ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL – La insuficiencia e inexistencia de recursos propios de la masa liquidatoria no era un argumento válido para que la administración no pagara las obligaciones / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS – Procede a raíz del no pago de una obligación laboral [C]onsidera la Sala que de ninguna manera el Tribunal valoró erróneamente la sentencia que da origen al proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que en esta providencia, sentencia de 15 de agosto de 2013, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresamente condenó a título de restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagarle a la señora V.Q.de G. la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías.
Ahora bien, en el auto proferido el 22 de julio de 2019, objeto de la presente tutela se explicó de manera clara las razones por las cuales la medida cautelar de embargo y secuestro estuvo conforme a la normativa vigente, artículo 32 del Decreto 254 de 2000, el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 2009, para concluir que la insuficiencia o inexistencia de recursos propios de la masa liquidatoria no era un argumento válido para que la administración no pagara las obligaciones laborales, y era al liquidador, es decir al actor, a quien le asistía el deber de realizar las gestiones presupuestales orientadas a su pago, por lo que de ninguna manera se puede concluir que se incurrió en el defecto fáctico alegado.
(…) [L]a Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal de ninguna manera desconoció norma alguna, y por el contrario, al analizar el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar explicó expresamente y aplicó la normativa vigente, mediante la cual indicó que: i) de conformidad con el inciso 2.° del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 21 de febrero de 2000, las “[ ] obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designen en el decreto que ordena la supresión y liquidación de la entidad [ ]”; ii) en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se determinó que en los casos de la terminación del plazo de liquidación se podía celebrar un contrato de fiducia mercantil, en el cual se incluirán los activos de la liquidación y el productor de estos se destinaría para el pago de los pasivos y contingencias, y que si persisten procesos pendientes las contingencias se deben atender con caro al patrimonio autónomo, sin perjuicio que la Nación u otra entidad asuma los pasivos, en este caso, el actor asumió directamente la administración de las situaciones no definidas por Cordeportes, de conformidad con el ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 2009; iii) para concluir que de ninguna manera podía alegarse insuficiencia e inexistencia de recursos para el no pago de las obligaciones laborales, y era al liquidador a quien le asistía el deber de realizar gestiones presupuestales para el pago de las mismas (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que si bien el actor citó una serie de normas que a su juicio demostraban un defecto sustantivo, lo cierto es que de ninguna manera demostró que con las mismas se contradijera de manera manifiesta el régimen jurídico que se debía aplicar, y por el contrario tal como se expuso supra, el Tribunal aplicó en debida forma la norma, para concluir que quien asume la posición de ente liquidador, debe realizar las gestiones presupuestales para garantizar el pago de las obligaciones, máxime si se tratan como en este caso, de asuntos laborales, por lo tanto el defecto sustantivo no prospera.
(…) Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defectos fáctico ni sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04003-00(AC) Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DDL Demandado: SECCIÓN A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio al proferir el auto de 22 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2018 00145 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir el auto de 22 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2018 00145 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que la señora Victoria Quintero de Gil presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Corporación Distrital de Recreación y Deportes, en adelante Cordeportes en liquidación, mediante la cual solicitó la nulidad de: i) el acto ficto o presunto que operó respecto de las peticiones presentadas el 28 de octubre de 2008 ante las autoridades demandadas; ii) el artículo 2.° de la Resolución núm. 039 de 27 de marzo de 2009, mediante la cual Cordeportes rechazó la reclamación presentada por la mora en la consignación de las cesantías; y, iii) la Resolución núm. 068 de 25 de agosto de 2009, mediante la cual Cordeportes confirmó la Resolución núm. 069 de 27 de marzo de 2009.
