ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia objeto de reproche constitucional, proferida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2018.
Ahora bien, la solicitud de amparo fue radicada el 15 de octubre de 2019, es decir, transcurrieron once (11) meses entre la notificación y la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
( ) el actor no explicó las razones de la tardanza en la presentación de la acción de tutela, pero la Sala evidencia un elemento que podría permitir entender las razones por las cuales aquél había considerado que el mecanismo de protección constitucional estaba habilitado, aun cuando habían transcurrido más de seis meses. ( ), aun cuando el actor incluyó en la sustentación de los cargos de tutela, la sentencia de 9 de junio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que claramente se presentó un cambio en la postura que esa autoridad judicial venía aplicando en casos precedentes, frente a la valoración del estudio de los requisitos legales del estudio técnico en el que se edificó la restructuración administrativa en la que se dispuso la supresión de cargos y el retiro de funcionarios que ocupaban los mismos, esto no habilita el mecanismo de protección constitucional para atacar la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por esa misma autoridad judicial, transcurridos once (11) meses desde su notificación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04504-00(AC) Actor: ALBEIRO DE JESÚS GARCÍA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Albeiro de Jesús García Gómez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada, en el trámite de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Momil, Córdoba, para que se declarara la nulidad del Decreto Nº 089 de 31 de julio de 2012, por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba en ese municipio, así como los Decretos Nº 064, Nº 065, Nº 066 y Nº 067 de 14 de mayo de 2012, mediante los cuales se adoptó la planta de personal del ente territorial demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Albeiro de Jesús García Gómez pidió que se declarara la nulidad de los decretos Nº 089 de 31 de julio de 2012 y Nº 064, Nº 065, Nº 066 y Nº 067 de 14 de mayo de 2012 mediante los cuales se adoptó la planta de personal del municipio de Momil, Córdoba, se suprimió el cargo que desempeñaba y, en virtud de ello, se dispuso su retiro del ente territorial.
A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería mediante sentencia de 14 de marzo de 2016, declaró la nulidad parcial del Decreto Nº 067 de 14 de mayo de 2012, al encontrar que se configuró la causal de falsa motivación, en tanto el estudio técnico presentado por el ente territorial carecía de la evaluación de prestación de servicios, análisis de los perfiles de los empleados y estudio financiero de la entidad.
En consecuencia, ordenó el reintegro laboral pretendido, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar. Inconforme con esa decisión, el ente territorial demandado la apeló. Alegó que se adoptó una decisión sin elementos probatorios que permitieran determinar que hubo falsa motivación. Adicionalmente, manifestó que era imposible cumplir la orden de reintegro porque el cargo desapareció y en la nueva estructura que se estableció en el proceso de modernización de la administración no existe un cargo con el perfil del demandante.
En segunda instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión recurrida. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el estudio técnico de restructuración de la administración central del municipio de Momil, Córdoba, en el que se decidió eliminar entre otros, el cargo de auxiliar administrativo que ejercía el demandante, se constató que en el punto cuarto se analizaron los aspectos relativos al salario, al perfil y a la similitud salarial con otros cargos como jefe de archivo y jefe de correspondencia, además se efectuó una evolución de los costos de la medida de eliminación de ese cargo.
De ahí, concluyó que el juez de primera instancia había incurrido en un error al señalar que el citado estudio técnico tuvo carencias “dado que como se mira el estudio abarcó análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de servicios, evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, y los costos de la restructuración”.
Por lo tanto, aseveró que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Momil.
Acusó a la autoridad judicial accionada de adoptar una decisión sin “hacer una valoración estricta a la luz de la sana crítica, la lógica y los criterios de interpretación de todos y cada uno de los elementos probatorios adjuntados al expediente. Aun así, la magistrada ponente decide revocar el fallo sin hacer un estudio mesurado de cada uno de los razonamientos que conllevaron al Juez de Primera Instancia a despacharse parcialmente favorablemente a las pretensiones de la demanda”.
Del mismo modo, consideró que se desconoció la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el caso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Mónica Ortiz Romero contra el municipio de Momil, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por el ente territorial, a través de los cuales se estableció la estructura administrativa, se conformó la nueva planta de personal, se suprimió el cargo que la demandante ocupaba en provisionalidad y se dispuso su retiro.
