ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONVOCANTE PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Puede actuar en causa propia / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Al no hacerse en la etapa prevista para ello / AFECTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala [deberá] determinar si (…) si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor [J.L.L.B.] al haber declarado “desistida y no presentada” la solicitud de conciliación por indebida representación. (…) [Para la Sala,] por más que la parte demandada se esmere en culpar al solicitante y por manifestar que, como autoridad pública, fue asaltado en su buena fe, es lo cierto que, en su rol de PROCURADOR estaba en la obligación de (i) verificar el cumplimiento de los requisitos, entre ellos la postulación, antes de convocar audiencia; y (ii) conceder un término de 5 días para subsanarla.
De ahí que al omitir el cumplimiento de este deber y luego sorprender al convocante con tener por desistida y no presentada su solicitud, sí constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se le privó de la oportunidad de corregir en tiempo tal inconveniente, cuando aún no asomaba la caducidad de la acción judicial que aspira incoar.
(…) [Asimismo, en] el sub judice [se] entraña una relación fáctico jurídica, correctamente descrita por el a quo, que para este ad quem sustent[e] claramente la vulneración de los derechos fundamentales amparados por aquel. Sin ambages, se violan la buena fe y la confianza legítima en la medida en que la citación a audiencia de conciliación crea la expectativa de que la solicitud se ajusta a derecho y que, en tal sentido, el tiempo transcurrido en el procedimiento conciliatorio tiene vocación de suspender el término de caducidad y agotar el requisito de procedibilidad de la acción contenciosa.
(…) Pretermitir una instancia de dicho trámite, como lo es la verificación previa y el término para subsanar constituye una violación al debido proceso, en tanto rompe con las reglas establecidas en la Ley 640 de 2001. Y finalmente, a pesar del panorama descrito, sorprender al convocante con la declaratoria de “desistimiento y no presentación” de la solicitud en una etapa distinta a la que señala la norma, con la condigna promoción de la caducidad del medio de control, constituye una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia del peticionario.
(…) [A su vez, para la Sala,] [n]o es admisible (…), trasladar a la parte convocante las consecuencias del yerro devenido de la incorrecta aplicación de las reglas establecidas en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (…), y mucho menos conjugarlas tardíamente bajo una comprensión incompleta de las causales de nulidad procesal contenidas en el artículo 133 del CGP.
(…) Visto que los reparos plasmados por [la entidad demandada] en su escrito de alzada no están llamados a prosperar, y que refulgen razones para ratificar la vulneración de los derechos fundamentales tutelados, la Sala confirmará el fallo del 27 de septiembre de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00829-01(AC) Actor: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA Y OTRO Demandado: PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 27 de septiembre de 2019, adicionado con providencia del 10 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales del señor José Luis López Becerra y adoptó otras decisiones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela[1] Los señores JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, en nombre propio, presentaron acción de tutela[2], invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con sede en el Valle del Cauca, Franklin Moreno Millán, dentro del trámite de la conciliación prejudicial No. 14331 adelantada ante su despacho. 1.2.
Hechos 1.2.1. El señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA otorgó poder a la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ para adelantar el trámite de conciliación prejudicial en relación con el pago de las cesantías que le fueron negadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali mediante acto administrativo del 24 de abril de 2019. 1.2.2.
El 9 de julio de 2019 se presentó la solicitud de conciliación. La diligencia inició el 12 de agosto de 2019 ante el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, pero no se pudo realizar porque dicho servidor observó que en la plataforma virtual del Consejo Superior de la Judicatura, con el número de cédula de la apoderada, figura una persona diferente, sumado a que la parte convocada no asistió. Se reprogramó para el 2 de septiembre de 2019. 1.2.3.
En visita de ello, la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara su calidad de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, anexando copia de los documentos necesarios para soportarla. 1.2.4. Llegado el nuevo día previsto para la conciliación, presentó copia de dicha solicitud al agente del Ministerio Público, a quien también le manifestó verbalmente sobre la existencia de un “problema con el sistema” según información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 1.2.5.
El PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procedió a declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación, negándose, además, a permitir que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, abogado de profesión, asumiera su propia defensa. 1.3. Fundamentos de la tutela 1.3.1. Se viola el derecho de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ a litigar.
Debió suspenderse el trámite conciliatorio mientras el Consejo Superior de la Judicatura resolvía su petición; máxime cuando se presentaron documentos idóneos al demandado (diploma, certificado de antecedentes). Igualmente, es contradictorio tener por desistida –solicitud que no se presentó– y al mismo tiempo por no presentada la solicitud. 1.3.2.
Se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, al forzarse la caducidad para demandar el acto que le negó el pago de las cesantías. La fecha de la conciliación debió fijarse una vez verificadas las calidades de la apoderada, no durante las posteriores diligencias. 1.4. Pretensión constitucional “1.