A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990[1]. 4. Señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
Indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 15 de agosto de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de 23 de marzo de 2012, con relación a la responsabilidad de la Dirección Distrital de Liquidaciones, al considerar que: “[…] de acuerdo con la Resolución núm. 091 de 3 de diciembre de 2009 la Directora Distrital de Liquidaciones asumió a partir de la fecha de expedición de dicha Resolución, la administración de las situaciones jurídicas no definidas de Cordeportes.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones asumir la situación jurídica de la demandante y en el (sic) sentido es del caso revocar la sentencia apelada […]”. 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además de revocar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, resolvió: “[…] En su lugar DISPONE: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos […].
CONDÉNASE en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagarle a la señora Victoria Quintero de Gil, el equivalente a un día de salario por día de retraso, como sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de los años 2005 y 2006 desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2008.
DECLÁRASE inhibida la Sala para decidir de fondo la solicitud de nulidad de la petición de 9 de enero de 2009 presentada por Victoria Quintero de Gil ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. CÚMPLASE esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”. 6.
Expresó que la señora Victoria Quintero de Gil presentó demanda ejecutiva ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, y solicitó que se librara mandamiento de pago en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En dicho proceso se adelantaron las siguientes actuaciones judiciales: 6.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 25 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, y ordenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones pagar a la señora Victoria Quintero de Gil, la suma de $245.085.268[2]. 6.2.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla celebró audiencia inicial el 29 de octubre de 2018, mediante la cual: i) declaró improcedente la excepción de “inexigibilidad de la obligación frente a la Dirección Distrital de Liquidaciones”; ii) siguió adelante con la ejecución por la suma señalada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado[3]; y iii) condenó en costas a la entidad demandada[4]. 6.3.
La demandante presentó el 23 de abril de 2019, solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro por la suma de $264.692.095,92, suma que fue aprobada en la liquidación del crédito realizada por auto de 1.° de marzo de 2019, en dicha providencia igualmente se indicó que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018[5].
Auto proferido el 30 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001 33 33 008 2018 00145 00 7. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla dispuso en la parte resolutiva[6]: “[…]
PRIMERO. Decrétese el embargo y secuestro de los dineros que alberga la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla por concepto de transferencia que recibe por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, hasta por la suma de $264.692.095,92 siempre que dichos dineros correspondan a la tercera parte embargable de la renta bruta de la entidad ejecutada, bajo la condición que los recursos embargados, no están destinados a la prestación de un servicio público al tenor del numeral 3.° del artículo 594 del CGP, y que no provengan de los recursos inembargables de que trata la Ley 715 de 2001 y la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.
Los dineros embargados deberán ser puestos a disposición del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 080012045008 del Banco Agrario de Colombia […]”. 8. El Juzgado consideró que el proceso ejecutivo iniciado por la ejecutante era idóneo para hacer efectiva, por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por la entidad ejecutada; asimismo, citó la sentencia de la Corte Constitucional C - 154 de 2008 (sic), mediante la cual, dicha Corporación se pronunció sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, y estableció tres excepciones al mismo, así: i) las obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y, iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Auto proferido el 22 de julio de 2019 por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001 33 33 008 2018 00145 01 9. La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso en la parte resolutiva[7]: “[…]
PRIMERO: Confirmar el auto de 30 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia […]”. 10. El Tribunal realizó un recuento de la normativa relacionada con las obligaciones laborales, en los casos en los que se ha liquidado una entidad pública, para el caso citó las siguientes normas jurídicas: 10.1.
El artículo 32 del Decreto 254 de 21 de febrero de 2000[8], el cual dispone que ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o la entidad de orden nacional que designe el decreto que ordenó la supresión y liquidación de la entidad. 10.2. El artículo 19 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[9] que modificó el decreto supra, dispuso que al terminar el plazo de la liquidación se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación y el producto de éstos se destinaría para el pago de los pasivos y contingencias de la entidad, pero si aún persisten procesos pendientes, las contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administre la fiducia, sin perjuicio de que la Nación u otra entidad asuma dichos pasivos. 10.3.
El ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 3 de diciembre de 2009, mediante el cual se indicó que la Dirección Distrital de Liquidación asumía a partir de la fecha de dicho acto administrativo[10]: “[…] la administración de las situaciones jurídicas no definidas de Cordeportes en liquidación, las cuales se circunscriben a: - Manejo de la defensa de Cordeportes en liquidación dentro de los procesos judiciales que se notificaron antes y durante el proceso liquidatorio, y - Recuperación de cartera a favor de Cordeportes en liquidación para el pago de las adjudicaciones forzosas de los bienes remanentes, salvo que los acreedores beneficiarios definan realizar gestiones de cobro directamente, para proceder al pago de las adjudicaciones forzosas de los bienes […]”. 10.4.
Con relación al argumento jurídico de la apelación relacionado con la supuesta imposibilidad del ejecutado de pagar la obligación exigida por la ejecutante, en la medida que los pasivos solo debían ser asumidos hasta la concurrencia de los activos que ya no existen, el Tribunal consideró que: 10.4.1. La insuficiencia e inexistencia de recursos propios de la masa liquidatoria no era un argumento válido para que la administración no pagara las obligaciones, y que era al liquidador a quien le asistía el deber de realizar las gestiones presupuestales necesarias orientadas al pago de las mismas. 10.4.2.
La ejecutada fue quien asumió los bienes, derechos, obligaciones, coordinación y defensa jurídica de la extinta Cordeportes, por lo que era quien debía asumir las obligaciones de la entidad liquidada, razón por la cual confirmó la decisión apelada. La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela[11]: “[…] TUTELAR a la Dirección Distrital de Liquidaciones el derecho fundamental al debido proceso, defensa y a la administración de justicia vulnerado por vía de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por medio del cual dispuso CONFIRMAR la providencia de 30 de noviembre de 2018 que decretó medida cautelar de embargo y secuestro de las sumas de dinero de propiedad de las demandadas depositadas en cuentas de ahorro y corriente.
En consecuencia de lo anterior, ordenar que se REVOQUE en todas sus partes la orden de embargo; y en su lugar ordene el embargo de los activos remanentes del proceso liquidatorio, si los hubiere recibidos de la DDL como tercero administrador de las situaciones jurídicas no definidas del extinto Cordeportes […]”. 12. El actor señaló que el Tribunal incurrió en defectos fáctico y sustantivo por la falta de aplicación de normas jurídicas, por las siguientes razones: 12.1.
Con relación al defecto fáctico, por cuanto: 12.1.1. “[ ] valoró erróneamente los alcances de la sentencia que sirve de título de recaudo ejecutivo, y por ello confirmar el embargo de los recursos propios de la DDL consagrando una responsabilidad subsidiaria en cabeza de la misma lo cual es ajeno a las consideraciones y alcances del fallo judicial que sirve de título ejecutivo [ ]”. 12.1.2.
A su juicio, el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por el Consejo de Estado no es contra la Dirección Distrital de Liquidaciones como ente autónomo, sino en calidad de sucesor procesal, por lo tanto las medidas cautelares únicamente tenían que ser contra los activos remanentes de la intervenida a la terminación del trámite liquidatorio por concepto de contingencias judiciales y no contra el patrimonio propio del ente liquidador, para el efecto señaló que el Tribunal Administrativo del Atlantico, así lo ha concluido en casos similares. 12.2.
Con relación al defecto sustantivo por falta de aplicación de las siguientes normas: i) artículo 6.° del Decreto 254 de 21 de febrero de 2000[12]; ii) artículo 293 de la Ley 663 de 2 de abril de 1993[13]; iii) artículo 46 del Decreto 2211 de 8 de julio de 2004[14]; iv) artículo 19 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[15] 12.2.1. Afirmó que, en armonía con las normas señaladas para el pago de las obligaciones correspondiente a procesos en curso durante el trámite liquidatorio le corresponde al liquidador: i) constituir los recursos de la entidad intervenida; ii) las provisiones para amparar el pago de los pasivos contingentes representados en eventuales fallos desfavorables; iii) efectuar en caso de la terminación de su existencia jurídica la transferencia de las mismas como un activo remanente a la entidad fiduaciaria mediante la constitución de patrimonios autónomos o al tercero especializado encargado de las situaciones post morte. 12.2.2.
