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11001-03-15-000-2019-04786-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-04

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Betty Rebolledo Pastrana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala [determinará] si los argumentos que fueron planteados por la parte actora en el escrito de tutela son los mismos que se indicaron en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario. De ser así, deberá analizarse si el juez de tutela puede entrar o no a analizar los defectos propuestos.

Revisados los argumentos que se presentan en el escrito de tutela, se colige que la actora presentó idénticos argumentos a los esgrimidos en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Siendo así, la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. De modo que, el mecanismo constitucional de la referencia no está llamado a prosperar, pues no puede servir como una instancia adicional. (…) En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04786-00(AC) Actor: BETTY REBOLLEDO PASTRANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Betty Rebolledo Pastrana contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cali, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Betty Rebolledo Pastrana, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. En consecuencia, solicitó: “Segundo: (…) Revocar la sentencia No. 189 de noviembre 23 de 2018 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali (…) y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pagar a la accionante los valores correspondientes a la reliquidación de las mesadas pensionales al 90% del Ingreso Base de Liquidación, en los términos indicados en el medio de control, de acuerdo con las condiciones establecidos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales, desde el 01 de septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en lo sucesivo, junto con las primas y la indexación correspondiente.”.[1] 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora Betty Rebolledo Pastrana nació el 14 de junio de 1956 y laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle, desde el 30 de junio de 1977 hasta el 31 de agosto de 2013. El 6 de junio de 2013, mediante Resolución GNR 124514, Colpensiones le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que arrojó un ingreso base de liquidación (en adelante IBL) de $ 2.042.763 y una tasa de reemplazo del 78.77 % y, por ello, una mesada pensional de $1.609.084.

Esa decisión quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio y se realizara un estudio para determinar si la actora mantenía el régimen de transición. El 13 de diciembre de 2013, mediante Resolución GNR 353437, Colpensiones reconoció la pensión de vejez por retiro definitivo. En ese acto, determinó que la señora Rebolledo Pastrana era beneficiaria del régimen de transición, pero, en virtud del principio de favorabilidad, era más beneficioso liquidar la pensión con fundamento en lo previsto en la Ley 100 de 1993.

El 26 de octubre de 2014, mediante Resolución GNR 378763, Colpensiones resolvió una solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución GNR 353437, en el sentido de precisar que la actora era beneficiaria del régimen de transición, por lo que la pensión debía ser liquidada de acuerdo con la Ley 33 de 1985, según la cual, la tasa de reemplazo era del 75 % y el IBL equivalente a $2.581.959 y que, en consecuencia, le correspondía una mesada pensional de $1.936.469, para el mes de septiembre de 2013.

De otro lado, en esa decisión se explicó que era improcedente la aplicación de la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, pues dicha norma solamente se aplicaba a quienes hubieran cotizado al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no obstante, la actora efectuó aportes, solo, al Hospital Universitario del Valle.

La señora Rebolledo Pastrana interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la que solicitó la nulidad de la Resolución GNR 378763 de 26 de octubre de 2014, con fundamento en que debió aplicarse la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, esto es, la equivalente al 90 %. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actora, si bien era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985 y no el del Decreto 758 de 1990.

Al respecto, explicó que no era beneficiaria del régimen solicitado porque no cotizó al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y siempre estuvo vinculada al sector público. La actora presentó recurso de apelación en el que insistió en que le era aplicable la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición y del principio de favorabilidad.

Lo anterior con fundamento en que se dio una errada interpretación de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento de lo previsto en las sentencias T-334 de 2011, T-441 de 2018 y SU-769 de 2014, en las cuales se estableció la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales – ISS, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez.

El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia porque el régimen de transición ampara el régimen pensional que se tuviera para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ende, a la actora le era aplicable el régimen pensional de los empleados oficiales previsto en la Ley 33 de 1985. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, adujo que existió desconocimiento de la norma aplicable al asunto sub examine, puesto que el régimen pensional que cobijaba a la actora era el previsto en el Decreto 758 de 1990.

