ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoce del hecho dañoso / FLEXIBILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No se acreditó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al confirmar la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que declaró probada caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por [R.I.G.A.] contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora.
(…) [A juicio de la Sala,] [revisada] la providencia controvertida, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la caducidad del medio de control, analizó el artículo 164 del CPACA, la sentencia C-580 de 2002 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, concluyó que “la contabilización del término de caducidad, no siempre opera desde el mismo momento de ocurrencia del hecho dañino sobre el cual ha de apuntar el pedido reparatorio, ni aún en los casos donde se identifica ciertamente el daño con ese hecho, pues es posible que su conocimiento, no suceda en ese mismo instante y que en todos los asuntos donde se vuelve difícil el cómputo de la caducidad, es importante recordar que el punto exacto para su verificación es el momento en que se conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación, no antes”.
También encuentra la Sala que el Tribunal sintetizó los hechos de la demanda, y luego determinó en qué momento se concretó el daño antijurídico, que a juicio del Tribunal accionado fue a partir del 18 de enero de 2013, momento en que el informe técnico de Medicina Legal indicó las lesiones padecidas por la accionante y otorgó una incapacidad de 60 días.
(…) De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal valoró, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia aplicable, los hechos de la demanda para llegar a la conclusión final. (…) Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2019 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03553-01(AC) Actor: ROSA ISABEL GARCÍA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación, interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1-. El 5 de agosto de 2019, la señora Rosa Isabel García Álvarez presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, dentro de la demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional radicada con el No. 13001- 33-33-014-2017-00215-01.
(fols. 1 – 18, exp. de tutela). 2.- Como amparo constitucional, el accionante, elevó las siguientes peticiones (Cita textual): <<PRIMERA: Con el máximo respeto Honorables Magistrados con mayor sabiduría y conocimiento, solicito TUTELAR, a mi persona ROSA ISABEL GARCIA ALVAREZ el derecho de acceso a la administración de Justicia y hagan aplicación preferente a la Ley Constitucional, protejan como se ha hecho en muchas sentencias ya referidas, sobre este mismo tema, QUE NO HAY CADUCIDAD, NI PRESCRIPCIÓN. SEGUNDA: Solicito su señoría derivado de lo anterior se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Magistrado Dr. ROBERTO CHAVARRO COLPAS dejar sin efecto la decisión de fecha 01 DE MARZO DE 2019, y AL JUZGADO DECIMO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Dra. MONICA PATRICIA ELLES MORA, dejar sin efecto la decisión de fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 y que SIGAN CON EL TRAMITE RESPECTIVO de la demanda de REPARACION DIRECTA, para buscar garantizar el acceso a la administración de justicia, a la Reparación Integral de las Victimas, el respeto a la vida digna, a la salud, igualdad aplicando, el bloque de constitucionalidad, los Convenios y Tratados Internacionales.
TERCERA: Proteger los demás derechos fundamentales que usted honorable jurista considere violados.>> 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes: 3.- El 11 de diciembre de 2012 se encontraba departiendo con un algunos allegados en una terraza del barrio Paraguay de Cartagena, cuando fue impactada por un proyectil proveniente del cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuencia común. 4.- Señaló que con ocasión al informe de laboratorio No. 891073 de 26 de octubre de 2015, expedido por el Cuerpo Técnico de Investigación – Sección Criminalística – Grupo Balística de Barranquilla, constató que el proyectil con el cual había sido impactada fue disparado desde la pistola de dotación de uno de los miembros de la Policía Nacional. 5.- En consecuencia, el 31 de agosto de 2017 presentó demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados por el impacto del proyectil. 6.- El Juzgado Catorce de Administrativo el Circuito Judicial de Cartagena, en audiencia inicial adelantada el 2 de noviembre de 2018, declaró probada la caducidad del medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA. 7.- Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado, toda vez que en el expediente se encontraba acreditado que, tanto en la denuncia realizada el 12 de diciembre de 2012 como en la entrevista realizada por el Instituto de Medicina Legal del 18 de enero de 2013, la tutelante señaló a los miembros de la Policía Nacional como los responsables del hecho, 3.
Fundamentos de la vulneración 8.- La parte actora señaló que las providencias cuestionadas, tanto del Tribunal Administrativo de Bolívar como del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en torno a la flexibilización del término de caducidad.
