IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ En el presente caso, el señor [J.F.G.] alega que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto [le denegada] (…) la indemnización sustitutiva y [se] [desconoció] que cumple los requisitos para acceder a ese beneficio, pues para el efecto se puede tener en cuenta el tiempo de servicio que prestó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
(…) [No obstante,] la Sala advierte que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez (…) [En cuanto a la subsidiariedad,] el actor pretende mediante la presente acción de tutela el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sin siquiera haber agotado la vía administrativa de esa reclamación ante [las entidades respectivas] ( ) presentando los recursos contra las decisiones que denegaron la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva, para luego ejercer el medio de defensa judicial idóneo que correspondía -nulidad y restablecimiento del derecho-.
(…) La Sala advierte que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia del 15 de febrero de 2018, dictada por el tribunal demandado, se notificó mediante correo electrónico el 15 de marzo de 2018, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto de 2019. Es decir, el actor dejó transcurrir 1 año, 4 meses y 24 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
(…) Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04298-00(AC) Actor: JORGE FORERO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Forero González contra: i) la sentencia del 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); iii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iv) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y v) la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela[1], el señor Jorge Forero González pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; Colpensiones, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones[2]: Primera. DECLARAR que a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, han vulnerado mis derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al negarme el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con fundamento en que los tiempos servidos fueron prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, en su caso no es aplicable la indemnización sustitutiva.
(…) Tercera. Como consecuencia de lo anterior, ORDENARLE a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC-, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, el reconocimiento y pago inmediato de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como exempleado público de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y el SINU – CVC, así como el respectivo retroactivo, indexación, intereses moratorios y las demás condenas que ultra y extra petita sean declaradas. 2.
Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Jorge Forero González laboró para las siguientes entidades: i) en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (del 1º de febrero de 1967 al 30 de julio de 1968, según lo informó el demandante); ii) en el Inderena (del 1º de agosto de 1968 al 22 de diciembre de 1969); iii) en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC (del 5 de noviembre al 30 de septiembre de 1975), y iv) en el Departamento de Cundinamarca (del 1º de octubre de 1975 al 26 de diciembre de 1977).
Adicionalmente, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales - ISS (hoy Colpensiones) del 21 de abril de 1981 al 30 de agosto de 1982. 2.2. Mediante Resolución No. 017159 del 10 de junio de 2010, en su momento, el ISS reconoció la indemnización sustitutiva a favor del señor Forero González, en cuantía de $7’441.853, teniendo en cuenta 268 semanas de cotización. 2.3.
El 19 de agosto de 2010, el actor solicitó información a la CVC, acerca del trámite que debía adelantar para obtener el bono pensional o indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el tiempo que había laborado para esa entidad. 2.4. Por oficio No. 0320-11503-2010(01) del 8 de septiembre de 2010, la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la CVC informó al señor Forero González que esa entidad no tenía ninguna obligación por concepto de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico era la entidad competente para el cálculo y emisión de bonos pensionales. 2.5.
El 1º de septiembre de 2011, el señor Jorge Forero González solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y en la CVC. Esa petición fue trasladada por competencia al ISS, entidad que la recibió el 12 de septiembre de 2011. 2.6.
Mediante oficio No. 08619 del 16 de septiembre de 2011, el ISS denegó la solicitud del actor. 2.7. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, en Resolución No. 0642 del 5 de septiembre de 2012, reconoció una indemnización al actor en cuantía de $2’667.394. 2.8. El 4 de octubre de 2013, el señor Forero González pidió a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva, con fundamento en que no se tuvo en cuenta todas las semanas de cotización a esa entidad, así como el tiempo que laboró para el Inderena y la CVC, entidades respecto de las que, a juicio del demandante, Colpensiones debía solicitar los respectivos bonos pensionales. 2.9.
