ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá] determinar si la decisión del 3 de diciembre del 2018 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico y decisión sin motivación. (…) [L]a Sala observa que las razones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa por error judicial, versaron en que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia del 10 de octubre de 2012 no fue “caprichosa o subjetiva”, al deducir que el accionante ejercitó incorrectamente el instrumento judicial tendiente a lograr su reincorporación. (…) [Por tanto,] [s]e concluye que el análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado (…), no se evidencia ostensiblemente erróneo o arbitrario con incidencia directa en la decisión. Fluye la consideración expuesta porque en la sentencia cuestionada, dentro de los dictados del análisis del error judicial se destacó que a voces de los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996, este se materializa únicamente a través de una providencia que vislumbre el actuar del operador judicial “caprichoso, arbitrario y flagrantemente violatorio del debido proceso”, calificaciones que no subyacen en el análisis probatorio efectuado.
(…) [A su vez, frente al defecto de decisión sin motivación,] [n]ingún argumento con relevancia para sustentar esta causal se expresa por el accionante, quien únicamente alude a la necesidad de motivar las sentencias trayendo a colación citas de decisiones proferidas por el Consejo de Estado. (…) Se concluye con fundamento en las razones expuestas que no se subsumen las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación en la sentencia (…) del 3 de diciembre de 2018. [En consecuencia, se denegará el amparo invocado].
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 - ARTÍCULO
66. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04194-00(AC) Actor: EVERARDO MORA POVEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor Everardo Mora Poveda en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del 21 de septiembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa. 1.
La acción de tutela El señor Everardo Mora Poveda formuló acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones[1]: 1. Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, de igualdad en la aplicación de la ley y a la administración de justicia del doctor everardo mora poveda. 2. En consecuencia, dejar sin efecto (i) la sentencia del 3 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) de la Sección 3ª, subsección C del Consejo de Estado; cp Dr. Guillermo Sánchez Luque;
(ii) la sentencia del 21 de septiembre de dos mil quince (2015) de la Sección 3ª, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que proceda en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia a dictar la nueva providencia. 2.
Hechos de la solicitud. 1. Expresa el accionante que con motivo de la supresión del cargo de carrera administrativa que ocupaba en la Superintendencia Nacional de Salud sns, adelantó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil cnsc el trámite encaminado a lograr la reincorporación el cual fue denegado. No obstante, dicha entidad le indicó que como gozaba de los derechos de la carrera administrativa, debía manifestarle al superintendente nacional de salud que se acogía a esta opción para que este funcionario a su vez lo comunicara a la cnsc.
Por ese motivo procedió a expresar su voluntad de ser reincorporado. 2. La sns le informó a la cnsc en abril de 2007 la decisión del accionante de ser reincorporado y a través del oficio núm. 2007- 35140 del 24 de septiembre de 2007, la cnsc informó que como no fue posible la reincorporación y en virtud a que el plazo para proceder a ella se encontraba vencido debía procederse al pago de la indemnización. A través de la resolución núm. 01639 del 5 de octubre de ese año, expedida por el secretario general de la sns se liquidó la indemnización por supresión del cargo. 3.
El accionante formuló la acción de reparación directa en contra de la cnsc por considerar que omitió el ejercicio de sus funciones, concretamente porque como existían cargos que permitían la reincorporación, le correspondía a esa entidad ejercer el deber legal de reintegrarlo. 4. El proceso cursó en el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 se declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción, fundamentada en que debió promoverse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el oficio núm. 2007-35140 del 24 de septiembre de 2007 a través del cual la cnsc señaló que no había lugar a la incorporación debido «a la carencia de empleos equivalentes, por lo que sólo resultaba procedente el pago de la respectiva indemnización».
Con sustento en lo anterior, consideró dicho operador judicial que la acción de reparación directa se escogió indebidamente. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación, confirmó, aunque por razones diferentes la decisión del a quo.
En ese orden, adujo que, aunque el oficio núm. 2007-35140 del 24 de septiembre de 2007 no era un acto demandable, sí comportaba esta condición la resolución núm. 01639 del 5 de octubre de ese año, expedida por la sns, que reconoció y ordenó el pago de la indemnización a favor del accionante, la cual debió impugnarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reiteró que como lo señaló el a quo, la acción de reparación directa se escogió indebidamente. 6. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el accionante promovió el medio de control reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fundada en el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la expedición de la sentencia del 10 de octubre de 2012 al considerar que debió instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. 8. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia el 3 de diciembre de 2018 confirmó la decisión del a quo. 3.
