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11001-03-15-000-2019-04179-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-31

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jair Mejía Roa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA – Acreditado / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL – Ausencia de principios éticos y morales fijados por la institución el Código de Ética Policial. [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al examinar el contenido de la Resolución Nº 125 de 11 de junio de 2016, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, que resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al actor, evidenció que dicho acto administrativo se sustentó en el concepto dado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, como requisito de forma para definir la desvinculación de un policial por la causal invocada.

De esta manera, la autoridad judicial, constató que el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, efectuó un análisis de la hoja de vida del demandante en la cual se registraba un conjunto de incidentes que afectaban los principios éticos y morales fijados por la institución el Código de Ética Policial.

Así pues, la Corporación accionada señaló que en el texto del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación se indicaba que el actor en el año 2014 desarrolló un comportamiento que denotaba la infracción de normas de tránsito, por conducir un vehículo en estado de embriaguez; así como el incumplimiento de sus obligaciones como servidor público evaluado, por no ingresar al Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA, a través del Portal de Servicio Interno – PSI, con el fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizada por su evaluador, en los meses de septiembre y octubre de 2015, a efectos de mejorar en la prestación del servicio.

(…) [L]a Sala considera que la sentencia de 14 de mazo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que existían suficientes elementos de juicio de carácter objetivo para retirar de la Policía Nacional al actor.

Lo anterior, por cuanto se demostró que durante los últimos años de servicios del accionante se registraron en su hoja de vida un conjunto de hechos e incidentes de orden disciplinario y penal que afectaban la debida prestación del servicio, por lo que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó su desvinculación de la institución. (…) [L]a Sala considera que en el presente asunto no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya desatendido la regla jurisprudencial relativa al estándar mínimo de motivación, por cuanto se observa que en la sentencia objeto de reproche constitucional analizó de fondo el acto administrativo demandado y concluyó que el mismo se sustentó en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, cuyo contenido se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto describió los motivos de la administración para retirar del servicio por voluntad del Gobierno al actor, cumpliendo así, con el fin que pretendía la norma como era el mejoramiento del servicio.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el apoderado del actor pretenda alegar un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la sentencia SU-053 de 2015, toda vez que la misma no resulta aplicable al caso del actor, por cuanto hace referencia a “(i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos” diferentes al asunto tratado relacionado con el tutelante, dado que se pronuncia sobre la motivación de los actos administrativos que desvinculan del servicio a los empleados públicos en provisionalidad y no a los miembros de la Fuerza Pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04179-00(AC) Actor: JAIR MEJÍA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jair Mejía Roa, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jair Mejía Roa, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 14 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actora en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Se TUTELE el derecho constitucional al debido proceso, igualdad y al non bis in ídem. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda instancia y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho.

TERCERA: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, de fecha 14 de marzo de 2019, en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad de Bogotá, sentencia de fecha 07 de marzo de 2018, dentro del proceso Nº 11001333500720160053601 (…)”. 2.

Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el señor Jair Mejía Roa ingresó a la Policía Nacional en calidad de Patrullero, mediante Resolución Nº 01848 de 6 de junio de 2007, siendo destinado a laborar en la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana de Bogotá. Adujo que durante la trayectoria laboral del accionante realizó varios cursos de actualización y formación, así como también recibió buenas calificaciones del nivel superior con más de 36 anotaciones, tres condecoraciones honorificas y registros positivos por su desempeño en la institución. Relató que en el año 2016, el señor Jair Mejía Roa denunció la comisión de algunos actos de corrupción en los que resultaron implicados algunos de sus jefes inmediatos, por hechos relacionados con la venta clandestina de objetos retenidos a las personas capturadas en la estación de policía de Puente Aranda – UPJ.

Sostuvo que ante dicha situación uno de sus superiores, el señor Teniente Coronel Marlon Díaz Maury sugirió ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, la desvinculación del señor Jair Mejía Roa, sin tener en cuenta su impecable hoja de vida. Aseveró que por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en Acta 202 – GUTAH-SUBCO-2.25 de 1 de junio de 2016, se expidió la Resolución Nº 125 de 11 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al patrullero Jair Mejía Roa.

Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 7 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución Nº 125 de 2016 y ordenó el reintegro del demandante a la Policía Nacional con el correspondiente pago de salarios y prestaciones.

