ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoce el hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa interpuesta por [S.M.U. y otros], contra el municipio de Nilo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.
( ) [Respecto de la causal de decisión sin motivación,] [a]nalizado el auto del 20 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, la Sala no evidencia que se configuren los presupuestos para que prospere dicha causal, pues en dicha providencia el juez expuso los argumentos que llevaron a concluir que la acción estaba caducada.
El argumento se presentó con unas consideraciones generales en torno a la caducidad, [se] citó [el artículo] 164 del CPACA, [así como] jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el conteo del término de caducidad. Con fundamento en lo expuesto, llegó a la conclusión que dicho término debía contarse desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño. (…) [Ahora bien, frente al defecto fáctico,] encuentra la Sala que sí se valoró la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de 2014, pues consideró que las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012 no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad, dentro de las cuales se contempla dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró comprobada con la solicitud de reconsideración que elevó la señora [S.M.U.].
Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04016-00(AC) Actor: SOFFY MÓNICA URIBE GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, María Enelcid Olmos de Dussán, Diego Fernando Dussán Olmos, Jaime Alejandro Dussán Olmos y José Vicente Romero Carrión contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 4 de septiembre de 2019, la señora Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, María Enelcid Olmos de Dussán, Diego Fernando Dussán Olmos, Jaime Alejandro Dussán Olmos y José Vicente Romero Carrión, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con la providencia del 23 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que declaró probada la excepción caducidad de la acción de reparación directa y el auto del 20 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” que confirmó la decisión adoptada por el juzgado. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes, elevaron la siguiente petición: <<De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente a los H. Consejeros de Estado que a mis poderdantes se les amparen sus Derechos Fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso y a la Igualdad reconociendo que el medio de control fue interpuesto oportunamente y por lo tanto procede la anulación de las decisiones tomadas por el Juzgado Según Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se le exija al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot le dé trámite y falle el medio de control citado. >>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- Indicaron los accionantes que el 13 de julio de 2008 adquirieron un bien inmueble ubicado en el área rural del municipio de Nilo, Cundinamarca, denominado “lote M” del predio “La Colina”, bajo la premisa de que el uso de suelo autorizado era de “servicios de carretera”, de conformidad con la certificación expedida el 1° de agosto de 2007 por la Secretaría de Planeación del municipio. 4.- En febrero de 2010 recibieron una propuesta económica de la sociedad Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. con el fin de realizar un proyecto de inversión en el bien, para lo cual solicitaron una certificación actualizada del uso del suelo.
La señora Soffy Mónica Uribe elevó derecho de petición a la alcaldía de Nilo. El 27 de octubre de 2011, recibió como respuesta que dicho predio era “agropecuario tradicional.” Esto impidió que los accionantes llevaran a cabo el proyecto. 5.- Frente a ese hecho, el 26 de enero de 2012 la señora Soffy Mónica Uribe presentó derecho de petición ante la Oficina de Planeación y Sistema de Información de la CAR en el cual solicitó la <<modificación excepcional de normas urbanísticas del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Nilo>>.
El 21 de febrero de 2012, el Subdirector de esa dependencia, le comunicó que el predio se encontraba clasificado como “agropecuario tradicional” y anotó que el municipio de Nilo venía adelantando una revisión al Esquema de Ordenamiento Territorial. 6.- Por otra parte, el 27 de enero de 2012, también le solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio que reconsiderara la calificación otorgada al uso suelo del lote M, pues consideraba que debía ser de “servicios de carretera”.
Sin embargo, recibió respuesta desfavorable el 22 de febrero de ese mismo año. 7.- Aseguraron los accionantes que en repetidas ocasiones solicitaron al municipio cambiar el uso del suelo de este bien, y aunque les contestaban que la calificación de uso del suelo de la zona rural del municipio era equivocada, debían esperar, porque se estaba estudiando la modificacion del EOT. 8.- Señalaron que mediante resolución No. 2124 del 13 de noviembre de 2013 la CAR dio el visto bueno a la solicitud de modificación excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial.
