IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito general de relevancia constitucional. De encontrar cumplido ese requisito, será decidido el asunto en los términos propuestos en la demanda de tutela.
(…) [L]a parte demandante formuló inconformidades que coinciden, casi textualmente, con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la condena por perjuicios morales, asunto que ya fue resuelto por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, tal y como puede constatarse en la sentencia del 11 de abril de 2019.
(…) Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
(…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, se declarará improcedente la tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04430-00(AC) Actor: SANATORIO DE CONTRATACIÓN E.S.E. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Sanatorio de Contratación E.S.E. contra el numeral segundo de la sentencia del 11 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el Sanatorio de Contratación E.S.E. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.
Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones: «[…] se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto el numeral segundo de la sentencia proferida el día 11 de abril de 2019, en el Exp. No. 686793333751-2012-00229-01 y se ordene, a esa misma Corporación, proferir nueva sentencia acorde a las pretensiones iniciales de los demandantes y a los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción de tutela»[1]. 2.
Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 5 de noviembre de 2010, falleció el señor Efraín Santos Gualdrón, mientras se encontraba hospitalizado en el Sanatorio de Contratación ESE. La causa de la muerte fue una reacción alérgica al medicamento «ampicilina». 2.2. Los señores Josué Yesid Santos Vega, Elsa María Santos de Vega, Doris Esther Santos Vega, Fredy Santos Vega y Luz Rubiela Santos Vega interpusieron demanda de reparación directa contra el Sanatorio de Contratación ESE, por estimarlo administrativamente responsable de la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón. 2.3.
El 9 de junio de 2015, el médico Calixto de Jesús Escorcia Anguila y los señores Josué Yesid Santos Vega, Fredy Santos Vega, Elsa María Santos de Vega, Doris Esther Santos Vega y Luz Rubiela Santos Vega celebraron contrato de transacción, con respecto de los perjuicios derivados de la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón y en atención a la condena penal impuesta al mencionado médico, por homicidio culposo.
En lo que interesa, el contrato señala lo siguiente: «PRIMERO: Las partes manifiestan que llegan al acuerdo aceptado por las víctimas en reunión hecha el día 27 de mayo de 2015, respecto de la suma de dinero a pagar por la indemnización de perjuicios, esto es que se transa la indemnización integral de perjuicios a que tienen derecho por la muerte de su padre en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MTE.
($25.000.000)»[2] 2.4. Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión de San Gil resolvió lo siguiente: (i) declarar que el Sanatorio de Contratación ESE es patrimonialmente responsable por la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón; (ii) condenarlo a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes del proceso de reparación directa;
(iii) condenarlo en costas, por el 5 % de la condena impuesta por perjuicios morales, y (iv) llamar en garantía a la sociedad Liberty Seguros. En concreto, el juzgado consideró que hubo falla en el servicio, toda vez que el personal médico del Sanatorio de Contratación ESE omitió realizar prueba de alergia al señor Efraín Santos Gualdrón. 2.5.
El Sanatorio de Contratación ESE apeló dicha decisión, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa no se evidenció el nexo causal entre la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón y la aplicación del medicamento y la condena por perjuicios morales fue excesiva, por ser superior a lo pedido en la demanda de reparación directa (50 SMLMV). 2.5.1.
La Sociedad Liberty Seguros S.A. (llamado en garantía) también apeló, por cuanto no se evidenció falla en el servicio médico asistencial y sobrevino la prescripción del contrato de seguro, por haberse realizado el llamamiento en garantía más de dos años después de la presentación de la reclamación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Sanatorio de Contratación ESE y modificó la condena reconocida por concepto de perjuicios morales, en el sentido de ordenar que se descontaran los $25.000.000 pagados por concepto del contrato de transacción del 9 de junio de 2015, en partes iguales. 2.6.1.
El tribunal demandado consideró que hubo falla en el servicio al omitirse la prueba de alergia a la penicilina y que esa fue la causa efectiva de la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón. 2.6.2. Asimismo, la autoridad judicial demandada advirtió que el Consejo de Estado ha señalado que de las condenas impuestas a entidades públicas deben descontarse los valores previamente reconocidos a título de indemnización de perjuicios, con el fin de evitar la doble reparación. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante alegó que la sentencia del 11 de 2019 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la indemnización por perjuicios morales es excesiva y fue reconocida con desconocimiento de lo solicitado en la demanda de reparación directa, esto es, con desconocimiento del principio de congruencia. 3.1.1.
Que, en efecto, «si los demandantes, hijos del señor EFRAÍN SANTOS GUALDRÓN solicitaron solo 50 SMLMV por el daño moral, es porque consideraban que con ese monto se entienden indemnizados por este concepto, no siéndole permitido al despacho reconocer más allá de lo pedido en las pretensiones de la demanda, asunto que genera un desequilibrio entre las partes que intervinieron en el proceso, resultando afectado el debido proceso y el derecho de defensa»[3]. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de octubre de 2019[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, en calidad de tercero con interés, a la sociedad Liberty Seguros S.A. y a los señores Josué Yesid Santos Vega, Elsa María Santos de Vega, Doris Esther Santos Vega, Fredy Santos Vega y Luz Rubiela Santos Vega. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander y la Sociedad Liberty Seguros S.A. no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. 5.2. Los señores Josué Yesid Santos Vega, Fredy Santos Vega, Elsa María Santos de Vega, Doris Esther Santos Vega y Luz Rubiela Santos Vega, por conducto de apoderada judicial, pidieron que se desestimara la tutela, toda vez que en el proceso de reparación directa sí se evidenció la falla en el servicio y el nexo causal con la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón. Que la causa de la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón fue un shock anafiláctico derivado de la aplicación de penicilina sin la previa verificación de reacción alérgica.
