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68001-23-33-000-2017-00594-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-11-20

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia Orejarena Carvajal·Demandado: Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento – Incubadora De Empresas – En Liquidación

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo […] mediante el cual negó una solicitud de nulidad procesal. […] Realizado el examen preliminar previsto en el artículo 325 del CGP, el despacho encuentra que el recurso interpuesto es inadmisible […].

El artículo 243 del CPACA enlistó los autos susceptibles del recurso de apelación, entre los cuales se encuentra “el que decreta nulidades procesales” y “el que niega la intervención de terceros”. Ninguno de los anteriores supuestos se verifica en el presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 325 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00594-01(64462) Actor: CLAUDIA OREJARENA CARVAJAL Demandado: CORPORACIÓN BUCARAMANGA EMPRENDEDORA LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – INCUBADORA DE EMPRESAS – EN LIQUIDACIÓN Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de abril de 2019, mediante el cual negó una solicitud de nulidad procesal. 1.

ANTECEDENTES 1. El 8 de mayo de 2017[1] la señora Claudia Orejarena Carvajal interpuso demanda de controversias contractuales, en contra del patrimonio autónomo de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento – Incubadora de Empresas – en liquidación (la Corporación) y de las entidades y personas naturales que participaron en la Asamblea General Extraordinaria en la que se decidió liquidar la entidad mencionada, por la supuesta terminación unilateral de un contrato de prestación de servicios profesionales de defensa jurídica. 2.

Mediante Auto de 25 de julio de 2017[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, pero únicamente frente a la Corporación, habida consideración de que la vinculación que se hacía de las demás entidades demandadas estaba justificada por la supuesta ilegalidad de la disolución de la entidad, lo que no resultaba procedente a través del medio de control de controversias contractuales. 3.

En contra de la anterior decisión la señora Orejarena Carvajal interpuso recurso de reposición[3], y en subsidio de apelación, en el que insistió en la responsabilidad de quienes participaron en la asamblea que decidió liquidar la entidad. 4. A través de Auto de 26 de septiembre de 2017[4], el juzgador de primera instancia indicó que solo resultaba procedente el recurso de reposición y reiteró que el contrato fue suscrito con la Corporación “y no con cada una de las entidades que pretende que se vinculen”.

En contra de la anterior decisión la parte demandante no interpuso ningún recurso. 5. La Corporación contestó la demanda y propuso excepciones[5], memorial del que se corrió traslado y que fue, a su vez, contestado por la demandante. Surtido lo anterior, a través de Auto de 18 de diciembre de 2018[6] el Magistrado Ponente dispuso la realización de la audiencia inicial el 21 de marzo de 2019. 6.

El 14 de marzo de 2019 la parte actora formuló una solicitud de nulidad sustentada en las causales 4 y 8 del Código General del Proceso[7], relativas a la indebida representación y a la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de aquellas personas que deben ser citadas como partes, respectivamente. En la anterior petición insistió en la responsabilidad de quienes participaron en la Asamblea General. 7.

Mediante Auto de 29 de abril de 2019[8] el Tribunal negó la anterior solicitud. En relación con la causal 4, indicó que la Corporación estaba debidamente representada y, además que, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 135 del CGP, dicha nulidad solo podía ser alegada por la persona afectada. 8. Respecto de la causal 8, afirmó que en el presente asunto no debía vincularse a quienes participaron de la Asamblea Extraordinaria, pues la relación contractual de la demandante fue con la Corporación y, de pretender la responsabilidad de los corporados, el medio de control de controversias contractuales no resultaba adecuado. 9.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos relativos a la vinculación de las entidades que formaban parte de la Corporación. Fundamentó la procedencia del recurso en los numerales 6 y 7 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

CONSIDERACIONES 10. Realizado el examen preliminar previsto en el artículo 325[9] del CGP, el despacho encuentra que el recurso interpuesto es inadmisible, según se expone a continuación. 11. El artículo 243 del CPACA enlistó los autos susceptibles del recurso de apelación, entre los cuales se encuentra “el que decreta nulidades procesales” y “el que niega la intervención de terceros”.

Ninguno de los anteriores supuestos se verifica en el presente asunto. 12. En relación con el primero, el Auto del Tribunal no decretó la nulidad procesal solicitada por la demandante y no resulta posible entender la norma referida en el sentido contrario pues, de haberlo querido así, el legislador hubiera optado por una formula como la prevista en el artículo 321.6 del CGP que indica la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que “resuelva” las nulidades procesales. 13.

En relación con el segundo supuesto, conviene destacar que el Auto impugnado no versó sobre la intervención de terceros, pues en estricto sentido resolvió dos solicitudes de nulidad que tenían relación pero no eran una decisión sobre la vinculación de personas al extremo demandado. En efecto, el Auto que definió la intervención de terceros fue el que resolvió el recurso de reposición en contra del Auto admisorio (párrafo 4).

Y, si bien la parte demandante había interpuesto recurso de apelación en contra de dicha providencia, el mismo fue negado y en contra de la referida decisión no se interpuso el recurso de queja para que el superior se pronunciara sobre su procedencia. 14. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del Auto de 29 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-19 del cuaderno principal. [2] Folios 97-98 del cuaderno principal. [3] Folios 101-105 del cuaderno principal. [4] Folios 117-118 del cuaderno principal. [5] Folios 143-160 del cuaderno principal. [6] Folio 186 del cuaderno principal. [7] “Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…). “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “(…). “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

“(…).” [8] Folios 204-205 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] “Artículo 325. Examen preliminar. “(…). “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados (…)”.