En esa oportunidad, se confirmó la decisión adoptada en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el reintegro al cargo que desempeñaba la demandante, sin solución de continuidad. Encontró, acreditado el cargo de falsa motivación, en la medida que el estudio técnico en el que se fundamentó la restructuración administrativa, no cumplía los requisitos para modificar plantas de personal, tales como análisis de los procesos técnicos-misionales y de apoyo, a la evaluación de los procesos técnicos-misionales y de apoyo, de la prestación de los servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos.
Además, porque se desconoció la condición de madre cabeza de familia de la demandante que puso de presente ante el ente territorial previo al retiro. Asimismo, puso de presente que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba adoptó una decisión diferente en la sentencia de 6 de junio de 2019, al resolver un caso de contornos similares.
En la citada providencia, con ponencia de la misma Magistrada, se confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería que declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Momil, a través de los cuales eliminó el cargo -auxiliar administrativo- que ocupaba José Gregorio Mendoza Suarez y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo sin solución de continuidad.
Esa decisión se fundamentó en que el estudio técnico de restructuración administrativa no reunía los requisitos legales por lo que el Tribunal accionado concluyó que el acto administrativo demandado adolecía de falsa motivación. 3. Pretensiones El accionante propone las siguientes: “Primero: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al libre y eficaz acceso a la administración de justicia, al debido proceso a favor del suscrito dentro del medio de control de reparación directa Radicado # 23.001.33.33.002.2013.00124-01, que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. Segundo: Como consecuencia de lo anterior dejar sin efecto la sentencia de fecha junio 6 de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Tercero: Se ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia judicial donde se haga la misma valoración exhaustiva de las pruebas arrimadas al expediente # 23.001.33.33.002.2013.00124-01, demandante Albeiro García Gómez, contra el municipio de Momil Córdoba, así como sí se hizo en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por José Gregorio Mendoza Suárez, contra el municipio de Momil radicado # 23.001.33.33.003.2013-00137-01 y Mónica Romero contra el municipio de Momil radicado # 23.001.33.33.003.2014-00150-01, donde se concedió la nulidad y restablecimiento de los derechos violados por el municipio de Momil Córdoba.
Cuarto: Que se prevenga al accionado para que en oportunidades venideras, se realice para efectos de hacer el estudio de fondo de los casos sometidos a su conocimiento se haga bajo la luz de las pruebas arrimadas al proceso haciendo un estudio igual para casos similares y se abstenga de justificar su deber de valoración probatoria en cambios de posturas, cuando sabemos que un cambio de postura no obedece al mala interpretación y examen exhaustivo de la prueba”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 14 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, demandante: Albeiro de Jesús García Gómez. • Copia de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, demandante: Albeiro de Jesús García Gómez. • Copia de la sentencia de 8 de febrero de 2016 emanada del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, demandante: José Gregorio Mendoza Suárez. • Copia de la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, demandante: José Gregorio Mendoza Suárez. • Copia de la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Montería, demandante: Mónica Ortiz Romero. • Copia de la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, demandante: Mónica Ortiz Romero. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 21 de octubre de 2019, el despacho admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar el contenido de la misma al accionante, a la autoridad judicial accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo de Montería y al municipio de Momil.
Del mismo modo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 230013333002-2013-00124-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Albeiro García Gómez contra municipio de Momil. 6. Oposición A pesar de que las autoridades demandadas y vinculadas al trámite constitucional fueron notificadas de la admisión de la acción de tutela, no hubo respuesta por parte de las mismas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Momil, adoptando una postura diferente a la señalada en las sentencias de 21 de junio de 2018 (demandante Mónica Ortiz Romero) y 6 de junio de 2019 (demandante: José Gregorio Mendoza Suárez), en las cuales se declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el municipio de Momil, dentro del proceso de restructuración administrativa, a través de los cuales se decretó la supresión de cargos y el retiro de los demandantes, al encontrar probado el cargo de nulidad de falsa motivación, bajo el argumento de que el estudio técnico no cumplió los requisitos legales en torno a la evaluación de los procesos técnicos- misionales y de apoyo, de la prestación de los servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [2] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 4.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Observa la Sala que la sentencia objeto de reproche constitucional, proferida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2018[8].
