ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / MALA CONDUCTA DEL DOCENTE / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL DOCENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el presente caso la responsabilidad del Estado no puede fundarse en su condición de garante respecto de los daños que puedan sufrir los alumnos durante su estadía en el centro educativo o en las actividades que este organice, pues el daño fue causado a la alumna por un docente, sin que apliquen aquí los precedentes citados en el fallo de primera instancia en los cuales el daño no es generado por la actuación de un Agente Estatal. […] Es evidente que la conducta del docente es reprochable pues, violando las prohibiciones expresas a las cuales debía sujetarse, se aprovechó de tal condición para mantener relaciones sexuales e involucrarse en una relación afectiva con una estudiante menor de edad.
Esa conducta fue sancionada por la autoridad disciplinaria, lo que no conlleva de manera automática la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, pues esta supone en esencia la acreditación del daño sufrido por quien reclama indemnización. En este caso, […] las conclusiones de los informes técnicos no establecen la existencia de un trauma o de una lesión psíquica particular en la víctima y no obra en el expediente ningún medio de prueba que permita concluir que este episodio le generó a la menor algún tipo de aflicción, trauma o afectación particular y grave que deban ser indemnizados patrimonialmente.
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal no fue apelada por la entidad demandada y la condena impuesta contra la entidad estatal excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La consulta se surte en favor de la citada entidad toda vez que esta no apeló la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la oportunidad para presentar la demanda, la Sala comparte la decisión del Tribunal de primera instancia de contabilizar el término desde el momento en el que los hechos que ocurrían en el colegio fueron denunciados por los padres ante las autoridades, pues es razonable presumir que fue en ese momento que se tuvo conocimiento de los mismos.
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE El Estado responde en este caso por el daño causado con una acción de un Agente Estatal y, a diferencia de lo que ocurre en la regulación de la responsabilidad indirecta del código civil, donde el demandado puede eximirse de la responsabilidad por los daños que comete la persona por la cual debe responder demostrando su adecuada elección o su adecuada vigilancia (art. 2347 del CC), tales causales de exoneración no aplican frente al Estado por no estar previstas en el artículo 90 de la CP.
De acuerdo con la norma constitucional citada, el Estado responde por los daños que causen sus agentes en la modalidad de responsabilidad indirecta que es la que se presenta cuando uno es el causante del daño (el Agente Estatal) y otro es quien responde por el mismo (el Estado); pero, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil, donde este tipo de responsabilidad se fundamente la existencia de una culpa (in eligendo o in vigilando) lo que permite al demandado exonerarse demostrando la adecuada vigilancia del autor, en la responsabilidad del Estado no está contemplada tal posibilidad.
A partir de lo anterior, no es adecuado afirmar que la entidad demandada responde por la falta de control del docente, lo que permitiría concluir que la demostración de una actuación diligente de su parte en este aspecto la exime de responsabilidad. En este caso sería admisible concluir que el departamento actuó oportunamente, como quiera que atendió de manera inmediata las denuncias contra el docente, inició en su contra una acción disciplinaria y lo denunció penalmente.
Sin embargo, se itera que la demostración de diligencia en relación con el control de la conducta de la agente no exonera de responsabilidad al Estado por los daños causados por aquel; para que el Estado responda basta acreditar la relación de la conducta del agente causante del daño con el servicio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00289-01(55825) Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad por daño moral en menor de edad derivado de propuestas y relaciones sexuales por parte de un docente de una institución educativa / Se revoca la decisión de condenar a la entidad demandada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque no se probó el daño. No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 24 de julio de 2015, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en relación con los daños morales reclamados por la menor Claudia Patricia Torres Espinosa, y sus parientes, como consecuencia del constreñimiento para sostener relaciones sexuales con un docente de la Institución Educativa “Ciudad Florida”, adscrita al Departamento del Valle del Cauca.
