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11001-03-15-000-2019-04545-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Rafael Antonio Teherán Lora Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Contra los concejales del municipio de Zambrano / EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL CIUDADANO INSCRIPTOR Y LOS CANDIDATOS DESIGNADOS - Ante el nombramiento en el cargo de personero municipal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si el Consejo de Estado - Sección Primera, al revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y decretar la pérdida de investidura, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

(…) [L]a Sala encuentra que con base en la comunicación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano, la Sección Primera del Consejo de Estado llegó a la conclusión de que la señora [Z.J.V.] inscribió la lista de candidatos al Concejo Municipal de Zambrano por el partido Centro Democrático, pues así lo certificó el Registrador Municipal, [R.E.P.].

Este es un documento público que se presume legal y de acuerdo con el artículo 257 del Código General del Proceso, “(…) hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. De otro lado, sobre el acto de delegación aportado (…) y el formulario E-6 CO, los accionantes consideran que el Consejo de Estado - Sección Primera no los valoró en debida forma, toda vez que dicho documento da cuenta que la señora [Z.J.V.] no aceptó el mandato que le hiciera [F.N.A.R.].

Por tanto, al no haber sido ella quien los inscribió, no se configuraría la causal. Sobre el particular, esta Sala encuentra que esta Corporación dio por cierto lo consignado en la certificación expedida por el registrador, quien informó que la inscripción fue hecha por la señora [Z.J.V.] y según el formulario E-6 CO, es ella misma quien aparece como inscriptora.

De modo que, aunque el Consejo de Estado no haya hecho mención a estos documentos, de los mismos se advierte que, quien aparece como inscriptora de la candidatura de los [tutelantes] es la señora [Z.J.V.]. (…) Por otra parte, aunque los accionantes señalaron tanto en el proceso de pérdida de investidura como en la presente acción que quien los inscribió fue el señor [A.M.M.], no se indicó que el Consejo de Estado - Sección Primera hubiese dejado de valorar alguna prueba que permitiera llegar a tal convicción, y en todo caso, este ciudadano solo aparece relacionado como Gerente de Campaña en el formato de información de candidatos.

( ) Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora]. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 257. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04545-00(AC) Actor: RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 21 de octubre de 2019, los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que consideraron vulnerados con la providencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los accionantes. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes, elevaron las siguientes peticiones: <<PRIMERO: Que se aprehenda en primera instancia la presente acción de tutela contra providencia judicial.

SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES: Se solicita suspender los efectos jurídicos de la sentencia 13001-23-33-000-2018-00738-01 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mientras se falla esta acción constitucional, protegiendo los derechos políticos de tres de los accionantes, dado que son aspirantes nuevamente a la Corporación Edilicia de Zambrano.

TERCERO: Debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), así como los derechos políticos de más de 1759 ciudadanos que votaron por el Partido Político Centro Democrático, que equivale al 29,51% del total de votos válidos que fueron depositados a favor de ellos, y otros que la Honorable Corporación advierta lesionados con el actuar.

CUARTO: REVOCAR la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura, iniciado contra los señores RAFAEL ANTONIO TEHERÁN LORA, LIBARDO RAFAEL VEGA PACHECO, HORACIO ÁVILA MEJÍA y RAFAEL ENRIQUE PALMERA SULBARÁN, con radicado No. 13001-23-33-000-2018-00738-01, en su lugar dictarse una nueva.

QUINTO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Primera, que dentro del término prudente emita un nuevo fallo teniendo en cuenta el acervo probatorio omitido en la sentencia en censura, en especial el folio 13 del cuaderno principal, dentro del proceso de pérdida de investidura 13001-23-33-000-2018-00738-01>>. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, los accionantes expusieron los siguientes: 3.- Que el señor Argelino Meza Medina los inscribió en la lista de aspirantes al Concejo de Zambrano, Bolívar para el período 2016-2019, contienda electoral en la que resultaron elegidos. 4.- Mencionaron que en ejercicio de sus funciones como concejales, participaron en el proceso de elección del personero municipal de Zambrano, en el que se escogió a la señora Zaira Jabba Vergara para ocupar dicho cargo. <<[P]resentando en dicho proceso SALVAMENTO DE VOTO tres de ellos, a excepción del señor Ávila Mejía>>. 5.- Señalaron que fueron demandados por no haberse declarado impedidos para participar en la elección del personero, toda vez que el demandante, en el proceso de pérdida de investidura, aseguró que la señora Zaira Jabba Vergara fue quien los inscribió como candidatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.- En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la solicitud de pérdida de investidura elevada por el señor Jimmy José Cruzate; sin embargo, surtido el trámite de la apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de los accionantes. 7.- Finalmente, en el escrito de tutela se indicó que los señores Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán se inscribieron el 16 de julio de 2019 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para participar como candidatos al Concejo Municipal de Zambrano, en las elecciones regionales que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019. 3.

