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11001-03-15-000-2019-04279-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-07

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Daniel Ricardo Torres Torres·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Boyacá Y Casanare Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá / SOLICITUD DE TRASLADO LABORAL POR RECOMENDACIÓN MÉDICA / OMISIÓN EN LA PUBLICACIÓN DE LA VACANTE PARA EFECTUAR EL TRASLADO - No configuración / EXISTENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVEER LA VACANTE EN PROPIEDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare - Sala Administrativa han actuado de manera negligente o descuidada al no realizar todas las gestiones necesarias para publicar el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá como vacante, y si esta situación vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor [D.R.T.T.] para solicitar el traslado.

(…) [L]a Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por [el tutelante], toda vez que, como se señaló, no es cierto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare - Sala Administrativa o el Tribunal Administrativo de Boyacá hayan dejado de publicar la vacante. Por el contrario, dicho cargo ya fue publicado y se conformó lista de elegibles; además, existe una persona que espera ser nombrada en propiedad y aun cuando el actor se encuentra en una situación de salud que requiere su traslado, no es posible ordenar el amparo solicitado porque el cargo al que aspira no se encuentra vacante y el juez no puede desconocer los derechos de los terceros que se encuentran en lista.

En este orden de ideas, el accionante deberá realizar nuevamente el trámite de solicitud de traslado por salud para un cargo que se encuentre vacante de conformidad con el Acuerdo 4856 de 2008 y, según las disposiciones contempladas en el numeral 1° del artículo 134 de la Ley 270 y el Acuerdo 6837 de 2010, donde se regulan este tipo de solicitudes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04279-00(AC) Actor: DANIEL RICARDO TORRES TORRES Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Daniel Ricardo Torres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 27 de septiembre de 2019, el señor Daniel Ricardo Torres Torres interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la confianza legítima, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa. 2.- Como amparo constitucional, el accionante, elevó la siguiente petición: <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los señores MAGISTRADOS, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁ/CASANARE – SALA ADMINISTRATIVA, que disponga de todas las gestiones necesarias a efectos de generar la publicación de la vacante de TÉCNICO 11, adscrito a la secretaría del Tribunal administrativo de Boyacá; igualmente solicito sea ordenado al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁ/CASANARE – SALA ADMINISTRATIVA que una vez como sea publicada la vacante del cargo citado se sirva dar trámite a mi solicitud de TRASLADO POR SALUD y emitir concepto favorable del mismo, teniendo en cuenta que por recomendación médica no puedo seguir exponiéndome a los calores extremos de la ciudad donde laboro y resido.>>. 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- El accionante que aplicó al Concurso No. 3 para proveer cargos en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de la Seccional de Boyacá y Casanare. Luego de aprobar el concurso de méritos, pasó a integrar la lista de elegibles para el cargo de Técnico de Centro de Servicios Oficina de Apoyo y/o Equivalentes Grado 11.

Tomó posesión en este cargo el mes de febrero de 2018 en el Tribunal Superior de Yopal. 4.- Afirmó que, debido al <<QUISTE ARACNOIDEO>> que tiene localizado en la región cráneo occipital izquierda, en el último control de neurología el médico especialista tratante le recomendó evitar el calor extremo. 5.- Atendiendo esta recomendación, presentó solicitud de traslado por salud ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Para estos efectos, indicó que en el Tribunal Administrativo de Boyacá existía una vacante del cargo <<TÉCNICO GRADO 11>> el cual <<desde su creación se encuentra con carácter de PROVISIONALIDAD>>.. 6.- Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare respondió negativamente a su solicitud bajo el argumento de que el cargo al que aspiraba ser trasladado no había sido publicado. 7.- Aseguró que dicho cargo <<no ha sido publicado como vacante para nombramiento en propiedad o para traslado>>.

Situación con la cual, tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, <<eluden la responsabilidad y el deber legal de cumplir la norma de publicar cargos vacantes>>. 3. Fundamentos de la vulneración 8.- El accionante considera que sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la confianza legítima, a la salud y a la vida, están siendo vulnerados, por un descuido del Tribunal Administrativo de Boyacá quien no ha reportado la vacante a la que aspira ser trasladado y, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa que no ha requerido al Tribunal para que realice el reporte y con ello, poder solicitar el traslado al cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 disponible en el Tribunal Administrativo de Boyacá. En este sentido, considera ilógico que por dicho descuido o negligencia deba seguir poniendo en riesgo su salud 4.