Con base en este acto administrativo, la alcaldía de Nilo expidió el Acuerdo 019 de 2013 y en el artículo 69 dispuso que el predio “La colina”, donde está ubicado el lote M, sería considerado como suburbano, situación que se originó sin que existiera transformacion alguna del bien. 9.- Por esta razón, decidieron interponer demanda de reparacion directa contra el municipio de Nilo, contando como inicio del término de caducidad, el 9 de abril de 2014, fecha en la cual tuvieron conocimiento del Acuerdo antes mencionado, pues a través de este acto <<la Secretaría de Infraestructura municipal de Nilo determinó que el USO DEL SUELO del “SUPERLOTE M PRIMER SECTOR LA COLINA” es “SUB-URBANO” y reconoció de esa manera el DAÑO que le había ocasionado INJUSTA e ILEGALMENTE a mis poderdantes.>> 10.- Al momento de contestar la demanda, el municipio de Nilo propuso, entre otras, la excepcion de caducidad, la cual encontró probada el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot quien consideró que el daño había sido conocido por los demandantes desde el 27 de enero de 2012, fecha en la que solicitaron la reconsideración del uso del suelo en los términos que había sido certificado el 27 de octubre de 2011.
Esta decisión fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la confirmó en su integridad mediante auto del 20 de junio de 2019. 3. Fundamentos de la vulneración 11.- La parte actora señaló que en las providencias cuestionadas, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” como el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, omitieron valorar la certificación expedida por la Secretaría de Infraestructura de la alcaldía de Nilo, a través de la cual se modificó el uso del suelo del lote M a sub urbano, por lo que, a su juicio, se configura un defecto fáctico. 12.- Por otra parte, señaló que la la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” carecía de motivación y <<no tiene ningún sustento ya que se limitó solamente a repetir lo dicho por el a-quo sin tener en cuenta lo argumentado por el suscrito al sustentar la impugnación.>> 4.
Oposición 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (accionados) 13.- Pese a haber sido notificadas debidamente, no se pronunciaron. (fol. 59 y 60 del exped.) 4.2. Municipio de Nilo (terceros con interés) 14.- El alcalde del municipio de Nilo solicitó no amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes pues el término de caducidad fue analizado de manera correcta, toda vez que, <<es más que evidente que con la solicitud del día 27 de enero de 2012, en la cual solicitan la reconsideracion de la Certificación emitida el 27 de Octubre de 2011 sobre el Uso del Suelo del Superlote M, (…) y la misma contestación al derecho de peticion S.I. 053 adiado el 28 de marzo de 2012, el apoderado y los accionantes, tenían conocimiento de la existencia del uso del suelo, que se reglamentó con la entrada en vigencia de los Acuerdos 004 de 2001 – Esquema de Ordenamiento Territorial y Acuerdo 006 del 2005 – Revisión y Ajuste al Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Nilo.>> II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 15.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 6.
Problema jurídico 16.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa interpuesta por Soffy Mónica Uribe y otros, contra el municipio de Nilo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 17.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela.
Superado este estudio, se analizarán los señalamientos de los accionantes a la luz del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala el término para interponer la demanda de reparación directa so pena que opere la caducidad de la acción, y su desarrollo jurisprudencial, para establecer si, como lo afirma el accionante, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al considerar, por parte del tribunal que el término de caducidad debía contarse desde la solicitud de reconsideración del uso del suelo del lote M, esto es 27 de enero de 2012 lo que condujo a que se encontrara configurada la excepción de caducidad de la acción. 7.
Análisis de procedencia 18.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2]. 19.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 19.1.- El asunto reviste relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, con ocasión del auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa impetrado. 19.2.- Por otra parte, el accionante apeló la providencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Nilo bajo el radicado No. 25307-33-40-002-2016-00220- 00.
Una vez resuelto el recurso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el demandante no contaba con ningún otro medio jurídico ordinario de defensa, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 19.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que el auto acusado se profirió el 20 de junio de 2019 y, dado que la tutela de la referencia se interpuso el 4 de septiembre de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[3]. 19.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 19.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.