Fundamentos de la vulneración 8.- Los actores señalaron que en la providencia cuestionada, el Consejo de Estado – Sección Primera valoró en forma totalmente errónea las pruebas obrantes en el expediente <<en especial desfiguró el alcance de la no materialización de la delegación hecha por el Doctor Fernando Nicolás Araujo Rumié a la doctora Zaira Jabba Vergara (folio 13); el fallador solo tomó como prueba la certificación errada expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano Doctor Rafael Esquivia (folio 12); omitiendo el acervo probatorio contenido en el folio 13 del cuaderno principal (…)>>. 9.- De acuerdo con lo anterior, indicaron que el documento en el que se hizo la delegación a la señora Zaira Jabba Vergarano se perfeccionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2150 del Código Civil Colombiano. 4.

Oposición 4.1. Consejo de Estado – Sección Primera (accionados) 10.- El consejero Roberto Augusto Serrato Valdés consideró que en la providencia acusada no se configuró el defecto fáctico alegado y, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 11.- Indicó que en el expediente estaba suficientemente probado a través de documentos públicos, tales como la respuesta que dio el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano, que la señora Zaira Jabba Vergara inscribió la lista de candidatos al Concejo de Zambrano, Bolívar para el período 2016-2019, por el partido político Centro Democrático, y que esta información coincidía con el formulario E-6 CO.

A esta conclusión también arribó el Tribunal Administrativo de Bolívar. 12.- Así mismo señaló que aunque los accionantes afirmaron que la lista la refrendó el señor Argelino Meza Medina, lo cierto es que en el formulario E- 6 CO, visible a folio 51, se evidencia que dicho ciudadano fungía como Gerente de Campaña. 13.- De otro lado, sobre las pruebas que pretendían hacer valer los accionantes en el curso de la acción de tutela, consideró que debieron ser solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso judicial de conformidad con el artículo 212 del CPACA. 4.2.

Jimmy José Cruzate Ramírez (terceros con interés) 14.- Al haber fungido como demandante dentro del proceso de pérdida de investidura cuya decisión se controvierte en este proceso, se vinculó al señor Jimmy José Cruzate Ramírez como tercero con interés en las resultas de la presente acción. Pese a haber sido notificado en debida forma (fol. 34), guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 15.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 6.

Problema jurídico 16.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el Consejo de Estado – Sección Primera, al revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y decretar la pérdida de investidura, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 17.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela.

Superado este estudio, se analizarán los señalamientos de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, para concluir si en el presente caso el Consejo de Estado – Sección Primera, no valoró en debida forma el acto de delegación que obra a folio 13 y que a juicio de los accionantes da cuenta de que la señora Zaira Jabba Vergara no aceptó la delegación que le hiciera el Partido Centro Democrático para inscribir la lista al Concejo Municipal de Zambrano periodo 2016-2019. 7.

Análisis de procedencia 18.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 18.1.- El asunto reviste relevancia Constitucional, toda vez que, la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que decretó la pérdida de investidura de los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán y que al parecer no se tuvieron en cuenta unas pruebas y otras se valoraron de manera incorrecta. 18.2.- Por otra parte, los accionantes cuestionan una decisión de segunda instancia que decidió sobre su pérdida de investidura.

En consecuencia, no contaban con ningún otro medio jurídico ordinario de defensa, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 18.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 19 de septiembre de 2019, fue notificada el 27 del mismo mes y, dado que la tutela de la referencia se interpuso el 21 de octubre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[1]. 18.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos presuntamente afectados. 18.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.

En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico. 8. Cuestiones previas 19.- El 6 de noviembre de 2019 fue recibido memorial suscrito por la apoderada de los accionantes, en el que reitera la solicitud de la medida provisional que ya había sido elevada con el escrito de tutela y que el Despacho del Magistrado Sustanciador negó mediante auto de 23 de octubre de 2019. 20.- En esa oportunidad, la solicitud fue negada, toda vez que en su momento, no se contaba con los medios probatorios suficientes para decretar la medida provisional y, en todo caso, se encontró que no resultaba necesaria.