Asevero que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que mediante providencia de 14 de marzo de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque efectuó una valoración parcializada de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, al sustentar su decisión en hechos ocurridos hace más de 2 años de anterioridad a la expedición del acto que retiró del servicio al actor.

Explicó que la sentencia acusada hizo referencia a una infracción de tránsito ocurrida en el año 2014 y unas denuncias penales en su contra por lesiones culposas e inasistencia alimentaria, presentadas, respectivamente, en los años 2010 y 2012, para justificar la facultad discrecional de la Policía Nacional que retiró del servicio activo al señor Jair Mejía Roa, sin tener en cuenta que se trataba de sucesos aislados que no afectaban la prestación del servicio, toda vez que en ninguno resultó sancionado.

Agregó que el Tribunal accionado no analizó adecuadamente el material probatorio aportado al proceso, con el cual se demostraba que el tutelante cumplía cabalmente sus funciones en la institución, en la medida que acataba las órdenes de sus superiores y revisaba periódicamente las directrices de la institución por su correo electrónico, por lo que cualquier afirmación contraria resultaba ajena a la realidad.

Expresó que la providencia cuestionada omitió examinar con rigurosidad los elementos de juicios que acreditaban los vicios de desviación de poder y la falsa motivación con los que se expidió el acto administrativo demandado. Añadió que el Tribunal accionado también incurrió en un desconocimiento del precedente, porque negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015 se pronunció sobre el deber de motivación de la administración para expedir los actos administrativos de retiro del servicio, cuyo contenido debe obedecer a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

Dijo que la Corporación judicial accionada tampoco tuvo en cuenta los criterios expuestos en las sentencias del Consejo de Estado de 1º de marzo de 2012 radicado 05001233100020020353001 (1613-2009)[2] y 9 de julio de 2015 radicado 11001032500020120044900 (1890-2012)[3], en las cuales se indicó que la Fuerza Pública al momento de desvincular a uno de sus integrantes en ejercicio de la faculta discrecional debe examinar “el comportamiento del servidor, sus antecedentes y evaluaciones correspondientes al tiempo inmediatamente anterior al retiro, lo mismo que la proximidad existente entre la conducta juzgada y la decisión de retiro”, lo cual no ocurrió en el caso del señor Jair Mejía Roa, configurándose una falta de razonabilidad y proporcionalidad en la actuación de la Policía Nacional. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 23 de septiembre de 2019[4] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[5], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá[6]. 4.

Intervenciones 4.1 El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá[7] manifestó que la providencia adoptada por el Despacho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jair Mejía Roa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (radicado 11001333500720160053600), efectuó un análisis razonable de las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias del asunto, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, que se encontraban vigentes para la época en que se profirió la decisión en primera instancia, por lo que no se puede inferir la existencia de alguna conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B[8], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, por cuanto la solicitud de tutela carece de fundamento válido, toda vez, que no se acredita alguno de los defectos que hace procedente la acción constitucional contra decisiones judiciales por vía de hecho en los que presuntamente incurrió la sentencia proferida por la Corporación, el 14 de marzo de 2019.

Adujo que la providencia cuestionada se sustentó en los argumentos expuestos por las partes, los hechos, las pruebas y la normativa constitucional y legal aplicable al caso concreto, lo cual sirvió de fundamento para exponer con suficiencia los motivos y razones por las cuales se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo alegado y probado, por lo que no se advierte una actuación arbitraria e injustificada que permita el amparo de tutela. 4.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[9], solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el retiro del accionante a través de la Resolución Nº 125 de 11 de junio de 2016, estuvo fundamentado en el Acta Nº 202-GUTAH-SUBCO-2.25 del 1º de junio de 2016, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó al señor Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, el retiro del señor Patrullero Jair Mejía Roa, por la causal de “Voluntad de la Dirección General”, por consiguiente, se cumplió el requisito de procedibilidad para disponer su desvinculación. Afirmó que a partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario, entre esas, las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del ex policial, donde se concluyó que existían razones valederas para mantener la legalidad del acto administrativo de retiro, pues evidenció que el comportamiento del actor afectó la imagen institucional en la medida en que estuvo inmiscuido en constantes incumplimientos de sus obligaciones, por desatender las evaluaciones institucionales sobre el servicio policial, tuvo varias infracciones de tránsito y se vio inmerso en la presunta comisión del delito de sustracción de combustible, que impedía su continuidad en la institución. Sostuvo que para el Tribunal las pruebas aportadas al proceso daban cuenta que el accionante había incurrido en reiteradas y constantes actuaciones que eran contrarias a los principios y valores que deben representar los uniformados como servidores públicos por excelencia, por lo que estimó que su desvinculación se ajustaba a la legalidad.

