CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado [E]n el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, i) libró mandamiento de pago y ii) decretó las respectivas medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas y de aquellas que se llegaren a depositar en las cuentas corrientes o de ahorro que tenga la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso ejecutivo identificado con núm. único de radicación ( ).
La Sala advierte que al haberse i) librado mandamiento de pago y ii) decretado las respectivas medidas cautelares solicitadas por la parte actora, cesó la presunta vulneración alegada por el actor. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió los respectivos autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de septiembre de 2019, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo e impugnación, esto es, que i) se librara mandamiento de pago y se ii) decretaran las respectivas medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-33-000-2019-00081-01(AC) Actor: LUIS SOCORRO BLANCO ARÉVALO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Socorro Blanco Arévalo contra la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados supra, al no haber librado mandamiento de pago por la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 12016, dentro del proceso ejecutivo identificado con núm. único de radicación 81-001-33-33-002-2013-00096-00.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, tramitó el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad identificado con núm. único de radicación 81-001-33-33-002-2013- 00096-00, interpueso contra la Fiscalía General de la Nación. 4.
Expresó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, al proferir sentencia en primera instancia, resolvió conderar administrativamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar 550 SMMLV por concepto de daños morales al señor Luis Socorro Blanco Arévalo, a su hijo y hermanos; y a título de lucro cesante y daño emergente la suma de $66.920. 158. 5.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir sentencia en segunda instancia, modificó parciamente la sentencia de primera instancia, en el sentido de extender los perjuicios morales a la compañera permanente del señor Luis Socorro Blanco Arévalo y fijar la suma de $45.783.356, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente. 6.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación superó el plazo de los diez meses con que contaba para efectuar el pago de la respectiva condena, por lo que presentó la solicitud de ejecución de la sentencia ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, el 22 de marzo de 2018, solicitando que se librara mandamiento de pago, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, se haya pronunciado al respecto.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La Sala al revisar el escrito de tutela, infiere que la parte actora solicita que se le protegan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en ese orden de ideas, se le ordene a la autoridad judicial accionada, pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de ejecución de la sentencia. Actuación 8.
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 11 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Cricuito de Arauca, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la parte accionada 9. El Juzgado Segundo Administrativo del Cricuito de Arauca, consideró que: “[…] Ahora bien, el accionante afirma que en el año 2018 se presentó solicitud de ejecución de la sentencia, lo cual es cierto según el documento que obra en copia simple adjunto al memorial radicado el 20 de junio de 2019.
Sin embargo, como puede percatarse de la foliatura del expediente, ese memorial no fue en ningún momento incorporado al proceso. Es decir, solo fue anexado hasta el momento en que se radicó el memorial el 20 de junio de 2019. Y precisamente fue con base en este último que el expediente fue ingresado físicamente al despacho a finales de junio, y que el suscrito tuvo conocimiento sobre la solicitud de ejecución que había realizado el apoderado de la parte actora.
Ello en virtud, a la copia que adjuntó con el memorial mencionado. Es así que le asiste razón a la parte actora, en que ha habido una mora superior a 1 año para decidir lo pertinente a su solicitud de ejecución de la sentencia. No obstante, esa mora no ha sido producto de negligencia ni incuria (sic) del suscrito ni del despacho, sino que se ha debido a omisiones involuntarias relacionados con la no incorporación por parte de la secretaría, de los memorailes presentados.
Estas omisiones involuntarias han debido al asfixiante cúmulo de trabajo que agobia el despacho (el cual cuenta con un inventario superior a 1100 procesos activos a los cuales se les da prioridad por encima de los ya terminados), y físicamente es imposible atender todos los asuntos oportunamente tanto en lo concerniente a las funciones secretariales como es el caso de la incorporación de memoriales y pasos (sic) a despacho, como a las funciones propias de sustanciación, en los términos que ordena la ley.
Pese a lo anterior, me permito informále (sic) que el expediente ya ha sido repartido para su correspondiente sustanciación […]”. La sentencia impugnada 10. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia […]”. 11. El Tribunal consideró que: “[…] En ese sentido, sería plenamente procedente tutelar los derechos alegados por el accionante, de no ser por la segunda circunstancia puesta de presente por el Juez Segundo Administrativo de Arauca, referente a la providencia proferida el 17 de septiembre del año en curso, mediante la cual se ordenó librar mandamiento de pago a favor del tutelante y otros beneficiarios, en los siguientes términos: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas, a favor de las siguientes personas: (…) A favor de Luis Socorro Blanco Arévalo la suma total por todo concepto de $142.728.756 moneda corriente.
A favor de Luis Gabriel Blanco Rotarvaria y Verónica Rotavaria Unicaria la suma de $68.945. 400 a título de perjuicios morales. A favor de Víctor Julio Blanco Arévalo, Álvaro José Blanco Arévalo, Ana Cenobia Balnco de Carrero, Nelly Teresa Blanco de Escalante, Mario Sául Blanco Arévalo y José Francisco Blanco Arévalo la suma de $34. 472.700 a título de perjuicios morales.
SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y a favor de cada una de las personas relacionadas anteriormente por concepto de intereses moratorios, los causados a partir del 12 de diciembre de 2016. (…)
TERCERO: Ordénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación pagar las anteriores obligaciones en el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del CGP […]”. 12. Señaló que si bien las pretensiones establecidas en el escrito de tutela, hacían referencia únicamente en el amparo de los derechos fundamentales amenazados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, se debe considerar que tanto los fundamentos fácticos como la afectación a los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Socorro Blanco Arévalo, originados en la inactividad procesal, desaparecieron, y quedaron satisfechas, al consolidarse la figura de la carencia actual por hecho superado, toda vez que las pretensiones que dieron origen al presente amparo, fueron debidamente satisfechas en el curso del proceso en sede de tutela.
La impugnación 13. La parte actora, impugnó la sentencia supra proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, solicitando acceder a las pretensiones del amparo. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El motivo de inconformidad se relaciona con el hecho que el mismo día que se solicitó el mandamiento de pago, también se require (sic) una medidas de embargo que no han sido decididas a la fecha.
Lo anterior, deja de relieve que existe objeto actual que permite tutelar mi derecho al debido proceso, conforme con el análisis que se hace en el fallo sobre mi caso. Por tanto, no puede decirse que existe una carencia actual de objeto, cuando a la fecha del fallo de tutela no se ha presentado pronunciamiento sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas desde el mes de marzo del año 2018 […]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, al no haber i) resuelto la solicitud de ejecución de la sentencia y ii) el decreto de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 81-001-33-33-002-2013-00096-00. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela y, finalmente, la ii) solución del caso concreto. Carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela 18. En relación con la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-817 de 2005[1], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […].”.
(Se resalta) 19. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[2]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 20. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[3]. 21.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso en concreto 22. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados supra, al no haber librado mandamiento de pago por la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 12016, dentro del proceso ejecutivo identificado con núm. único de radicación 81-001-33-33-002-2013-00096-00. 23.
De igual manera, en su escrito de impugnación presentado en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, indicó la parte actora: “[…] El motivo de inconformidad se relaciona con el hecho que el mismo día que se solicitó el mandamiento de pago, también se require (sic) una medidas de embargo que no han sido decididas a la fecha.
Lo anterior, deja de relieve que existe objeto actual que permite tutelar mi derecho al debido proceso, conforme con el análisis que se hace en el fallo sobre mi caso. Por tanto, no puede decirse que existe una carencia actual de objeto, cuando a la fecha del fallo de tutela no se ha presentado pronunciamiento sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas desde el mes de marzo del año 2018 […]”. 24.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas al interior del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 26.
Dentro del expediente se encuentra la siguiente prueba: - Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca el 17 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió entre otras cosas, librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación a favor de los señores i) Luis Socorro Blanco Arévalo, ii) Luis Gabriel Blanco Rotarvaria, iii) Veronica Rotarvaria Unicaria, iv) Víctor Julio Blanco Arévalo, v) Álvaro José Blanco Arévalo, vi) Ana Cenobia Blanco de Carrero, vii) Nelly Teresa Blanco de Escalante, viii) Mario Saul Blanco Arévalo y ix) José Francisco Blanco Arévalo. 26.1 La Sala al consultar el sistema de información de procesos "justicia siglo XXI", encontró las siguientes actuaciones procesales: -Recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, el 17 de septiembre de 2019. -Ingreso al Despacho del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, el respectivo recurso de reposición y la solicitud de medidas cautelares, el 26 de septiembre de 2019. -Información del Auto de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, donde consta lo siguiente: “[…] REPÓNGASE PARCIALMENTE EL AUTO DEL 17 /09/2019 QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LOS EJECUTANTES Y EN CONTRA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN EL SENTIDO DE REVOCAR LA SIGUIENTE ORDEN DEL NUMERAL SÉPTIMO: EN CASO DE NO CUMPLIR CON ESTA CARGA, SE ORDENARÁ EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 317 DEL C.G.P, SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DECRÉTESE EL EMBARGO Y RETENCIÓN DE LOS DINEROS DEPOSITADOS Y LOS QUE SE LLEGUEN A DEPOSITAR EN LAS CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO, QUE POSEA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LOS SIGUIENTES ESTABLECIENTES BANCARIOS, A SABER: BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO, DAVIVIENDA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO BBVA, BANCO POPULAR. LA MEDIDA SE LIMITARÁ A LA SUMA SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MILLONES DE PESOS ($750.000.000) M/CTE.
NO PODRÁN DECRETARSE EMBARGOS SOBRE RECURSOS QUE SE ENCUENTREN COBIJADOS POR LA CLÁUSULA DE INEMBARGABILIDAD ESTABLECIDA POR EL ART. 594 DEL CGP […]”. (Resaltado por la Sala). 27. La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, i) libró mandamiento de pago y ii) decretó las respectivas medidas cautelares soliicitadas por la parte actora, consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas y de aquellas que se llegaren a depositar en las cuentas corrientes o de ahorro que tenga la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso ejecutivo identificado con núm. único de radicación 81-001-33-33-002-2013- 00096-00. 28.
La Sala advierte que al haberse i) librado mandamiento de pago y ii) decretado las respectivas medidas cautelares soliicitadas por la parte actora, cesó la presunta vulneración alegada por el actor. 29. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió los respectivos autos de 17 de septiembre de 2019 y 30 de septiembre de 2019, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo e impugnación, esto es, que i) se librara mandamiento de pago y se ii) decretaran las respectivas medidas cautelares.
Conclusión de la Sala 30. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.