ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL EN MEDIO DE FUEGO CRUZADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoce el hecho dañoso / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE LA REGLA DE CADUCIDAD EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, al confirmar la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la demanda de reparación directa interpuesta por [T.S.G.] contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.
( ) [A juicio de la Sala,] revisado el auto controvertido, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, manifestó que compartía la reciente decisión de esta Corporación, en la cual se indicó que la caducidad del medio de control de reparación directa no podía tener igual tratamiento en los delitos de lesa humanidad puesto que su connotación era diferente y ameritaba un trato especial.
( ) En este sentido, también encuentra la Sala que el Tribunal sintetizó los hechos de la demanda, luego examinó las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad a la luz del Estatuto de la Corte Penal Internacional - Estatuto de Roma artículo 7 - y, la jurisprudencia Constitucional en la materia - sentencia C-578 de 2002 -, y concluyó que “la muerte del señor [J.A.G.] no constituye un delito de lesa humanidad pues tal hecho no se ajusta a los criterios establecidos en el Estatuto de Roma”.
(…) Luego de este análisis, el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que, los hechos cuya indemnización se reclaman tuvieron lugar el 20 (sic) de mayo de 1997 y, al no estar en presencia de hechos que configuren un delito de lesa humanidad, la demanda debió haberse interpuesto dentro del término de los 2 años siguientes a esa fecha; en consecuencia, para la fecha de su presentación (9 de abril de 2018), ya había operado el fenómeno de caducidad.
De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la [normativa] aplicada. (…) Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora]. FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA - ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03849-00(AC) Actor: TIBERIO SUÁREZ GAONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B” Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Tiberio Suárez Gaona contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 21 de agosto de 2019, el señor Tiberio Suárez Gaona, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, que consideró vulnerados con la providencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2018, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional radicada con el No. 11001-33-36-033-2018-00100- 01.
(fols. 1 – 12, exp. de tutela) 2.- Como amparo constitucional, el accionante, elevó la siguiente petición: <<Tal como se ha venido exponiendo, solicito al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia, se revoquen los Autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección tercera y por el Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, se admita la demanda de reparación directa.>>. 2.
Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes: 3.- Indicó el accionante que el 9 de abril de 2018 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios morales sufridos con ocasión del fallecimiento de su hermano José Agustín Gaona, quien murió a causa de un fuego cruzado entre un grupo armado ilegal y el Ejército Nacional. 3.1.- Señaló que los hechos de la muerte de su hermano ocurrieron el 22 de mayo de 1997, y que el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó su demanda de reparación directa, pues adujo que el término de caducidad feneció el 22 de mayo de 1999, y que no era posible concluir que se estuviera en presencia de un delito de lesa humanidad que permitiera aplicar la excepción a la regla del término de caducidad en la manera como lo había previsto el Consejo de Estado. 3.2.- El juzgado antes mencionado también basó su decisión en que en la demanda de reparación directa presentada por los familiares de la víctima, el Consejo de Estado condenó a la Nación porque encontró probada la falla en el servicio ocasionada por los miembros del Ejército Nacional, pero no calificó ese hecho como de lesa humanidad. 3.3.- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” que confirmó la decisión del Juzgado, toda vez que no encontró que debiera ampliarse o eliminarse el término de caducidad para intentar la demanda de reparación directa en el presente caso, pues el fallecimiento del señor José Agustín Gaona no constituía un delito de lesa humanidad.
En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora señaló que en las providencias cuestionadas, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” como el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, incurrieron en un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada. 5.- Así, señaló que de conformidad con el artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, el señor José Agustín Gaona era un civil, pues no era miembro de ninguna milicia ni una fuerza armada, tampoco llevaba armas a la vista ni portaba signos distintivos de reconocimiento en la distancia. Por tanto, se configuraba el primero de los elementos que estructuran los delitos de lesa humanidad. 6.- Por otra parte, aseguró que la muerte de su hermano se produjo en desarrollo de un ataque generalizado y sistemático; para soportar su dicho, citó estadísticas recopiladas por el Centro Nacional de Memoria Histórica sobre las víctimas civiles del conflicto armado interno en Colombia, donde se expone que entre 1958 y 2012 se registran 220.000 víctimas fatales, de las cuales el 81,5% corresponde a civiles. 7.- Agregó que en el caso de su hermano, concurrieron dos de los actos enlistados en el artículo 7° del estatuto de la Corte Penal Internacional a saber: “El asesinato” y “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.”, por cuanto el señor José Agustín Gaona murió a manos de miembros Ejército Nacional, que no prestaron ningún tipo de auxilio. 8.- En vista de todo lo anterior, a juicio de la parte accionante se reunían todos los requisitos para que el deceso fuera calificado como un delito de lesa humanidad. 9.- En el escrito de tutela se citó el auto del 5 de septiembre de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en donde se estudió un caso en el cual se encontraron configurados todos los elementos del acto de lesa humanidad y, por esta razón, no se dio aplicación al término de caducidad del medio de control de reparación directa.