Agregó que la Corporación judicial accionada expresó de manera razonable y suficiente los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda. Adujo que el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo que el asunto fue decidido de fondo por los jueces naturales en las instancias procesales correspondientes.

Aseveró que en el escrito de tutela no se advierte alguna situación que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente, grave y urgente, que haga necesario el amparo de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 14 de marzo de 2019 incurrió o no en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jair Mejía Roa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[13].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [16].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[18]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jair Mejía Roa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[19].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 14 de marzo de 2019, se notificó a las partes por correo electrónico, el 22 de marzo de 2019[20] y la demanda de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2019[21], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor Jair Mejía Roa, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir, la sentencia de 14 de marzo de 2019 incurrió en un defecto fáctico, al efectuar una valoración parcializada de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, en la medida en que sustentó su decisión en hechos ocurridos con más de 2 años de anterioridad a la expedición del acto que retiró del servicio al actor.

Explicó que la sentencia acusada hizo referencia a una a infracción de tránsito ocurrida en el año 2014 y unas denuncias penales en contra del actor por lesiones culposas e inasistencia alimentaria, presentadas, respectivamente, en los años 2010 y 2012, para justificar la facultad discrecional de la Policía Nacional que retiró del servicio activo al señor Jair Mejía Roa, sin tener en cuenta que se trataba de sucesos aislados que no afectaban la prestación del servicio, toda vez que en ninguno resultó sancionado.

Agregó que el Tribunal accionado no analizó adecuadamente el material probatorio aportado al proceso, con el cual se demostraba que el tutelante cumplía cabalmente sus funciones en la institución, en la medida que acataba las órdenes de sus superiores y revisaba periódicamente las directrices de la institución por su correo electrónico, por lo que cualquier afirmación contraria resultaba ajena a la realidad.

Expresó que la providencia cuestionada omitió examinar con rigurosidad los elementos de juicios que acreditaban los vicios de desviación de poder y la falsa motivación con los que se expidió el acto administrativo demandado. Añadió que el Tribunal accionado también incurrió en un desconocimiento del precedente, porque negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015 se pronunció sobre el deber de motivación de la administración para expedir los actos administrativos de retiro del servicio, cuyo contenido debe obedecer a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

Dijo que la Corporación judicial accionada tampoco tuvo en cuenta los criterios expuestos en las sentencias del Consejo de Estado de 1º de marzo de 2012 radicado 05001233100020020353001 (1613-2009)[22] y 9 de julio de 2015 radicado 11001032500020120044900 (1890-2012)[23], en las cuales se indicó que la Fuerza Pública al momento de desvincular a uno de sus integrantes en ejercicio de la faculta discrecional debe examinar “el comportamiento del servidor, sus antecedentes y evaluaciones correspondientes al tiempo inmediatamente anterior al retiro, lo mismo que la proximidad existente entre la conducta juzgada y la decisión de retiro”, lo cual no ocurrió en el caso del señor Jair Mejía Roa, configurándose una falta de razonabilidad y proporcionalidad en la actuación de la Policía Nacional.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia de 14 de marzo de 2019[24], en el cual consideró lo siguiente: “(…)Descendiendo al caso concreto se advierte, que la administración observó el fundamento de hecho implícito en la norma, pues previamente el nominador contó con el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, siendo este, requisito formal exigido en las normas que prevén el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional.