Se precisa desde ahora que, aunque la demanda involucra a otros grupos de víctimas, solo se hará referencia a Claudia Patricia Torres Espinoza porque el Tribunal únicamente decretó perjuicios a su favor y la Sala conoce el fallo en grado jurisdiccional de consulta. En la parte resolutiva de la sentencia consultada se dispuso: <<(…) PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable al Departamento del Valle –Institución Educativa Ciudad Florida por el daño psíquico causado a CLAUDIA PATRICIA TORRES ESPINOSA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - CONDENAR al Departamento del Valle –Institución Educativa Ciudad Florida al pago de los siguientes valores a título de indemnización de perjuicios morales: |Indemnizado |SMLMV | |CLAUDIA PATRICIA TORRES ESPINOSA |100 | |(Lesionada) | | |GILBERTO TORRES RIASCOS |100 | |(Padre F.24 C.1) | | |INDALESIA ESPINOSA MOSQUERA |100 | |(Madre F.24 c.1) | | |LUIS ALBERTO TORRES ESPINOSA |50 | |(Hermano F.25 C.1) | | |DIEGO FERNANDO TORRES ESPINOSA |50 | |(Hermano F.27 C.1) | | |LEIDY YOHANA TORRES ESPINOSA |50 | |(Hermana F.26 C.1) | | |ARMANDO ESPINOSA |50 | |(Abuelo materno F.23 C.1) | | |FELISA MOSQUERA |50 | |(Abuela materno (sic) F. 23 C.1) | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., en caso de no ser apelada la presente decisión. (…)» I. Antecedentes a. La demanda[1] 1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 21 de octubre de 2010 por los menores Walter Castillo Angulo, Claudia Patricia Torres Espinosa, Yajaira González González y Lina María Martínez, y sus familiares, por los daños derivados de las propuestas obscenas y constreñimiento para sostener relaciones sexuales realizadas por parte de un docente a dichos menores, a cambio de dinero o de pasar la asignatura.
Los hechos ocurrieron dentro y fuera de la Institución Educativa Ciudad Florida en el municipio de Florida, Valle del Cauca, durante los años 2006 a 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «Solicito se hagan las siguientes declaraciones con cargo a LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-Secretaría de Educación (…) por ser responsables de los perjuicios morales sufridos por los siguientes grupos familiares: Primer grupo: María Georgina Angulo y Walter Castillo Quintana quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Walter Castillo Angulo;
Sami Angélica Castillo Angulo y Luz Angélica Angulo. Segundo grupo: Gilberto Torres Riascos e Indalesia Espinosa Mosquera quienes actúan en nombre propio y en el de sus menores hijos Claudia Patricia y Luis Alberto Torres Espinosa; Diego Fernando y Leidy Johanna Torres Espinosa, Armando Espinosa y Felisa Mosquera. Tercer grupo: Betsabe Castro González quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija Yajaira González González.
Cuarto Grupo: Delfa María Jiménez quien actúa en nombre propio y en el de su hija especial Lina María Martínez y Juan Carlos Martínez Jiménez. 2.5 POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la conciliación. (…) 2.6 POR INTERESES: Se debe a la totalidad de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la conciliación, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.7 Que se pague en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del I.P.C. certificados por el DANE con fundamento en el Art. 178 del C.C.A. y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago». 3.- En síntesis, las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1.- Alex Clemente Manchabajoy se desempeñaba como docente de sistemas en el establecimiento educativo mencionado y en tal condición intimidaba a sus alumnos para que tuvieran relaciones sexuales con él o en presencia suya.
Como víctimas de dichas intimidaciones se identificaron a los menores Walter Castillo Angulo, Yajaira González González, Lina María Martínez Jiménez y Claudia Patricia Torres Espinosa. 3.2.- En relación con Claudia Patricia Torres Espinosa, quien para la fecha de los hechos contaba con 14 años de edad, se afirmó en la demanda que esta notó cierto interés del docente hacia ella y que «empezó a enamorarla y a poner tema sobre su virginidad y otras relacionadas con el sexo».
El asedio continuó hasta que ella cumplió 15 años de edad, cuando logró forzarla para que tuvieran relaciones sexuales. Las relaciones sexuales se prolongaron en el tiempo. 3.3.- El docente Alex Clemente Manchabajoy le mostraba fotografías de las alumnas con las que sostenía encuentros de esa naturaleza al profesor Ardani Díaz, quien también le hizo propuestas sexuales a Claudia Patricia Torres Espinosa. 3.4.- La situación que afrontaban los menores fue comunicada a la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal y a la Secretaría de Educación Municipal y Departamental, sin que se hubieran pronunciado para la fecha de presentación de la demanda, por lo cual se invocó «falla en el servicio» y se advirtió que la única persona que mostró interés fue la directora del Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno del Valle del Cauca (fls. 46-58 c.1). b. Postura de la parte demandada 4.- La parte demandada no se pronunció en ninguna etapa del proceso (fls. 72; 141; 223 c. 1). c. Sentencia consultada 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 24 de julio de 2015, declaró la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca <<(…) por el daño psíquico (…)>> causado a Claudia Patricia Torres Espinosa.