Fundamentos jurídicos de la solicitud El accionante promueve en contra de la sentencia objeto de la acción de tutela las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación. 1. El defecto fáctico lo fundamenta en que la sentencia del Consejo de Estado no valoró en su integridad las piezas probatorias que permitían constatar que el núcleo central de la demanda de reparación directa estaba dirigido a declarar la responsabilidad extracontractual de la cnsc por omitir su deber de reincorporarlo en un cargo similar o equivalente.
Además, porque no reconoció el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca plasmado en la sentencia del 10 de octubre de 2012, al estimar que debió demandarse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la resolución núm. 01639 del 5 de octubre de 2007 expedida por el secretario general de la sns que reconoció y liquidó la indemnización por supresión del cargo.
Con sustento en lo anterior, manifiesta que: […] De la declinación del deber funcional del análisis de las pruebas se concluye que el Juez de la Administración ha incurrido en actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. […]. Igualmente señaló que la autoridad judicial se «imaginó» que el acto de trámite —— resolución núm. 01639 del 5 de octubre de 2007—— dictada por el secretario general de la sns que fijó la indemnización por supresión del cargo que ocupaba era el que contenía su inconformidad por la omisión de la cnsc en proceder a ejercer sus competencias para lograr su reincorporación y es allí donde nace el «error judicial garrafal y protuberante». 2.
A su turno, manifiesta que la sentencia emitida por el Consejo de Estado incurre en falta de motivación, con incidencia en el principio de congruencia, y ocasiona deterioro en sus derechos fundamentales, afirmación que fluye en armonía con lo señalado por esta Corporación en las sentencias del 10 de febrero de 2011, con ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente núm. 11001-03-15-000-2010-01239-00 y del 5 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01[2]. 4.
Trámite procesal A través del auto del 15 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En condición de tercero interesado se dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial.
Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso de tres días[3]. 5. Intervenciones 1.5.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El consejero Guillermo Sánchez Luque, en el escrito de intervención, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por esa Corporación «son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado»[4]. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 1.°, numeral 8.°, que modificó el artículo. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por la expedición de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. del 21 de septiembre de 2015 que denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control reparación directa promovido por el accionante.
El problema jurídico consiste en determinar si la decisión del 3 de diciembre del 2018 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico y decisión sin motivación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[5] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[6], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[7], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[8] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 3 de diciembre del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional puesto que se centra en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa judicial. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia cuestionada es de fecha 3 de diciembre del 2018; quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2019[9] y la acción de tutela se instauró el 19 de septiembre de 2019[10].
Conforme a lo anterior, se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto la providencia censurada fue proferida en el medio de control reparación directa. 2.5.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En el presente asunto, la parte accionante formula las causales defecto fáctico y decisión sin de motivación. Con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la decisión cuestionada, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11].
En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.
Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[12]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[13], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[14]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[15].
En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[16].
En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2. Decisión sin motivación La Corte Constitucional en la sentencia T-453 de 2017, reiteró la pauta consignada en la sentencia SU-424 de 2012, que fijó los parámetros para evaluar el defecto «decisión sin motivación» y señaló que, en un Estado social y democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana.
En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso y se configura en su afectación con el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[17]. Lo anterior debido a que justamente la motivación de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia[18].
En relación con las anteriores consideraciones, la Corte ha establecido que se puede presentar este tipo de defecto[19] cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso —–particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión—–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[20].
Y en la sentencia T-407 de 2016, la Corte Constitucional expresó que este defecto ocurre cuando un juez emite una providencia omitiendo pronunciarse sobre los hechos y fundamentos de derecho. En palabras, se expresó en la sentencia T-310 de 2009, que este defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
En la sentencia T-041 de 2018, se sintetizó el alcance de esta causal, expresando que la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.
Y posteriormente, la sentencia T-233 de 2007[21] precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió, que la ausencia de motivación, no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad» [22].
En síntesis, en el examen de esta causal, a voces de la citada sentencia T- 041 de 2018: Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.[23] Finalmente, en la sentencia T-237 de 2017, se expresó la pauta consignada en las sentencias T-806 de 2000, T-233 de 2007, T-706 de 2010, SU 424 de 2012, T-261 de 2013 y SU 635 de 2015 en las cuales se concluye, que la acción de tutela procede excepcionalmente por falta de motivación de la decisión «porque son precisamente el análisis y contrastación de los elementos de hecho y de derecho los que otorgan legitimidad al actuar de los jueces» y «que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso» y su acatamiento contribuye a la garantía de decisiones judiciales justas. 2.7.
Hechos probados: 1. El accionante formuló la acción de reparación directa en contra de la cnsc tendiente a que se declarara la responsabilidad extracontractual por omitir «su deber legal de ordenar la reincorporación» en un empleo igual o equivalente al que desempeñó en la sns hasta el mes de julio de 2006 y por desconocer su «derecho preferencial de carrera administrativa» para permanecer vinculado al servicio público. 2.