La Junta Asesora fundamenta tal recomendación, en que la conducta del señor Patrullero JAIR MEJÍA ROA “… va en contravía de todos los principios éticos y morales fijados por la institución y que se encuentran resumidos en el Código de Ética Policial, al señalarse que se debe llevar una vida irreprochable como ejemplo para todos…” Sustenta lo anterior la Junta, en: i) el incumplimiento a normas de tránsito, debido a la infracción de normas de tránsito por conducir un vehículo en estado de embriaguez; ii) el incumplimiento de obligaciones como evaluado, por no ingresar al Sistema de Evaluación del Desempeño Policial –EVA” como mínimo dos veces, a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas en su evaluador; iii) el registro de dos anotaciones en procesos penales, de inasistencia alimentaria y lesiones culposas, donde figura en calidad de indiciado; iv) dos anotaciones en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional SIJUR, una por infringir normas de tránsito, donde se le sancionó con multa de 10 días, y otra, por encontrarlo responsable disciplinariamente como autor material de las órdenes relativas al servicio, toda vez, que estando en servicio activo, sustrajo combustible de la institución, actuando de manera consciente y voluntaria, y sin justa causa.

Resalta la Junta, que el comportamiento del patrullero en mención, va en contravía de los principios éticos y morales de la institución plasmados en el Código de Ética Policial, máxime cuando atenta contra el buen nombre, imagen y legitimidad de la institución, de la actividad estatal y contra el interés de todo estado; de igual forma destaca, que al tener la Policía Nacional por mandato constitucional y legal, la función primordial de proteger la vida, honra y bienes de las personas, sus miembros en servicio activo se encuentran en el deber de preservar dicha máxima, y como quiera que la conducta del señor JAIR MEJÍA ROA es contraria a derecho, se perdió esa connotación; sobre todo, frente a la configuración de posibles conductas delictivas relacionadas con verse inmerso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, además de los múltiples registros sobre su actuar policial[25].

En este punto es del caso precisar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido del criterio de que el nominador puede ejercer libremente la facultad discrecional y simultáneamente adelantar la potestad disciplinaria o penal[26]; sin embargo, también ha considerado, que la facultad de retiro discrecional resulta viable sólo en la medida que el hecho evidentemente condujera a una afectación en el servicio y es por ello, que el caudal probatorio del plenario da cuenta de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra el demandante; en las primeras como indiciario, por inasistencia alimentaria y lesiones culposas; y en las segundas, donde fue sancionado por infracción a normas de tránsito y como autor material de las órdenes relativas al servicio, por sustraer combustible de la institución, actuando de manera consciente y voluntaria, y sin justa causa, en esto último hace énfasis la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, porque precisamente la configuración de esta presunta conducta delictiva, se ve inmerso en la presunta comisión de un delito.

Por otro lado, el retiro discrecional por razones del buen servicio, sí está sustentado, dado que la conducta del señor JAIR MEJÍA ROA es, sin lugar a dudas, opuesta a los preceptos constitucionales y legales e interfieren con la prestación del buen servicio por parte de la institución y de contera, con el mantenimiento de las condiciones necesarias para garantizarle a los habitantes del país el ejercicio de sus derechos, máxime teniendo en cuenta las exigencias de confiabilidad y confianza que caracterizan el servicio policial.

En este orden de ideas se colige: a. El acto demandado cumple con la exigencia formal, de contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, respecto del retiro del servicio del actor por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá. b. El requisito sustancial, referente a los criterios objetivos y razonables de la administración para optar por la decisión de retirar al demandante del servicio, también se encuentra satisfecha, por cuanto: i. Existe un estudio detallado de los hechos que dieron lugar a la toma de la determinación de retiro del actor, que fue principalmente, su conducta respecto de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado, por infracción de normas de tránsito y sustraer combustible de la institución, seguido de otros registros en su actuar policial, como lo fueron: incumplimiento a normas de tránsito, de obligaciones como evaluado y registro de anotaciones en procesos penales. ii.

Estos hechos fueron sopesados no solo con los presupuestos éticos y morales de la institución, sino también con la obligación del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; lo que conllevó a concluir, que su comportamiento, pese a que recibió capacitación, actualización y orientación en el curso de formación, implica su falta de compromiso y no se acepta la permanencia en la institución de esta clase de funcionarios, toda vez, que se constituye en un riesgo al ponerlo al frente del control de la sociedad.[27] c. El rendimiento académico y la excelente hoja de vida, no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.

Así, el análisis de las pruebas allegadas al expediente, la Sala la Sala se aparta del criterio del A-quo, y habrá que revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (…)”. Revisada la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al examinar el contenido de la Resolución Nº 125 de 11 de junio de 2016, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogota, que resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al Patrullero Jair Mejía Roa, evidenció que dicho acto administrativo se sustentó en el concepto dado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, como requisito de forma para definir la desvinculación de un policial por la causal invocada.