Oposición 4.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y Tribunal Administrativo de Casanare (accionados) 9.- La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa señaló que el cargo al que aspira ser trasladado el accionante no puede ser objeto de una nueva publicación, como lo pretende el ciudadano a través de esta acción, toda vez que, dicha vacante ya fue publicada y se emitió la correspondiente lista de elegibles que se encuentra en el Acuerdo CSJBOYA17-660. 10.- A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá se negó a nombrar en propiedad al primero de la lista, <<aduciendo que no se podía proveer el cargo del Registro de elegibles conformado por Acuerdo CSJBOYA13- 327>>. 11.- Señaló que, en consecuencia, hay un acto administrativo que impide publicar esa vacante, inclusive para traslados <<pues contiene una lista de elegibles que por lo pronto goza de presunción de legalidad, como quiera que no ha sido suspendida, ni anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo>>. 12.- Por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare solicitaron su desvinculación de la presente acción, toda vez que no existe acción u omisión imputable a dicha Corporación. 4.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá y Daniel Alberto Granados Patarroyo (terceros con interés) 13.- El Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que el 31 de mayo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa comunicó a esa Corporación la lista de elegibles para la provisión del cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios y/o equivalentes.

Sin embargo, señaló que la Corporación que preside, mediante Acuerdo 27 del 14 de junio de 2017, suspendió el nombramiento en propiedad de dicho cargo porque encontró que la vacante que existe en la Corporación es la de Técnico en Sistemas de Tribunal y no la de Técnico en Sistemas de Centro de Servicios como fue llamado al concurso y del que se elaboró la lista de elegibles. 14.- Afirmó que la lista de elegibles <<hizo equivalentes los cargos de Técnico de Sistemas de Centro u Oficina de Servicios con el de Técnico de Sistemas de Tribunal, sin incorporarse el acto administrativo que hubiere establecido una equivalencia u homologación; razón por la que se requirió al Consejo Seccional de Boyacá y al Superior de la Judicatura, para que fuera remitido a esta Corporación el Acuerdo de homologación o equivalencia, sin obtener a la fecha respuesta adecuada (…)>>. 15.- Igualmente, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura ajustó la clasificación de los cargos de empleados mediante Acuerdo PCJSA17-10781, de la cual se puede observar que el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal no corresponde al ofertado. 16.- De otro lado, Daniel Alberto Granados Patarroyo, quien actualmente ocupa en provisionalidad en el cargo de Técnico de Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá, según la certificación allegada por la Secretaría General de dicha Corporación (fol. 83), señaló que el cargo en el que se encuentra nombrado no corresponde al que se ofertó por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa y para el que se conformó la lista de elegibles. 17.- Al respecto, citó la resolución CJR17-171 de 3 agosto de 2017 expedida por la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura que <<resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de homologación del cargo Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11 al de Técnico en Sistemas Grado 11 de Tribunal, al señor CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ>>. 18.- Aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa <<incurrió en una vía de hecho al suscitar (sic) y permitir que estas personas que concursaron para el cargo de técnico de centro de servicios opten y se posesionen en propiedad en las sedes de los cargos de técnico en sistemas grado 11 de Tribunal desconociendo postulados de orden constitucional tales como los consagrados en el artículo 53 y 125 superior>>. 19.- Por último, señaló que el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 fue publicado desde mayo de 2017 y, en razón a ello, el Ingeniero Oscar Rafael Saraza Briceño presentó su intención de ser nombrado en dicho cargo en propiedad, para lo cual el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa remitió la lista de elegibles al Tribunal Administrativo de Boyacá. No obstante, el cargo para el cual concursó es el de Técnico en Sistemas de Centro u Oficina de Servicios Grado 11, y por esta razón, el Tribunal se negó a realizar el nombramiento.

Frente a esto, el señor Rafael Saraza interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial que cursa actualmente en el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Tunja. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 20.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 6.