Señaló que en el caso de Cordeportes en lugar de la constitución de un patrimonio autónomo se acudió a la figura de la administración de dichos activos por parte de un tercero en calidad de mandatario, es decir el actor, y que si bien no discute su legitimación en la causa por pasiva en el proceso ejecutivo, lo que indica es que por esta razón no puede entenderse que la entidad deba responder con su propio patrimonio para el pago de las obligaciones de las entidades intervenidas.
Ahora bien, que en caso de no existir provisiones, la obligación de dar se transforma en una de hacer, y se debe es gestionar los recurso ante el Distrito de Barranquilla, por lo que con el embargo de las cuentas del actor se pone en peligro los recursos propios de la entidad para el desarrollo de su objeto social. Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 14.
Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la señora Victoria Quintero de Gil, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla[16] solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que sin duda alguna, la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado contiene una obligación en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones quien en ejercicio de sus labores como administrador responsables de las situaciones jurídicas no definidas de Cordeportes en liquidación debía desplegar un actuar diligente en orden a cumplir con las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto núm. 2211 de 8 de julio de 2004[17]. 16.
El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[18], por cuanto si bien es cierto, el actor reiteró los argumentos del recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barraquilla y confirmado, mediante el auto de 22 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, en los cuales afirmó que no era válido decretar el embargo sobre los recurso propios de la entidad liquidatoria, expresó que: “[…] la inexistencia de recursos propios de la masa de liquidación no es un argumento válido de la administración para sustraerse de las obligaciones que tenga para con sus acreedores, por el contrario, quien asume la posición del ente liquidador le asiste el deber de realizar las gestiones presupuestales necesarias y pertinentes orientadas al pago de las mismas […]”. 16.1.
Por lo anterior, en vista de que Cordeportes se liquidó y su personería jurídica se extinguió, le corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones realizar las gestiones pertinentes, a fin de garantizar el pago de la obligación reclamada. 17. Durante el presente trámite, la señora Victoria Quintero de Gil guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[19], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[20].
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir el auto de 22 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo con número único de radicación 08001 33 33 011 2018 00145 01, incurrió en i) defecto fáctico; y, en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; el v) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[21], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó[22] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[23]. 26.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[24] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[25]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 31.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la Dirección Distrital de Liquidaciones al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 31.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[26] después de notificado el auto de 22 de julio de 2019, proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. 31.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados; 31.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito, por cuanto a pesar de que se citó dicho defecto, lo cierto es que el argumento está relacionado con un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 31.5 La Dirección Distrital de Liquidaciones identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 31.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en i) defecto fáctico, y en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 08001 33 33 011 2018 00145 01. 33.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico; ii) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; y, finalmente, iii) se analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 34. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[27] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[28] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[29] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[30][ ]“.[31] 35.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa: i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 36. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 37. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [32] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[33] o porque ha sido derogada[34], es inexistente[35], inexequible[36] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[37]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[38]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[39]. d. La disposición aplicada es regresiva[40] o contraria a la Constitución[41]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[42]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[43]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Resaltado por la Sala). 38. Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la falta de aplicación de una norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Análisis del caso en concreto 39.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Acervo y análisis probatorios 41. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros dictados por la Corte Constitucional respecto a los defectos fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 42.
En el expediente obran las siguientes pruebas: 42.1. Sentencia proferida el 15 de agosto de 2013[44], mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad del acto ficto o presunto que operó respecto de las peticiones presentadas el 28 de octubre de 2008 ante el Alcalde Distrital de Barranquilla y Cordeportes, mediante las cuales le negaron a la señora Victoria Quintero de Gil la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías; el artículo 2.° de la Resolución núm. 039 de 27 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Resolución núm. 068 de 25 de agosto de 2009 expedida por la misma entidad que confirmó la Resolución núm. 039 de 2009. 42.1.1.