Se declare la nulidad del Acta de Conciliación de fecha 2 de septiembre de 2019 adelantada por el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS dentro del radicado 14331 del de [sic] julio de 2019. 2. Se ordenó [sic] al señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS se retome del trámite de conciliación y permita que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA sea representado por otro profesional del derecho, en aras de garantizar su debido proceso y acceso a la Justicia”[3]. 1.5.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 17 de septiembre de 2019[4] dispuso admitir la tutela; notificar al demandado y dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados. 1.6. Contestación[5] El PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS manifestó que la señora MONDRAGÓN LÓPEZ no aportó su tarjeta profesional original, sino una copia a color.
Verificado tal documento en el Registro Nacional de Abogados se evidencia que “no figura como abogada”, aunado a que con su cédula de ciudadanía figura otra persona. Añadió que corroborar la identidad es un deber durante todo el trámite conciliatorio. Sostuvo que “… no se pueden convalidar las actuaciones de una persona que dice ser abogada pero que, según la página oficial de la Rama Judicial no lo es”.
De hecho, a la fecha, ni el certificado de vigencia de la tarjeta profesional ni el de antecedentes disciplinarios lo desmiente; y es claro que estas deben surtirse, desde el inicio, a través de apoderado judicial, calidad que no se acredita con el diploma. Por otro lado, señaló que el desistimiento no se presenta únicamente cuando el convocante retira la solicitud, sino por el incumplimiento de los requisitos para su trámite, según se desprende del parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que se materializó, en este caso, en no haberse acreditado la condición de abogado, lo que era insubsanable.
Finalmente, frente a la posibilidad de que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ejerciera su propia representación, expresó que “… una cosa es la sustitución del apoderado, lo cual es completamente válido en los trámites de conciliación prejudicial, y otra la convalidación de actuaciones irregulares…”, que obligaron al Ministerio Público a compulsar copias a la Fiscalía. 1.7.
Fallo de primera instancia[6] 1.7.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fallo de 27 de septiembre de 2019, por un lado, declaró improcedente la tutela respecto de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, al considerar que el demandado obró en cumplimiento de un deber, y que la peticionaria debe aclarar su situación profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, como en efecto lo está intentando; sin que sea posible por vía de tutela el reconocimiento de la calidad de abogada. 1.7.2.
Por el otro, amparó los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, luego de advertir que, según lo indica el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, la verificación de los requisitos de la solicitud de conciliación se debe hacer antes de la audiencia de conciliación, y solo concedido el término para subsanar, previa inadmisión, se puede considerar el desistimiento.
En estas condiciones, se defraudó su buena fe y confianza legítima; de tal manera que, dadas las circunstancias, por razones de eficacia procesal y de efectividad del derecho material, el agente del Ministerio Público en cuestión “… estaba obligado a aceptar que el servidor público [convocante] litigara en causa propia porque la Ley 1123 de 2007, artículo 29, así lo permite (Concepto 126841 de 2017 DAFP)”.
Consecuencialmente, dejó sin efectos la audiencia de conciliación celebrada el 2 de septiembre de 2019 que declaró “desistida y no presentada” la solicitud para que, en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se fije nueva fecha “para la continuación de la misma, donde el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA podrá actuar en su propio nombre o constituir nuevo apoderado”. 1.8.
Solicitud de aclaración El señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, pidió aclarar –para cumplir la orden mientras se tramita la impugnación–. Afirmó que los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación vencían el 9 de octubre, por lo que pidió dilucidar de qué manera se debería tener en cuenta el compás de mínimo 15 días entre la convocatoria y la audiencia de conciliación, próximos a vencerse. 1.9.
Adición oficiosa de la sentencia[7] El Tribunal de primera instancia, en providencia del 10 de octubre de 2019, consideró que la orden impartida es suficientemente clara y que los cuestionamiento elevados por el actor se asocian, más bien, a los efectos del fallo. No obstante, lo adicionó en el sentido de señalar que “el Ministerio Público deberá adoptar todas las decisiones administrativas necesarias tendientes a garantizarle al señor José Luis López Becerra el cumplimiento del requisito de procedibilidad”. 1.10.
Impugnación[8] Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 27 de septiembre de 2019 y la adición de 10 de octubre de 2019 la parte demandada presentó sendos escritos de impugnación, en los que pidió revocar el amparo concedido, con base en las siguientes razones: 1.10.1. El a quo incurrió en “… defecto sustantivo porque se funda en normas que no constituyen derecho fundamental…”, como son la buena fe y la confianza legítima.
En su caso, no está probado, para entenderlas defraudadas, que haya permitido a otras personas asumir su propia representación en el curso de la audiencia conciliatoria; no pueden ampararse a partir del engaño a la administración de alguien que se hace pasar por abogada; y el hecho de no revisar la tarjeta profesional en cuestión antes de la diligencia, no impedía hacerlo después, a fin de tomar los correctivos pertinentes.