En igual sentido, trajo a colación, el artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. 10.- Finalmente, concluyó que en el caso de la muerte del señor José Agustín Gaona no debió haberse aplicado el término de caducidad de manera restrictiva, por cuanto su homicidio constituyó un delito de lesa humanidad.
Adujo que si los accionados hubieran realizado un análisis juicioso de los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, habrían llegado a la misma conclusión. 4. Oposición 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (accionados) 11.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente, luego de hacer un recuento de los hechos y argumentos de la tutela, señaló que el caso concreto no revestía relevancia constitucional y, que lo que pretendía el accionante era controvertir los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la segunda instancia, y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 12.- Agregó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal en providencia del 31 de julio de 2019, consideró y valoró en debida forma los hechos alegados por la parte demandante, y concluyó que a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, la fuente del daño antijurídico no constituyó un delito de lesa humanidad.
En consecuencia, la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos. (fl. 81-92, exp. de tutela). 13.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que en la providencia del 25 de julio de 2018 se garantizaron los derechos fundamentales de la parte accionante y consideró que la acción de tutela resultaba improcedente toda vez que la decisión acusada no adolecía de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 14.- Manifestó que en el presente caso, el término de “prescripción” se debía contabilizar desde el momento de la consolidación del daño, esto es, el 22 de mayo de 1997, fecha en que falleció el señor Gaona.
Además, indicó que sobre los hechos que rodearon el deceso, no era posible concluir que se tratara de un delito de lesa humanidad, toda vez que del análisis que adelantó el Consejo de Estado en su momento, se desprendía que el accionar de los miembros del Ejército Nacional fue calificado como una falla en el servicio por uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.[1] 4.2.
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (terceros con interés) 15.- La anteriores entidades, pese a haber sido notificadas debidamente, no se pronunciaron. (fol. 62 y 63 del exp. de tutela). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 16.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 6.
Problema jurídico 17.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al confirmar la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la demanda de reparación directa interpuesta por Tiberio Suárez Gaona contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 18.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela.
Superado este estudio, se analizarán los señalamientos del accionante a la luz del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala el término para interponer la demanda de reparación directa so pena que opere la caducidad de la acción, y su desarrollo jurisprudencial, para establecer si, como lo afirma el accionante, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al considerar, por parte del tribunal que la muerte del señor José Agustín Gaona no constituía delito de lesa humanidad y, por tanto, no se configuraba la excepción a la caducidad de la acción. 7.
Análisis de procedencia 19.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 20.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 20.1.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho de defensa del accionante, con ocasión del auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa impetrado. 20.2.- Por otra parte, el accionante apeló la providencia del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional bajo el radicado No. 11001-33-36-033-2018- 00100-00.
Una vez resuelto el recurso, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, el demandante no contaba con ningún otro medio jurídico ordinario de defensa, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 20.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que el auto acusado se profirió el 31 de julio de 2019 y, dado que la tutela de la referencia se interpuso el 21 de agosto de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[4]. 20.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 20.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.
En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará sí en la decisión acusada se configuró el defecto sustantivo invocado. 8. Análisis del caso 21.- Examinado el asunto, la Sala advierte que en la tutela de la referencia la solicitud de amparo invocada será negada, por las razones que se exponen a continuación, anotando que procederá a analizar únicamente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por ser la que pone fin a la instancia, al confirmar la decisión que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad: 21.1.- En primer lugar, debe destacarse que en relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 –CPACA - establece: <<ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto). 21.2.- Lo anterior significa que dicha norma no admite ninguna excepción, toda vez que este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.
Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 21.3.- Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>[5]. 21.4.- En el asunto de la referencia, el accionante afirmó que en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de los elementos y actos que deben existir para que se configure el delito de lesa humanidad.
