ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADELANTADAS EN UN PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA - Ampara / PRETERMISIÓN DE LA ETAPA PROCESAL DE IMPUGNACIÓN DEL FALLO / AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [La Sala deberá] determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, al negar la nulidad propuesta por el accionante, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al omitir dar trámite al escrito de impugnación que envió al correo electrónico del juzgado y, del que se aseguró no fue recibido a pesar de que el accionante aportó copia de envío del documento adjunto al correo del juzgado.
(…) Encuentra la Sala que el accionante relacionó copia del correo electrónico de fecha 5 de junio de 2019 a las 6:03 p.m., donde remite al “Juzgado 03 Administrativo - Cauca - Popayán”, con el texto “Por medio del presente remito impugnación al fallo fe acción de tutela encontrándome en término, por favor brindar acuse de recibido y tramitar de conformidad”, así mismo, se aprecia como datos adjuntos -IMPUGNACIÓN FALLO 2019-00071.pdf-.
Sobre esta prueba, el juzgado señaló que no es posible concluir que se haya remitido al buzón [habilitado para ello,] además, que de la revisión que se hizo no figura el memorial de impugnación, por lo que afirmó que dicho documento nunca se envió. (…) De lo anterior, (…) encuentra la Sala que el memorial de impugnación fue remitido en término, toda vez que la sentencia fue notificada el día 4 de junio 2019, por lo que para la fecha de envío de la impugnación, se encontraba dentro del primer día del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el juzgado sostiene que existen dos correos institucionales, uno para el envío de notificaciones y otro para el recibo de comunicaciones. Al primero no se puede enviar lo segundo porque no está habilitado para ello y los mensajes que allí se reciban serán eliminados, Así que, si el accionante envió la impugnación a ese correo se tiene por no recibido.
Sobre el particular, la Sala encuentra que aunque el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán afirme lo anterior, con las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar que en el accionado se generó una confianza legítima (…), toda vez que permitió que existiera comunicación entre ellos, a través del correo electrónico de comunicaciones, como sucedió con anterioridad a la impugnación del fallo.
(…) Por esta razón, la Sala dejará sin efectos los autos No. 521 del 17 de julio de 2019 y No. 577 del 25 de julio de 2019 y se ordenará al juzgado accionado que profiera un auto de reemplazo donde se tengan en cuenta las consideraciones de esta Sala y se dé trámite a la impugnación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
31. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03714-00(AC) Actor: CONSORCIO SUMIALIMENTOS 2015 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra los autos No. 521 del 17 de julio de 2019 y No. 577 del 25 de julio de 2019, mediante los cuales el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán negó la solicitud de nulidad por defecto procedimental absoluto y negó el recurso de reposición, respectivamente, con lo cual omitió dar el trámite de impugnación de la sentencia de tutela No. 77 del 11 de abril de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 9 de agosto de 2019[1], el consorcio SUMIALIMENTOS 2015 interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, al no haber dado el trámite correspondiente a la impugnación de la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, a pesar de haber enviado, en término, al correo electrónico del despacho judicial, el memorial que contenía el recurso.
Como peticiones formuló las siguientes: <<Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez Constitucional disponer y ordenar a la parte accionada tutelar los derechos fundamentales violentados encabezados por el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia ordenar que un término no mayor a 48 horas se decrete la nulidad del trámite ventilado toda vez de obviar (sic) las solicitudes elevadas y evitar imprimirles el trámite debido del proceso identificado con el número 19001-33-31-003-2019-00071-00 ventilado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (Cauca), y del trámite de consulta de incidente de desacato ventilado por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Consecuencia de lo anterior se surta el trámite de la impugnación, exhortando al despacho judicial a dar el trámite debido, recordando que la acción de tutela no es el medio idóneo para reconocer derechos de tipo patrimonial y que si así se extendiera, la misma acción tiene un carácter de tipo residual, por lo cual en caso que los internos tuvieran algún reparo se debía tramitar por especialidad de competencia ante la jurisdicción laboral.
Adicional a esto se recuerde que el trámite constitucional se debe dar trámite de celeridad intentando dar curso procesal debido, consignando en las normas reglamentarias, sin trabas, ni inconvenientes burocrático. >> 2. Hechos 2.- Los señores Héctor Fabio Cano Téllez, Anatolio Reinel Obando Flórez y Edison Castillo Velásquez interpusieron acción de tutela contra el consorcio SUMIALIMENTOS 2015.
Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y culminó con la sentencia del 11 de abril de 2019, que amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 3.- Ante solicitud que hiciera el señor Héctor Fabio Cano, el despacho judicial, mediante auto 297 del 20 de mayo de 2019 abrió incidente de desacato.
Una vez se notificó al consorcio SUMIALIMENTOS 2015, éste, a través de la Coordinadora Jurídica, remitió incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de tutela, a través del mismo correo electrónico desde el cual el despacho hizo la notificación del desacato. 4.- Mediante auto interlocutorio 325 del 4 de junio de 2019, el juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del fallo de primera instancia y ordenó que se practicara nuevamente la notificación de dicha providencia. 5.- Ese mismo día, el juzgado accionado notificó al consorcio la sentencia del 4 de abril de 2019.
Al día siguiente, el accionante remitió al mismo correo electrónico, el memorial que contenía la impugnación del fallo. 6.- A pesar de lo anterior, el juzgado no imprimió el trámite correspondiente a la impugnación y, por una nueva solicitud que hiciera el señor Héctor Fabio Cano Téllez, dio apertura a un nuevo incidente de desacato, el cual fue notificado vía correo electrónico al consorcio. 7.- Recibida dicha notificación, el consorcio SUMIALIMENTOS 2015 propuso una nulidad, la cual remitió a través de correo electrónico y físico, pues a su juicio existía un defecto procedimental absoluto, toda vez que el juzgado accionado no había dado trámite a la impugnación de la sentencia. La nulidad propuesta fue negada mediante auto 521 del 17 de julio de 2019, además, declaró en desacato a la representante del consorcio y le impuso una sanción. 8.- Contra dicho auto, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante auto interlocutorio No. 577 del 25 de julio de 2019, por cuanto el juzgado decidió no reponer la decisión, toda vez que, no encontró, en el buzón de mensajes del correo electrónico j03admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el mensaje de datos que contenía la impugnación; frente a la prueba aportada donde constaba el envío del correo electrónico, adujo que, probablemente fue enviado a la cuenta dispuesta por el juzgado únicamente para el envío notificaciones, además, indicó que el recurso de apelación no resultaba procedente. 9.- Por último, el Tribunal Administrativo del Cauca conoció del incidente de desacato en sede de consulta y mantuvo incólume la sanción, sobre el asunto de la impugnación no se pronunció pues consideró que no hacíia parte de la consulta. 3.
Fundamentos de la vulneración 10.- Como fundamento de la solicitud de amparo (fl. 11), el accionante señaló que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, toda vez que <<como se demuestra con el examen acucioso de las pruebas se evidencia (sic) que no se evaluó, ni se dio el trámite pertinente obviando los presupuestos para una acción constitucional dando como resultado una extralimitación de funcionalidad judicial aun por encima de la discrecionalidad, por la no aplicación de la ley, la falta de trámite y reconocimiento de derecho de tipo patrimonial por una vía de acción constitucional inobservando el carácter residual de la mismo, lo que demarca una violación a los preceptos constitucionales vigentes, creando un precedente sin legitimación.>> 4.
Oposiciones e intervenciones 4.1 Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán (Accionados) 11.- El Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez del Tribunal Administrativo del Cauca consideró que en la providencia de segunda instancia dictada el 1° de agosto de 2019 no se violó ningún derecho fundamental por lo que se debía negar el amparo deprecado y remitió a los argumentos allí contenidos. 12.- Por su parte, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán fue enfático al mencionar que, una vez revisado el correo electrónico j03admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co no se evidenció el memorial de impugnación. 13.- También indicó que el juzgado cuenta con otro correo electrónico (jadmin03ppn@notificacionesrj.gov.co) de uso exclusivo para el envío de notificaciones del despacho, además, que los correos electrónicos que desde allí se envían, contienen un aviso en el cual se advierte que <<todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores>> y, en caso de tener alguna solicitud, se relaciona el número telefónico y el correo electrónico j03admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la cuenta asignada por el Consejo Superior de la Judicatura a ese despacho judicial. 14.- Finalmente, señaló que en el presente asunto resultaría improcedente esta acción, toda vez que se estaba dirigiendo contra una sentencia de la misma naturaleza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 15.- Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[2]. 6. Problema jurídico 16.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, al negar la nulidad propuesta por el accionante, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al omitir dar trámite al escrito de impugnación que envió al correo electrónico del juzgado y, del que se aseguró no fue recibido a pesar de que el accionante aportó copia de envío del documento adjunto al correo del juzgado. 17.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Una vez superado este examen, se analizarán los señalamientos del actor a la luz de la jurisprudencia constitucional aplicable y las pruebas que obran en el expediente. 7. Análisis de procedencia 18.- En el presente asunto se discute la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán de dar trámite a la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro del radicado 19001-33-33- 003-2019-00071-00.