Manifestó que la Corte Constitucional, en las sentencia T-334 de 2011, SU- 769 de 2014 y T-280 de 2019, estableció que son acumulables los tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales con los cotizados como empleado público, para efectos de dar aplicación al Decreto 758 de 1990. Así mismo, consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de favorabilidad al aplicar la Ley 33 de 1985 al sub lite.

De igual forma, resaltó que, en la sentencia SU – 395 de 2017, se señaló que el monto o tasa de reemplazo de la pensión es uno de los elementos que se mantienen en el régimen de transición. De ahí que, la pensión de la actora debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 90 %, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. 4.

Trámite previo Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercero con interés en el presente asunto.[2] 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe, en el que adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en la acción de tutela son los mismos que se señalaron y estudiaron en la primera y segunda instancia del proceso ordinario.

De modo que, la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional y, por ello, debe declararse improcedente. De igual forma, consideró que no se configuraron los defectos contra providencia judicial alegados, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la sentencia controvertida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine Corresponde a la Sala determinar si los argumentos que fueron planteados por la parte actora en el escrito de tutela son los mismos que se indicaron el en recurso de apelación dentro del proceso ordinario. De ser así, deberá analizarse si el juez de tutela puede entrar o no a analizar los defectos propuestos.

Revisados los argumentos que se presentan en el escrito de tutela, se colige que la actora presentó idénticos argumentos a los esgrimidos en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se tiene que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en la presente acción de tutela, la actora alega la presunta configuración de defecto sustantivo por inaplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 y desconocimiento del precedente establecido en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.

Los disensos expuestos por el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 15 de agosto de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia, en la que se determinó que la señora Rebolledo Pastrana estuvo vinculada toda su vida laboral al Hospital Universitario del Valle, luego, tenía la condición de empleado público y, por ende, le era aplicable el régimen de los mismos, contenido en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, que la actora no tenía expectativa de pensionarse con el Decreto 785 de 1990, porque dicho régimen era aplicable a quienes estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no obstante, la actora no estuvo vinculada con el ISS y tampoco es beneficiaria de ese régimen porque prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle del Cauca durante toda su vida laboral.

Se transcribe lo pertinente: “En el presente asunto está acreditado que la señora Betty Rebolledo Pastrana prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle del Cauca durante toda la vida laboral (…) Como la actora fue empleada del Hospital Universitario del Valle durante toda la vida laboral, se colige que la señora Rebolledo Pastrana tuvo la condición de empleada oficial.

Eso supone que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante estaba afiliada al régimen pensional de los empleados oficiales: la Ley 33 de 1985. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Rebolledo Pastrana no estaba afiliada al régimen pensional del Decreto 758 de 1990, porque dicho régimen pensional era aplicable a quienes estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales y, como lo admite la propia demandante y se desprende de los actos administrativos que reconocieron la pensión de vejez, antes de la entrada en vigencia, los aportes se hacían al propio Hospital Universitario del Valle.

Así las cosas, el régimen de transición no daba derecho a que la demandante se le aplicara el monto de la pensión del Decreto 758 de 1990, toda vez que, al momento del cambio normativo (Ley 100 de 1993), la señora Rebolledo Pastrana no tenía la expectativa de pensionarse con el Decreto 758 de 1990, sino con la Ley 33 de 1985.” De modo que la actora reiteró los desacuerdos expuestos en la apelación en la presente acción de tutela, los cuales fueron ya fueron resueltos por el juez natural del proceso.

Además, cabe resaltar que el actor no expresó argumentos adicionales para cuestionar esa decisión. Siendo así, la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. De modo que, el mecanismo constitucional de la referencia no está llamado a prosperar, pues no puede servir como una instancia adicional. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial.

Luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Betty Rebolledo Pastrana. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por Betty Rebolledo Pastrana. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 5. [2] Folio 139. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.