Por lo demás, realizaron consideraciones técnicas sobre conceptos como el shock anafiláctico, la alergia a la penicilina, el diagnóstico de dicha alergia, los síntomas de alergia a la penicilina y la prevención de reacciones alérgicas a la penicilina. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito general de relevancia constitucional. De encontrar cumplido ese requisito, será decidido el asunto en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[9] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el Sanatorio de Contratación ESE reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión de San Gil, que lo declaró patrimonialmente responsable por la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón y lo condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales. 2.3.1.
Si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre el monto de las indemnizaciones por perjuicios morales. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015 y en la demanda de tutela, la parte demandante reiteró que fue desconocido el principio de congruencia, que, en su criterio, obliga a que esas indemnizaciones no puedan exceder el monto reclamado en la demanda de reparación directa. 2.3.2.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015, la parte demandante alegó lo siguiente[10]: […] Respecto a los daños morales el A Quo reconoce a cada uno de los demandantes 100 SMLMV; esta decisión se enmarca dentro de un fallo ultra petita, teniendo en cuanta (sic) que en las pretensiones de la demanda se solicitó por concepto de daños morales para los hijos del occiso, el valor de 50 SMLMV para cada uno de ellos; es decir el despacho reconoce el doble del monto solicitado por los demandantes.
Si los demandantes solicitaron solo 50 SMLMV por el daño moral, es porque consideraban que con ese monto se entienden indemnizados por este concepto; no siéndole permitido al despacho reconocer más allá de lo pedido en las pretensiones de la demanda, asunto que genera un desequilibrio entre las partes que intervienen en el proceso, resultando afectado el debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente caso existe una incongruencia entre las pretensiones de la demanda y el monto concedido en el fallo como indemnización por el daño moral. Por lo tanto se le solicita a la segunda instancia ser modificado el valor de la condena reconocida a cada uno de los hijos del occiso por concepto del daño moral, por tal razón se debe ordenar la disminución de 100 a 50 SMLMV, para cada uno de los hijos, ello en el evento que la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la entidad que represento sea confirmada. 2.3.3.
Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora manifestó lo siguiente[11]: 16. Respecto a los daños morales el A Quo reconoce a cada uno de los demandantes 100 SMLMV; esta decisión se enmarca dentro de un fallo ultra petita, teniendo en cuanta (sic) que en las pretensiones de la demanda se solicitó por concepto de daños morales para los hijos del occiso, el valor de 50 SMLMV para cada uno de ellos; es decir el despacho reconoce el doble del monto solicitado por los demandantes. 17.
Si los demandantes, hijos del señor FRANCISCO SANTOS GUALDRÓN solicitaron solo 50 SMLMV por el daño moral, es porque consideraban que con ese monto se entienden indemnizados por este concepto, no siéndole permitido al despacho reconocer más allá de lo pedido en las pretensiones de la demanda, asunto que genera un desequilibrio entre las partes que intervienen en el proceso, resultando afectado el debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente caso existe una incongruencia entre las pretensiones de la demanda y el monto concedido en el fallo como indemnización por el daño moral. 18. Por lo tanto se le solicitó a la segunda instancia que modificara el valor de la condena reconocida a cada uno de los hijos del occiso por concepto del daño moral, debiendo ordenar la disminución de 100 a 50 SMLMV, para cada uno de los hijos, pero desafortunadamente el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta esa solicitud y falló en segunda instancia, reconociendo los 100 SMMLV por concepto de daño moral, para cada uno de los hijos del señor EFRAÍN SANTOS GUALDRÓN. 2.3.4.
Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden, casi textualmente, con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la condena por perjuicios morales, asunto que ya fue resuelto por el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, tal y como puede constatarse en la sentencia del 11 de abril de 2019[12].
Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. 2.4. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.5.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.6.
Por eso, vale la pena reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.7.
Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, se declarará improcedente la tutela interpuesta por el Sanatorio de Contratación ESE. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la tutela interpuesta por el Sanatorio de Contratación ESE, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno principal. [2] Folio 562 del expediente de reparación directa. [3] Folio 4 del cuaderno principal. [4] Folio 18 ibídem. [5] Folios 19 a 28 ibídem. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Folios 440 a 445 del expediente de reparación directa. [11] Folios 5, 10, 36. [12] Esa providencia, en lo que interesa, dice (folio 602 y 603 del expediente de reparación directa): […] El daño moral, ha sido definido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera; se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud, o ha perdido la vida.
La jurisprudencia estableció un límite monetario para el reconocimiento de este perjuicio, que ha sido tasado como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno – filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
Revisada la indemnización por concepto de daños morales reconocida en la sentencia que aquí se estudia, para cada uno de los demandantes, la Sala considera que ella corresponde a los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para esta clase de perjuicios, específicamente, cuando se trata de parientes en el primer grado de consanguinidad, línea de parentesco al le (sic) corresponde el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el presente caso se originan por la muerte del señor Efraín Santos Gualdrón, quien era cónyuge de Elsa María Vega de Santos y padre de los demás demandantes, debiéndose confirmar este aparte apelado en la sentencia.