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25000-23-41-000-2019-00747-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-05

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Rafael Díaz Martínez·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo / ACCIÓN POPULAR - Medio empleado para controvertir los mismos supuestos fácticos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Medio idóneo y eficaz [Para la Sala,] es evidente que el demandante lo que pretende es que la Gobernación de Antioquia declare la inhabilidad que, considera recae, sobre el CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, y que la Procuraduría General de la Nación lo registre en SIRI.

Al respecto, encuentra la Sala que esta misma problemática ya fue objeto de conocimiento y decisión del juez de la acción popular que el propio demandante ejerció. No se desconoce que allí lo que se pretendió era la protección de los derechos colectivos mientras que aquí el cumplimiento de normas; sin embargo, se advierte que los fundamentos fácticos e incluso las pretensiones guardan tanta similitud que a esta altura ya un juez resolvió la problemática formulada por el demandante.

(…) [En ese orden de ideas,] la Sala no busca hacer suyas las decisiones dictadas en sede de acción popular, sino demostrar que contrario al dicho del accionante sí contó con un mecanismo de defensa judicial al cual someter los reparos que le genera el trámite adelantado en el concurso de méritos que, en su momento, adelantó la Gobernación de Antioquia, en el cual se llegó a la conclusión de que la inhabilidad endilgada a DIS SAS “había cesado”.

Como quedó ampliamente expuesto, obviamente sin exigir el cumplimiento de normas, el actor en su demanda popular procuró por las mismas pretensiones expuestas en sede de la presente acción de cumplimiento. (…) En conclusión, la presente acción de cumplimiento deviene improcedente, pues en realidad lo que busca es cuestionar las actuaciones y decisiones adelantadas en el trámite del concurso de méritos que adelantó la Gobernación de Antioquia, frente a la cual el juez del medio de control de cumplimiento carece de competencia y que si bien podría ser materia del juez de lo contencioso vía acción contractual, es lo cierto que como ya se demostró, los reparos del acto fueron materia de pronunciamiento en sede de acción popular.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00747-01(ACU) Actor: RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó y “rechazó” por improcedente la presente acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de cumplimiento, reclama de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA el acatamiento del contenido de los literales a), b), e i) del numeral 1º del artículo 8º, del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “en concordancia” con los pliegos definitivos del concurso de méritos No. CON 20-22-2014, numerales 1.12., 2.1.6. y 5.3.1. 2.

Hechos Expuso el demandante que para contratar la interventoría del Contrato de Obra Pública No. 2014-00-20-0013, la Gobernación de Antioquia abrió concurso de méritos No. CON-20-22-2014 y describió los estudios y documentos previos del mismo, así como el contenido del pliego de condiciones. Lo anterior, para señalar que finalmente fue adjudicada al CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, conformado por DIS SAS y JASEN CONSULTORES SAS.

A pesar que DIS SAS estaba inhabilitada desde el momento mismo de presentar la oferta, por haber sido declarada responsable fiscal, además afirmó que el contrato no fue debidamente perfeccionado, pues fue suscrito extemporáneamente; por tanto, en su criterio, se debió hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta. Señaló que dichas irregularidades resultaban suficientes para que la adjudicación -Resolución S 131428 de 2014- fuera revocada y, en consecuencia, “…adjudicar el contrato al siguiente oferente HABILITADO…”. 1.3.

Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción se pretende: “ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) para lo cual deberá incluir por cinco (5) años en el SIRI la INHABILIDAD que recae sobre los integrantes del CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, a partir de la presentación de su propuesta estando inhabilitados -16 de octubre de 2014-, así como a partir de la suscripción del contrato 2014-SS-20-0018 -12 de febrero de 2015-.

(…) al Gobernador de Antioquia (…) para lo cual deberá expedir el correspondiente acto administrativo en el que se declare la inhabilidad que por cinco (5) años recae sobre los integrantes del CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, a partir de la presentación de su propuesta estando inhabilitados -16 de octubre de 2014-, así como a partir de la suscripción del contrato 2014-SS-20-0018 -12 de febrero de 2015-.

(…) deberá expedir el correspondiente acto administrativo debidamente motivado haciendo efectiva la póliza de seriedad de la oferta y de ser viable revocando la resolución de adjudicación”. 1.4. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 29 de agosto de 2019, admitió la presente acción y ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Gobernador de Antioquia. 1.5.

Contestaciones 1.5.1. De la Procuraduría General de la Nación De entrada manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que la acción deviene en improcedente y que la normativa señalada carece de mandato en cabeza de ese ente de control. Luego, se refirió al sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, a las clases de certificados de antecedentes que expide y al registro de sanciones, para significar que el registro de inhabilidades obedece al reporte de las autoridades que imponen las sanciones “…de ahí que si no se reportó la sanción impuesta a los miembros del consorcio que menciona la parte actora en el escrito de demanda y ello permitió la adjudicación del contrato a pesar de estar impedidos para ello, dicha circunstancia no es atribuible…” a la PGN. 1.5.2.

