ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA RESPECTO AL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS NO POS / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LISTICONSORCIO DE LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de las pólizas de seguros / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá determinar] si con la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó parcialmente la sentencia del 2 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en las causales especiales de procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin motivación. (…) Al confrontar los argumentos [esgrimidos en la demanda] (…) con las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas para denegar las pretensiones del llamamiento en garantía, fluye con nitidez que esa Corporación realizó una interpretación integral de las cláusulas contenidas en las pólizas de seguros, precisando que el amparo de los perjuicios patrimoniales comprendía el daño emergente y el lucro cesante, y que los extrapatrimoniales (daños morales objetivados o subjetivados, daño a la vida de relación u otras tipologías), quedaban en el ámbito de la cobertura adicional, la cual podía ser contratada expresamente por el tomador, situación que se colige no realizó la [entidad accionante] y por ende, quedó cobijada por el contenido general de la póliza.
(…) [En ese orden de ideas,] [l]a valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a juicio de la Sala, no se evidencia ostensiblemente errada o arbitraria y como responde a las reglas de la sana crítica que deben aplicar los operadores judiciales en el ámbito de sus competencias funcionales, no se subsume en la sentencia cuestionada el defecto fáctico.
(…) [De otra parte, frente el defecto de decisión sin motivación,] [l]a Sala observa que contrario a lo afirmado por la accionante, al señalar que la sentencia cuestionada “sin justificación clara” excluyó de la responsabilidad patrimonial a las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y La Previsora S.A., de manera palmaria se evidencian los motivos suficientemente explícitos y las razones por las cuales se concluyó que el ámbito de cubrimiento de las pólizas no comprendía los perjuicios extrapatrimoniales y, por ese motivo, la [referida] causal de procedibilidad (…) carece de fundamento.
(…) Con sustento en el análisis expuesto, se concluye que las causales de procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin motivación no se subsumen en la sentencia proferida (…) [el] 5 de julio de 2019. [En consecuencia, se denegará el amparo invocado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04458-00(AC) Actor: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se decide la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en contra de la providencia expedida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que revocó parcialmente la sentencia del 2 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. 1.
La acción de tutela La Dirección Territorial de Salud de Caldas, interpone acción de tutela con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera transgredidos con la expedición de la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. 1.
Pretensiones En el escrito de tutela y con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales enunciados, se solicita lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR; (sic) los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi representada, actualmente vulnerados por la decisión de fondo tanto del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES como por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro del proceso de reparación directa citado en la referencia. Como consecuencia de la anterior declaración, se conceda la siguiente pretensión en salvaguarda del debido proceso constitucional de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
SEGUNDO: dejar sin efectos jurídicos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 05 de julio de 2019 y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito del 02 de agosto de 2017, mediante las cuales se niegan las pretensiones de llamamiento en garantía realizado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en contra de Liberty Seguros y La Previsora s.a. PETICIONES SUBSIDIARIAS En el caso de que el despacho estime que las anteriores peticiones principales no prosperan, solicito que de manera subsidiaria se confirme y se declare:
PRIMERO: DETERMINAR, que las aseguradoras Liberty Seguros y La Previsora s.a. son responsables del pago de la condena determinada en cabeza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, valores correspondientes en un 60% a Liberty Seguros s.a. y por coaseguro cedido el 40% de la Previsora s.a. compañía de Seguros. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1.
Aduce la accionante que con motivo del medio de control reparación directa instaurado por el señor Héctor Fabio Patiño Gómez en contra de la e.p.s. Caprecom, se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario, motivo por el cual en la contestación de la demanda solicitó llamar en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros s.a. y La Previsora Seguros s.a., conforme a las cláusulas de la póliza de responsabilidad suscritas, existentes y vigentes para la época de los hechos que dieron origen a la acción de responsabilidad extracontractual. 1.2.2.
Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; excluyó de responsabilidad a Caprecom e.p.s; declaró la inexistencia de cobertura respecto de las aseguradoras llamadas en garantía y dispuso la responsabilidad administrativa por falla en la prestación del servicio de salud en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, motivo por el cual la condenó al pago de perjuicios morales y el daño a la salud. 1.2.3.
Narra que presentó recurso de apelación sustentado en que: a) existió tardanza en el cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a Caprecom e.p.s. prestar el tratamiento oftalmológico requerido por el señor Patiño Gómez, lo que «constituyó causa directa del daño y perjuicios causados»; b) no se observó por el a quo que la Dirección Territorial de Caldas había autorizado los servicios médicos solicitados por el paciente, como consta en las pruebas aportadas al proceso; c) tampoco se apreció que no existían solicitudes del señor Patiño Gómez a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, requiriendo la práctica de un tratamiento médico por renuencia de la e.p.s Caprecom y d) las pólizas suscritas con las aseguradoras llamadas en garantía, cubrían el amparo por perjuicios extrapatrimoniales. 1.2.4.
Mediante sentencia del 5 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas revocó parcialmente la sentencia apelada para disponer la responsabilidad administrativa y patrimonial, no solo en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas sino también de la e.p.s. Caprecom, al pago de los perjuicios morales y el daño a la salud. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El sustento para pretender la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y para formular las causales de procedibilidad por defecto fáctico y decisión sin motivación, se resumen así: 1.3.1. El defecto fáctico se fundamenta en que las sentencias cuestionadas incurren en «error interpretativo respecto a la competencia» de la Dirección Territorial de Caldas y de las e.p.s, toda vez que se desconoció que éstas últimas, por su condición de administradoras del régimen subsidiado son las prestadoras del servicio, actividad que no le corresponde a las direcciones territoriales de salud, salvo los casos de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud p.o.s. De otra parte, expresa que se configuró la indebida valoración probatoria respecto de las cláusulas contentivas del contrato de seguro celebrado con las entidades llamadas en garantía, porque no se tuvieron en cuenta la relaciones legal y jurídica que materialmente hacían exigible el cubrimiento por todos los daños a que fue condenada. 1.3.2.
La causal decisión sin motivación, se edifica en que los jueces con la exoneración patrimonial que dispusieron a favor de las aseguradoras Liberty Seguros s.a. y La Previsora Seguros s.a., dejaron de lado «la normatividad, la jurisprudencia y la correcta interpretación jurídica del material probatorio obrante en el expediente». Sobre el particular, insiste en la ausencia de motivación de las decisiones cuestionadas, por cuanto «sin justificación clara» se alteraron de manera unilateral los términos contractuales, con incidencia en la autonomía de la voluntad y la buena fe.
En esta causal, decisión sin motivación, alude que la única entidad responsable «de la pérdida de oportunidad» del señor Héctor Fabio Patiño fue la e.p.s. Caprecom al no ordenar o programar el procedimiento médico que requería, siendo necesario que este se dispusiera por un juez de tutela, sumado a que en el proceso de responsabilidad extracontractual nunca se pudo probar que el paciente hubiere acudido a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para obtener la autorización de algún servicio médico[1]. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de octubre de 2019[2] en el que se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y como terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación —Ministerio de Salud—, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom e.p.s —Patrimonio Autónomo de Remanentes par Caprecom Liquidado—, a La Previsora s.a. y a Liberty Seguros s.a., para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Sumado a lo anterior, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para que notificara del presente trámite constitucional al señor Héctor Fabio Patiño Gómez, y a todos los intervinientes que actuaron dentro del proceso de reparación directa que se tramitó bajo el radicado 17001-33-33-002-2013-00027-00 [02], en orden a vincularlos como terceros interesados en las resultas de este trámite constitucional. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales La Jueza Patricia Varela Cifuentes, en el escrito de intervención[3], solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, en consideración a que la entidad accionante busca convertir la vía de amparo en una tercera instancia, arguyendo una supuesta falta de motivación del fallo demandado motivada en realidad en la inconformidad con la decisión definitiva. 1.5.2.
Liberty Seguros s.a. El doctor Álvaro Gómez Montes apoderado de Liberty Seguros s.a.,[4] indicó que el señor Héctor Fabio Patiño Gómez no se presentó ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas para solicitar alguna autorización tendiente a obtener que le fuera practicada la ecografía que requería en el ojo izquierdo y que por ello la Dirección Territorial de Caldas cumplió con todas sus obligaciones.
Por otra parte, en lo atinente a la exclusión de responsabilidad patrimonial que obró a favor de Liberty Seguros s.a., señala que debe revisarse el ámbito de cobertura acordado en las respectivas pólizas. 1.5.3. La Previsora s.a. Compañía de Seguros La Doctora Lina María Uribe Zuluaga en condición de apoderada de La Previsora s.a. Compañía de Seguros manifestó[5] que los fundamentos de la solicitud son «muy generales» y no se «evidencia concretamente cual fue la violación en que incurrieron los despachos judiciales»[6], motivo por el cual, solicita no dar trámite a la acción impetrada dado que no cumple con los requisitos generales y específicos. 1.5.4.
Héctor Fabio Patiño Gómez y Ana Sofía Patiño Gómez. El doctor Jorge Enrique Restrepo Gómez, en su calidad de apoderado judicial de los demandantes en el medio de control reparación directa, mencionó que con la acción instaurada se pretende que se realice una nueva valoración del recaudo probatorio, lo cual implicaría convertir el amparo constitucional en una tercera instancia. Concluye que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales o la incursión de vía de hecho con las decisiones judiciales cuestionadas. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en examinar si con la sentencia del 5 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó parcialmente la sentencia del 2 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en las causales especiales de procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin motivación. Ha sido tesis reiterada de la Subsección que el análisis de procedencia de la acción de tutela se debe limitar a la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se examinarán los defectos invocados únicamente respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[7] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[8], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[9], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[10] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas del 5 de julio de 2019. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional puesto que se centra en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada, es de fecha 5 de julio de 2019[11] y la acción de tutela se instauró el 9 de octubre de 2019[12] con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[13] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin motivación. Conforme a lo expuesto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14].