Nadie puede alegar en favor su propia culpa. En este caso, “… el descuido proviene de contratar los servicios de una persona que no acredita la condición de abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura”. Si hubo una confianza defraudada, fue la del Ministerio Público; no fue este quien presentó documentos ajenos a la realidad; antes, de buena fe, le dio credibilidad inicial a los que se le allegaron, entre ellos una copia a color de la tarjeta profesional. 1.10.2.
La decisión de primera instancia carece de motivación en torno a la supuesta vulneración de la “buena fe” a la que no se le da el alcance adecuado ni como derecho ni como principio de cara a los hechos analizados. Algo parecido se puede decir de la confianza legítima. Tampoco se dice que regla precisa del debido proceso fue quebrantada, ni cómo se vulneró el acceso a la administración de justicia. En términos generales, no hubo un esquema argumentativo sólido bajo el modelo de relaciones entre premisas y conclusiones a la manera en que lo enseña el profesor Manuel Atienza. 1.10.3.
Contrario a ello, no se pudo desvirtuar que la indebida representación de la parte actora generara una suerte de nulidad procedimental que conllevó la declaración de desistimiento, que es su equivalente en ese tipo de actuaciones, cuyas consecuencias no necesariamente cierran las puertas del medio de control sometido a tal requisito de procedibilidad 1.10.4.
El acta por medio de la cual se declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación, “tiene naturaleza de una providencia judicial”, según se desprende de lo dicho en la sentencia C-160 de 1999. De ahí que debiera haberse hecho el estudio de procedencia genérica y específica de la acción de tutela frente a ese tipo de decisiones. 1.10.5.
Se afecta la seguridad jurídica al eximir al peticionario de la carga pública de acudir al trámite conciliatorio a través de apoderado. En el caso de aquel, lo resuelto por el Ministerio Público no fue desproporcionadamente injusto, pues se fundó en el hecho cierto de la falta de acreditación de la calidad con la que obraba la señora MONDRAGÓN LÓPEZ. 1.10.6.
Los argumentos ofrecidos en la contestación de la tutela “siguen siendo pertinentes”, razón por la cual, se reiteran en la impugnación. 1.11. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 5 de noviembre de 2019[9], la magistrada ponente ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, entidades a las que se les puso de presente la existencia de una nulidad saneable en los términos del artículo 137 del CGP.
Sin embargo, a pesar de haber sido vinculados en debida forma[10], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada, conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[11], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA al haber declarado “desistida y no presentada” la solicitud de conciliación por indebida representación. Para ello se referirá, en primer lugar a las generalidades de la acción de tutela; seguidamente, abordará el caso concreto, a partir de los siguientes tópicos: (i) infracción de la buena fe y la confianza legítima, (ii) motivación de la vulneración advertida por el Tribunal constitucional de primera instancia, (iii) la indebida representación como generadora de “nulidad” que conduce a declarar el “desistimiento y no presentación, (iv) naturaleza del acta que declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación, (v) afectación de la seguridad jurídica frente a cargas del convocante, (vi) reiteración de los cargos ofrecidos en la contestación de la tutela y (vii) conclusión. Es menester precisar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, frente a lo cual el a quo declaró la improcedencia de la solicitud.
Ello, en tanto dicho aspecto no fue objeto de la impugnación. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto Para no redundar en aspectos reseñados en el acápite de antecedentes del presente proveído, procede la Sala a resolver, en el mismo orden en que fueron referenciados, los planteamientos de la impugnación. 2.4.1.
Infracción de la buena fe y la confianza legítima Pese a que el impugnante lo denomina “defecto”, lo cierto es que no estamos en la escena de la “tutela contra providencia judicial”. Y aunque este reparo no guarda relación directa con los hechos materia de discusión, habrá lugar a su estudio por cuanto pretende desvirtuar uno de los argumentos empleados por el fallador de primera instancia, El artículo 83 de la Carta Política previene que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En relación con los alcances de la buena fe, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[12] refirió: “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico” Por su parte, la confianza legítima, responde a la concretización teórica de una garantía que emana de la buena fe, así lo detalló la Alta Corporación en el referido pronunciamiento: “El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.
No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas”.
Inicialmente, cada uno de estos referentes jurídicos puede ser encuadrado bajo la categoría de principio, en la medida en que constituyen lo que Robert Alexy[13] denominaba “mandatos de optimización”, que permiten la mejor interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en conjunto. No obstante, ello no implica que su alcance deba reducirse a ese espectro, pues, una figura puede adquirir connotaciones polivalentes en el derecho.
