ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La acción de tutela no es una tercera instancia / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA – Ausencia de requisitos / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Configurado / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A desestimó las excepciones formuladas y negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B revocó y declaró la nulidad de los actos administrativos de adjudicación y, en consecuencia, la del contrato y negó los perjuicios materiales causados, al estimar que la propuesta presentada por el solicitante no era la más favorable y que ninguna de las demás propuestas cumplían con los requisitos para su adjudicación, por ello, declaró desierta la adjudicación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 09/12/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03401-01(AC) Actor: CONSORCIO MORA MORA & CIA. LTDA Y OICA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A que desestimó las excepciones formuladas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda y el fallo que la revocó, del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que declaró la nulidad desde la adjudicación de una licitación pública y en consecuencia, del contrato y negó los perjuicios causados al solicitante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acumulado con el proceso de controversias contractuales, que interpuso el Consorcio Mora Mora & CIA Ltda. y OICA S.A. contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS.
Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en falsa motivación y defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 23 de julio de 2019, el Consorcio Mora Mora & CIA Ltda. y OICA S.A., a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 15 de julio de 2010, que desestimó las excepciones formuladas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, y del fallo que la revocó, del 3 de diciembre de 2018, que declaró la nulidad desde la adjudicación de una licitación pública y en consecuencia del contrato y negó los perjuicios causados al solicitante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acumulado con el proceso de controversias contractuales, que interpuso contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en falsa motivación y en defecto fáctico, pues no se dio suficiente valor probatorio a la prueba pericial aportada al proceso, la cual demostraba que la propuesta del solicitante tenía mejor derecho para la adjudicación del contrato, pues si bien, se presentó un error en la secuencia de las actividades del cronograma, según los peritos, esa omisión no era relevante, por ello, ese ítem debió puntuarse con la máxima calificación y no con cero como lo decidieron los actos administrativos demandados.
En consecuencia, de haberle reconocido esa puntuación, el Consorcio Mora Mora & CIA Ltda. y OICA S.A., era el ganador del proceso de selección, por ello, tenía derecho a que se le reconocieran los perjuicios materiales causados, ya que el contrato fue adjudicado a otro proponente. El 30 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado al oponerse al amparo, explicó que conforme las pruebas aportadas al proceso ordinario, los errores presentados en el cronograma de actividades de la propuesta del solicitante determinaban una calificación de cero puntos, como se definió en las resoluciones demandadas, y al realizar nuevamente el ejercicio de calificación, la Sala consideró que la propuesta del consorcio se encontraba en último lugar, por ello el proceso debió declararse desierto, pues ninguno de los proponentes cumplió con los requisitos exigidos para la adjudicación. Asimismo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque se pretende utilizar como una instancia adicional al proceso ordinario.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la solicitud es improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción y se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario, y remitió el expediente del proceso ordinario en préstamo. El Instituto Nacional de Vías-INVIAS estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que las decisiones se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso.
El 12 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que denegó la solicitud porque no se configuró el defecto fáctico alegado, pues el dictamen pericial se apreció en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica y en ejercicio de la autonomía funcional del juez.
Consideró que, frente a la falta de motivación, el solicitante podía hacer uso del recurso extraordinario de revisión, por lo que en relación con este cargo la declaró improcedente. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 24 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Quinta del 12 de septiembre de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A desestimó las excepciones formuladas y negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B revocó y declaró la nulidad de los actos administrativos de adjudicación y, en consecuencia, la del contrato y negó los perjuicios materiales causados, al estimar que la propuesta presentada por el solicitante no era la más favorable y que ninguna de las demás propuestas cumplían con los requisitos para su adjudicación, por ello, declaró desierta la adjudicación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 12 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].