Mediante Resolución No. 81571 del 12 de marzo de 2014, Colpensiones denegó la solicitud de reliquidación de la indemnización del demandante. 2.10. El 25 de abril de 2014 el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.11. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Forero González pidió la nulidad de la Resolución No. GNR 81571 de 2014 y del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo ocurrido por la falta de decisión del recurso de apelación que interpuso el 25 de abril de 2014[3].
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara: i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir el bono pensional a su favor por los tiempos que laboró en el Inderena, la CVM y la CVC, y ii) a Colpensiones reliquidar la indemnización sustitutiva reconocida mediante Resolución No. 017159 de 2010, teniendo en cuenta el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.12.
La demanda correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones. 2.13. Inconformes con la anterior decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, por sentencia del 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
En concreto, el tribunal explicó que la indemnización sustitutiva no se financia con bonos pensionales y que, para el caso concreto, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le correspondía emitir ningún bono pensional para que Colpensiones reliquidara la indemnización sustitutiva del actor por los tiempos que laboró en el CVC y en el Inderena, en la medida en que era cada empleador o cada administradora de pensiones a quien correspondía el reconocimiento de una indemnización sustitutiva. 2.13.1.
Adicionalmente, manifestó que si el demandante tenía semanas adicionales cotizadas, no procedía la reliquidación de ese pago único, sino que cada responsable debía asumirlo de forma independiente. 2.14. El actor solicitó la aclaración de la anterior decisión y, mediante providencia del 10 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue rechazada por extemporánea. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Jorge Forero González manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. Específicamente, se refirió a que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues de acudir a la justicia ordinaria laboral, el proceso tardaría aproximadamente cuatro años en resolverse, situación que generaría una trasgresión constante de sus derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que es un sujeto de especial protección por contar con 78 años de edad y, por ende, no estar laboralmente activo, ni en condiciones de seguir cotizando para obtener una pensión. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Desarrollo Sostenible), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Corporación Regional del Valle del Cauca y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social al denegar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión vejez, con fundamento en que el tiempo de servicio se cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando lo cierto es que cumple con los requisitos legales para acceder a ese derecho y, además, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] ha previsto que la indemnización sustitutiva se debe conceder independientemente de que las semanas se cotizaran antes de la Ley 100 de 1993. 3.3.
Por otro lado, manifestó que la sentencia del 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que la indemnización sustitutiva debía reclamarse a cada entidad administradora del régimen de prima media a la que el actor hubiera efectuado cotizaciones, desconoció que fue precisamente eso lo que pidió a Colpensiones cuando requirió que solicitara el bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, además, esa sentencia no analizó la negativa de cada entidad de reconocer el bono pensional. 4. Trámite procesal 4.1. La demanda de tutela se radicó ante los juzgados penales del circuito de Bogotá. Por auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y, por sentencia del 26 de agosto de 2019, denegó por improcedente el amparo pedido. 4.2.
En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, resolvió: i) decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 12 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, por falta de competencia funcional, y ii) remitir el expediente al Consejo de Estado.
Lo anterior, por cuanto advirtió que en la demanda de tutela también se cuestionaba la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3. Mediante auto del 1º de octubre de 2019[5], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al juez 56 administrativo de Bogotá, al presidente de Colpensiones, al ministro de ambiente y desarrollo sostenible, al ministro de hacienda y crédito público y al director de la corporación regional del Valle del Cauca. 4.4.
En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6]. 5. Intervenciones 5.1. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones[7] solicitó que se declarara improcedente el amparo pedido, porque, a su juicio, no cumple con las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
Que, en todo caso, la sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolece de ningún defecto ni vulneró los derechos fundamentales del actor. Que, por el contrario, la sentencia acusada concluyó acertadamente que la indemnización sustitutiva de vejez no se financia con bonos pensionales. 5.2. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[8] pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, según dijo, no podía ser utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico, como ocurría en el presente caso, en el que el demandante solicita la emisión y pago de un bono pensional a su favor. 5.2.1.