Por lo tanto ordenó: “[…] CONDÉNASE en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagarle a la señora Victoria Quintero de Gil, el equivalente a un día de salario por día de retraso, como sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de los años 2005 y 2006 desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2008.
DECLÁRASE inhibida la Sala para decidir de fondo la solicitud de nulidad de la petición de 9 de enero de 2009 presentada por Victoria Quintero de Gil ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. CÚMPLASE esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”. 42.2.
Demanda ejecutiva presentada por la señora Victoria Quintero de Gil contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cuyo título ejecutivo fue la sentencia supra[45]. 42.3. Auto proferido el 25 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual libró mandamiento de pago por la suma de $245.085.268 contra la Dirección Distrital de Liquidaciones[46]. 42.4.
Sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se: i) declaró improcedente la excepción de “inexigibilidad de la obligación frente a la Dirección Distrital de Liquidaciones”; ii) siguió adelante con la ejecución por la suma señalada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado; iii) condenó en costas a la entidad demandada[47]. 42.5.
La señora Victoria Quintero de Gil solicitó una medida cautelar de embargo y secuestro contra la entidad ejecutada. 42.6. Auto proferido el 1.° de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla aprobó la liquidación del crédito por la suma de $264.692.092,92[48]. 42.7. Auto proferido el 30 de noviembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual dispuso[49]: “[…]
PRIMERO. Decrétese el embargo y secuestro de los dineros que alberga la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla por concepto de transferencia que recibe por parte del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, hasta por la suma de $264.692.095,92 siempre que dichos dineros correspondan a la tercera parte embargable de la renta bruta de la entidad ejecutada, bajo la condición que los recursos embargados, no están destinados a la prestación de un servicio público al tenor del numeral 3.° del artículo 594 del CGP, y que no provengan de los recurso inembargables de que trata la Ley 715 de 2001 y la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.
Los dineros embargados deberán ser puestos a disposición del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales No. 080012045008 del Banco Agrario de Colombia […]”. 42.8. Auto proferido el 22 de julio de 2019, por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual confirmó la providencia supra, por las razones indicadas en el capítulo de los presupuestos fácticos[50].
Cargo por defecto fáctico 43. El actor señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al proferir el auto de 22 de julio de 2019, teniendo en cuenta que valoró erróneamente los alcances de la sentencia que sirve de título ejecutivo y por ello confirmar el embargo de sus recursos propios, por lo que las medidas cautelares únicamente debían ser contra los activos remanentes de Cordeportes. 44.
El Tribunal al resolver el recurso de apelación contra el auto de 30 de noviembre que decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de propiedad de la ejecutada consideró que: 44.1. El artículo 32 del Decreto 254 de 21 de febrero de 2000[51], la cual dispone que ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o la entidad de orden nacional que designe el decreto que ordenó la supresión y liquidación de la entidad. 44.2.
El artículo 19 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[52] que modificó el decreto supra, dispuso que al terminar el plazo de la liquidación se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación y el producto de éstos se destinaría para el pago de los pasivos y contingencias de la entidad, pero si aún persisten procesos pendientes, las contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administre la fiducia, sin perjuicio de que la Nación u otra entidad asuma dichos pasivos. 44.3.
El ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 3 de diciembre de 2009, mediante el cual se indicó que la Dirección Distrital de Liquidación asumía a partir de la fecha de dicho acto administrativo[53]: “[…] la administración de las situaciones jurídicas no definidas de Cordeportes en liquidación, las cuales se circunscriben a: - Manejo de la defensa de Cordeportes en liquidación dentro de los procesos judiciales que se notificaron antes y durante el proceso liquidatorio, y - Recuperación de cartera a favor de Cordeportes en liquidación para el pago de las adjudicaciones forzosas de los bienes remanentes, salvo que los acreedores beneficiarios definan realizar gestiones de cobro directamente, para proceder al pago de las adjudicaciones forzosas de los bienes […]”. 44.4.
