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11001-03-15-000-2019-03531-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Floresmiro Suárez León·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Cuarta Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PRINCIPIO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia [SU- 627 de 2015] y a lo pretendido por el accionante, se observa la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra tutela, que no configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra que la decisión de la sentencia fue producto de fraude, ni tampoco demuestra haber agotado los medios ordinarios para resolver los cargos alegados.

(…) [A su vez,] la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad y, como consecuencia, la sentencia de tutela impugnada será confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03531-00(AC) Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA Y OTRO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las sentencias de 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección cuarta – Subsección “B”.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 1 de agosto de 2019[1], el señor Floresmiro Suárez León interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las decisiones proferidas por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que declararon la carencia de objeto por existencia de hecho superado dentro del proceso de tutela, donde no se le notificó el fallo de segunda instancia en debida forma. 2.- Expresamente, formuló las siguientes pretensiones (Cita Textual): <<1.

Amparar los derechos Fundamentales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2. Declarar que el auto 17 de julio de 2019 en la referencia de confirmar y sin valorar la petición al actor no ha sido resuelta de forma detallada, sin darle trámite incurre en vías de hecho. 3. Ordenar a los accionados a ratificar los argumentos puestos a su consideración que se demuestra la veracidad que no se encuentra la información adecuada y solicitada en la petición formulada. 4.

Revocar el fallo en primera y segunda instancia por considerarse que ha incurrido en unas vías de hecho en el auto 18 de julio de 2019 por no notificar el auto en debida forma por encontrarse una fallida actuación judicial al no reconocer la petición formulada que fue dirigida al alto consejero presidencial para el posconflicto y no se encuentra resuelta de forma detallada en la petición formulada. 5.

Amparar el derecho de la tutela como mecanismo transitorio en el Art. 23 consagrado a recibir información de fondo, como lo indica la constitución política de Colombia y por considerarse en la vulneración de circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente precisados en esta demanda, contra el tribunal administrativo de Cundinamarca sección (4) y el juzgado (20) veinte administrativo de Bogotá y otros. 6.

Ordenar a los accionados que se asigne el derecho a recibir información de forma detallada la actuación judicial, por encontrarse dilatada la solicitud en la actuación judicial. 7. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso imprevista en el decreto 2591 de 1991.>> 2.

Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes: 3.- Indicó el accionante que elevó derecho de petición a la Alta Consejería para el Posconflicto, representada por Emilio José Archila Peñalosa, en el que solicitó información sobre la manera en la cual se van a ejecutar los recursos donados por diferentes países y cuyo destino sería la consolidación y estabilización socioeconómica; el Alto Consejero dio traslado de su escrito al Director Ejecutivo del Fondo Colombia en Paz, entidadque dio respuesta a su requerimiento pero, en su opinión, la información entregada era genérica y no satisfacía la petición. 4.- Por ello inició un proceso judicial[2] que fue despachado desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, y cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.- Sobre el trámite en segunda instancia, consideró el accionante que la notificación de la sentencia estuvo viciada, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, el principio de confianza legítima y de buena fe (cita textual): << (…) por considerarse que no se notificó en su debido tiempo como lo indica el artículo 133 numeral 8 del código general del proceso visto.

En la información que cursa en la secretaria oficial mayor que indica que fue enviado al correo electrónico tony.2larry@hotmail.com que fue enviado el día viernes 19 de julio 11:58 pm. Cuando en ningún momento a lo indicado no ha existido ninguna notificación electrónica según la observancia de la actuación judicial. Según la sentencia proferida en segunda instancia el día 18 de julio de 2019, y como se ve en los centros magnéticos que fue enviada el día 22 de julio de 2019.

Que fue enviado a la corte constitucional como queda demostrado los fallos de tutela en segunda instancia deben permanecer 10 días para la ejecutoria en el cual no se hizo esto indica y reitero que fueron vulnerados mis derechos al debido proceso. >> 3. Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamento de la solicitud de amparo (fl. 11), el accionante señaló que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que le <<resulta indudable que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN (4) y el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTROS actuó (sic) completamente al margen del procedimiento establecido, teniendo en cuenta que no resulta legal en la decisión que decreto el tácito (sic) y terminación del proceso por este fenómeno, desconociendo lo prescrito en el artículo 133 del C.G.P., Y pretendiendo por dar (sic) terminado el proceso en la referencia y que se estaría atacado (sic) mis derechos, como sujeto de especial protección y por ser víctima del conflicto armado.>> 4.