De la Gobernación de Antioquia, no fue tenida en cuenta por su extemporánea radicación, aspecto que no fue impugnado. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, decidió negar las pretensiones relacionadas con los literales a), b), e i) del numeral 1º del artículo 8º y el 30 de la Ley 80 de 1993 y rechazar por improcedente la acción respecto de los numerales 1.12., 2.1.6 y 5.3.1. del Pliego Definitivo del Concurso de Méritos No. CON 20-22-2014.

Lo anterior, con fundamento en que las normas de la Ley 80 de 1993, presuntamente desatendidas por la PGN, carecen de mandato claro, expreso y exigible en cabeza de ese ente de control y de la Gobernación de Antioquia, porque “…simplemente se establecen las inhabilidades para contratar con el Estado y una regla de procedimiento”. Ahora en lo que tiene que ver con el rechazo adujo que el demandante en realidad con su demanda busca cuestionar el procedimiento licitatorio que terminó adjudicado al CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, el cual debe ser definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. 1.7.

Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor insistió en la inhabilidad para contratar en la que estaba incurso el CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA más allá de la tardanza en la inclusión en el boletín de responsables fiscales. En consecuencia, la Gobernación debió hacer efectiva la póliza de seriedad, además, expuso que no puede interponer acción contractual por no ser parte en el concurso de méritos No. CON-20-22-2014, por no haber sido oferente.

Por último, solicitó que se remita a la competente para que investigue a DIS SAS, por la inhabilidad “preexistente”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[1], así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[2], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.

Normas que se pide ordenar cumplir: La parte demandante exige el acatamiento del contenido de los literales a), b), e), i), inciso 2º, del numeral 1º del artículo 8º, del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “en concordancia” con los pliegos definitivos del concurso de méritos No. CON 20-22-2014, numerales 1.12., 2.1.6. y 5.3.1. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[3] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4] Sobre este tema, esta Sección[5] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[6]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[7] 2.4.1.

Para el caso particular, se evidencia en el expediente que la parte actora solicitó, el 8 de julio de 2019, a la Gobernación de Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento de lo dispuesto en los literales a), b), e i), inciso 2º, del numeral 1º del artículo 8º, del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y de los pliegos definitivos del concurso de méritos No. CON 20-22-2014, numerales 1.12., 2.1.6. y 5.3.1., en los mismos términos de los expuestos en la demanda.

Que dicha petición fue resuelta por la Gobernación de Antioquia, de la que valga la pena mencionar se advierte que el demandante es el representante legal del consorcio que debía ser auditado por el CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA que considera inhabilitado, en la cual se informa al peticionario el trámite y las actuaciones surtidas en el Contrato No. CON-20-22-2014.

Se le recordó que el mismo solicitante ejerció acción popular con fundamento en la presunta inhabilidad de la firma DIS SAS que hace parte del CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA y que sus pretensiones fueron denegadas. Finalmente, le informó que el contrato aludido fue liquidado el 7 de marzo de 2019, por tanto, “…no es posible declarar la inhabilidad de una persona jurídica que no tiene vínculo contractual…”.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia, sin tener relevancia que no exista constancia de la respuesta emitida por la PGN. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento Al respecto, es necesario señalar que la Ley 393 de 1997, en su artículo 9º cuando refiere a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento dispone, en su inciso final, que “[t]ampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo…”.

Así las cosas, a la hora de establecer si, en términos de la ley 393, el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial debe revisarse las pretensiones elevadas, pues la regulación refiere al “efectivo” cumplimiento de las normas presuntamente desatendidas. En este orden de ideas, expone el demandante que para lograr el cumplimiento de las normas desatendidas este juez constitucional debería ordenar que: “…la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) deberá incluir por cinco (5) años en el SIRI la INHABILIDAD que recae sobre los integrantes del CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, a partir de la presentación de su propuesta estando inhabilitados -16 de octubre de 2014-, así como a partir de la suscripción del contrato 2014-SS-20-0018 -12 de febrero de 2015-.

(…) al Gobernador de Antioquia (…) deberá expedir el correspondiente acto administrativo en el que se declare la inhabilidad que por cinco (5) años recae sobre los integrantes del CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, a partir de la presentación de su propuesta estando inhabilitados -16 de octubre de 2014-, así como a partir de la suscripción del contrato 2014- SS-20-0018 -12 de febrero de 2015-.

(…) deberá expedir el correspondiente acto administrativo debidamente motivado haciendo efectiva la póliza de seriedad de la oferta y de ser viable revocando la resolución de adjudicación”. Así las cosas, es evidente que el demandante lo que pretende es que la Gobernación de Antioquia declare la inhabilidad que, considera recae, sobre el CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, y que la Procuraduría General de la Nación lo registre en SIRI.

Al respecto, encuentra la Sala que esta misma problemática ya fue objeto de conocimiento y decisión del juez de la acción popular que el propio demandante ejerció. No se desconoce que allí lo que se pretendió era la protección de los derechos colectivos mientras que aquí el cumplimiento de normas; sin embargo, se advierte que los fundamentos fácticos e incluso las pretensiones guardan tanta similitud que a esta altura ya un juez resolvió la problemática formulada por el demandante.

