ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por la [actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. ( ), para así obtener una decisión favorable a sus pretensiones, relacionadas con la declaración de la existencia de un contrato realidad y las consecuencias que de ello se derivan.
( ) la accionante a través de esta acción de tutela, pretende desconocer la decisión que en sede de apelación profirió el Tribunal accionado, convirtiendo a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 11/12/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04554-00(AC) Actor: YENIFFER PAOLA MATTA REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yeniffer Paola Matta Reyes en contra del fallo de segunda instancia proferido el 23 de mayo de 2019 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de octubre de 2019[2], la señora Yeniffer Paola Matta Reyes interpuso acción de tutela[3] en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y confianza legítima; en consecuencia que se declarara la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2019 por la autoridad judicial accionada, y se dejara en firme el fallo de primer grado del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá proferido dentro de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento rad. 11001-33-35-023-2015-00905-00/01, que accedió de forma parcial a las pretensiones tendientes a declarar la existencia de una relación laboral con el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL HOY SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE.
La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues en esta se incurrió en los defectos sustantivo[4], fáctico[5] y de desconocimiento del precedente constitucional[6]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 22 de octubre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[7] y ordenó su notificación[8].
Como fundamento de su oposición, la entidad accionada[9] solicitó que se negara por cuanto en su sentir la sentencia reprochada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial sobre el contrato realidad, agregó que las pruebas de cargo y descargo fueron apreciadas en su integridad. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Yeniffer Paola Matta Reyes en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, se determinará si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[12]. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Al efecto, sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[14]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por la señora Yeniffer Paola Matta Reyes no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-023-2015-00905- 00/01, para así obtener una decisión favorable a sus pretensiones, relacionadas con la declaración de la existencia de un contrato realidad y las consecuencias que de ello se derivan.
Observa la Sala, que en la providencia del 23 de mayo de 2019, el Tribunal demandado al resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad de Bogotá, realizó el estudio de la dogmática del contrato realidad, analizó la jurisprudencia relacionada y efectuó la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, luego de lo cual determinó que no se demostró el elemento de subordinación necesario para la declaratoria de la relación laboral reclamada en la demanda.
En punto de lo anterior, concluyó que “la parte demandante no logró demostrar de manera contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, para la Sala es claro que debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, para en su lugar, negarla.”[15] Por lo tanto, la accionante a través de esta acción de tutela, pretende desconocer la decisión que en sede de apelación profirió el Tribunal accionado, convirtiendo a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A la sazón, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[16], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[17].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Yeniffer Paola Matta Reyes, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Ausente en comisión GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1 del C. Principal. [3] Fls.1-18 del C. Principal. [4] Sustentó este defecto al señalar que en el fallo se le dio aplicación al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual resulta impertinente para la resolución del asunto, en razón a que no se ajusta a la situación fáctica, y afirmó que se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de esta norma y que se inobservó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (Fls.10-15). [5] Al efecto, la accionante refirió que no fueron tenidas en cuenta en el fallo de segunda instancia las pruebas con las que se demuestra el elemento de subordinación, de forma concreta aludió a los testimonios de Marlidy Agiar Barrios y Lizy Haxleydi Zapata, así como a los correos electrónicos aportados.
(Fls. 6-8). [6] Señaló que no fue tenida cuenta la jurisprudencia relacionada con el tema del contrato realidad contenida en la Sentencia SU040 de 2018 (Fl. 11). [7] Fls. 46-47 del C. Principal. [8] Fls. 48-52 del C. Principal. [9] Fls.54-57 del C. Principal. [10] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Fl. 32 vto. del C. Principal. [16] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [17] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.