Como consecuencia de este daño por el cual la víctima fue <<(…) quebrantada [en] su salud psíquica (…)>>, el a quo condenó a dicha entidad territorial al pago de perjuicios morales a favor de todos los integrantes de su grupo familiar. 6.- En relación con la oportunidad de la presentación de la demanda, el Tribunal tuvo en cuenta el momento en el cual los padres de los estudiantes denunciaron ante las autoridades los hechos que estaban ocurriendo en el centro educativo, fecha que se estimó como el momento en el cual estos tuvieron conocimiento de los hechos. 7.- En lo relativo al <<régimen de responsabilidad aplicable a la materia>>, el Tribunal, luego de referirse al <<fundamento constitucional de protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes>> señaló que los centros educativos tienen la condición de <<garantes>> de la integridad personal de sus estudiantes y que su responsabilidad se compromete a título de falla «cuando se producen situaciones que afectan la integridad física o psíquica de sus alumnos, por hechos originados como consecuencia de un descuido o negligencia de los directores o docentes encargados de custodiarlos».
El Tribunal citó precedentes jurisprudenciales sustentados en el artículo 2347 del código civil que establece la responsabilidad por los hechos propios y por los de <<aquellos que estuvieren a su cuidado>>, punto en el cual se refirió a la segunda parte de esta norma conforme con la cual <<cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho>>. 8.- El a quo encontró probada la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca por «la omisión en los controles de seguridad dentro de la Institución Educativa “Ciudad Florida”», dando lugar a que el docente Alex Clemente Manchabajoy aprovechara su situación dominante y sometiera a la estudiante Claudia Patricia Torres, quien para la fecha era menor de edad, a sostener relaciones sexuales que vulneraron su salud psíquica.
Sostuvo que la entidad educativa «no dispuso de controles eficaces tendientes a evitar que hechos dañinos para la integridad psicológica y la formación sexual de CLAUDIA PATRICIA ocurrieran y más aún que se prolongaran en el tiempo hasta crear una dependencia alumna-profesor de tal magnitud que le impedía negarse a continuar complaciendo los deseos sexuales del señor MANCHABAJOY». 9.- Para fundamentar su decisión en cuanto a la causación del daño por el docente Alex Clemente Manchabajoy, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia penal y el fallo disciplinario proferidos en las investigaciones adelantadas en su contra y el único testimonio rendido en el curso del proceso que corresponde a la Jefe de Control Interno del Departamento quien en tal condición tuvo conocimiento de los hechos, inició el proceso disciplinario y formuló la denuncia penal contra el docente. 10.- Respecto al material probatorio, el Tribunal valoró las distintas pruebas obrantes en el expediente, con excepción de los interrogatorios de parte de Yajaira González González y Claudia Patricia Torres Espinosa practicados el 12 de febrero de 2013, por no cumplir los requisitos de la confesión consagrados en el artículo 191 del CGP, dado que los mismos versaron <<sobre hechos en favor de los pedimentos de la misma parte que los rind[ió]>>. 11.- En relación con el daño sufrido por Claudia Patricia Torres Espinosa, el Tribuna indicó que: 11.1.- Encontró probado que la menor Claudia Patricia Torres Espinosa, siendo menor de edad, sostuvo relaciones sexuales dentro del plantel educativo con el docente Alex Clemente Manchabajoy, por lo que concluyó que <<la vigilancia de la que disponía la institución educativa no tuvo la eficacia suficiente para garantizar la seguridad de la menor>>.
A esta conclusión llegó a partir de la valoración de las siguientes pruebas: (i) el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se destacó la personalidad depresiva de la menor; (ii) la declaración de Esperanza González, directora del Departamento Administrativo de Control Disciplinario del departamento del Valle del Cauca, quien dio cuenta de las actuaciones adelantadas por las denuncias interpuestas por los menores;
(iii) el fallo de primera instancia proferido dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra dicho docente. 11.2.- Al estar demostrado que Claudia Patricia Torres Espinosa sostuvo relaciones sexuales siendo menor de edad con Alex Manchabajoy dentro del plantel educativo, el Tribunal: (i) encontró <<(…) acreditado el daño padecido por la demandante CLAUDIA PATRICIA TORRES al ser quebrantada su salud psíquica dada su condición de vulnerabilidad (…)>>;
(ii) concluyó que <<(…) la vigilancia de la que disponía la institución educativa no tuvo la eficacia suficiente para garantizar la seguridad de la menor (…)>>. 12.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó al pago de perjuicios morales en el equivalente a: (i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la víctima, Claudia Patricia Torres Espinosa, y de sus padres; y, (ii) 50 salarios para los hermanos y abuelos de la víctima (fls. 156-179 c. ppal.).