La justicia, la igualdad, la paz, el trabajo y la dignidad, por ejemplo, pueden ser asumidos, simultáneamente, como valores, principios, derechos o, en algunos casos, deberes. De ahí que no resulte extraño que la buena fe y la confianza legítima se aborden desde esa perspectiva multimodal; máxime cuando se miran en conjunto con otros bienes jurídicos de capital importancia, como el debido proceso administrativo –por mencionar solo uno– que propenden por el recto ejercicio de la función administrativa y el respeto por los mínimos de aplicación razonable de las normativa que la rigen –y entiéndase por tal el universo dinámico que moldea el ordenamiento desde la Constitución, la ley, la jurisprudencia o cualquier otra fuerza creadora que incida en él–.
Bajo la misma cuerda argumental, es menester precisar que el artículo 94 de nuestro Estatuto Supremo consagra que” La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
Esto significa que la relación de derechos fundamentales presentada en la Constitución es apenas enunciativa. De ello emerge la posibilidad de adecuar a dicha tipología otros que, estando en la misma carta no tengan ese reconocimiento expreso –el caso del acceso a la administración de justicia– e, inclusive, otros que no figurando en el Texto Supremo alcancen tal connotación –como podría ser el derecho fundamental a la felicidad–.
En armonía con tal acotación, resulta imprescindible evaluar que, a la luz de la doctrina constitucional vigente, todos los derechos tienen vocación de ser fundamentales, en tanto mantienen una estrecha relación con la dignidad humana, piedra angular del Estado Social de Derecho y de la gran mayoría de democracias modernas. No en vano, en la sentencia T-095 de 2016, a partir de la T-227 de 2003 se dijo: “… el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, para lo cual el juez constitucional debe evaluar la existencia de un consenso –dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanos- y valorarlo en concreto.
Empero, la “fundamentabilidad” de un derecho dependerá de la posibilidad de “traducción en derechos subjetivos”, a partir de lo cual sería posible determinar el titular (legitimación por activa), el destinatario de la orden (legitimación por pasiva, o el obligado) y el contenido del derecho”. En este orden de ideas, en la medida en que la no defraudación de la buena fe y la confianza legítima resulta exigible de las actuaciones entre particulares y autoridades públicas, se transforma en un derecho cada vez que su afectación irradie la dignidad humana, lo cual resulta igualmente aplicable al contexto en el que un ciudadano acude al Ministerio Público en procura de agotar una instancia que el legislador ha definido como un requisito previo para ejercer su derecho de acción ante los jueces.
En el sub judice, tal quebrantamiento no deviene del hecho que el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS hubiese permitido a otras personas asumir su propia representación ante la súbita falta de apoderado. Lo que censuró el a quo, en una perspectiva que esta Sala comparte en su integridad, es que dicho agente permitiera que el trámite conciliatorio avanzara, sin haber verificado desde la solicitud misma la postulación de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, como era su deber, y en desmedro de la suspensión de la caducidad del medio de control que concernía al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA.
Acierta el demandado al sostener que no se puede prohijar el engaño a la administración de alguien que se hace pasar por abogada. No obstante, ello obedece, en el caso concreto, a una situación que debe ser aclarada en las instancias pertinentes y no por el juez de tutela ni el impugnante, pues, si bien al momento de la conciliación la apoderada no figuraba en el Registro Nacional de Abogados, ello no es razón suficiente para afirmar categóricamente, como lo hace este último, que el comportamiento de aquella sea censurable; máxime cuando ha adelantado todas las gestiones y allegado los respectivos soportes ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por cuenta propia, para corregir lo que considera un yerro que no le es imputable, o frente al cual no se ha desvirtuado su presunción de inocencia. No puede perderse de vista que la conciliación prejudicial es un trámite reglado, por tal, desprovisto de arbitrariedad o actuaciones sorpresivas.
Sobre el particular, el artículo 35 de la Ley 640 de 2011 establece: “ARTICULO
35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. (…)
PARÁGRAFO 3 o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada.
La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. En ese orden de ideas, por más que la parte demandada se esmere en culpar al solicitante y por manifestar que, como autoridad pública, fue asaltado en su buena fe, es lo cierto que, en su rol de PROCURADOR estaba en la obligación de (i) verificar el cumplimiento de los requisitos, entre ellos la postulación, antes de convocar audiencia; y (ii) conceder un término de 5 días para subsanarla.
De ahí que al omitir el cumplimiento de este deber y luego sorprender al convocante con tener por desistida y no presentada su solicitud, sí constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se le privó de la oportunidad de corregir en tiempo tal inconveniente, cuando aún no asomaba la caducidad de la acción judicial que aspira incoar.
Por tal motivo, tiene razón el a quo cuando señala que, ante ese estado de cosas, lo adecuado hubiera sido, bajo una ponderación de intereses constitucionales, permitir al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA asumir su propia representación o brindar cualquier otra alternativa que garantizara la protección de sus derechos fundamentales, pues, a esas alturas del procedimiento –convocatoria, diligencia, aplazamiento y reanudación–, la causa de la afectación no era la relación con su apoderada y la convalidación de las actuaciones adelantadas por ella, sino la omisión del señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS frente al trámite señalado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que la imponía la verificación temprana de tal aspecto.