El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en decisión del 26 de marzo de 2012, declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción, al considerar que debió instaurarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa por cuanto la negativa del derecho a la reincorporación se plasmó en el oficio núm. XXXXXXXXXXX-35140 del 24 de septiembre de 2007 proferido por la cnsc[24]. 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B., mediante sentencia del 10 de octubre de 2012 confirmó, aunque por razones diferentes la sentencia del a quo. Para el efecto, estimó que si bien al juzgado le asistió razón al afirmar que el medio de control reparación directa utilizado por el accionante no era el procedente, la impugnación a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya interposición se echó de menos, debió recaer sobre la resolución núm. 01739 del 5 de octubre de 2007 mediante la cual la sns reconoció y ordenó liquidar la indemnización por supresión del cargo y no sobre el oficio núm. XXXXXXXXXXX-35140 del 24 de septiembre de 2007 proferido por la cnsc como lo indicó ese operador judicial[25]. 4.
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramitó por el accionante el medio de control reparación directa que se fundamentó en el error judicial por cuanto se adujo que esa Corporación con la expedición de la sentencia del 10 de octubre de 2012, desbordó sus facultades de juez de segunda instancia desconociendo el principio constitucional de la no reformatio in pejus, al pronunciarse sobre la necesidad de impugnar en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una decisión diferente a la que había sido señalada por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. 5.
El 21 de septiembre de 2015, la Sección Tercera, Subsección A de esa Corporación denegó las pretensiones de la demanda y en sustento, adujo: […]. b. De entrada sostiene la Sala que el análisis del error judicial parte desde la concepción objetiva y no subjetiva, por lo tanto bajo ésta concepción, ha venido considerando que dada la diferencia entre la responsabilidad del Estado y la personal de los funcionarios judiciales, no se requiere demostrar que es constitutivo de una vía de hecho, basta que la providencia sea contraria a la Ley; ya sea por una inadecuada valoración probatoria (error de hecho), o por la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto, o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). […].
Conforme a la normatividad en cita, considera la Sala, que no ha de prosperar el cargo, teniendo en cuenta que, contrario a lo estimado por el hoy accionante, se advierte que el juez de segunda instancia, estudió el asunto resuelto por el A-quo y respecto del cual discrepaba el impugnante, esto es, la existencia o no de una ineptitud sustantiva de la demanda.
Precisa la Sala, que tan cierto es que el Tribunal analizó la cuestión decidida en la sentencia, que le halló razón al apelante y en virtud de la misma procedió a realizar las modificaciones que intrínsecamente correspondía, aunque las mismas derivaron en una misma conclusión, esto es la indebida escogencia de la acción por parte del aquí demandante. […].
En segundo lugar contrario a lo indicado por el demandante, se advierte que el juez de segunda instancia estuvo inmerso todo el tiempo en la órbita de la ineptitud sustantiva de la demanda, a fin de establecer si la entonces denominada “acción” ejercida era o no la adecuada. Se quiere significar con todo lo expuesto, que no se incurrió en error judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección B, porque sí tenía competencia para pronunciarse sobre la indebida escogencia de la acción, (dada la naturaleza procesal pública), y porque no se desconoció su condición de apelante único, habida cuenta que tanto la decisión de primera instancia como de segunda instancia, giraron alrededor en términos claros: sobre sí la causa del daño antijurídico reclamado en la demanda presentada por el accionante, tenía como fundamento un acto administrativo o una omisión administrativa, concluyendo en ambas instancias aunque por razones diferentes, que el daño lo constituía un acto administrativo, situaciones estas que no modificaron la decisión de fondo emitida en el caso estudiado, es decir, declarar la indebida escogencia de la acción[26] [negrillas del texto]. 6.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anterior, profirió el 3 de diciembre de 2018 la sentencia cuestionada que confirmó la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que el accionante pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal en contra de la Rama Judicial, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la decisión del 10 de octubre de 2012 incurrió en error judicial, originado en que concluyó que la acción pertinente para analizar la reincorporación era la de nulidad y restablecimiento del derecho con la impugnación de la resolución núm. 01639 del 5 de octubre de 2007 proferida por la sns y no la de reparación directa.
En la referida sentencia, el Consejo de Estado, adujo: […]. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que como el daño lo originó una omisión administrativa, la acción procedente es la de reparación directa.
La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. 10. El título de impugnación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene (sic) fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en el juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.
Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. [negrilla fuera del texto][27]. […] 7.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 1. Defecto fáctico Al profundizar en los hechos formulados en la vía de amparo, se observa que la parte actora pretende que por los cauces del defecto fáctico, se concluya que ejercitó correctamente la acción de reparación directa que formuló por la presunta omisión de la cnsc en cumplir con sus competencias tendientes a lograr su reincorporación en la sns y aduce que por ello no le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 10 de octubre de 2012, al indicar que la acción que debió promoverse para ese propósito era la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual estima que procedía la declaratoria de responsabilidad por error judicial.
