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11001-03-15-000-2019-03398-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Guillermo Ospina Franco·Demandado: Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La acción de tutela no es una tercera instancia / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 09/12/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03398-01(AC) Actor: GUILLERMO OSPINA FRANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales devengados el último año de servicio y que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

ANTECEDENTES El 23 de julio de 2019, Guillermo Ospina Franco, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 6 de junio de 2019, que revocó el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que indicó cómo se debía establecer el ingreso base de liquidación de una pensión. El 26 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A se remitió a las consideraciones del fallo de segunda instancia proferido el 6 de junio de 2019.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al oponerse al amparo, explicó que la tutela es improcedente, porque no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales y se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Córdoba allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 29 de agosto de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar que la decisión reprochada se ajustó a la normatividad aplicable y acogió el criterio fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud.

La UGPP solicitó la confirmación de la sentencia. El 17 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 29 de agosto de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 29 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPESCORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].