Que, además, la actuación del demandante era temeraria, debido a que el actor, en dos oportunidades, ha interpuesto tutelas con los mismos supuestos fácticos a la presente. La primera, declarada improcedente mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y, la segunda, conocida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, la denegó por improcedente. 5.2.2.
Por otro lado, respecto al fondo del asunto, explicó que la emisión de bonos pensionales por parte de esa entidad, únicamente procede en caso de que Colpensiones lo requiera para el financiamiento de la pensión del actor y que, hasta el momento, no ha sido requerido. Que si bien el actor se encuentra incluido en el cálculo actuarial que entregó la CVC a ese ministerio, debido a que se reconoció una indemnización sustitutiva, no resultaba procedente que se liquidara, emitiera y pagara el bono pensional, que, reiteró, solo es exigible para el reconocimiento de una pensión de jubilación o de vejez y no para financiar una indemnización sustitutiva. 5.2.3.
Que el demandante tendría eventualmente derecho a que la entidad empleadora, en este caso la CVC «le otorgue la Indemnización sustitutiva que reclama, por los tiempos laborados a ésta sin cotizaciones a pensión»[9]. 5.3. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[10] solicitó que se denegara la acción de tutela, con fundamento en que no se configura la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
Que, además, la tutela era temeraria porque con anterioridad presentó una solicitud de amparo con los mismos hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019. 5.3.1. Por otro lado, dijo que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez respecto de la providencia del 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que, en efecto, desde esa fecha hasta la presentación de la tutela, ha trascurrido un año y diez meses. 5.3.2. Señaló que para que proceda el pago de la indemnización sustitutiva, es necesario que se acredite la cotización previa, requisito que no se cumplía en el caso objeto de estudio, pues, en su momento, el Inderena no cotizó a ninguna entidad de previsión debido a que esa institución cubría directamente las obligaciones pensionales, de ahí que no efectuara ningún descuento a los salarios de los empleados.
Que, además, mediante Oficios 4300-E2-58225 del 4 de julio de 2008 y 8320-E2-131333 del 9 de julio de 2014, respondió las solicitudes del señor Forero González respecto del tiempo de servicio e indemnización sustitutiva, decisiones que no fueron cuestionadas por el actor. 5.4. El director Administrativo y del Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[11] pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y debido a que la inconformidad del actor podía ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.4.1.
Que, en todo caso, no correspondía a la CVC el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada por el actor, por cuanto el tiempo que reclama está amparado en un bono pensional cuyo pago corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre que tuviera la finalidad exclusiva de financiar una pensión. 5.4.2. Aclaró que el pago del pasivo pensional de la CVC estaba a cargo del FOPEP y del Fondo de Reservas de Bonos Pensionales administrados por la Dirección del Tesoro Nacional, motivo por el que la CVC no tiene rubro destinado para el efecto.
Así, dijo que en el marco de su competencia, ha adelantado la actuación administrativa que le corresponde frente a las peticiones presentadas por el señor Forero González. 5.4.3. Por último, dijo que Colpensiones era el órgano competente al que se le debía ordenar el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado por el demandante. 5.5.
La juez 56 administrativo de Bogotá[12] manifestó que las sentencias dictadas en el proceso ordinario acreditaban que ya se agotó el medio judicial ordinario con el que contaba el actor para reclamar lo que ahora solicita mediante la presente acción de tutela. Que, además, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, porque ha transcurrido más de una año desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de segunda instancia —15 de febrero de 2018— en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.6.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunciaron frente a los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa 1.1. En los informes rendidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegaron que la acción de tutela de la referencia es temeraria, por cuanto en oportunidades anteriores el señor Jorge Forero González había presentado solicitudes de amparo con los mismos supuestos fácticos a los que aquí propone. 1.1.1.
Concretamente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible hace referencia a la tutela que fue resuelta por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de agosto de 2019. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de relacionar la anterior decisión, también se refiere a una tutela que decidió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014. 1.2.