Específicamente enunció las sentencias T-334 de 2018, T-075 de 2014, T-156 de 2009, SU-659 de 2015 y la proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 73001-23-31-000-1999-01311-01. 9.- Indicó que en estas sentencias se desarrolló el supuesto de que se presenten daños continuados o de tracto sucesivo, y lo relacionó con su caso, en el que, según ella, los daños aún persisten.
Igualmente, mencionó que solo le fue posible conocer que el proyectil que la había impactado provenía de un arma de dotación oficial después de conocer el informe No. 891073 rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación el 26 de octubre de 2015. 10.- De acuerdo con lo anterior, la accionante señaló que la demanda de reparación directa interpuesta el 31 de agosto de 2017, se hizo dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los dos años contados a partir del informe de laboratorio antes mencionado, momento en el cual supo que el proyectil fue disparado desde un arma de dotación asignada a uno de los patrulleros involucrados en los hechos en que resultó herida. 4.
Oposición 4.1. Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (accionados) 11.1.- El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se opuso a las pretensiones de la acción de tutela pues consideró que en ningún momento se le violaron los derechos fundamentales a la accionante, ni se desconoció el precedente jurisprudencial en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa. 11.2.- Señaló que en este caso, la accionante conoció del daño el 18 de enero de 2013, momento en el cual el Instituto de Medicina Legal dictaminó las secuelas de carácter permanente que se le produjeron con ocasión a los hechos sucedidos el 11 de diciembre de 2012; que por lo tanto, a partir de esa fecha debía contarse el término de caducidad, aplicando la flexibilización de dicho término que la Corte Constitucional ha establecido para los casos en que se tiene certeza del daño con posterioridad al momento en que ocurrió la lesión. 11.3.- Por último, hizo énfasis en que la accionante, tanto en la denuncia penal como en la entrevista ante Medicina Legal, afirmó que los disparos provenían de un miembro de la Policía Nacional, de modo que el hecho posterior que definió el agente que ocasionó el daño, no podía tomarse como base para contar la caducidad. 12.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (fol. 42 y 51), pese a haber sido notificado debidamente, guardó silencio. 4.2.
Ministerio de Defensa – Policía Nacional (terceros con interés) 13.- A través de su Secretario General, la Policía Nacional solicitó negar el amparo deprecado por la inexistencia de la violación a los derechos fundamentales que adujo la accionante. Lo anterior, por cuanto en el proceso de reparación directa se probó que, antes del informe de balística, la señora Rosa Isabel García señaló como presuntos responsables a los miembros de la Policía Nacional, tal y como quedó consignado en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación del 12 de diciembre de 2012 y en la entrevista rendida en Medicina Legal el 18 de enero de 2013.
En consecuencia, para la fecha en que se interpuso la demanda, 31 de agosto de 2017, el medio de control de reparación directa ya había caducado. 5. Providencia impugnada 14.- El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia del 25 de septiembre de 2019 negó el amparo deprecado y reiteró que el precedente está constituido únicamente por las sentencias de constitucionalidad y de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que esta característica no puede predicarse de las sentencias proferidas por las salas de revisión de esta Corporación. 15.- De acuerdo con lo anterior, analizó los cargos en relación con la sentencia SU-659 de 2015 y concluyó que los supuestos fácticos diferían del caso bajo análisis; sin embargo, reconoció que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado es pacífica <<en que el plazo para promover el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho siempre y cuando sea concomitante con la del conocimiento del mismo.>> (Resaltado original) 16.- Indicó que <<la flexibilización del término de caducidad opera en aquellos casos en que es difícil determinar el momento en que el afectado tuvo conocimiento del hecho dañino, en ese orden, luego de la revisión del fallo censurado de 13 de febrero de 2019, se observa que el análisis realizado por el tribunal del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario da cuenta inequívoca de que la señora García Álvarez tuvo conocimiento del hecho lesivo desde el mismo momento en que fue impactada con el proyectil.>> 6.