Ahora bien, la solicitud de amparo fue radicada el 15 de octubre de 2019[9], es decir, transcurrieron once (11) meses entre la notificación y la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En efecto, el actor no explicó las razones de la tardanza en la presentación de la acción de tutela, pero la Sala evidencia un elemento que podría permitir entender las razones por las cuales aquél había considerado que el mecanismo de protección constitucional estaba habilitado, aun cuando habían transcurrido más de seis meses. Esto es, el hecho de que en un caso posterior de contornos similares al del actor, la misma Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba adoptó una decisión diferente, por lo que podía pensarse que el referente que corresponde aplicar para estudiar la inmediatez es la expedición de esa sentencia, a lo que la Sala responde en forma negativa, por las razones que pasa a explicar.
En efecto, en sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, se resolvió en segunda instancia el caso de José Gregorio Mendoza Suárez, quien al igual que el actor demandó al municipio de Momil, al considerar que los actos administrativos expedidos en el marco del proceso de restructuración administrativa que dispusieron la supresión del cargo que ocupaba en propiedad y por ende el retiro de la entidad.
En esa oportunidad, a diferencia de lo expuesto en el caso de Albeiro de Jesús García Gómez, se consideró que el estudio técnico sobre el cual se fundamentó la restructuración administrativa del municipio de Momil no cumplía los requisitos legales para modificar plantas de personal, tales como análisis de los procesos técnicos-misionales y de apoyo, a la evaluación de los procesos técnicos-misionales y de apoyo, de la prestación de los servicios, funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Córdoba explicó las razones por las cuales en la sentencia de 7 de noviembre de 2018, esto es la que resolvió el caso del accionante, se adoptó una decisión diferente. Al respecto expresó: “En este punto se hace indispensable señalar que si bien en anterior oportunidad esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 dentro del proceso radicado bajo el número 23.001.33.33.002.2013- 00124-01, se decidió de forma adversa un asunto similar al que nos ocupa, lo cierto es que el cambio de postura adoptada en esta oportunidad obedece en primer lugar a un análisis exhaustivo del estudio técnico que sirvió de fundamento para la modernización de la entidad y en últimas para la expedición del acto acusado, que responde a los argumentos y estructura expuestos en la sentencia apelada que nos ocupa y de otro lado, fundamentado en los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en la evidencia de la supresión efectiva del cargo desempeñado por quien fungía como actor en aquella oportunidad”.
Para la Sala, un cambio de postura por parte de una corporación judicial, ya sea por una adecuación de las dinámicas sociales o porque se advierte la necesidad de corregir una interpretación sobre el alcance de un derecho que venía aplicándose, no conlleva per se la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos procesales que intervinieron en procesos anteriores ya concluidos mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.
En definitiva, aun cuando el actor incluyó en la sustentación de los cargos de tutela, la sentencia de 9 de junio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que claramente se presentó un cambio en la postura que esa autoridad judicial venía aplicando en casos precedentes, frente a la valoración del estudio de los requisitos legales del estudio técnico en el que se edificó la restructuración administrativa en la que se dispuso la supresión de cargos y el retiro de funcionarios que ocupaban los mismos, esto no habilita el mecanismo de protección constitucional para atacar la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por esa misma autoridad judicial, transcurridos once (11) meses desde su notificación. A lo anterior, la Sala agrega que una decisión en el sentido que defiende el actor fue adoptada por el Tribunal accionado en la sentencia de 21 de junio de 2018, en el caso también referido por el actor donde la demandante fue Mónica Ortiz, por lo que sí tenía elementos para haber acudido al mecanismo de protección constitucional bajo los mismos reproches constitucionales dentro del término de seis (6) meses posteriores a la notificación de la sentencia acusada.
Insiste la Sala que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. Queda resuelto el problema jurídico. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Albeiro de Jesús García Gómez, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Folio 36, cuaderno trámite ordinario de segunda instancia. [9] Folio 1, cuaderno de tutela.