Para su cuantificación, el Tribunal hizo referencia al precedente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 26 de febrero de 2015, número de radicación 30924, según el cual, en los casos en que se evidencian <<lesiones psíquicas>> derivadas de agresiones físicas en menores que no dejan secuelas en su cuerpo, debe aplicarse para la liquidación de los perjuicios morales las reglas jurisprudenciales aplicables a lesiones físicas cuya gravedad es superior al 50%.
II. Consideraciones 13.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal no fue apelada por la entidad demandada y la condena impuesta contra la entidad estatal excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La consulta se surte en favor de la citada entidad toda vez que esta no apeló la sentencia de primera instancia. 14.- En relación con la oportunidad para presentar la demanda, la Sala comparte la decisión del Tribunal de primera instancia de contabilizar el término desde el momento en el que los hechos que ocurrían en el colegio fueron denunciados por los padres ante las autoridades, pues es razonable presumir que fue en ese momento que se tuvo conocimiento de los mismos. 15.- En relación con la responsabilidad de la entidad demandada por los daños causados a Claudia Patricia Torres Espinosa, la sentencia será revocada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en la medida en que a juicio de la Sala no está probado el daño alegado por la parte actora.
Previamente a abordar el estudio de fondo del caso, la Sala precisará que aquí no nos encontramos ante un evento de daños ocurridos en un accidente o causado por terceros a un estudiante bajo la protección de las autoridades escolares, razón por la cual el fundamento jurídico invocado por el Tribunal no es adecuado. d. El fundamento de la responsabilidad del Estado por la actuación del docente 16.- En el presente caso la responsabilidad del Estado no puede fundarse en su condición de garante respecto de los daños que puedan sufrir los alumnos durante su estadía en el centro educativo o en las actividades que este organice, pues el daño fue causado a la alumna por un docente, sin que apliquen aquí los precedentes citados en el fallo de primera instancia en los cuales el daño no es generado por la actuación de un Agente Estatal.
El Estado responde en este caso por el daño causado con una acción de un Agente Estatal y, a diferencia de lo que ocurre en la regulación de la responsabilidad indirecta del código civil, donde el demandado puede eximirse de la responsabilidad por los daños que comete la persona por la cual debe responder demostrando su adecuada elección o su adecuada vigilancia (art. 2347 del CC), tales causales de exoneración no aplican frente al Estado por no estar previstas en el artículo 90 de la CP.
De acuerdo con la norma constitucional citada, el Estado responde por los daños que causen sus agentes en la modalidad de responsabilidad indirecta que es la que se presenta cuando uno es el causante del daño (el Agente Estatal) y otro es quien responde por el mismo (el Estado); pero, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil, donde este tipo de responsabilidad se fundamente la existencia de una culpa (in eligendo o in vigilando) lo que permite al demandado exonerarse demostrando la adecuada vigilancia del autor, en la responsabilidad del Estado no está contemplada tal posibilidad.
A partir de lo anterior, no es adecuado afirmar que la entidad demandada responde por la falta de control del docente, lo que permitiría concluir que la demostración de una actuación diligente de su parte en este aspecto la exime de responsabilidad. En este caso sería admisible concluir que el departamento actuó oportunamente, como quiera que atendió de manera inmediata las denuncias contra el docente, inició en su contra una acción disciplinaria y lo denunció penalmente.
Sin embargo, se itera que la demostración de diligencia en relación con el control de la conducta de la agente no exonera de responsabilidad al Estado por los daños causados por aquel; para que el Estado responda basta acreditar la relación de la conducta del agente causante del daño con el servicio. e. Los hechos probados 17.- La investigación penal adelantada contra el docente por el abuso respecto de Claudia Patricia Torres Espinosa fue archivada el 15 de diciembre de 2010 por atipicidad de la conducta, pues en esta se concluyó que las relaciones que el docente sostuvo con la menor fueron con su consentimiento, se presentaron cuando ella tenía más de 14 años de edad y conforme al dictamen psicológico, no se encontraron signos o síntomas que refirieran trastorno mental o déficit cognitivo.
