. 30.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica; y, finalmente, ii) se analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica 31. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [14] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[21]. d. La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 32.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que el fundamento de la decisión judicial sea una norma no aplicable al caso concreto, lo que, a juicio del actor vulneró los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 33. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por fundamentar la decisión judicial de una norma no aplicable al caso aplicación de una norma; y, finalmente, ii) se analizará el caso en concreto.

Análisis del caso en concreto 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación. Acervo y análisis probatorios 36.

Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros dictados por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 37. En el expediente obran las siguientes pruebas: 37.1.

Incidente de liquidación de perjuicios presentado por el demandante el 10 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Córdoba[26]. 37.2. Auto proferido el 19 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba: i) reiteró la solicitud al Ministerio de Agricultura; ii) reprogramó la declaración de parte y testimonios; iii) nombró un nuevo perito, porque el nombrado no tomó posesión del cargo. 37.3.

Diligencia de posesión del perito ingeniero agrónomo Ramón Diomedes Castillo Morales el 24 de octubre de 2017[27]. 37.4. Auto proferido el 17 de septiembre de 2018, por medio del cual se relevó del cargo de perito al ingeniero agrónomo Ramón Diomedes Castillo Morales, y se ordenó al demandante la presentación del dictamen pericial, en el término de diez días, de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso[28]. 37.5.

El perito ingeniero agrónomo aportó el dictamen pericial el 5 de marzo de 2019[29]. 37.6. Auto proferido el 15 de marzo de 2019, mediante el cual se corrió el traslado común por tres días, del dictamen pericial aportado por el ingeniero agrónomo Germán Benjamín González Arismendy, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil[30]. 37.7.

Auto proferido el 30 de agosto de 2019, mediante el cual se confirmó la providencia de 15 de marzo de 2019, al considerar que el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término, por lo que a su juicio la norma prevé dicha posibilidad, y que además, se le dio la oportunidad de contradecir la prueba.

Cargo por defecto sustantivo por fundamentar la decisión judicial en el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil cuando no era aplicable al caso 38. El actor señaló que el Tribunal, mediante auto de 30 de agosto de 2019, que resolvía el recurso de reposición contra la providencia de 15 de marzo de 2019, fundamentó la decisión en una norma que no era aplicable; lo anterior, teniendo en cuenta que: i) citó el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que establecía que el perito por una sola vez podía pedir la prórroga del término para rendir el dictamen pericial, cuando en el auto de 17 de septiembre de 2018, había ordenado al demadante aportar el dictamen pericial con base en el artículo 227 del Código General del Proceso; ii) en el caso bajo estudio, no se cumpían los supuestos del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; y que, iii) el demandante había demostrado una falta de interés para la práctica de las pruebas que fueron señaladas en la sentencia del proceso de reparación directa supra que sirven de parámetros para la liquidación de perjuicios en el incidente bajo estudio. 39.

En ese orden de ideas, la Sala reitera que: i) el incidente de liquidación de perjuicios se presentó el 10 de diciembre de 2013. ii) el Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto de 22 de mayo de 2014, admitió el incidente de liquidación de perjuicios; asimismo, señaló que al no haberse presentado los dictámenes periciales decretados por los dos peritos nombrados, dicha Corporación, mediante auto de 17 de septiembre de 2018, resolvió relevar al último perito nombrado, y ordenó que la demandante presentara directamente el dictamen pericial, para lo cual, le concedió el término de diez días, de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso. iii) posteriormente, hasta el 5 de marzo de 2019, el perito ingeniero agrónomo Germán Benjamín González Arismendy aportó el dictamen pericial, razón por la cual el Tribunal, por auto de 15 de marzo de 2019, corrió el traslado común por tres días, del dictamen pericial supra, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. iv) la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra la providencia de 15 de marzo de 2019, y el Tribunal, por auto de 30 de agosto de 2019, confirmó la decisión, y argumentó que el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establecía la posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término, por lo que a su juicio la norma preveía dicha posibilidad; y que además, se le dio la oportunidad de contradecir la prueba. 40.

Por lo anterior, la Sala considera necesario citar el auto proferido el 25 de junio de 2014, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[31], mediante la cual se unificó jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, para señalar que: “[…] su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. […] 2.

Regla de transición contenida en el C.G.P. Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 (sic) de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" […]” (Destacado de la Sala). 41. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el incidente de liquidación de perjuicios se presentó el 10 de diciembre de 2013, es decir en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, también se demostró que el Tribunal Administrativo de Córdoba, después de haber nombrado en dos oportunidades perito para que rindiera el dictamen pericial decretado, en la primera no asistió para su posesión y en la segunda, a pesar de haberse posesionado no rindió el mismo, razón por la cual, por auto de 17 de septiembre de 2018, lo relevó del cargo y ordenó a la demandante aportar directamente el dictamen pericial con base en el artículo 227 del Código General del Proceso, y la providencia no fue recurrida por ninguna de las partes. 42.

Posteriormente, una vez fue aportado el dictamen pericial, el Tribunal mediante auto de 15 de marzo de 2019, corrió el traslado común por tres días, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y, al momento de resolver el recurso de reposición contra el mismo, por auto de 30 de agosto de 2019, confirmó la decisión, al señalar que el numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término, por lo que a juicio de dicha Corporación, la norma preveía esa posibilidad y que la contraparte tuvo la oportunidad de contradecir el dictamen pericial rendido por el perito ingeniero agrónomo Germán Benjamín González Arismendy. 43.

Por lo tanto, no se advierte que se haya configurado un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que como se ha reiterado varias veces, el incidente de liquidación de perjuicios se presentó el 10 de diciembre de 2013, es decir en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debía aplicar sus disposiciones normativas y si bien es cierto, en el auto proferido el 17 de septiembre de 2018, se ordenó a la demandante aportar directamente el dictamen pericial, con base en una norma del Código General del Proceso, dicha decisión no fue recurrida por las partes, y la acción de tutela se presentó contra los autos proferidos el 15 de marzo de 2019 y el 30 de agosto de 2019, que citaron las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables en el incidente de liquidación de perjuicios; ahora bien si el actor señala que el dictamen pericial no cumple con los requisitos de ley y que la demandante ha demostrado un desinterés en el recaudo de las pruebas, es al interior de dicho incidente donde debe objetarse el dictamen y discutirse la situación de la demandante. 44.

En esa medida, la Sala considera que el Tribunal fundamentó y justificó razonablemente las providencias objeto de la presente acción de tutela, con base en las normas jurídicas que debían resolver la controversia jurídica, como lo era la aplicación del numeral 5.° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil,, por lo que no incurrió en un defecto sustantivo.

Conclusión de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 46.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Los cuales fueron tomados de la sentencia proferida el 5 de abril de 2013, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [2] Cfr. Folio 4 [3] Cfr. Folios 7 a 12 [4] La Secretaría General informó que no había logrado la notificación del señor Silvio Seña Támara, pero que la había enviado al correo electrónico de su apoderado (folios 33-39). [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] El auto proferido el 30 de agosto de 2019, fue notificado por estado el 4 de septiembre de 2019, y la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2019. [14] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [18]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [19]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [22]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [23]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [26] Cfr. Folio 32 CD (folio 1) [27] Cfr. Folio 52 CD (folio 32) [28] Cfr. Folio 57 CD (folio 32) [29] Cfr. Folio 74 y siguientes CD (folio 32) [30] Cfr. Folio 140 CD (folio 32) [31] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto de 25 de junio de 2014, identificado con el número único de radicación 25000 23 36 000 2012 00395 01, CP.

Enrique Gil Botero.