De esta manera, la autoridad judicial, constató que el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, efectuó un análisis de la hoja de vida del demandante en la cual se registraba un conjunto de incidentes que afectaban los principios éticos y morales fijados por la institución el Código de Ética Policial.

Así pues, la Corporación accionada señaló que en el texto del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación se indicaba que el señor Jair Mejía Roa en el año 2014 desarrolló un comportamiento que denotaba la infracción de normas de tránsito, por conducir un vehículo en estado de embriaguez; así como el incumplimiento de sus obligaciones como servidor público evaluado, por no ingresar al Sistema de Evaluación del Desempeño Policial – EVA, a través del Portal de Servicio Interno – PSI, con el fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizada por su evaluador, en los meses de septiembre y octubre de 2015, a efectos de mejorar en la prestación del servicio.

El Tribunal resaltó que en el proceso ordinario también se acreditaron dos anotaciones por procesos penales de inasistencia alimentaria y lesiones culposas, donde el tutelante figuraba como indiciado, lo cual se registró en la referida acta. Adicionalmente, el Tribunal analizó el oficio Nº S-2017-036736 de 19 de septiembre de 2017, emitido por el Jefe de Área de Asuntos Internos de la Inspección General de la Policía Nacional, en el cual se reseñaba que “consultado el Sistema Jurídico de la Policía Nacional “SIJUR, (…) implementado en el año 2003 para el personal uniformado”, al señor Jair Mejía Roa le figuran dos registros disciplinarios por los siguientes procesos: i) COPE4-2015-63, del 24 de diciembre de 2015, cuya decisión resultó en multa de 10 días y; ii) MEBOG-2014-126, del 8 de septiembre de 2014, que terminó con providencia de suspensión de 180 días.

De igual manera, la autoridad judicial accionada evidenció que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 00681 de 10 de marzo de 2015, ejecutó otra sanción disciplinaria impuesta al Patrullero Jair Mejía Roa, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, por encontrarlo responsable disciplinariamente como autor material de las órdenes relativas al servicio, toda vez, que estando en actividad, sustrajo combustible de los automotores de la institución, actuando de manera consciente, voluntaria y sin justa causa.

El Tribunal indicó que los referidos elementos probatorios fueron analizados en el Acta Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, para recomendar la desvinculación del actor por razones del buen servicio, pues el comportamiento del Patrullero Jair Mejía Roa estaba en contravía de los principios éticos y morales de la institución establecidos en el Código de Ética de Policía, toda vez que atentaba contra el buen nombre, la imagen, la legitimidad de la entidad la actividad estatal y el interés público, máxime cuando la función de la Policía está dirigida a proteger la vida, horna y los bienes de los particulares y del Estado.

En efecto, para el Tribunal existían suficientes elementos de prueba de orden ético y disciplinario, que también derivaban en conductas penales por la presunta comisión del delito de “hurto calificado”, relacionado con la sustracción de combustible de los automotores de la institución, motivo por el cual consideró que se justificaban las razones del servicio por las cuales se retiró al señor Jair Mejía Roa de la institución Policial.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la Resolución Nº 125 de 11 de junio de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio de activo de la Policía Nacional, al Patrullero Jair Mejía Roa, por voluntad de la Dirección General, si bien se expidió en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, lo cierto que dicha actuación se encuentra sustentada en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que a partir de criterios objetivos y razonables, se puso de presente el comportamiento del demandante, para señalar que el mismo resultaba contrario a los preceptos constitucionales y legales e interfiere con la prestación del buen servicio por parte de la institución. De esta manera el Tribunal estimó que el acto administrativo cuestionado se encontraba ajustado a derecho, como quiera que la entidad pública demandada lo profirió con fundamento en las facultades previstas en los artículos 55, numeral 6º y 6 del Decreto 1791 de 2000 y en los parámetros jurisprudenciales previstos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se exige de la administración al momento de retirar del servicio por voluntad del Gobierno a un servidor de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 14 de mazo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[28], para negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que existían suficientes elementos de juicio de carácter objetivo para retirar de la Policía Nacional al señor Jair Mejía Roa.