En ese orden de cosas, el planteamiento analizado en el presente acápite carece de toda vocación de prosperidad, ante lo cual se impone su desestimación por parte de la Sala. 2.4.2. Motivación de la vulneración advertida por el Tribunal constitucional de primera instancia De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, la doctrina constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial, de tal manera que la estructura del razonamiento sugerida por el impugnante no es vinculante para el sub judice.
Del mismo modo, en cuanto al contenido de las providencias, se precisa que a voces de lo normado en el artículo 55 de la LEAJ, “La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan”, son factores que se deben tener en cuenta en la elaboración de las providencias judiciales.
En similar sentido, debe considerarse lo preceptuado por el artículo 279 del CGP, referente al momento de dimensionar las formalidades de cualquier sentencia, del cual emana: “… las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.
Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia”. De conformidad con tales precisiones, emerge palmario que la construcción de las decisiones judiciales no es un proceso de cantidad, sino de calidad de los argumentos. A juicio de esta Sala, el sub judice entraña una relación fáctico jurídica, correctamente descrita por el a quo, que para este ad quem sustenta claramente la vulneración de los derechos fundamentales amparados por aquel.
Sin ambages, se violan la buena fe y la confianza legítima en la medida en que la citación a audiencia de conciliación crea la expectativa de que la solicitud se ajusta a derecho y que, en tal sentido, el tiempo transcurrido en el procedimiento conciliatorio tiene vocación de suspender el término de caducidad y agotar el requisito de procedibilidad de la acción contenciosa, independientemente de que exista acuerdo o no. Pretermitir una instancia de dicho trámite, como lo es la verificación previa y el término para subsanar constituye una violación al debido proceso, en tanto rompe con las reglas establecidas en la Ley 640 de 2001.
Y finalmente, a pesar del panorama descrito, sorprender al convocante con la declaratoria de “desistimiento y no presentación” de la solicitud en una etapa distinta a la que señala la norma, con la condigna promoción de la caducidad del medio de control, constituye una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia del peticionario, habida cuenta que le cierra deliberadamente la posibilidad de la presentación de la demanda respecto de la cual se estaba agotando el requisito de procedibilidad.
Ahora, el hecho de que el a quo no haya expresado la vulneración en los estrictos términos descritos líneas atrás o en otros más extensos no le resta validez a su decisión. Primero, porque la Sala considera que el amparo es procedente; y segundo, porque el Tribunal identificó claramente los fundamentos de la vulneración advertida. Así las cosas, las anteriores explicaciones son suficientes para concluir que no existe el pretendido desatino o las falencias argumentales que arguye el impugnante. 2.4.3.
La indebida representación como generadora de “nulidad” que conduce a declarar el “desistimiento y no presentación” El símil presentado por la parte accionada en ese sentido no tiene cabida en el presente asunto, pues en el trámite conciliatorio consagrado en la Ley 640 de 2001 no existe tal figura, ni nada que se le parezca. Sostiene el impugnante que para estos eventos existe “… la declaración de desistimiento, pero ello tiene la misma naturaleza…” que la nulidad.
La Sala no comparte tal aseveración por cuanto, como se vio, la consecuencia contenida en el parágrafo 3 del artículo 35 de dicha preceptiva deriva de la omisión de subsanar dentro del término legal la solicitud de convocatoria. Guardadas las proporciones, en todo caso, entender que “se desiste de la solicitud y se tiene por no presentada”, por el contexto en que se plantea el supuesto normativo, se asimila al “rechazo de la demanda”, pero no a una nulidad procesal.
Igualmente se separa la Sala del planteamiento del señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, en tanto no se puede pretender dar aplicación a la causal de nulidad contenida en el artículo 133.4 del CGP y al mismo tiempo desconocer el procedimiento para declararla, los requisitos para alegarla, el saneamiento de la misma o la advertencia sobre su existencia (art. 134 y ss.).
La situación que da origen a la presente acción de tutela resulta inusual, y tal y como se ha reiterado, es producto del incumplimiento de un deber objetivo a cargo de la autoridad acusada, que generó expectativas en el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA de que la solicitud de conciliación cumplió con los requisitos de ley, pues no de otra forma podría haberse convocado a audiencia. No es admisible, en ese punto de la actuación, trasladar a la parte convocante las consecuencias del yerro devenido de la incorrecta aplicación de las reglas establecidas en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, citado líneas atrás; y mucho menos conjugarlas tardíamente bajo una comprensión incompleta de las causales de nulidad procesal contenidas en el artículo 133 del CGP.
Por lo anterior, el cargo analizado en el presente acápite será despachado negativamente. 2.4.4. Naturaleza del acta que declaró desistida y no presentada la solicitud de conciliación En armonía con tal estipulación la Corte Constitucional, en sentencia C-160 de 1999 recalcó lo siguiente: “… los mecanismos que se arbitren deben ser portadores de seguridad jurídica, hasta el punto que tengan la virtud de resolver en forma definitiva el conflicto y que no se pueda acudir luego a la vía judicial salvo cuando la solución de éste sea parcial.
Ello implica, por consiguiente, que las actuaciones de los árbitros o de los conciliadores, así como las respectivas decisiones, sean equiparables en cuanto sus efectos a los de una sentencia judicial” (Énfasis de la Sala). Con base en tal extracto el impugnante defiende que el acta por medio del cual se declaró “desistida y no presentada la solicitud de conciliación tiene la naturaleza de una providencia judicial”[14], razón por la cual debe someterse al filtro de los requisitos de procedencia de la tutela enlistados en la sentencia C-590 de 2005 (generales y específicos).
Al respecto, lo primero que se debe poner de relieve es que la conclusión a la que arriba el demandado carece del debido contexto, habida cuenta que la Corte no equipara la sentencia judicial con las actuaciones y decisiones de los conciliadores en cuanto a su “naturaleza”, sino en cuanto a sus “efectos”. De hecho, la propia Corte, en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia C-404 de 2016, recabó en la “naturaleza no judicial” de la conciliación. En lo pertinente, de dicha jurisprudencia se extrae: “Ahora bien, el carácter autocompositivo de la conciliación tiene consecuencias respecto de quién y cómo se resuelve el conflicto.
Si bien el artículo 116 de la Constitución se refiere a la conciliación en la misma disposición en que enuncia algunos mecanismos propios de la administración de justicia, la Corte ha sostenido sistemáticamente desde la misma Sentencia C-066 de 1999, que en todo caso, la conciliación no es una actividad judicial. Ello es así desde una perspectiva tanto orgánica como material.
En primer lugar, porque al tratarse de un mecanismo de autocomposición son las partes, y no el juez, quienes en últimas deciden cómo resolver el conflicto. Por lo tanto, al margen de que sea el juez quien actúa como conciliador o como garante del acuerdo de conciliación, éste no está propiamente desempeñando una actividad judicial. Por otra parte, no constituye una función judicial desde un punto de vista material, porque la solución no corresponde a la aplicación de normas jurídicas en casos concretos conforme al artículo 230 de la Constitución, sino que está abierta a la libre disposición de las partes.
Por supuesto, este tipo de decisiones pueden estar más o menos mediadas por las gestiones que lleva a cabo un conciliador, quien como ya se dijo, puede ser un juez. Sin embargo, la labor del conciliador no es la de decidir con autoridad la manera como se debe resolver el conflicto, sino proponer soluciones que resulten aceptables para las partes.
Son ellas quienes en últimas deciden si adoptan o no las sugerencias que les hace el conciliador. De lo anterior es necesario concluir que la autonomía de la voluntad juega un papel fundamental en la solución que adoptan las partes dentro de una conciliación” (Énfasis de la Sala). Concretamente, frente al alcance del acta aludida por el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, es menester efectuar algunas acotaciones, que permitan elucidar de mejor manera la postura de la Sala.
Cuando la Corte defiende que la conciliación se equipara a los “efectos” de una sentencia, no se refiere a algo distinto que a la fuerza de “cosa juzgada” y al “mérito ejecutivo” que presta la respectiva acta, como título que es. De hecho, el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 – Incorporado al artículo 3º del Decreto 1818 de 1998[15]– indica que “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”.
En concordancia con tal previsión, el artículo 1º de la Ley 640 de 2001 enseña: “ARTICULO 1o. ACTA DE CONCILIACION. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: (…). 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas” Nótese, entonces, que no es el procedimiento en sí mismo el que tiene las connotaciones pretendidas por el aquí impugnante, sino el eventual arreglo bilateral al que lleguen las partes.
Por tal razón, la inexistencia de un “acuerdo conciliatorio”, a pesar de la realización de un “trámite conciliatorio” no logra los efectos de cosa juzgada ni da lugar a la suscripción de un acta que preste mérito ejecutivo, pues a ella no subyacería ninguna obligación que sea clara, expresa y exigible. Y es ese precisamente el caso del documento del 2 de septiembre de 2019, emanado de la PROCURADURÍA 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, que carece de la estipulación de un “acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas”, en tanto se limita a tener por “desistida y no presentada” la solicitud de conciliación. Bajo ese panorama, resulta imposible asimilar dicha acta a una providencia judicial, y mucho menos someter su examen por vía de tutela a las causales generales y especiales de procedencia dispuestas para aquel tipo de decisiones.
De ahí que la censura estudiada en el presente capítulo no pueda ser valorada de forma favorable a los intereses del recurrente. 2.4.5. Afectación de la seguridad jurídica frente a cargas del convocante El parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 obliga a que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado…”.
En tal sentido, hizo bien el demandado en impedir que el procedimiento continuara con la presencia de la PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ, ante la inexistencia de claridades en torno a su condición de abogada, cuestión que se encuentra fuera de discusión de conformidad con el marco impuesto por la alzada. También acierta en cuanto afirma que el cumplimiento de la debida postulación es una exigencia que se tiene que acreditar desde la solicitud de conciliación. Sin embargo, ello no es razón suficiente para revocar el fallo de primera instancia, en tanto se funda, y la Sala así lo comparte, según lo explicó en precedencia, en que el señor agente del Ministerio Público erró al no conjurarlo desde ese mismo momento.
Haber permitido el avance del procedimiento, en contravía de lo signado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, causó una lesión de varios de los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, que debía ser ponderada por el demandado, a efectos de no hacer más gravosa su situación; máxime cuando tal convocante se encontraba habilitado para ejercer su propia defensa.
Bajo ese panorama, no resulta desproporcionado el remedio constitucional aplicado por el a quo, pues, en manera alguna se está induciendo indiscriminadamente al desconocimiento la obligación de actuar por medio de apoderado en materia contenciosa desde el momento mismo de la solicitud de conciliación; la solución ordenada por tal juzgador se limita al asunto de la referencia, cuyas particularidades desbordaron el marco previsto por el legislador, se repite, en desmedro de los intereses superiores ya mencionados (buena fe, confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia).
De conformidad con las explicaciones vertidas en párrafos anteriores, el cargo que aquí se analiza tampoco prospera. 2.4.6. Reiteración de los cargos ofrecidos en la contestación de la tutela Muchas de las inconformidades plasmadas en la oposición efectuada al libelo genitor del presente trámite de amparo han sido evacuadas en los acápites precedentes del presente proveído.
Así, cumplimiento del deber por parte del PROCURADOR accionado de corroborar la identidad de la apoderada del convocante durante todo el procedimiento no admite objeción; lo que se cuestiona es la aplicación de la “no presentación y desistimiento” por fuera del momento establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Tampoco se desconoce que, desde el inicio del trámite conciliatorio en materia administrativa se debía actuar por intermedio de apoderado; aunque lo cierto es que no era dable aplicar la cuestionada consecuencia sin que el demandado cumpliera con su deber de verificación y otorgamiento de un término para subsanar, en la fase temprana a la que se refiere la reputada norma.
Impedir que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ejerciera su propia representación resultó una salida desproporcionada de cara al sacrificio de sus derechos fundamentales y las responsabilidades atribuibles en relación con los hechos objeto de controversia. De tal manera, los reparos de la contestación de tutela, que se reiteran en la impugnación quedan también debidamente resueltos con lo explicado a lo largo del presente proveído. 2.4.7.
Conclusión respecto de la vulneración alegada Visto que los reparos plasmados por el señor El PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS en su escrito de alzada no están llamados a prosperar, y que refulgen razones para ratificar la vulneración de los derechos fundamentales tutelados, la Sala confirmará el fallo del 27 de septiembre de 2019, adicionado con providencia del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.
Efectividad de la orden de amparo A lo largo de la alzada, no solo se puso en evidencia que el impugnante no tiene razón en su reclamo; también se advirtió que existe un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA sufran un daño irreparable, tal como se pasa a explicar. El acto administrativo que da lugar a la disconformidad entre el peticionario y el Consejo Superior de la Judicatura fue proferido el 24 de abril de 2019[16] (Resolución DESAJCLO19-2807).
No se tiene certeza de cuándo se notificó, pero tal aspecto, en principio, resultaba irrelevante para la conciliación, pues la solicitud se presentó el 9 de julio de 2019[17], es decir, pasados 2 meses y 15 días desde que se expidió el acto. La Sala, con el fin de vislumbrar el escenario más crítico a precaver para el actor, asumirá dicho interregno para el cómputo de una eventual caducidad, pues, no de otra forma podría asegurarse una verdadera protección constitucional.
Pues bien, de haber transcurrido con normalidad el trámite conciliatorio, este término se hubiera suspendido, según lo previene el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “(i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o (ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o (iii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses”.
De haberse presentado alguno de los dos primeros escenarios no tendría lugar el proceso de la referencia, lo cual resulta apenas obvio. Por eso la Sala se centrará en el tercero. Bajo esas glosas, se observa que desde el momento de la solicitud de conciliación, la caducidad del medio de control se suspendería no más allá del 9 de octubre de 2019, momento a partir del cual se reanudaría el cómputo del mes y 15 días que restaban para completar los 4 meses a que se refiere el artículo 164-2-d) del CPACA, venciendo el 25 de noviembre de 2019.
Sin embargo, se debe tener presente que la decisión objeto de censura se encuentra contenida en el acta suscrita por el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS el 2 de septiembre de 2019 durante el trámite de la audiencia de conciliación, en la cual “declara DESISTIDA y NO PRESENTADA” la respectiva solicitud. Esto implica que, jurídicamente, para esa fecha, dadas las circunstancias impuestas por el agente del Ministerio Público acusado, era forzoso asumir que el peticionario no intentó el requisito de procedibilidad, de tal suerte que, hasta entonces, habrían transcurrido 4 meses y 9 días, contados desde la expedición del acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, vencido el término de caducidad.
Por tal motivo, hizo bien el Tribunal de primera instancia en dejar sin efectos la decisión vertida en el acta del 2 de septiembre de 2019. Se trata de una decisión razonable, de cara a la vulneración explicada en precedencia. El problema radica en que la orden de amparo se emito mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, adicionada con providencia del 10 de octubre de 2019, notificada al demandado el 11 de octubre de 2019.
Esto significa que la orden de fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación y de garantizar el cumplimiento del requisito de procedibilidad se dio por fuera del plazo de 3 meses de suspensión de la caducidad (art. 21 L. 640/01) que vencía el 9 de octubre de 2019. Esto genera un marco de incertidumbre frente a la efectividad de la orden tuitiva impartida por el a quo.
Veamos. Según lo estipula el inciso 3 del artículo 35 de la normativa ibídem: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 [3 meses] de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación” (Énfasis propio).
Al quedar sin efecto el acta de 2 de septiembre de 2019 la consecuencia es que la solicitud de conciliación del 9 de julio de 2019 se sigue teniendo por presentada, luego entonces, ordenar la realización de una audiencia para agotar el requisito de procedibilidad después de vencido el plazo de 3 meses, y al mismo tiempo ordenar al PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS disponer lo pertinente para garantizarlo genera contradicción, por dos razones: (i) el cumplimiento del mentado presupuesto de la acción se activa ope legis ante la expiración del plazo; y (ii) cumplido el requisito no hay necesidad de celebrar audiencias ni esperar actuaciones del conciliador a cargo.
De hecho, durante el trámite de la impugnación del presente trámite constitucional, la autoridad accionada, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, allegó constancia adiada 16 de octubre de 2019[18] –borrador sin firma–, con la cual “se da por agotado el requisito de procedibilidad”. Sin embargo, ante ese panorama, es difícil identificar si la protección de las garantías debidas al actor se logró con el acaecimiento de la fecha límite para el procedimiento conciliatorio o si depende de una decisión que adopte el PROCURADOR acusado.
Ante ese estado de cosas, la Sala estima pertinente modificar la orden de amparo, en el sentido que la suspensión del término de caducidad opere desde la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, desde el 9 de julio de 2019, hasta la ejecutoria de la presente sentencia de tutela de segunda instancia, a fin de que exista un parámetro objetivo de verificación suficientemente delimitado.
Con ello se entiende agotado el requisito de procedibilidad. Esto significa que, una vez cumplido lo anterior, comenzará a contar el término de un mes y 15 días que restan al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA para la presentación de la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.6. Síntesis de las decisiones Conforme con lo explicado en precedencia, esta colegiatura, por un lado, (i) confirmará el fallo de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sus numerales primero y segundo, en cuanto resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ y tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y debido proceso del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, respectivamente.
Por otra parte, (ii) modificará los numerales tercero y sexto (este último adicionado con la providencia de 10 de octubre de 2019 del mismo colegiado), que dispusieron la forma en que se materializaría la protección (dejar sin efecto el acta del 2 de septiembre de 2019, reprogramar audiencia y garantizar agotamiento del requisito de procedibilidad al referido actor), para, en su lugar, efectuar las declaraciones explicadas en el capítulo anterior del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo del fallo del 27 de septiembre de 2019, adicionado con providencia del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y sexto del fallo del 27 de septiembre de 2019, adicionado con providencia del 10 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedarán así: “DEJAR SIN EFECTO lo resuelto en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 2 de septiembre de 2019 ante el PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS dentro del radicado No 14331.
DECLARAR que la suspensión del término de caducidad para el ejercicio de un eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución DESAJCLO19-2807 emitida el 24 de abril de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) opera desde la solicitud de conciliación realizada por la señora PAOLA ANDREA MONDRAGÓN LÓPEZ en nombre del convocante y también abogado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, esto es, desde el 9 de julio de 2019, y hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda instancia de la referencia. Ejecutoriado este fallo, empezará a contarse el término de un mes y 15 días que resta al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA para incoar oportunamente la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1-6. [2] El 13 de septiembre de 2019 (fl. 6). [3] Fls. 4-5. [4] Fl. 42. [5] Fls. 46-49. [6] Fls. 196-204. [7] Fls. 115-116. [8] Fls. 104-113 y 120-129. [9] Fls. 140-141. [10] Fls. 147-150. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [12] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Teoría de los Derechos Fundamentales. [14] Fl. 111. [15] Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. [16] Fls. 10-12. [17] Fl. 13. [18] Fls.