En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto fáctico y/o la providencia fue proferida sin motivación. 8. Análisis del caso 20.- Examinado el asunto, la Sala advierte que en la tutela de la referencia la solicitud de amparo invocada será negada, por las razones que se exponen a continuación, anotando que en primer lugar se analizará el señalamiento de la parte actora en cuanto a que la decisión del Tribunal fue proferida sin motivación, y luego se harán las consideraciones entorno al presunto defecto fáctico. 20.1.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el accionante alegue la falta de motivación como causal de procedencia de la acción de tutela, el juez de tutela <<deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso>>[4] y deberá constatar si la providencia atacada <<presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal>>.[5] 20.2.- Analizado el auto del 20 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, la Sala no evidencia que se configuren los presupuestos para que prospere dicha causal, pues en dicha providencia el juez expuso los argumentos que llevaron a concluir que la acción estaba caducada.
El argumento se presentó con unas consideraciones generales en torno a la caducidad, citó 164 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el conteo del término de caducidad. Con fundamento en lo expuesto, llegó a la conclusión que dicho término debía contarse desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño. De los medios de prueba aportados encontró, que desde el 27 de octubre de 2011 los demandantes conocían del cambio del uso del suelo, pues la señora Soffy Mónica Uribe el 27 de enero de 2012, solicitó a la alcaldía de Nilo reconsiderar la calificación del uso del suelo. 20.3.- Por tanto, encuentra la Sala que la decisión acusada contiene tanto las razones fácticas como jurídicas que sustentaron su decisión, por lo que no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en el defecto de decisión sin motivación. 20.4.- Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que no le es dable al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratase de una instancia adicional, por el contrario <<su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.>>[6] 20.5.- En relación con este defecto, los accionantes señalaron que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, no valoraron la certificación expedida por la alcaldía de Nilo del 9 de abril de 2014, que dan cuenta del uso del suelo, y es <<a partir de dicha fecha es que el Daño se concreta y se hace visible y por ello desde esa fecha es que se debe contabilizar los 2 años para incoar el medio de control de reparación directa>>. 20.6.- Sobre este punto, el Juzgado accionado sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, <<el término de caducidad no puede postergarse indefinidamente hasta tanto se concrete el daño por completo o hasta que se agrave, pues ello implicaría contabilizar dicho fenómeno a partir de los perjuicios propiciados por el daño endilgado, intelección que lo absoluto se acompasa con lo señalado en la norma>> 20.7.- La anterior interpretación fue acogida por el Tribunal quien afirmó que <<(i) las pretensiones de la demanda corresponden a los perjuicios causados como consecuencia del cambio del uso del suelo, sobre el predio de propiedad de los aquí demandantes;
(ii) expedida la certificación del 27 de octubre de 2011, desde el año 2011, se tenía conocimiento de la afectación del uso del predio; (iii) situación que se corrobora con los derechos de petición que han radicado desde 27 de enero de 2012; y (iv) no puede pretender que con la interposición de otras solicitudes ante no haya (sic) interrupción del término de caducidad.>> 20.8.- En consecuencia, encuentra la Sala que sí se valoró la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de 2014, pues consideró que las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012 no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad, dentro de las cuales se contempla dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró comprobada con la solicitud de reconsideración que elevó la señora Soffy Mónica Uribe. 21.- Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, María Enelcid Olmos de Dussán, Diego Fernando Dussán Olmos, Jaime Alejandro Dussán Olmos y José Vicente Romero Carrión, toda vez que, como se señaló, la decisión acusada no incurrió en los defectos endilgados, y por tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, invocados por los ciudadanos Soffy Mónica Piedad Uribe Gómez, Ángela Patricia Bonilla Niño, Clara Inés Rincón de Carreño, María Enelcid Olmos de Dussán, Diego Fernando Dussán Olmos, Jaime Alejandro Dussan Olmos y José Vicente Romero Carrión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En sentencia C-590 de 2005. la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [4] Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Ibíd. [6] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.