Así, el Tribunal consideró que en la muerte del señor Gaona no se daban los presupuestos para calificarla como un delito de tal entidad, lo cual obedeció a la falta de un análisis juicioso de los hechos que daban fundamento a las pretensiones. 21.5.- El accionante también hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha señalado que en los casos en que se esté en presencia de hechos que configuren crímenes de lesa humanidad, no es posible predicar la caducidad, por cuanto el juez debe ir más allá y garantizar una justicia real y material, sin imponer barreras o formalismos que enerven la acción judicial. 21.6.- Pues bien, revisado el auto controvertido, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, manifestó que compartía la reciente decisión de esta Corporación[6], en la cual se indicó que la caducidad del medio de control de reparación directa no podía tener igual tratamiento en los delitos de lesa humanidad puesto que su connotación era diferente y ameritaba un trato especial; al respecto señaló: <<En aplicación de tal principio (pro homine), resulta coherente concluir que si la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca, las demandas a través de las cuales se pretenda la reparación de perjuicios derivados de esos delitos deben ser admitidas con independencia de los términos establecidos en el artículo 164 del Código de procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.>> 21.7.- En este sentido, también encuentra la Sala que el Tribunal sintetizó los hechos de la demanda, luego examinó las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad a la luz del Estatuto de la Corte Penal Internacional - Estatuto de Roma artículo 7 - y, la jurisprudencia Constitucional en la materia - sentencia C-578 de 2002 -, y concluyó que <<la muerte del señor José Agustín Gaona no constituye un delito de lesa humanidad pues tal hecho no se ajusta a los criterios establecidos en el Estatuto de Roma>>, por cuanto de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el Batallón de Artillería No. 5 Galán se desplazó a la vereda El Mirto del Municipio de Togui, con la finalidad de hacer frente a un grupo al margen de la ley, y allí se presentó un cruce de disparos en el cual murió el señor Gaona. 21.8.- Así las cosas, consideró el Tribunal que <<el ataque desplegado por el Ejército Nacional se dio en el marco de un enfrentamiento con grupos insurgentes, mas no se dirigió de manera predeterminada contra la población civil, y, por otro lado, no existió un plan preconcebido para atentar contra la vida del fallecido.>> 21.9.- Luego de este análisis, el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que, los hechos cuya indemnización se reclaman tuvieron lugar el 20 (sic) de mayo de 1997 y, al no estar en presencia de hechos que configuren un delito de lesa humanidad, la demanda debió haberse interpuesto dentro del término de los 2 años siguientes a esa fecha; en consecuencia, para la fecha de su presentación (9 de abril de 2018), ya había operado el fenómeno de caducidad. 22.- De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal valoró, de acuerdo con la Estatuto de Roma y la jurisprudencia aplicable, la configuración de los delitos de lesa humanidad.
Aspecto que explicó, conforme a los presupuestos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, en relación con la imprescriptibilidad y la aplicación del término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA. 23.- Además, el Tribunal hizo un recuento fáctico preciso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió el señor Gaona, de conformidad con los hechos narrados en la demanda de reparación directa; sin embargo, no encontró que estos se ajustaran a un delito de lesa humanidad, conclusión a la que llegó luego de un análisis del artículo 7° del Estatuto de Roma, pues no evidenció que hubiera existido un ataque sistemático y generalizado contra la población civil.
La Sala encuentra que este análisis es razonable y acorde con las normas y jurisprudencia aplicable y, en el cual se valoraron los hechos y fundamentos de la demanda. 24.- Como ya se mencionó, el término de caducidad establecido en el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA dispone que cuando se pretende del Estado la reparación por un daño o perjuicio, la demanda debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>, y, en el caso concreto, el accionante indicó que la muerte del señor Gaona sucedió el 22 de mayo de 1997.
Por tanto, la Sala encuentra ajustada a la ley, la interpretación que sobre la caducidad hizo el Tribunal. 25.- Con base en lo anterior, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Tiberio Suárez Gaona, toda vez que, como se señaló, la decisión acusada no incurrió en el defecto endilgado, y por tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, invocados por el señor Tiberio Suárez Gaona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El juzgado citó la sentencia así: “CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos guerrero. Expediente número 15001233100019717625 (30.976), Bogotá 6 de diciembre de 2013.
Folios 4 a 24 cuaderno de pruebas.” [2] En sentencia C-590 de 2005. la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [6] El tribunal citó la siguiente providencia: “Consejo de Estado, sección Tercera – Subsección B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
Radicado: 05001233300020180015001 (61087). 8 de julio de 2019.”