UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: a) la designación de las partes, b) la indicación de la providencia impugnada, c) la relación de los hechos en litigio, y d) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, 9 de julio de 2019, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la decisión sobre su admisión al magistrado ponente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265 PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo señalado en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 261 del CPACA señala que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de impugnación. El despacho advierte que la sentencia recurrida se notificó por edicto el 27 de junio de 2019 […].
En consecuencia, el recurso presentado el 9 de julio del mismo año, se realizó dentro del término previsto para tal fin en el ordenamiento jurídico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2019 Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00172-00(65241) Actor: IRÍAN JOSE CUELLAR BUENDÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA TEMA: Admisibilidad recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de la cual modificó parcialmente la decisión de primera instancia. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones. 1. A N T E C E D E N T E S 1. El 18 de septiembre de 2009[1], la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Mauricio Cuellar Ramírez, ocurrida el 28 de noviembre de 2007 en el Municipio de Puerto Rico - Caquetá. 2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia - Caquetá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2016[2], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, la parte actora, la entidad demandada y el llamado en garantía presentaron recurso de apelación. 3. El 20 de junio de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Caquetá, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar el valor de la condena por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante y, adicionalmente, se ordenaron medidas de reparación integral.
Esta decisión fue notificada a las partes por edicto el 27 de junio de 2019[4]. 4. Luego, el 9 de julio de 2019[5], la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que el Tribunal en segunda instancia desconoció la providencia de unificación de 28 de agosto de 2014. 5. Posteriormente, a través de auto del 11 de septiembre de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Caquetá concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte actora para su sustentación. Sin embargo, esta guardó silencio, pese a que manifestó que en esa oportunidad procesal ampliaría la exposición de sus motivos.
A pesar de ello, el Tribunal evidenció que en el mismo memorial de interposición se sustentó el recurso, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia 2.4. Oportunidad 2.5. Legitimación 2.6. Causal única invocada 2.7.
Requisitos formales 2.1. Régimen aplicable 6. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, 9 de julio de 2019, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA[7], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 7. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259[9] y 265[10] de la Ley 1437 de 2011. 8. Ahora bien, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la decisión sobre su admisión al magistrado ponente. 2.3.
Procedencia 9. De conformidad con lo señalado en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. 10. Además, dicha norma establece que, frente a sentencias de contenido económico, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de sentencias proferidas como resultado del ejercicio del medio de control de reparación directa. 11.
Así las cosas, el recurso interpuesto en el presente caso resulta procedente, puesto que la condena impuesta en la sentencia objeto de debate, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, ascendió a $472.761.786, suma que supera la cuantía de 450 SMLMV a 9 de julio de 2019, fecha de interposición del recurso. 2.4. Oportunidad 12.
El artículo 261 del CPACA señala que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de impugnación. 13. El despacho advierte que la sentencia recurrida se notificó por edicto el 27 de junio de 2019, el cual fue desfijado el 2 de julio de 2019, es decir, entre el 3 y el 5 de julio de 2019 corrió el término de ejecutoria, razón por la cual, la sentencia quedó ejecutoriada el lunes 8 de julio de 2019.
En consecuencia, el recurso presentado el 9 de julio del mismo año, se realizó dentro del término previsto para tal fin en el ordenamiento jurídico. 2.5. Legitimación 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, la parte afectada con la providencia adoptada por un tribunal administrativo – en segunda o en única instancia- se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiese apelado la sentencia de primera instancia, condición que se encuentra acreditada en el presente asunto[11]. 2.6.
Causal única invocada 15. La parte actora invocó la causal única prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, la cual señala que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En tal virtud, señaló que se contrarió la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de esta Sección, de 28 de agosto de 2014, radicado número 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26251). 2.7.
Requisitos formales 16. El presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: a) la designación de las partes, b) la indicación de la providencia impugnada, c) la relación de los hechos en litigio, y d) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Por lo anterior, el Despacho admitirá el presente recurso. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante contra Sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: Por Secretaría CÓRRASE el traslado de 15 días, a la demandada y al agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 266 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO (E) LISC ----------------------- [1] Folios 9 a 58 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 332 - 353 del cuaderno No. 2. [3] Folios 495 – 510 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 512 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 516 -519 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 529 -531 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.” [10] “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. (…)” [11] Folio 382 – 400 del cuaderno No. 2