Con relación al argumento de la apelación relacionado con la supuesta imposibilidad del ejecutado de pagar la obligación exigida por la ejecutante, en la medida que los pasivos solo debían ser asumidos hasta la concurrencia de los activos que ya no existen, el Tribunal consideró que: 44.4.1. La insuficiencia e inexistencia de recursos propios de la masa liquidatoria no era un argumento válido para que la administración no pagara las obligaciones, y que era al liquidador a quien le asistía el deber de realizar las gestiones presupuestales necesarias orientadas al pago de las mismas. 44.4.2.
La ejecutada fue quien asumió los bienes, derechos, obligaciones, coordinación y defensa jurídica de la extinta Cordeportes, por lo que era quien debía asumir las obligaciones de la entidad liquidada, razón por la cual confirmó la decisión apelada. 45. En ese orden de ideas, considera la Sala que de ninguna manera el Tribunal valoró erróneamente la sentencia que da origen al proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que en esta providencia, sentencia de 15 de agosto de 2013, Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresamente condenó a título de restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagarle a la señora Victoria Quintero de Gil la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías. 46.
Ahora bien, en el auto proferido el 22 de julio de 2019, objeto de la presente tutela se explicó de manera clara las razones por las cuales la medida cautelar de embargo y secuestro estuvo conforme a la normativa vigente, artículo 32 del Decreto 254 de 2000, el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 2009, para concluir que la insuficiencia o inexistencia de recursos propios de la masa liquidatoria no era un argumento válido para que la administración no pagara las obligaciones laborales, y era al liquidador, es decir al actor, a quien le asistía el deber de realizar las gestiones presupuestales orientadas a su pago, por lo que de ninguna manera se puede concluir que se incurrió en el defecto fáctico alegado.
Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de las siguientes normas jurídicas: i) artículo 293 de la Ley 663 de 1993; ii) artículo 6.° del Decreto 254 de 2000; iii) artículo 46 del Decreto 2211 de 2004; iv) artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 47. El actor señaló que las normas supra establecen las obligaciones que se deben tener en el trámite de liquidación de una entidad y si bien, en el proceso de liquidación de Cordeportes no se constituyó un patrimonio autónomo, sino que se acudió a la figura de la administración de los activos por parte de un tercero, ello no significa que la Dirección Distrital de Liquidaciones deba responder con su propio patrimonio para el pago de las obligaciones que contrajo la entidad liquidada. 48.
Las normas que a juicio del actor no aplicó el Tribunal hacer referencia, respectivamente con: i) las funciones del liquidador (artículo 6.° del Decreto 254 de 2000); ii) la finalidad del proceso concursal (artículo 293 de la Ley 663 de 2 de abril de 1993); iii) las reglas para el pago de las obligaciones (artículo 46 del Decreto 2211 de 8 de julio de 2004); y, iv) el pago de pasivos y contingencias (artículo 19 de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006). 49.
En este caso, la Sala considera que contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal de ninguna manera desconoció norma alguna, y por el contrario, al analizar el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar explicó expresamente y aplicó la normativa vigente, mediante la cual indicó que: i) de conformidad con el inciso 2.° del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 21 de febrero de 2000[54], las “[ ] obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designen en el decreto que ordena la supresión y liquidación de la entidad [ ]”; ii) en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se determinó que en los casos de la terminación del plazo de liquidación se podía celebrar un contrato de fiducia mercantil, en el cual se incluirán los activos de la liquidación y el productor de estos se destinaría para el pago de los pasivos y contingencias, y que si persisten procesos pendientes las contingencias se deben atender con caro al patrimonio autónomo, sin perjuicio que la Nación u otra entidad asuma los pasivos, en este caso, el actor asumió directamente la administración de las situaciones no definidas por Cordeportes, de conformidad con el ordinal segundo de la Resolución núm. 091 de 2009; iii) para concluir que de ninguna manera podía alegarse insuficiencia e inexistencia de recursos para el no pago de las obligaciones laborales, y era al liquidador a quien le asistía el deber de realizar gestiones presupuestales para el pago de las mismas, en este caso, expresamente el Tribunal consideró que: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta que el argumento central de la impugnación se basa en la supuesta imposibilidad de la Dirección Distrital de Liquidaciones de cancelar la obligación exigida por la ejecutante, en la medida que los pasivos solo deben ser asumidos hasta la concurrencia de los activos y estos ya no existen, pasa la Sala a exponer lo siguiente: Para la Sala resulta trascendental destacar, que la insuficiencia e inexistencia de recursos propios de la masas de liquidación no es un argumento válido de la administración para sustraerse de las obligaciones que tenga para con sus acreedores, por el contrario, quien asume la posición del ente liquidador le asiste el deber de realizar las gestiones presupuestales necesarias y pertinentes orientadas al pago de la misma.