En efecto, según consta en el oficio que la Gobernación de Antioquia remitió al actor, para contestar su petición del 8 de julio de 2019, se tiene que el demandante ejerció acción popular[8] que fue denegada en primera instancia por el Juez 22 Administrativo de Medellín. Ahora consultada la página web de la rama judicial, la Sala encuentra que la anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió confirmar la negativa de las pretensiones, mediante fallo de 26 de agosto de 2019.

Esta sentencia del Tribunal resulta relevante en el presente asunto porque allí se advierte que el demandante popular expuso el mismo fundamento fáctico, es decir, la firma de un contrato de obra en 2014 y la apertura de un concurso para contratar la interventoría del mismo resultando adjudicada al CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, el que, en su criterio, está inhabilitado.

En la apelación del fallo de primera instancia, el actor popular insistió en la existencia de la inhabilidad, como también en el hecho que el contrato fue extemporáneamente perfeccionado y que era lo procedente hacer efectiva la póliza de seriedad de la oferta. A efectos de resolver la apelación, el tribunal destacó que la problemática a resolver era, en los términos del recurrente, si “…la Gobernación de Antioquia dentro del concurso de méritos CON-20-22-2014 aceptó la oferta, adjudicó y contrató con el CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA (…) a sabiendas que uno de los consorciados (…) DIS SAS, se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 28 de agosto de 2014 como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal No. OR-80-112-0074-2014…”.

Luego, el Tribunal analizó las etapas surtidas en el concurso de méritos adelantado por la Gobernación de Antioquia, como también el pliego de condiciones y la normativa aplicable al asunto. De todo lo anterior concluyó que la inhabilidad de DIS SAS solo se registró hasta el 6 de noviembre de 2014, luego de presentada la propuesta en el concurso de méritos y un día antes de la ejecución del contrato, lo que derivó en que la Gobernación “…no conocía la existencia de inhabilidad”.

Pero el juez popular fue más allá y determinó que para el “…12 de febrero de 2015, fecha en que se firmó el contrato de interventoría con el departamento de Antioquia, había cesado la inhabilidad surgida del fallo de responsabilidad fiscal, por pago total de la obligación efectuado el 19 de enero de 2015”. En lo que refiere a la firma del contrato, el Tribunal señaló que si bien hubo extemporaneidad, es lo cierto que no necesariamente esa circunstancia conlleva vulneración de derechos colectivos o del patrimonio público, además, resaltó que no se probó “…la intención de favorecer o perjudicar a un tercero y las finanzas públicas”.

Finamente, en relación con la exigibilidad de las pólizas y el no cobro de la garantía de seriedad, el juez popular manifestó que su alegación solo ocurrió con la apelación, lo que impedía pronunciarse al respecto. Con todo lo anterior, la Sala no busca hacer suyas las decisiones dictadas en sede de acción popular, sino demostrar que contrario al dicho del accionante sí contó con un mecanismo de defensa judicial al cual someter los reparos que le genera el trámite adelantado en el concurso de méritos que, en su momento, adelantó la Gobernación de Antioquia, en el cual se llegó a la conclusión de que la inhabilidad endilgada a DIS SAS “había cesado”.

Como quedó ampliamente expuesto, obviamente sin exigir el cumplimiento de normas, el actor en su demanda popular procuró por las mismas pretensiones expuestas en sede de la presente acción de cumplimiento, esto es la declaratoria de la inhabilidad del CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, su registro y lo relacionado con hacer efectiva la póliza de seriedad.

En lo referente a este último aspecto vale la pena destacar que el juez de la acción popular, no abordó su análisis pero en razón de que no fue presentado en debida oportunidad, no por razón diferente. En conclusión, la presente acción de cumplimiento deviene improcedente, pues en realidad lo que busca es cuestionar las actuaciones y decisiones adelantadas en el trámite del concurso de méritos que adelantó la Gobernación de Antioquia, frente a la cual el juez del medio de control de cumplimiento carece de competencia y que si bien podría ser materia del juez de lo contencioso vía acción contractual, es lo cierto que como ya se demostró, los reparos del acto fueron materia de pronunciamiento en sede de acción popular.

Por último, la Sala destaca que en casos como el presente en que el actor, si bien invoca normas que dice desatendidas, lo que realmente busca es juzgar las decisiones adoptadas en el trámite del concurso de méritos adelantado por la gobernación demandada y el perfeccionamiento del contrato adjudicado a CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, actuaciones que tienen legalmente asignado un juez natural y que no se puede obviar por parte del operador jurídico que deba resolver la acción de cumplimiento, limitando su análisis a que lo que se pide es ordenar el acatamiento de normas, pues como antes se precisó debe observarse el efectivo obedecimiento, lo que implica revisar las pretensiones presentadas por el interesado.

Entonces, ante la improcedencia del presente medio de control, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia en cuanto que negó pretensiones y confirmarla en lo demás, en el entendido que lo procedente es la declaratoria de improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción y CONFIRMARLA en lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[3].

(Negrita fuera de texto) [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [6] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. [7] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [8] No. 05837333302220180007700