En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.
Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[15]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[16], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[17]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[18].
En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[19].
En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2. Decisión sin motivación La Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto[20] cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso —–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–;
(ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas, o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico. En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T- 041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. 2.7. Hechos probados 2.7.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, emitió sentencia el 2 de agosto de 2017, en el medio de control reparación directa que se promovió por el señor Héctor Fabio Patiño Gómez, con motivo de los «errores en la prestación del servicio de salud» que culminaron en la pérdida de la visión de su ojo izquierdo.
En la referida sentencia, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y se denegaron las pretensiones del llamamiento en garantía que había formulado esta entidad respecto de las aseguradoras La Previsora s.a. y Liberty Seguros s.a. Igualmente, se condenó a la entidad pública referida al pago de los perjuicios morales y por concepto del daño a la salud.
Además, se declaró probada la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la excepción de «[a]usencia de culpa y de responsabilidad de Caprecom eps-s del resultado pérdida de la visión del señor Héctor Fabio Patiño Gómez.»[21] 2.7.2. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 5 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el apoderado de los accionantes en el medio de control reparación directa, dispuso revocar parcialmente la sentencia del a quo, en los siguientes aspectos: primero: revócase parcialmente -ordinales 2 a 4- la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 02 de agosto de 2017 mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa formuló Héctor Fabio Patiño y Ana Sofía Patiño Gómez contra la e.p.s. Caprecom y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. […] En su lugar, declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la e.p.s. Caprecom y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas por los perjuicios morales y por el daño a la salud causados a la parte actora.
En consecuencia, condenase en igual proporción a la e.p.s. Caprecom y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes: Por perjuicios morales: -50 s.m.l.m.v. a favor de hector fabio patiño gómez -50 s.m.l.m.v. a favor de ana sofía patiño gómez Por daño a la salud: -50 s.m.l.m.v. a favor de héctor fabio patiño gómez Segundo: adiciónase un ordinal la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 02 de agosto de 2017, en el siguiente sentido: deniégase las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la Dirección Territorial de Caldas respecto de las aseguradoras liberty seguros s.a. y la previsora s.a. tercero: confirmase en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 02 de agosto de 2017. [22] […] 2.8.
Solución al caso concreto 2.8.1. Cuestión previa Al examinar las pretensiones de la acción de tutela, la Sala observa que la inconformidad de la accionante con la sentencia cuestionada, se contrae a la exoneración «del pago de la condena» en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas que obró a favor de las aseguradoras llamadas en garantía Liberty Seguros s.a. y La Previsora s.a. Con fundamento en lo anterior, se limitará el examen de las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación que se endilgan a la sentencia del 5 de julio de 2019 en cuanto dispuso: «deniéganse las pretensiones del llamamiento en garantía» puesto que la formulación del petitum de la vía de amparo, por razones de congruencia, no permite abordar otras consideraciones diferentes, plasmadas en el texto del escrito tutelar tales como que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no debió ser condenada.
La congruencia entre las pretensiones y los motivos que fundamentan las causales de procedibilidad, se hace más exigible cuando la accionante sea una entidad pública, que actúe a través de apoderado, como es el caso de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que otorgó un mandato judicial a una abogada en ejercicio para que interpusiera la vía de amparo. 2.8.2.
Defecto Fáctico La parte actora pretende que por el cauce del defecto fáctico se reexamine la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas respecto de las cláusulas pactadas en las pólizas de seguros que suscribió con las aseguradoras Liberty Seguros s.a. y La Previsora s.a., por considerar que se «incurrió en evidente equivocación o desacierto», en tanto que a diferencia de lo sostenido por esa Corporación judicial, sí se «previó el pago de perjuicios extrapatrimoniales en virtud de la declaratoria de responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas».
Al confrontar los argumentos precedentes con las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas para denegar las pretensiones del llamamiento en garantía, fluye con nitidez que esa Corporación realizó una interpretación integral de las cláusulas contenidas en las pólizas de seguros, precisando que el amparo de los perjuicios patrimoniales comprendía el daño emergente y el lucro cesante, y que los extrapatrimoniales (daños morales objetivados o subjetivados, daño a la vida de relación u otras tipologías), quedaban en el ámbito de la cobertura adicional, la cual podía ser contratada expresamente por el tomador, situación que se colige no realizó la Dirección Territorial de Salud de Caldas y por ende, quedó cobijada por el contenido general de la póliza.
