Micelio
11001-03-15-000-2019-03712-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Rosa Palacios Cuesta·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRCEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurado La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y probatoria coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que la accionante pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.

Así, es importante recordar a la parte actora que el presunto daño alegado se concretó el 7 de octubre de 2013; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de ello constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del mismo, pero que no suponen elementos de su existencia. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de análisis probatorio, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por el actor, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03712-01(AC) Actor: ROSA PALACIOS CUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la señora Rosa Palacios Cuesta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Rosa Palacios Cuesta, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal de Administrativo de Antioquia, con ocasión de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en los que incurrió al momento de proferir los autos de 19 de julio de 2018 y 4 de febrero de 2019, que rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta por la aquí actora.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la protección judicial de la accionante en consecuencia se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 4 de febrero de 2016 (sic), mediante el cual se confirmò la decisión del Juzgado 29 Oral Administrativo de Medellín, en el sentido de declarar la caducidad de la acción. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ruego que: a. Ordene dejar sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso bajo radicado número (sic) 0500133330292018027301. b. Declare que respecto de la demanda promovida por Rosa Elena Palacio y otros, concurren elementos que enmarcan hechos acaecidos en relación con la esquizofrenia de Carlos Andrés López Palacio en un daño del que solo fue consciente el paciente con el tratamiento farmacológico, sin que tenga lugar por tal la caducidad de la acción de la forma planteada por el Tribunal accionado y en consecuencia, se continúe con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión de reparación directa”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: Los señores Carlos Andrés López Palacios, Carla Yineth López Valencia, Rosa Palacio Cuesta, Julieth Paola López Palacio, Harol, de Jesús López Aguilar, Héctor Luis López Palacio y Yuliana Andrea López Palacio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional[2], en la que solicitaron que se le declare extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia del daño sufrido por el señor Carlos Andrés López Palacio el 16 de septiembre de 2011, cuando se encontraba como conscripto al servicio de esa Institución. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante auto de 19 de julio de 2018[3] rechazó el medio de control, al advertir que había sido interpuesto con desconocimiento del término de caducidad.

Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación[4]. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia de 4 de febrero de 2019[5] confirmó la decisión del a quo. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico, como consecuencia de no interpretar las particularidades del caso, con el fin de estudiar lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, advirtió que en el libelo demandatorio se puso de presente que existió una imposibilidad de conocer el daño padecido por el señor López Palacio, pues existió una imprecisión por parte de la entidad demandada al momento de realizar la junta médico laboral de retiro, en la medida que omitió incluir el padecimiento de esquizofrenia que le aquejaba.

Así las cosas, manifestó que ello supuso la existencia de un daño continuado, habida cuenta que la patología está presente en el tiempo, sin que sea objeto de estudio, de cara a la pretensión de indemnización contenida en la demanda. Asimismo, aseveró que la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta la historia clínica del demandante, documento con el que pretendía demostrar la esquizofrenia que padecía. Informó que esa situación obligaba al juez del asunto a modular el requisito de inmediatez, comoquiera que se enteró en forma tardía de la magnitud del daño sufrido, y en tal caso, este resultaba permanente en el tiempo.

Por lo demás, señaló que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta el pronunciamiento de esta Corporación, contenido en la sentencia de 11 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera de esta Corporación (C.P. María Claudia Rojas Lasso)[6], en la que se ampararon los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en un caso análogo. 3.

Trámite El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto de 13 de agosto de 2019[7], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia[8] pidió negar el amparo solicitado. Indicó que el proceso de reparación directa que originó esta tutela, se tramitó conforme a Derecho; a ese efecto, puntualizó que las partes contaron con las etapas pertinentes para solicitar o controvertir las pruebas que estimaran necesarias.

Manifestó que el defecto fáctico alegado, se fundamenta en inconformidades de la parte actora con el trámite del proceso administrativo, que originó el medio de control de reparación directa, situación que impide que el juez constitucional se pronuncie al respecto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9] requirió su desvinculación de la acción de amparo, alegando que la tutela no busca cuestionar actuaciones suyas, con las cuales pudiera desconocer los derechos invocados por la actora. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019[10], negó la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa Palacios Cuesta. Indicó que la autoridad judicial accionada estudió el acervo probatorio en forma adecuada, sin que las conclusiones a las que arribó pudieren causar los daños indicados en el escrito de demanda.

Concluyó, que la interpretación fáctica en que se sustentó la decisión atacada, tampoco es una razón para acudir a la acción constitucional, pues esta tiene como soporte meras diferencias conceptuales con las consideraciones del juez ordinario. Por lo demás, advirtió que el fallo que la actora estima como desatendido no constituye precedente judicial vertical que obligue a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que fue proferido en una acción de tutela, razón por la que sus efectos son estrictamente inter partes. 6.

La impugnación La señora Rosa Palacios Cuesta impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[11]. Reiteró que el Consejo de Estado - Sección Primera debió tener en cuenta la especial condición del señor Carlos López Palacios, en tanto fue diagnosticado con esquizofrenia, padecimiento que en su sentir fue producido por el accidente que motivó la interposición del medio de control objeto de esta tutela y por demás, no fue tenido en cuenta al momento de practicarle la junta médico laboral de retiro.

Sostuvo que la sentencia que señaló como desatendida constituye un pronunciamiento de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada, en la medida que fue proferido en una acción de tutela, motivo por el que su parte considerativa se constituye en ratio decidendi para asuntos análogos. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[12] y el Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado - Sección Primera. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por la señora Rosa Palacios Cuesta. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[13] y el Consejo de Estado[14] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[15]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[16] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[17].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[18] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[19] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[20]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia se dictó el 4 de febrero de 2019 y se notificó a las partes por estado fijado el 7 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 8 de de agosto de 2019[21]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto la Sala estudiará los yerros alegados en forma conjunta, pues se advierte que estos están estrechamente relacionados.