Problema jurídico 21.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa han actuado de manera negligente o descuidada al no realizar todas las gestiones necesarias para publicar el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá como vacante, y si esta situación vulnera los derechos fundamentales invocados por el señor Daniel Ricardo Torres Torres para solicitar el traslado. 7.

Análisis del caso 22.- Examinado el asunto, la Sala advierte que en la tutela de la referencia la solicitud de amparo invocada será negada, por las razones que se exponen a continuación. 22.1.- El accionante centra su inconformidad en el presunto descuido o negligencia en incurrieron el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa.

El primero de ellos, según el actor, no ha reportado como vacante el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 y el Consejo Seccional no ha requerido al Tribunal para que lo haga. 22.2.- A su juicio, esta situación, ha impedido que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa estudie de fondo su solicitud de traslado por salud, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la confianza legítima, a la salud y a la vida, pues debido a una patología que padece, por recomendación médica debe evitar el calor extremo y, como reside en Yopal, considera que lo más adecuado para su salud es trasladarse a una ciudad con clima menos caluroso. 22.3.- A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que, dicho cargo ya fue publicado y se conformó la lista de elegibles para proveerlo en propiedad.

En este sentido, fue allegada al expediente copia del Acuerdo CSJBOYA17- 660, donde figura el señor Oscar Rafael Saraza Briceño con el puntaje más alto, para ocupar el cargo de Técnico en Sistema Grado 11 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá. 22.4.- A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá suspendió dicho nombramiento mediante Acuerdo No. 27 del 14 de junio de 2017, pues consideró que el cargo para el cual se conformó la lista de elegibles no coincidía con el que existe en la Corporación. Por su parte, el Consejo Seccional de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa, a través de su presidente, señaló que dicha convocatoria goza de presunción de legalidad en razón a que no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sobre el asunto, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento, por cuanto la acción de tutela no es el medio idóneo para realizar el análisis de legalidad de los actos administrativos. 22.5.- No obstante lo anterior, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa le asiste razón cuando señala que no puede publicarse como vacante el cargo al cual aspira ser trasladado el accionante, dado que toda la convocatoria se presume ajustada al ordenamiento hasta tanto no exista un pronunciamiento de una autoridad judicial que desvirtúe tal presunción. 22.6.- En suma, la petición del señor Daniel Ricardo Torres Torres está encaminada a que se disponga lo necesario para que se publique la vacante de Técnico de Sistemas Grado 11 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Sin embargo, como quedó demostrado, no es posible acceder a esta petición porque para proveer dicho cargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa publicó la vacante, convocó a concurso y conformó una lista de elegibles.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá suspendió el nombramiento en propiedad del señor Oscar Rafael Saraza Briceño como primero de la lista conformada, situación que no es centro de debate en la presente acción y, por tanto, la Sala no puede emitir pronunciamiento al respecto. 23.- Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Daniel Ricardo, toda vez que, como se señaló, no es cierto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Administrativa o el Tribunal Administrativo de Boyacá hayan dejado de publicar la vacante.

Por el contrario, dicho cargo ya fue publicado y se conformó lista de elegibles; además, existe una persona que espera ser nombrada en propiedad y aun cuando el actor se encuentra en una situación de salud que requiere su traslado, no es posible ordenar el amparo solicitado porque el cargo al que aspira no se encuentra vacante y el juez no puede desconocer los derechos de los terceros que se encuentran en lista. 24.- En este orden de ideas, el accionante deberá realizar nuevamente el trámite de solicitud de traslado por salud para un cargo que se encuentre vacante de conformidad con el Acuerdo 4856 de 2008 y, según las disposiciones contempladas en el numeral 1° del artículo 134 de la Ley 270 y el Acuerdo 6837 de 2010, donde se regulan este tipo de solicitudes. 25.- Por otra parte, al no encontrar acciones y omisiones imputables al Tribunal Administrativo de Casanare dentro de los hechos de la presente acción, la Sala dispondrá su desvinculación del trámite de la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR al Tribunal Administrativo de Casanare del trámite de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, a la confianza legítima, a la salud y a la vida, invocados por el ciudadano Daniel Ricardo Torres Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado