IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por correo electrónico del 4 de abril de 2019 y la demanda de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2019.
Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron 6 meses y 15 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04564-00(AC) Actor: CARLOS ERNESTO VALBUENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ernesto Valbuena contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El señor Carlos Ernesto Valbuena solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones[1]: (…) 2.
En consecuencia, solicito se declare nula y sin valor ni efecto la decisión judicial a que se refiere la pretensión anterior proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 2015-430. 3. Ordenar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto hagan. 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Carlos Ernesto Valbuena[2] y Elvia Cecilia Valbuena interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del demandante, entre el 25 de octubre de 2006 y el 18 de febrero de 2009, en virtud de la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 2.2.
Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá declaró que la Fiscalía General de la Nación era responsable por los perjuicios de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Ernesto Valbuena y reconoció indemnizaciones por lucro cesante y perjuicios morales. El juzgado consideró que hubo responsabilidad estatal, toda vez que se evidenció que el señor Carlos Ernesto Valbuena fue absuelto en el proceso penal y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo. 2.3.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló y, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que no hubo responsabilidad por privación injusta de la libertad, por cuanto el señor Carlos Ernesto Valbuena realizó conductas determinantes para que la Fiscalía General de la Nación iniciara la investigación penal y dictara la medida de aseguramiento. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora explicó que la sentencia del 21 de marzo de 2019 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], que reconoce la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los casos en que la sentencia penal declara que la víctima no cometió el hecho punible. 3.1.1.
Que procedía la declaratoria de responsabilidad, toda vez que en el proceso de reparación directa se demostró que, por sentencia del 15 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al demandante, por no encontrar acreditada la comisión del delito endilgado. 3.1.2. Que, de hecho, fue desconocido el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, en un caso similar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Javier Gonzalo Murcia contra la Rama Judicial. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 23 de octubre de 2019[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, al Fiscal General de la Nación y a Elvia Cecilia Valbuena Mahecha. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[5]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1.
Que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora propone la tutela como si se tratara de una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que, en efecto, el demandante cuestiona la legalidad de la sentencia y no demuestra la existencia de vulneración de derechos fundamentales. 5.1.2. Que no es cierto que existe un régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad.
Que, en sentencia del 15 de agosto de 2018[6], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que en los casos de privación injusta debe verificarse si la víctima contribuyó de manera efectiva a la concreción del daño, esto es, debe estudiarse si la víctima incurrió en dolo o culpa grave y si eso derivó en la privación de la libertad.
Que, además, esa sentencia señala que en estos casos no existe un título de imputación único y que el juez debe analizar de conformidad con el principio de iura novit curia. 5.1.3. Que, además, en sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reconoció que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no señalan un régimen de imputación concreto frente a los casos de privación injusta de la libertad y que siempre debe tenerse en cuenta si la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada. 5.1.4.
Que no se configuró ninguno de los supuesto previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[7], puesto que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Que no es cierto que la absolución se sustentara en que no cometió el hecho punible. 5.1.5. Que no se evidenció falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el demandante no demostró que la medida de aseguramiento se sustentara en pruebas falsas. 5.1.6.
Que en el proceso de reparación directa quedó demostrado que la causa eficiente del daño fue la propia conducta del demandante, toda vez que fue señalado por testigos de cometer el hecho punible. Que, en concreto, hubo testigos que afirmaron que el actor era «jíbaro y sicario», que delinquía en una camioneta azul, que era integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia y que estaba involucrado en un homicidio. 5.2.
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el demandante no interpuso los recursos procedentes contra la sentencia cuestionada. 5.2.1. Que los demandantes tampoco demostraron que se configurara alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y eso evidencia que simplemente buscan acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.2.2.
Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada en el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, en efecto, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que la conducta de la víctima condujo a que se abriera el proceso penal y a que se dictara la medida de privación de la libertad. 5.2.3.
Que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó el criterio en relación con la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad. 5.2.4. Que, además, los demandantes no demostraron que la decisión cuestionada hubiere incurrido en una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. 5.3.
La Elvia Cecilia Valbuena Mahecha no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[11], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[12]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por correo electrónico del 4 de abril de 2019[13] y la demanda de tutela fue presentada el 21 de octubre de 2019[14]. Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron 6 meses y 15 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena[15]. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.5.
Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Carlos Ernesto Valbuena. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Ernesto Valbuena, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] En nombre propio y en representación de su menor hijo Johan Alfonso Valbuena. [3] El demandante citó las sentencias del 25 de mayo de 2017 (expediente 25000-23-26-000-2006-00375-01), del 14 de septiembre de 2017 (expediente 73001-23-31-000-2010-00594-01), del 18 de mayo de 2017 (expediente 54001-23- 31-000-1994-08667-01) y del 8 de junio de 2011 (expediente 25000-23-26-000- 1997-05064-01). [4] Folio 16 del cuaderno principal. [5] Folios 17 a 20 ibídem. [6] Expediente 46947. [7]
ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Sentencia T- 123 de 2007. [12] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Folios 35 y 36 del cuaderno principal. [14] Folio 1 del expediente de tutela. [15] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.