Frente a la tutela que promovió el actor y que conoció el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, es importante resaltar que se trata de la misma solicitud de amparo que ahora conoce esta Sala. En efecto, como quedó expuesto en el capítulo de trámite procesal de esta providencia (ver capítulo 4), inicialmente, el demandante presentó la solicitud de amparo ante los juzgados penales del circuito de Bogotá. El asunto correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, que, por sentencia del 26 de agosto de 2019, la declaró improcedente.
A instancias de la impugnación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, anuló todo lo actuado y remitió el proceso a esta Corporación. Luego, no es posible concluir que se trata de una actuación temeraria. 1.3. Ahora, respecto de la tutela que promovió el señor Forero González y que se resolvió mediante sentencia del 7 de mayo de 2014[13], dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no se tienen suficientes elementos de juicio para concluir que contiene similares supuestos fácticos a los de la presente acción de tutela. 1.3.1.
De todos modos, revisada la página de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte que en esa oportunidad el señor Forero González demandó únicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones, mientras que en la solicitud de amparo objeto de estudio, adicional a esas entidades, también se demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Esa circunstancia demuestra que no se configura uno de los elementos que da lugar a la configuración de la temeridad: la identidad de partes. 1.4.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que no está acreditada la configuración de la temeridad alegada por los ministerios aquí demandados y, por ende, se pasa a estudiar la tutela interpuesta por el señor Jorge Forero González. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. A partir del año 2012[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[15], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 2.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 2.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 3.
Caso concreto 3.1. En el presente caso, el señor Jorge Forero González alega que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto: i) el Ministerio de Hacienda y Crédito, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Colpensiones denegaron la indemnización sustitutiva y desconocieron que cumple los requisitos para acceder a ese beneficio, pues para el efecto se puede tener en cuenta el tiempo de servicio que prestó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) la sentencia del 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al concluir que la indemnización sustitutiva debía reclamarse a cada entidad administradora de fondos pensionales, sin analizar la decisión de las entidades empleadoras de denegar la expedición de bonos pensionales. 3.2.
De entrada, la Sala advierte que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, por las razones que a continuación se exponen: 3.2.1. De la subsidiariedad 3.2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.2.1.2.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[16]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.2.1.3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.2.1.4.
En el sub lite, el señor Jorge Forero González alega que el Ministerio de Hacienda y Crédito, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Colpensiones negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, sin tener en cuenta que reúne los requisitos para acceder a esa prestación. De la prueba documental que obra en el expediente, la Sala advierte que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad respecto de cada una de esas entidades.
Veamos. 3.2.1.4.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: - El 27 de mayo de 2008[17], el señor Forero González solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial que expidiera el certificado de tiempo de servicio por el tiempo laborado en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y el Sinú – CVM y en el Inderena.
Asimismo, pidió que informara la entidad a la que se efectuaron los aportes a pensión. - Mediante oficio Nº 43002_582225 del 3 de julio de 2008[18], la coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial atendió la solicitud del actor en el siguiente sentido: i) expidió la certificación por el tiempo que el señor Forero González laboró en el Inderena —del 1º de agosto de 1968 al 22 de diciembre de 1969—, e ii) informó que el Inderena no efectuó ningún aporte al sistema pensional, por cuanto ese instituto liquidaba y pagaba directamente las pensiones y que, para el caso de los exfuncionarios que no alcanzaron a acreditar el derecho a la pensión, se expedía un bono pensional, cuyo pago realizaba ese Ministerio a la administradora de pensiones que lo requiriera, una vez que el interesado cumpliera los requisitos de ley para reclamar la pensión. - El 23 de abril de 2014[19], el actor solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que expidiera un nuevo certificado laboral en el que constara el periodo que trabajó en la CVM, para efectos de pedir el bono pensional. - Por oficio del 3 de junio de 2014[20], la coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible en el que además de reiterar la información del oficio Nº 43002_582225 de 2008, dijo que «si la persona no adquiere el derecho a pensión no hay lugar a reclamar ante este Ministerio, indemnización sustitutiva de pensión, devolución de saldos, aportes o cotizaciones porque no se realizaron». 3.2.1.4.1.1.