La pregunta que surge entonces es, si es posible, a través de tutela, atacar la omisión que plantea el accionante. Sobre la pretermisión de etapas dentro el trámite de tutela, especialmente en lo que tiene que ver con la impugnación, la Corte Constitucional ha sostenido que <<[l]a decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela.
En caso de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no existe otro medio de defensa judicial>>[3]. 19.- En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro del trámite de una tutela, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: << 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. >> (Subrayas fuera del texto original). 20.- Sobre lo transcrito, en reciente pronunciamiento la Corte[4] concluyó que <<la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.>> 21.- Allí mismo se pronunció sobre los requisitos de procedibilidad e indicó que <<es posible cuestionar actuaciones surtidas en el trámite de otro proceso de la misma naturaleza, siempre y cuando, se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y/o con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el auto se profiere con posterioridad al fallo de tutela.>> 22.- De acuerdo con lo expuesto, dado que no se busca el cumplimiento de órdenes impartidas en otro proceso de tutela, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[5].
La Sala observa que en el presente caso los encuentra satisfechos, así: 22.1.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y derecho de defensa y contradicción del accionante, por la pretermisión de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. 22.2.- Por otra parte, el accionante promovió una nulidad por defecto procedimental absoluto, toda vez que el juzgado accionado no dio trámite a la impugnación de la sentencia de tutela, la cual fue negada mediante auto interlocutorio No. 521 del 17 de julio de 2019.
Contra esta providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; mediante auto No. 577 del 25 de julio de 2019 el primero de ellos fue negado, respecto del segundo el juzgado accionado encontró que resultaba improcedente. Por tanto, el accionante no contaba con ningún otro medio jurídico ordinario de defensa, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 22.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que los autos acusados se fueron proferidos el 17 y 25 de julio de 2019 y, dado que la tutela de la referencia se interpuso el 12 de agosto de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello[6]. 22.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 22.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.
Por el contrario, se dirige contra los autos que fueron proferidos con posterioridad a la sentencia. 8. Análisis del caso 23.- El accionante señaló en su escrito de tutela que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán no dio trámite a la impugnación del fallo de tutela del 11 de abril de 2019, a pesar de haber interpuesto la impugnación dentro del término y adjuntando el documento, solicitud que fue enviada al correo electrónico del juzgado. 24.- También mencionó que ese despacho dio trámite a otras solicitudes que envió a través del mismo correo electrónico como aquella remitida el 21 de mayo de 2019, donde propuso una nulidad por indebida notificación de la sentencia, que terminó con la declaratoria de la misma y ordenó de nuevo su notificación. 25.- Encuentra la Sala que el accionante relacionó copia del correo electrónico de fecha 5 de junio de 2019 a las 6:03 p.m., donde remite al <<Juzgado 03 Administrativo – Cauca – Popayán>>, con el texto <<Por medio del presente remito impugnación al fallo fe acción de tutela encontrándome en término, por favor brindar acuse de recibido y tramitar de conformidad>>, así mismo, se aprecia como datos adjuntos <<IMPUGNACIÓN FALLO 2019-00071.pdf>>.[7] 26.- Sobre esta prueba, el juzgado señaló que no es posible concluir que se haya remitido al buzón j03admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, además, que de la revisión que se hizo no figura el memorial de impugnación, por lo que afirmó que dicho documento nunca se envió. 27.- Igualmente el juzgado accionado, frente a la ausencia de acuse de recibo, refirió que de conformidad con <<el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura traído en referencia, estipula que el uso de mensajes de datos y métodos de firma electrónica conforme a este acuerdo, será opcional para los usuarios de la administración justicia, frente al uso de medios tradicionales; lo que significa que, ante la duda en la entrega de la información al despacho, lo propio es la utilización de mecanismos tradicionales como la entrega física de memoriales>>.
Por tanto, para el juzgado accionado, si la parte accionante tuvo dudas sobre la recepción del mensaje, tenía la carga de al menos llamar al despacho judicial e indagar sobre el recibo del correo. 28.- De lo anterior, en primer lugar, encuentra la sala que el memorial de impugnación fue remitido en término, toda vez que la sentencia fue notificada el día 4 de junio 2019, por lo que para la fecha de envío de la impugnación, se encontraba dentro del primer día del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 29.- Ahora bien, el juzgado sostiene que existen dos correos institucionales, uno para el envío de notificaciones y otro para el recibo de comunicaciones.
Al primero no se puede enviar lo segundo porque no está habilitado para ello y los mensajes que allí se reciban serán eliminados, Así que, si el accionante envió la impugnación a ese correo se tiene por no recibido. 30.- Sobre el particular, la Sala encuentra que aunque el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán afirme lo anterior, con las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar que en el accionado se generó una confianza legítima dentro del expediente de tutela 2019-00071, toda vez que permitió que existiera comunicación entre ellos, a través del correo electrónico de comunicaciones, como sucedió con anterioridad a la impugnación del fallo, cuando dio trámite a la solicitud remitida mediante correo electrónico que fue enviado a “Juzgado 03 administrativo – Cauca – Popayán” el 21 de mayo de 2019, en donde la accionante propuso nulidad por indebida notificación de fallo de tutela del 11 de abril de 2019 y que fue resuelto mediante auto No. 326 del 4 de junio de 2019[8] y ordenó la notificación de la sentencia No. 77 del 11 de abril de 2019. 31.- Así, el accionante aportó copia de envío del correo electrónico, documento que el accionado no tachó de falso, sino, sostuvo que el que el accionante envió la impugnación al correo de notificaciones y, por tanto, lo tuvo como no recibido, toda vez que no aparece que hubiera sido enviado al correo institucional de comunicaciones. 32.- De ahí que, al estar probado que el Consorcio remitió la impugnación al fallo de tutela del 11 de abril de 2019 al correo electrónico donde ya le habían dado trámite a una solicitud anterior, el juzgado no puede excusarse argumentando que dicho memorial nunca llegó al buzón de la cuenta de correo electrónico dispuesto para este fin, pues la prueba que aporta el accionante permite concluir que sí se envió. Ahora bien, la existencia de dos cuentas de correo electrónico, una para uso exclusivo de notificaciones y otra para el trámite de comunicaciones y que la impugnación no se envió a la cuenta dispuesto para ello, no resulta un argumento válido para omitir de la impugnación y negar el amparo porque está demostrado que la impugnación se interpuso dentro del término legal y se envió al correo electrónico que el juzgado consintió para tal fin. 33.- Para la Corte Constitucional[9] los jueces y tribunales tienen vedado rechazar o negar la impugnación por motivos diferentes a la extemporaneidad o la falta de legitimación para promover el recurso, restricción que responde a la protección de los derechos fundamentales[10] y al carácter informal y sumario de la acción de tutela. 34.- No dar trámite a la impugnación del fallo de tutela genera una nulidad insanable, en el presente caso, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán negó la solicitud que en ese sentido había elevado la Coordinadora Jurídica del consorcio, con lo cual le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. 35.- Por esta razón, la Sala dejará sin efectos los autos No. 521 del 17 de julio de 2019 y No. 577 del 25 de julio de 2019 y se ordenará al juzgado accionado que profiera un auto de reemplazo donde se tengan en cuenta las consideraciones de esta Sala y se dé trámite a la impugnación. Por otra parte, se advierte que la presente decisión no afecta el cumplimiento del fallo ni el trámite del incidente de desacato, por cuanto se surten de manera independiente, aun cuando se está en trámite la impugnación. 36.- En cuanto a la petición relacionada para que esta Subsección se pronuncie sobre la idoneidad de la tutela para reclamar derechos patrimoniales, encuentra que dicho asunto será objeto de discusión en el trámite de impugnación, razón por la cual no se hará ninguna mención al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos No. 521 del 17 de julio de 2019 y No. 577 del 25 de julio de 2019, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una decisión de reemplazo de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva y dé trámite a la impugnación de la sentencia del 11 de abril de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 15 del expediente de tutela. [2] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [3] Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T- 031 de 2016. [7] Fol. 30 del expediente de tutela [8] Fol. 27 y 28 del incidente de desacato [9] Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica (E) [10] En esta misma sentencia, la Corte Constitucional precisa que <<el recurso de apelación es un derecho fundamental que tienen las personas, de modo que cuando se pretermite su trámite, ya sea omitiendo la notificación de la sentencia de primera instancia, no tramitando la impugnación, negándola o rechazándola, se configura una nulidad insaneable.>>