Igualmente, perfiló la declaratoria de responsabilidad estatal por error judicial en que con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 10 de octubre de 2012, al señalar que debió recaer la impugnación sobre la resolución núm. 01739 del 5 de octubre de 2007, mediante la cual la sns reconoció y ordenó liquidar la indemnización por supresión del cargo, y no sobre el oficio núm. XXXXXXXXXXX-35140 del 24 de septiembre de ese año, proferido por la cnsc, como lo había indicado el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, se vulneró el principio de la no reformatio in pejus.
Con el anterior preámbulo la Sala observa que las razones que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa por error judicial, versaron en que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia del 10 de octubre de 2012 no fue «caprichosa o subjetiva», al deducir que el accionante ejercitó incorrectamente el instrumento judicial tendiente a lograr su reincorporación. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 21 de septiembre de 2015 confirmada por el Consejo de Estado, analizó que no se vulneraba el principio de la no reformatio in pejus por el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B., en la sentencia del 10 de octubre de 2012, haya determinado que el acto demandable era la resolución núm. 01739 del 5 de octubre de 2007 mediante la cual la sns reconoció y ordenó liquidar la indemnización por supresión del cargo y no el oficio núm. XXXXXXXXXXX-35140 del 24 de septiembre de ese año proferido por la cnsc, como lo había señalado el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia del 21 de septiembre de 2015[28], infirió que el actor escogió un instrumento judicial equivocado, aspecto que señaló esa Corporación como central para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la decisión 10 de octubre de 2012, confirmara la emitida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá del 26 de marzo de 2012, toda vez que como la causa del daño reclamado provenía de un acto administrativo y no de una omisión administrativa, la acción que debió ejercitarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Se concluye que el análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, al deducir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con la sentencia del 10 de octubre de 2012, no se evidencia ostensiblemente erróneo o arbitrario con incidencia directa en la decisión. Fluye la consideración expuesta porque en la sentencia cuestionada, dentro de los dictados del análisis del error judicial se destacó que a voces de los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996, este se materializa únicamente a través de una providencia que vislumbre el actuar del operador judicial «caprichoso, arbitrario y flagrantemente violatorio del debido proceso», calificaciones que no subyacen en el análisis probatorio efectuado, que conllevó desestimar la ocurrencia de vía de hecho con la decisión que dedujo la equivocación del accionante, al incoar un instrumento judicial que no era el pertinente en aras de pretender la reincorporación al cargo que ocupaba en la sns.
En ese orden, idéntica pauta de respeto a la valoración probatoria realizada en la sentencia objeto de la acción de tutela corresponde aplicar a esta Subsección en tanto no se aprecian en la decisión adoptada los presupuestos para que concurra el defecto fáctico que se señalaron en esta providencia 2. Decisión sin motivación Ningún argumento con relevancia para sustentar esta causal se expresa por el accionante, quien únicamente alude a la necesidad de motivar las sentencias trayendo a colación citas de decisiones proferidas por el Consejo de Estado.
No obstante, la Sala relieva que, en la sentencia del Consejo de Estado, previo al análisis del problema jurídico, se trazaron las pautas normativas y jurisprudenciales para configurar el error judicial, las cuales por su importancia se mencionan en esta sentencia: […]. 8. El error jurisdiccional como escenario de la responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”[29].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[30]. 3.
Conclusión Se concluye con fundamento en las razones expuestas que no se subsumen las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 3 de diciembre de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Negar la acción de tutela instaurada por el señor Everardo Mora Poveda con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y si no fuere impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver al despacho de origen el expediente en préstamo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 2v. [2] Folios 1 a 5. [3] Folio 30. [4] Folio 39. [5] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [6] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Folio 99, constancia secretarial obrante en el expediente en préstamo. [10] Folio 1. [11] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [12] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [15] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [16] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [17]sentencias C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico nº 25; T-645 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico nº 3.6.; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3. [18]sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico n° 1.2.; T-395 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico n° 2.6.; y SU-424 de 2012.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.2.2. [19] sentencia T-269 de 2018 examina la decisión de motivación para la defensa de los derechos fundamentales. [20] sentencia T-709 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 4. [21]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [22] sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. [23] sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24] Folios 8 a 24 cuaderno 3, expediente en préstamo. [25] Folios 25 a 36 ibidem. [26] Folios 73 a 77 ibidem. [27] Folios 92 a 98 ibidem. [28] Confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a través de la sentencia cuestionada. [29] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [30] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].