Impugnación 17.- La accionante reiteró los argumentos ya esgrimidos en la tutela, trajo a colación apartes de diferentes sentencias sin hacer referencia expresa a los expedientes o números de radicado que permitieran identificar la fuente, que a su juicio apoyaban la tesis de que cuando el daño se prolonga en el tiempo no hay manera de establecer un término de caducidad, situación en la que consideró estar inmersa por cuanto aún persistían las secuelas de su lesión. Fue enfática en señalar que solo hasta el 26 de octubre de 2015, fecha en la que se conoció el informe de balística elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación, tuvo conocimiento de que la bala alojada en su cuerpo provenía de un arma de dotación oficial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Competencia 18.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 8.
Problema jurídico 19.- Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al confirmar la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que declaró probada caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por Rosa Isabel García Álvarez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. 20.- Para resolver lo anterior, la Sala primero verificará si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela.
Superado este estudio, se analizarán los señalamientos de la accionante a la luz del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala el término para interponer la demanda de reparación directa so pena de que opere la caducidad de la acción y su desarrollo jurisprudencial, para establecer si, como lo afirma la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al considerar, por parte del Tribunal, que la señora Rosa Isabel García Álvarez conocía desde el 18 de enero de 2013 el daño que había ocasionado el impacto del proyectil, no siendo admisible contar dicho término desde el 26 de octubre de 2017, es decir, desde cuando tuvo certeza de quien era el autor del daño. 9.
Análisis de procedencia 21.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 21.1.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho de defensa del accionante, con ocasión del auto que confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa impetrado. 21.2.- Por otra parte, la accionante apeló la providencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que declaró probada la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el radicado No. 13001-33- 33-014-2017-00215-01.
Una vez resuelto el recurso por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la demandante no contaba con ningún otro medio jurídico ordinario de defensa, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 21.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que el auto acusado se profirió el 13 de febrero de 2019; dado que la tutela de la referencia se interpuso el 5 de agosto de 2019, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello. 21.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 21.5.- La tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza.
En conclusión, dado que se satisfacen los requisitos generales, la Sala analizará si en la decisión acusada se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado. 10. Análisis del caso 22.- En primer lugar, encuentra la Sala que a pesar de que la accionante alega una presunta (i) violación directa de la Constitución, (ii) un defecto procedimental absoluto y, (iii) un desconocimiento del precedente jurisprudencial, todos los argumentos de la tutela están encaminados al hecho de que las providencias acusadas desconocieron el precedente jurisprudencial en torno a la flexibilización del término de caducidad, en tanto considera que en su caso resulta aplicable, pues solo tiempo después de ocurridos los hechos tuvo la certeza de que quien provocó el daño era un miembro de la Policía Nacional.
Por esta razón, solo se analizará el último de los defectos. 23.- Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia de tutela impugnada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación, anotando que procederá a analizar únicamente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser la que pone fin a la instancia, al confirmar la decisión que declaró probada la caducidad de la demanda de reparación directa: 23.1.- En primer lugar, debe destacarse que en relación con la oportunidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa la Ley 1437 de 2011 –CPACA - establece: <<ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (resaltado fuera de texto). 23.2.- Lo anterior significa que dicha norma no admite ninguna excepción, toda vez que, este término establecido por el legislador es de carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado.
Este plazo constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. 23.3.- Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella <<sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público>>[1]. 23.4.- La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en torno a la flexibilización del término de caducidad, que a su juicio debe ser aplicado en la demanda que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto solo hasta el 26 de octubre de 2015 tuvo certeza de que el proyectil con el que fue impactada provenía de un arma de dotación de un miembro de la Policía Nacional. 23.5.- Sobre el particular, como lo señaló el a quo, las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, tienen efectos inter partes.
Ahora bien, la sentencia SU-659 de 2015 abordó el análisis del término de caducidad de la acción que fue contabilizado de manera distinta para el padre y demás familiares de una menor víctima de los delitos de feminicidio y violencia sexual. En ese caso, se contabilizó el término de caducidad de la acción que tenía el padre, a partir del momento en que se le desvinculó del proceso penal que se le seguía en su contra.