Además, en el informe se puso de presente que la estudiante percibía a su profesor como su pareja, disociando el rol de estudiante y añorando establecer una relación formal con él. En este orden de ideas, en el proceso penal se consideró que la conducta no encuadraba en el hecho punible previsto en el artículo 209 del C.P. (fls. 104-107 c. 2ª). 18.- En relación con el proceso disciplinario está acreditado que la indagación preliminar fue iniciada por el Departamento Administrativo de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca y en ejercicio del poder preferente la asumió la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle del Cauca, el 4 de junio de 2009 (fls. 293-294 c.2). 19.- El 26 de septiembre de 2011 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al señor Alex Clemente Manchabajoy Muñoz porque, en su condición de docente de la institución educativa Ciudad Florida, abusó de su cargo y sostuvo relaciones sexuales con la alumna Claudia Patricia Torres.
Precisó la decisión que «efectivamente esta conducta fue la que desplegó el disciplinado respecto de su alumna, el sostener relaciones sexuales con la menor Claudia Patricia Torres con el comportamiento irregular y abusivo del docente ALEX CLEMENTE MANCHABAJOY MUÑOZ, vale decir, realizar actos que atentan contra la dignidad y la moral de la alumna, el cual constituye un abuso sexual pues propinó a la menor un trato irrespetuoso al someterla a situaciones que para su edad no eran adecuados, pues afectaban el normal desarrollo de la personalidad y de las facultades de la menor, actuar que tipifica sin duda actos sexuales abusivos, conducta irregular por el que es llamado a responder en la presente investigación».
La sanción consistió en suspensión de 9 meses e inhabilidad especial por el mismo término (fls. 445-524 c. 2). 20.- Las conclusiones anteriores se corroboran con la declaración rendida por Esperanza González Benavides, quien para la época de los hechos se desempeñaba como directora del Departamento Administrativo de Control Disciplinario de la Gobernación del Valle, a la cual hizo referencia el Tribunal, y con la declaración de Rosa Amelia Díaz, docente de dicho centro educativo, quien afirmó que Claudia Patricia Torres personalmente relató a varios docentes que había sido abusada por el profesor Alex Clemente Machabajoy y que no había denunciado antes por temor a ser expulsada de la institución educativa y a que persiguiera a sus hermanos que estaban en la misma institución (fls. 399-403 c.2).
F.- El daño 21.- En el informe técnico legal sexológico practicado el 10 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la menor Claudia Patricia Torres que obra en el expediente penal se concluyó (fls. 52-53 c. 2 A): «se trata de una adolescente de 17 años de edad con presentación personal adecuada desarrollo psicomotor normal sin signos de violencia al cual refiere haber sido sostenidos (sic) relaciones sexuales con un profesor el cual se ganó su confianza en el año del 2006 cuando tenía 15 años, al examen físico se encuentra en buenas condiciones generales sin signos externos de violencia al examen genital se encuentra himen anular con desgarro antiguo en meridiano de las 10, lo cual indica desfloración antigua mayor a 10 días, no se toman muestras dado que no se consideran pertinentes por el tiempo y dado que la examinada refiere haber tenido relaciones sexuales consentidas posteriores con otros compañeros sexuales». 22.- Dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra el docente, obra el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, resultado de la entrevista psicológica forense practicada el 7 de octubre de 2009 a la menor Claudia Patricia Torres Espinosa.
La psicóloga jurídica indicó que la menor manifestó que sostenía relaciones consentidas con el docente, que accedía a sus peticiones para que dejara a otras mujeres y que albergó la esperanza de significar algo para él. Así mismo, se pudo establecer que la menor presentaba inmadurez sexoafectiva y rasgos dependientes con un marcado temor al rechazo o pérdida, dando lugar a que se facilitara el acercamiento con su docente.