Lo anterior, por cuanto se demostró que durante los últimos años de servicios del accionante se registraron en su hoja de vida un conjunto de hechos e incidentes de orden disciplinario y penal que afectaban la debida prestación del servicio, por lo que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó su desvinculación de la institución. De este modo, se colige que el análisis probatorio desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre los cargos de falsa motivación y desviación de poder propuestos por la parte demandante, se analizaron de fondo y se desestimaron ante el contundente material de prueba que demostraba los motivos razonables y proporcionales de la administración para desvincular al actor, por lo que no se puede advertir la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso de la accionante.

En efecto, si bien el tutelante alega que el Tribunal accionado realizó un estudio parcializado de los elementos de prueba, tomando hechos ocurridos con anterioridad a la expedición del acto administrativo de retiro, ajenos a la actividad policial, lo cierto es que la autoridad desplegó un análisis integral de los sucesos y documentos que reseñaban el comportamiento del señor Jair Mejía Roa durante su trayectoria laboral en la Policía Nacional, para colegir que sus acciones han sido consistentes en revelar un desinterés por los principios éticos y morales de la institución, dentro de los últimos 2 años de servicio, es decir, en un tiempo inmediato que no resulta desproporcionado.

Cabe resaltar que aunque el apoderado del accionante sostuvo que el acto de retiro del servicio activo del señor Jair Mejía Roa, se expidió de forma irregular, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones legales que le confiere la ley al nominador, lo cierto es que la parte demandante no desplegó una carga probatoria al interior del proceso ordinario en ese sentido para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, acreditando una desmejora en la prestación del servicio por su desvinculación, por lo que no se puede inferir que la decisión del Tribunal accionado de revocar la providencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, resulte contraria a Derecho.

De otra parte, es importante señalar que los actos que dispongan el retiro de un miembro activo de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno  o de la Dirección General de la Policía Nacional, como aconteció en el caso sub lite, deben tener un estándar mínimo de motivación con el firme propósito de proporcionar garantías de orden legal y constitucional, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015.

Sobre el estándar mínimo de motivación de los actos administrativos que retiran del servicio a miembro activo de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno, la Corte Constitucional definió las siguientes reglas: “(…) Por ello conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. • La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. • El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. • El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional[29].

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. • El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. • Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. • Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro (…)”[30] (Negrilla fuera de texto). A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya desatendido la regla jurisprudencial relativa al estándar mínimo de motivación, por cuanto se observa que en la sentencia objeto de reproche constitucional analizó de fondo el acto administrativo demandado y concluyó que el mismo se sustentó en el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, cuyo contenido se ajustó a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto describió los motivos de la administración para retirar del servicio por voluntad del Gobierno al Patrullero Jair Mejía Roa, cumpliendo así, con el fin que pretendía la norma como era el mejoramiento del servicio.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el apoderado del actor pretenda alegar un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la sentencia SU-053 de 2015, toda vez que la misma no resulta aplicable al caso del señor Jair Mejía Roa, por cuanto hace referencia a “(i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos” diferentes al asunto tratado relacionado con el tutelante, dado que se pronuncia sobre la motivación de los actos administrativos que desvinculan del servicio a los empleados públicos en provisionalidad y no a los miembros de la Fuerza Pública[31].

En este orden, contrario a lo manifestado por el accionante, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada realizó un análisis del estándar de motivación de los actos administrativos de retiro por voluntad del Gobierno, conforme parámetros emitidos por la Corte Constitucional, sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que permita acceder al amparo de tutela.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado del accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 14 de marzo de 2019, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Jair Mejía Roa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jair Mejía Roa, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1- 8 [2] C.P. Gerardo Arenas Monsalve [3] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [4] Folio 89 [5] Folio 91 [6] Folio 92 - 94 [7] Folio 96 [8] Folio 97 [9] Folios 107 - 108 [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [20] Folio 428 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anexo en CD [21] Folio 1 [22] C.P. Gerardo Arenas Monsalve [23] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [24] Folios 204 – 222 Cuaderno Nº 1 expediente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anexo [25] Fl. 32. [26] Consejo de Estado.

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05256- 01(509-08) [27] Fl. 32. [28] Sentencia de 7 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU – 172 de 16 de abril de 2015, M.:P. Gloria Stella Ortíz Delgado [30] De acuerdo con la Corte Constitucional, “(…) el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso (…)” (sentencia T – 102 de 2014).