Circunstancia esta, que la Corte consideró debía hacerse extensible a los demás familiares, toda vez que, <<[s]olo desde esta fecha, existía providencia judicial que permitía al núcleo familiar de la menor, conocer que fue un agente estatal el responsable de la agresión a la menor (…)>>. 23.6 Respecto a la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, radicado 73001233100019990131101, se reitera que en aquellos casos en que no resulta clara la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad, debe hacerse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Esta consideración se hizo al abordar un caso en el que un conscripto demandó a través del medio de reparación directa, luego de obtener el resultado de la Junta Médica Laboral, fecha en la cual tuvo conocimiento del daño. 23.7.- Pues bien, revisado la providencia controvertida, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la caducidad del medio de control, analizó el artículo 164 del CPACA, la sentencia C-580 de 2002 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, concluyó que <<la contabilización del término de caducidad, no siempre opera desde el mismo momento de ocurrencia del hecho dañino sobre el cual ha de apuntar el pedido reparatorio, ni aún en los casos donde se identifica ciertamente el daño con ese hecho, pues es posible que su conocimiento, no suceda en ese mismo instante y que en todos los asuntos donde se vuelve difícil el cómputo de la caducidad, es importante recordar que el punto exacto para su verificación es el momento en que se conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación, no antes.>> 23.8.- También encuentra la Sala que el Tribunal sintetizó los hechos de la demanda, y luego determinó en qué momento se concretó el daño antijurídico, que a juicio del Tribunal accionado fue a partir del 18 de enero de 2013, momento en que el informe técnico de Medicina Legal indicó las lesiones padecidas por la accionante y otorgó una incapacidad de 60 días. 23.9.- Ahora bien, sobre la solicitud que hizo la accionante en el proceso de reparación directa para que se contara la caducidad a partir del 26 de octubre de 2015, momento en que conoció el informe de laboratorio, el Tribunal adujo que ello consistía en una simetría fáctica, puesto que pretendía recurrir al medio de control desde el momento en que se tuvo la certeza de quién era el autor del daño, <<dejando de lado que las lecciones (sic) y secuelas son producto del disparo generado el 11 de diciembre de 2012.>> 23.10.- Luego de este análisis, el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, toda vez que los hechos por cuya indemnización se reclama tuvieron lugar el 11 de diciembre de 2012 y la accionante conoció las lesiones sufridas el 18 de enero de 2013; en consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda (31 de agosto de 2017), ya había operado el fenómeno de caducidad. 23.11.- Esta Sección[2] ha considerado que conocer un hecho implica también conocer el agente que lo ocasiona; de no darse este conocimiento de manera simultánea, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el momento en que los demandantes conocieron esa circunstancia. Para el caso concreto, el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio obrante en el expediente y encontró que <<la accionante el día de 12 diciembre 2012, instaura una denuncia por los hechos, atribuyéndole la responsabilidad a miembros de la Policía Nacional, advirtiendo que uno de los miembros disparó, pero desconoce su nombre.
Del mismo modo, en entrevistas rendidas ante Medicina Legal el 18 de enero 2013, la demandante afirma que recibió un disparo en su pierna izquierda por parte de un miembro de la Policía Nacional>>. Así, el Tribunal descartó que se estuviera en presencia del típico caso del daño oculto y, por el contrario, evidenció que la demandante en varias oportunidades señaló a los miembros de la Policía Nacional como los responsables de los hechos. 23.12.- Por otra parte, la accionante indicó que aún padece sufrimientos derivados del disparo que recibió y citó jurisprudencia en torno al daño que se actualiza y prolonga en el tiempo y su flexibilización para contar el término de caducidad.
Sin embargo, encuentra la Sala que la accionante confunde el daño continuado con los perjuicios derivados del mismo, que se prolongan o agravan con el paso del tiempo. En este caso, el menoscabo se produjo ipso facto, el 11 de diciembre de 2012, cuando la señora Rosa Isabel García fue impactada por el proyectil, como lo señaló la primera instancia. 24.- De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal valoró, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia aplicable, los hechos de la demanda para llegar a la conclusión final. 25.- Como ya se mencionó, el término de caducidad establecido en el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA dispone que cuando se pretende del Estado la reparación por un daño o perjuicio, la demanda debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>.
En este caso concreto, la accionante indicó que los hechos por los cuales interpuso el medio de control sucedieron el 11 de diciembre de 2012. Por tanto, la Sala encuentra ajustada a la ley y al precedente jurisprudencial, la interpretación que sobre la caducidad hizo el Tribunal. 26.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2019 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa Isabel García Álvarez, toda vez que, como se señaló, la decisión acusada no incurrió en el defecto endilgado y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en la vulneración ius fundamental alegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Rosa Isabel García Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente 39360, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 68001-23-15- 000-1994-09780-01 (22.491), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.