El análisis psicológico forense precisó (fls. 351-363 c. 2): «Respecto a los hechos que se investigan, se encuentra que en la presente entrevista, la adolescente Claudia Patricia Torres aporta un relato que se cualifica desde la perspectiva psicológica forense como claro, coherente, orientado, congruente con el afecto de base y consistente al referir que en el marco de una interacción alumna- maestro, distorsiona la pauta conectora y se involucra en una relación disfuncional favorecida por una condición de inmadurez sexoafectiva en la examinada, quien se aproxima al disciplinado en búsqueda de contención y apoyo social lo cual deriva en interacciones sexuales movilizadas por el investigado y consentidas en lo concreto y práctico por la examinada, todo esto ligado a una baja introspección en ella que se pone en evidencia cuando refiere que accedía a la práctica del acto sexual como una forma de evitar el abandono del señor Machabajoy Muñoz, a quien de manera idealizada Claudia Patricia percibía como su pareja, disociando el rol de estudiante al vislumbrarse en ella añoranza por establecer una relación formal con él».
(…). Al referir los hechos en cuestión, se identifica malestar psicoemocional en la examinada, emergen sentimientos de vergüenza, inadecuación, tristeza, frustración, enfado, dirigiendo marcada hostilidad hacia el disciplinado; su pensamiento se deja entrever matizado por ideas de autoreproche al cuestionar sus parámetros morales respecto a las implicaciones sociales de la primera relación sexual, actualmente no reporta interés por vincularse en pareja aduciendo aversión por la figura masculina en el contexto sexoafectivo.
Se recomienda que la examinada asista a terapia psicológica, con el fin de que pueda expresar, clarificar y elaborar sentimientos y emociones emergentes al referir los hechos en cuestión, asimismo identifique factores de riesgo psicosocial y se propenda por la instauración de los correspondientes factores protectores. CONCLUSIONES III.
Rasgos de Personalidad. Respuesta En la presente valoración se encuentra que, desde la perspectiva de la personalidad se identifican en la examinada Claudia Patricia Torres, rasgos dependientes con una marcada tendencia a evitar expresar el desacuerdo por el temor al rechazo o pérdida, se vislumbra en ella un ánimo depresivo de base, y en su conducta social pobres estrategias de afrontamiento y dificultad para tomar decisiones; deja entrever tendencia al enganche fuerte en la vinculación afectiva con predominio de la idealización de la pareja y una alta carga emocional cifrada en el otro. b. Posible presencia de trastornos o disfuncionalidades.
Respuesta En la presente valoración, no se encuentra en la examinada Claudia Patricia Torres, signos o síntomas clínicos compatibles con trastorno mental o déficit cognitivo que el impidan funcionar en su entorno.>> 23.- A partir de lo anterior, la Sala deduce que en efecto está probado que la menor Claudia Patricia Torres sostuvo relaciones sexuales con Alex Clemente Machabajoy, docente de la institución educativa del orden departamental en la que ella cursaba la secundaria conducta por la cual el citado docente, aunque fue absuelto penalmente, fue sancionado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, entidad que dispuso suspenderlo en ejercicio del cargo por nueve (9) meses e inhabilitarlo para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. 24.- Probado lo anterior, la Sala no encuentra demostrado que la citada demandante hubiese sufrido algún tipo de trauma o afectación a partir de la cual pueda fundamentarse una condena por perjuicios morales a su favor y a favor de los familiares que impetraron la demanda. 25.- Los informes y dictámenes obrantes en el proceso no evidencian la existencia de alguna afectación síquica a la estudiante Claudia Patricia Torres derivada de los hechos materia de la demanda, ni de ellos se infiere que hubiese sufrido una situación traumática que le hubiese acarreado consecuencias que deban ser indemnizadas por el Estado. 26.- Es evidente que la conducta del docente es reprochable pues, violando las prohibiciones expresas a las cuales debía sujetarse, se aprovechó de tal condición para mantener relaciones sexuales e involucrarse en una relación afectiva con una estudiante menor de edad.
Esa conducta fue sancionada por la autoridad disciplinaria, lo que no conlleva de manera automática la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, pues esta supone en esencia la acreditación del daño sufrido por quien reclama indemnización. En este caso, tal y como quedó antes precisado, las conclusiones de los informes técnicos no establecen la existencia de un trauma o de una lesión psíquica particular en la víctima y no obra en el expediente ningún medio de prueba que permita concluir que este episodio le generó a la menor algún tipo de aflicción, trauma o afectación particular y grave que deban ser indemnizados patrimonialmente. 27.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA MNMA/SUR 4 cdnos. ----------------------- [1] En la actuación está probado que el 29 de julio de 2010, la parte actora elevó solicitud de conciliación prejudicial y que la Procuraduría General de la Nación expidió constancia de la audiencia fallida el 9 de septiembre siguiente (fls. 44-45 c. 1).