La señora Rosa Palacios Cuesta, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al momento de proferir el auto de 4 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

En ese sentido, afirmó que para efectuar el cómputo del término de caducidad se debía tener en cuenta las imprecisiones en las que presuntamente incurrió el Ejército Nacional, por cuanto no tuvo en cuenta la condición psicológica del señor López Palacios, razón por la que no fue incluida en el acta de junta médico laboral. Asimismo, arguyó que la decisión censurada desconoce injustificadamente el criterio jurídico que prohijaba la autoridad judicial la sentencia de 11 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera de esta Corporación (C.P. María Claudia Rojas Lasso)[22], en la que se ampararon los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en un caso análogo.

Sea del caso precisar que el efecto de las sentencias de tutela es inter partes, por cuanto su estudio se centra en la situación individual y sus disposiciones únicamente pueden alterar la situación jurídica de aquellos que formaron parte en la acción constitucional. Contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación, las únicas sentencias de tutela que podrían tener carácter vinculante, son aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión eventual, circunstancia que no es al del caso sub examine, pues la providencia que se señala como desatendida fue proferida por la Sección Primera de esta Corporación. Ahora bien, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…)  2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. La parte actora sostiene que existe un daño continuado toda vez que la información contenida en los documentos proferidos, dentro de la junta médico laboral practicada con ocasión del retiro del señor López Palacios no reflejan su realidad médica. Sin embargo, se encuentra que lo contenido en el acta de junta médico laboral no puede ser tomada como un criterio para determinar la existencia del daño, sino para magnificar sus consecuencias.

En efecto, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[23] interpretó la citada norma, disponiendo que en casos en los que se pretenda acudir al medio de control de reparación directa, no es dable alegar que el cómputo de la caducidad debe ser contado desde la expedición del acta de junta médica laboral, en la medida que esta solo tiene la virtualidad de demostrar la magnitud del daño; pero por regla general, carece de aptitud para demostrar la existencia del mismo.

Sobre el particular señaló: “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[24].

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

(…)”. En esa medida, la Sala aclara que la autoridad judicial accionada identificó que el hecho dañoso se presentó el 7 de octubre de 2013, cuando se practicó la junta médica laboral al señor López Palacios y se omitió la inclusión de la esquizofrenia como una patología de base. En tal virtud, puntualizó que la antijuridicidad del daño, es decir aquella característica referente a la no obligación de soportarlo por parte del administrado estaba sustentada en la presunta imprecisión con que se desarrolló la referida junta, y no, las secuelas producto de ello; toda vez que estas construían elementos para determinar sus consecuencias, pero no el hecho dañoso propiamente tal.

Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de febrero de 2019 encontró probada la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien, revisada la documentación aportada con la demanda, se observa que al demandante le fue diagnosticado trastorno de personalidad en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia el 16 de julio de 2012 (Fl. 111), y que posteriormente fu certificado “trastorno de estrés postraumático + trastorno depresivo + esquizofrenia” por la misma entidad hospitalaria, el 30 de julio de 2012, reportando una última atención por hospitalización el 27 de julio del mismo año (Fl. 108).

Sin embargo, como se indicó en este caso se derivan perjuicios en virtud de la omisión de sanidad del Ejército de incluir dicho diagnóstico a la hora de calificar la pérdida de capacidad laboral del mencionado soldado, circunstancia que se concretó cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta de 7 de octubre de 2013 determinó una disminución del 34.22%, teniendo en cuenta únicamente los antecedentes, lesiones, afecciones o secuelas descritas a folio 55 del expediente, en los que se incluye “episodios psicóticos recurrentes inducidos por consumo frecuente de sustancias psicoactivas”.

Por lo tanto, la omisión que sustenta las pretensiones preparatorias en este caso se identificó en el momento concreto en que el mencionado Tribunal decidió de forma definitiva el porcentaje en que se disminuyó la capacidad laboral del señor Carlos Andrés Palacio (donde (sic) no se incluyó el diagnóstico de esquizofrenia), encontrándose que si esta tuvo lugar el 7 de octubre de 2013, y la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de mayo de 2018 (Fl. 37), para tal época estaba más que agotado el término en que oportunamente debía adelantarse la demanda, esto es, dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la omisión causante del daño. (…)”.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y probatoria coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico.

Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que la accionante pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.

Así, es importante recordar a la parte actora que el presunto daño alegado se concretó el 7 de octubre de 2013; de tal suerte, que las consecuencias derivadas de ello constituyen únicamente criterios para entender la dimensión del mismo, pero que no suponen elementos de su existencia. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de análisis probatorio, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia de los defectos señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por el actor, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa Palacios Cuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folios 1 a 29 del cuaderno del proceso ordinario. [3] Folios 205 y 206 del cuaderno del proceso ordinario. [4] Folios 207 a 210 del cuaderno del proceso ordinario. [5] Folios 213 a 216 del cuaderno del proceso ordinario. [6] Radicado: 11001-03-15-000-2015-02666-00;

Accionante: Jilmar Michell Mora Toro, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B. [7] Folios 22 y 23. [8] Folio 58. [9] Folios 31 a 33. [10] Folios 63 a 72. [11] Folios 79 a 81. [12] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [13] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [14] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [16] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [17] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [19] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [20] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Folio 17. [22] Radicado: 11001-03-15-000-2015-02666-00; Accionante: Jilmar Michell Mora Toro, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B. [23] Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308);

Demandantes: Jesús Aparicio Vera y otros; Demandado: Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS (hoy Unidad Nacional de Protección). [24]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.