Tal como quedó expuesto, la Dirección Distrital de Liquidaciones en virtud de la Resolución No. 091 de 2009 asumió los bienes, derechos y obligaciones, la administración, coordinación y control de la defensa jurídica de la entidad extinta Cordeportes, por lo tanto, no cabe duda para la Sala de decisión, que es esta entidad, la que debe asumir y pagar las obligaciones de la entidad liquidada […]”. 50.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que si bien el actor citó una serie de normas que a su juicio demostraban un defecto sustantivo, lo cierto es que de ninguna manera demostró que con las mismas se contradijera de manera manifiesta el régimen jurídico que se debía aplicar, y por el contrario tal como se expuso supra, el Tribunal aplicó en debida forma la norma, para concluir que quien asume la posición de ente liquidador, debe realizar las gestiones presupuestales para garantizar el pago de las obligaciones, máxime si se tratan como en este caso, de asuntos laborales, por lo tanto el defecto sustantivo no prospera.
Conclusión de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defectos fáctico ni sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 52.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” [2] Cfr. Folios 81 a 82 (expediente en calidad de préstamo).
Liquidación realizada el 28 de enero de 2019 (fl. 179) [3] Sin mencionar la suma, y de la revisión de dicha providencia, el Consejo de Estado no citó una suma definida. [4] Cfr. Folios 161 a 164 (expediente en calidad de préstamo) [5] Cfr. Folios 181-196 (expediente en calidad de préstamo) [6] Cfr. Folios 197 a 198 (expediente en calidad de préstamo) [7] Cfr. Folios 124 a 127 (expediente en calidad de préstamo) [8] “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional" [9] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones” [10] Cfr. Folios 98 a 99 (expediente en calidad de préstamo) [11] Cfr. Folio 18 [12] “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional” [13] “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” [14] “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”, hoy derogado por el artículo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010. [15] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. [16] Cfr. Folios 49 a 50 [17] “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa” [18] Cfr. Folios 55 a 58 [19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [20] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [22]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [26] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia de 22 de julio de 2019, se notificó el 2 de agosto de 2019 y la presente acción de tutela fue presentada el 3 de septiembre de 2019. [27] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [28] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [29] Corte Constitucional. [30] Ibídem. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [32] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [33]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [34]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [35]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [36]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [37]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [39]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [40]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [41]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [43]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [44] Cfr. Folios 30 a 46 (expediente en calidad de préstamo) [45] Cfr. Folios 1 a 14 (expediente en calidad de préstamo) [46] Cfr. Folios 81 a 82 (expediente en calidad de préstamo) [47] Cfr. Folios 161 a 164 (expediente en calidad de préstamo) [48] Cfr. Folio 181 (expediente en calidad de préstamo) [49] Cfr. Folios 197 a 199 (expediente en calidad de préstamo) [50] Cfr. Folios 124 a 127 (expediente en calidad de préstamo) [51] “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional" [52] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones” [53] Cfr. Folios 98 a 99 (expediente en calidad de préstamo) [54] “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”