De acuerdo con la anterior información, la Sala advierte que el señor Jorge Forero González no ha solicitado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez. De hecho, aun cuando ese ministerio se refirió frente a la indemnización sustitutiva, en el sentido de señalar que no reconocía esa prestación, por cuanto el Inderena no efectuó cotizaciones o aportes al sistema pensional, el actor no tuvo ningún reparo respecto de esa afirmación. 3.2.1.4.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: - El 1º de septiembre de 2011[21], el señor Jorge Forero González solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión vejez, correspondiente a los tiempos que trabajó en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con fundamento en que «el Seguro Social no cumplió con la obligación que tenía de haberlos solicitado cuando presenté mi solicitud para Indemnización Sustitutiva de Pensión Vejez». - El 8 de septiembre de 2011[22], la directora general de Regulación Económica de la Seguridad Social trasladó la anterior solicitud al ISS, por competencia, con fundamento en que el actor afirmó que ese instituto «no le reconoció unos tiempos según él válidos para la indemnización sustitutiva». 3.2.1.4.2.1.
Las pruebas que anteceden, dan cuenta de que si bien el actor solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, no obtuvo una respuesta de fondo por parte de esa entidad, debido a que remitió su petición, en su momento, al Instituto de Seguros Sociales. No obstante, al demandante no le mereció ningún cuestionamiento el proceder del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Si bien el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra ese ministerio, la pretensión estuvo dirigida a que emitiera el bono pensional por los tiempos que laboró la CVM, en el Inderena y en la CVC, mas no para que reconociera la indemnización sustitutiva que ahora reclama en la presente acción de tutela. 3.2.1.4.3.
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca: - El 19 de agosto de 2010[23], el señor Jorge Forero González pidió a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca que informara los trámites que debía adelantar para obtener el bono pensional o la indemnización sustitutiva de la pensión, por el tiempo que laboró en esa corporación. - Mediante oficio No. 0320-11503-2010(01) del 8 de septiembre de 2010[24], la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales de la CVC informó al señor Forero González que esa entidad no tenía ninguna obligación por concepto de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva, pues de los salarios que le fueron pagados no se efectuaron descuentos o aportes para pensiones con destino a alguna entidad de previsión. Adicionalmente, respecto de la emisión del bono pensional, informó que la única entidad competente para calcularlo era la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2.1.4.3.1.
Como se ve, la CVC resolvió la petición del actor relativa a la indemnización sustitutiva, en el sentido de manifestar que esa entidad no estaba en la obligación de reconocerla. El actor, por su parte, no recurrió la decisión emitida por la CVC y, menos aún, la cuestionó ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Si bien incluyó a la CVC como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ninguna de sus pretensiones estuvo dirigida a que esa corporación reconociera la indemnización sustitutiva. 3.2.1.4.4.
Colpensiones: - El 4 de octubre de 2013, el señor Forero González pidió a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva, con fundamento en que no se tuvo en cuenta todas las semanas de cotización a esa entidad, así como el tiempo que laboró para el Inderena y la CVC, entidades respecto de las que Colpensiones debía solicitar los respectivos bonos pensionales. - Mediante Resolución No. 81571 del 12 de marzo de 2014, Colpensiones denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del demandante. - El 25 de abril de 2014, el actor interpuso recurso de apelación[25] contra la anterior decisión, para que se revocara y, en su lugar, reliquidara la indemnización sustitutiva y procediera a solicitar el bono pensional que, a su juicio, debía emitir, liquidar y pagar el ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los tiempos que laboró en la CVM, el Inderena y la CVC. - El demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras, contra Colpensiones, para obtener la nulidad del Oficio Nº 81571 de 2014 y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta frente al recurso de apelación presentado el 25 de abril de 2014. - El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.2.1.4.4.1.