En la sentencia referida sobre el particular se expuso: […] Con respecto a la negativa de las pretensiones formuladas por la dtsc frente a los llamados en garantía liberty. seguros s.a. y la previsora s.a., arguye la entidad recurrente que la póliza de seguros expedida por dichas aseguradoras incluye la cobertura. de responsabilidad civil extrapatrimonial en la que incurra el tomador de la misma, razón por la cual deben tenerse como incluidos los perjuicios morales y daño a la salud deprecados.
Se fundamenta lo anterior en el contenido del acápite "objeto de la póliza" (fi.5, Cdo. 2) que señala a su tenor literal: "de acuerdo con las condiciones generales de la póliza, (sic) se ampara los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana " De lo anterior, arguye la llamante en garantía que contrario a lo señalado por el a quo la póliza de seguro no. 330214 otorgada por liberty seguros s.a. y la previsora s.a., sí cubre perjuicios de orden extrapatrimonial, y por tanto no puede señalarse que estos se encuentran limitados a los perjuicios por "lucro cesante y "daño emergente” que son señalados en el clausulado general de la póliza.
Frente a lo anterior, estima la Sala que no son de recibo los argumentos señalados por la dtsc toda vez que de la redacción del "objeto de la póliza" no se desprende lo esgrimido por la recurrente, pues este apartado señala de forma clara que se amparan los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el asegurado, asegurado que según el mismo documento traído a colación no es otro que la dtsc, perjuicios que puede sufrir dicha entidad asegurada "con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana", responsabilidad civil que se encuentra limitada en la cláusula primera de la póliza a los perjuicios por "lucro cesante" y "daño emergente" (y. fl. 13, Cdo. 2).
Aunado a lo anterior, se tiene que a lo largo del clausulado de la referida póliza, dicha condición se encuentra más que reiterada, pues en la cláusula segunda se advierte expresamente como exclusión del amparo, la responsabilidad civil del asegurado por perjuicios extrapatrimoniales (daños morales - objetivado o subjetivados-, daño a la vida de relación u otras tipologías de daño de carácter extrapatrimonial) (v. fl. 13 vto, Cdo. 2).
En igual sentido, la cláusula vigésima de la póliza señala la existencia de coberturas adicionales que pueden ser contratadas por el tomador, entre ellas, el anexo de cobertura por daño moral (v. fl. 17, Cdo. 2), situación que permite afirmar que el contenido general de la póliza no incluye tal cobertura. Así las cosas, teniendo en cuenta que únicamente se impone a la llamante en garantía, el resarcimiento de perjuicios de orden inmaterial a favor de los demandantes, se comparte por esta colegiatura el señalamiento efectuado por el a quo, referente a la inexistencia de cubrimiento de la póliza base del llamamiento en garantía[23]. […] La valoración probatoria efectuada por el Tribunal, a juicio de la Sala, no se evidencia ostensiblemente errada o arbitraria y como responde a las reglas de la sana crítica que deben aplicar los operadores judiciales en el ámbito de sus competencias funcionales, no se subsume en la sentencia cuestionada el defecto fáctico. 2.8.3.
Decisión sin motivación La Sala observa que contrario a lo afirmado por la accionante, al señalar que la sentencia cuestionada «sin justificación clara» excluyó de la responsabilidad patrimonial a las aseguradoras Liberty Seguros s.a. y La Previsora s.a., de manera palmaria se evidencian los motivos suficientemente explícitos y las razones por las cuales se concluyó que el ámbito de cubrimiento de las pólizas no comprendía los perjuicios extrapatrimoniales y, por ese motivo, la causal de procedibilidad decisión sin motivación carece de fundamento. 3.
Conclusión Con sustento en el análisis expuesto, se concluye que las causales de procedibilidad: defecto fáctico y decisión sin motivación no se subsumen en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 5 de julio de 2019. Falla Primero: negar la acción de tutela de la referencia promovida por la Dirección Territorial de Salud de Caldas con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: si no fuere impugnada, ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG/GGGJ ----------------------- [1] Folios 1 a 9 [2] Folio 72 [3] Folio 44 [4] Folios 48 a 49v [5] Folios 55 a 61 cuaderno de tutela [6] Folio 60.
Ibídem. [7] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [8] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Folios 67 a 76 información medio magnético CD de expediente en préstamo. [12] Folio 10 [13] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [14] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [15] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [18] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [19] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [20] Sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. [21] Folios 687 a 685 Cuaderno 1 A del expediente en préstamo en medio magnético. [22] Folios 67 a 76 Cuaderno 6 del expediente en préstamo en medio magnético [23] Folios 74v a 75.
Ibídem.