La apoderada de los accionantes solicitó nuevamente la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia de 19 de septiembre de 2019. 21.- Advirtiendo la celeridad que debe imprimírsele al trámite de tutela y encontrándose el expediente al Despacho para fallo, la Sala procederá a resolver la solicitud con el fondo del asunto. 9. Análisis del caso 22.- Examinado el asunto, la Sala advierte que en la tutela de la referencia la solicitud de amparo invocada será negada, por las razones que se exponen a continuación: 22.1.- Los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán fueron demandados por el ciudadano Jimmy José Cruzate, quien solicitó que fuera decretada la pérdida de investidura de los accionantes, en razón a que violaron el régimen de conflicto de intereses cuando, como concejales del municipio de Zambrano, participaron en el proceso de elección del Personero Municipal, en donde resultó elegida la señora Zaira Jabba Vergara, quien al parecer fue la persona que inscribió la lista de candidatos al Concejo Municipal de Zambrano 2016-2019 del partido Centro Democrático, lista de la que resultaron elegidos los accionantes. 22.2.- Sobre el asunto, el Consejo de Estado – Sección Primera profirió decisión de segunda instancia en la que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los accionantes por encontrar probado que incurrieron en la causal del numeral 14 del artículo 11 de la ley 1437, esto es, conflicto de intereses. 22.3.- En cuanto a la decisión de segunda instancia, los accionantes señalaron que el Consejo de Estado – Sección Primera valoró en forma indebida la delegación que hizo Fernando Nicolás Araujo Rumié a la señora Zaira Jabba Vergara, dado que dicho documento no fue suscrito por esta última y que no obstante en el formulario E-6 CO aparece el nombre de la señora Jabba Vergara como inscriptora, no estuvo presente en el acto de inscripción. 22.4.- Frente al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que no le es dable al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratase de una instancia adicional; por el contrario, <<su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes>>.[2] 22.5.- Revisada la providencia acusada, la Sala encuentra que con base en la comunicación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Zambrano[3], la Sección Primera del Consejo de Estado llegó a la conclusión de que la señora Zaira Jabba Vergara inscribió la lista de candidatos al Concejo Municipal de Zambrano por el partido Centro Democrático, pues así lo certificó el Registrador Municipal, Rafael Esquivia Polo.

Este es un documento público que se presume legal y de acuerdo con el artículo 257 del Código General del Proceso, << (…) hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza>>. 22.6.- De otro lado, sobre el acto de delegación aportado a folio 13 y el formulario E-6 CO, los accionantes consideran que el Consejo de Estado – Sección Primera no los valoró en debida forma, toda vez que dicho documento da cuenta que la señora Zaira Jabba Vergara no aceptó el mandato que le hiciera Fernando Nicolás Araujo Rumié. Por tanto, al no haber sido ella quien los inscribió, no se configuraría la causal.

Sobre el particular, esta Sala encuentra que esta Corporación dio por cierto lo consignado en la certificación expedida por el registrador, quien informó que la inscripción fue hecha por la señora Zaira Jabba Vergara y según el formulario E-6 CO, es ella misma quien aparece como inscriptora. 22.7.- De modo que, aunque el Consejo de Estado no haya hecho mención a estos documentos, de los mismos se advierte que, quien aparece como inscriptora de la candidatura de los señores Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán es la señora Zaira Jabba Vergara, la misma que aparece referida en la certificación de la Registraduría. En todo caso, la ausencia de la firma en el acto de delegación no le resta validez a la mencionada certificación. 22.8.- Por otra parte, aunque los accionantes señalaron tanto en el proceso de pérdida de investidura como en la presente acción que quien los inscribió fue el señor Argelino Meza Medina, no se indicó que el Consejo de Estado – Sección Primera hubiese dejado de valorar alguna prueba que permitiera llegar a tal convicción, y en todo caso, este ciudadano solo aparece relacionado como Gerente de Campaña en el formato de información de candidatos[4]. 22.9.- La Sala encuentra que con en el escrito de tutela se aportó el interrogatorio rendido por la señora Zaira Jabba Vergara, dentro de la solicitud de prueba anticipada que hizo el señor Rafael Enrique Palmera Sulbarán. Valga anotar que esta prueba no fue aportada, solicitada ni decretada en el proceso de pérdida de investidura; en consecuencia, se trata de una prueba nueva que no puede ser tenida en cuenta en el trámite de este proceso, puesto que el análisis que realiza el juez constitucional se ciñe a las pruebas debidamente recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes como ya se citó. 23.- Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán, toda vez que, el Consejo de Estado – Sección Primera llegó a una conclusión acorde con las pruebas que obraban en el expediente, y en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados. 24.- Por último, la Sala destaca que la presente acción no estaba dirigida a debatir la configuración o no de la causal con base en la cual se decretó la pérdida de investidura; por el contrario, los accionantes alegaron un defecto fáctico en que presuntamente incurrió la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, invocados por los ciudadanos Rafael Antonio Teherán Lora, Libardo Rafael Vega Pacheco, Horacio Ávila Mejía y Rafael Enrique Palmera Sulbarán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [2] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Folio 12 del expediente de pérdida de investidura. [4] Folio 53 del expediente de pérdida de investidura.