Oposiciones e intervenciones 4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá (Accionados) 7.- La Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el asunto debía ser rechazado de plano, toda vez que la decisión que se buscaba controvertir había sido adoptada en el curso de un proceso de tutela, por lo que no habría lugar a que el Consejo de Estado lo estudiara de fondo; también señaló no ser cierto lo deprecado por la parte actora en cuanto a la notificación de la sentencia de 18 de julio de 2019, en razón a que el fallo se había remitido al correo electrónico suministrado por el actor en su escrito de tutela y que concordaba con el aportado en la presente acción. 8.- Por su parte, la Juez Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá advirtió que en el asunto bajo análisis no se evidenciaba relevancia constitucional alguna, porque los hechos narrados no correspondían a una cuestión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y, lo que quedaba al descubierto era una clara inconformidad frente a la decisión proferida por ese despacho judicial. 4.2 Agencia Nacional de Defensa Jurídica (Interviniente) 9.- Solicitó su desvinculación al presente trámite, en razón a que los hechos y peticiones en que se había fundado la acción de tutela no guardaban relación con las competencias y funciones asignadas a la entidad, por tanto, no se pronunciaría ni intervendría en el fondo del asunto. 4.3 Presidente y Departamento Administrativo de la Presidencia 10.- Luego de analizar las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Competencia 11.- Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[3]. 6. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 12.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[4], esto es que: i) el asunto sea de relevancia constitucional, ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) se presente dentro de un término razonable –inmediatez-; iv) se identifique la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) se determinen de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. 13.- Con el fin de realizar un análisis adecuado de los requisitos generales de procedencia, la Sala identifica que la acción aquí estudiada se presentó contra la sentencia de tutela de primera instancia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y, la de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta el 18 de julio de 2019, acción radicada bajo el No. 11001-33-35-020-2019-00207-00[5]. 14.- En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones proferidas dentro del trámite de una tutela o contra la sentencia, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-627 de 2015 unificó su jurisprudencia, en los siguientes términos: << 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. >> (Subrayas fuera del texto original). 15.- Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes transcrita y a lo pretendido por el accionante, se observa la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se trata de una tutela contra tutela, que no configura la excepción propuesta por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no demuestra que la decisión de la sentencia fue producto de fraude, ni tampoco demuestra haber agotado los medios ordinarios para resolver los cargos alegados. 16.- En reciente jurisprudencia[6], la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela solo en estos casos: <<(i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte;

(ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia; (iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.>> 17.- En este caso, el accionante no alegó que la sentencia cuestionada hubiera incurrido en ninguna de las anteriores causales, por el contrario, se limitó a señalar que no le había sido notificada la sentencia de segunda instancia en debida forma, lo que a su juicio, era suficiente para entrar a revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el trámite de la acción de tutela, con lo cual queda en evidencia su descontento con lo allí dispuesto. 18.- Por otra parte, dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección (arts. 86 de la CN y 6 del Decreto 2591 de 1991). 19.- Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y así poder determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos de defensa judicial que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante, en el presente caso, el accionante podía proponer incidente de nulidad contra la sentencia de 18 de julio de 2019, el cual podía ser conocido por el juez de segunda instancia hasta que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional la seleccionara para su revisión, momento en el cual asume competencia esa Corporación.[7] 20.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no resulta procedente cuando la parte accionante no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción constitucional, pues de no ser así, se <<correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última>>[8]. 21.- Esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recursos o mecanismos para alcanzar la validez de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. 22.- Examinado el asunto, conforme a las consideraciones antes señaladas, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad y, como consecuencia, la sentencia de tutela impugnada será confirmada. 7.

Otras consideraciones 23.- En cuanto a la solicitud de desvinculación elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado–ANDJE, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que ésta entidad no fue vinculada al asunto de la referencia, pues como puede verse en el auto admisorio de la presente tutela (fol. 31), la ANDJE solo fue notificada como interviniente, en cumplimiento del artículo 610 del CGP. 24.- En igual sentido, elevó solicitud la apoderada del Presidente la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia. Sobre el particular cabe anotar que en ningún momento se vinculó a alguno de sus mandantes, toda vez que, según lo dispuesto en el auto admisorio del 8 de agosto de 2019 (fol. 31), se ordenó la notificación del Alto Consejero para el Posconflicto como tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Floresmiro Suárez León contra las sentencias del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección cuarta – Subsección “B”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del expediente de tutela. [2] La parte actora no indicó el tipo de proceso judicial en su escrito. [3] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.

Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado ( )". [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [5] De acuerdo con la información aportada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 40 a 52) y por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (folios 54 a 55). [6] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [7] Corte Constitucional, Auto 402 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.