En este orden, se advierte que el actor ya agotó el medio eficaz e idóneo para cuestionar la decisión de Colpensiones respecto de la reclamación de la indemnización sustitutiva, que fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya fue resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa. 3.2.1.4.5. Lo anterior pone en evidencia que el actor pretende mediante la presente acción de tutela el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sin siquiera haber agotado la vía administrativa de esa reclamación ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la CVC —presentando los recursos contra las decisiones que denegaron la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva—, para luego ejercer el medio de defensa judicial idóneo que correspondía —nulidad y restablecimiento del derecho—.
Además, frente al acto administrativo emitido por Colpensiones, el juez natural del proceso ordinario ya se pronunció respecto de los argumentos en contra que ahora expone el demandante, motivo por el que la Sala se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo al respecto. 3.2.1.4.5.1. En este punto conviene señalar que no es de recibo el argumento del actor referente a que no cuenta con otro medio de defensa eficaz, porque de acudir ante la justicia ordinaria laboral, el proceso podría tardar hasta cuatro años en resolverse.
Como se dijo en el capítulo anterior, el actor no intentó agotar la vía administrativa, pues, de haberlo hecho, seguramente habría obtenido resolución a sus pretensiones como ya lo obtuvo el caso de Colpensiones. 3.2.2. De la inmediatez 3.2.2.1. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.2.2.2.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 3.2.2.3.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[26], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 3.2.2.4.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[27]. 3.2.2.5.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 3.2.2.6. En la presente solicitud de amparo, el actor también alega que la sentencia del 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al concluir que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva correspondía a cada administradora del régimen de prima media a la que hubiera efectuado cotizaciones, no tuvo en cuenta que fue precisamente esa la petición que elevó ante Colpensiones, para que solicitara el bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no analizó la negativa de cada una de las entidades a reconocer el bono pensional. 3.2.2.7.
La Sala advierte que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia del 15 de febrero de 2018, dictada por el tribunal demandado, se notificó mediante correo electrónico el 15 de marzo de 2018[28], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto de 2019[29]. Es decir, el actor dejó transcurrir 1 año, 4 meses y 24 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 3.2.2.8.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 3.2.2.9.
En este caso, sin embargo, la Sala no advierte y el actor tampoco expone, alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela contra la providencia judicial. Si el demandante estimaba que la sentencia cuestionada violó los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia que puso fin al proceso ordinario. 3.2.3.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Forero González. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Forero González, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 3 a 23 del expediente de tutela. [2] Folio 17 del expediente de tutela. [3] Con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones resolvió el recurso de apelación del demandante, mediante Resolución VPB17066 del 2 de octubre de 2014, en el sentido de revocar la Resolución No. 81571 del 2013 y reliquidar el pago único de la indemnización sustitutiva de pensión vejez.
Lo anterior, con fundamento en que revisado nuevamente el certificado de semanas cotizadas, se podía establecer que el actor cotizó a esa administradora de pensiones un total de 299. [4] Sentencias T-099 de 2008, T-850 de 2008, T-708 de 2009, T-681 de 2013 y T-622 de 2017. [5] Folio 45 del expediente de tutela. [6] Folios 47 a 53 del expediente de tutela. [7] Folios 65 a 67 ibídem. [8] Folios 78 a 86 ibidem. [9] Folio 81 (vuelto) del expediente de tutela. [10] Folios 123 a 126 ibídem. [11] Folios 135 a 138 del expediente de tutela. [12] Folio 71 ibídem. [13] Proceso Nº 11001220400020140091100. [14] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [15] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [17] Folio 190 del expediente de tutela. [18] Folio 191 ibídem. [19] Folio 188 ibídem. [20] Folio 200 ibídem. [21] Folios 43 a 47 del expediente del proceso ordinario. [22] Folio 42 ibídem. [23] Folios 48 y 49 ibídem. [24] Folios 50 a 64 ibídem. [25] Folios 3 a 7 ibídem. [26] Sentencia T- 123 de 2007. [27] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Folio 252 del expediente del proceso ordinario. [29] Folio 40 del cuaderno anexo.